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CE - 4 Sentencia ACsNUR20240438101Rei 0 20241206090429256

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Título
CE - 4 Sentencia ACsNUR20240438101Rei 0 20241206090429256
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202404381-01

Actor: Reinaldo Huertas Demandada: Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y otro1

Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional

Derechos Fundamentales Invocados: i) Acceso a la administración de justicia y ii) debido proceso

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 30 de septiembre de 2024 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de tutela.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “1ED_Caratula(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital.2

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04381-01

Actor: Reinaldo Huertas

I. ANTECEDENTES

La solicitud

forma digital.2

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04381-01

Actor: Reinaldo Huertas

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá, porque, a su juicio: i) la Corte Suprema, al proferir la sentencia de 24 de abril de 2024; y ii) el Tribunal, al proferir la sentencia de 30 de octubre de 2023, en el proceso penal identificado con el número único de radicación 110016000092201600211-03: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Manifestó que, en agosto de 2015 Hyundai Motor Company retiró el derecho de distribución exclusivo de sus vehículos en Colombia a la empresa Hyundai Colombia Automotriz, cuyo mayor accionista era el empresario Carlos José Mattos

Barrero.

4. Adujo que, en octubre de 2025 Carlos José Mattos Barrero contact ó a Dagoberto Rodríguez Niño, oficial mayor del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá y a él, como Juez titular de ese Despacho, para manipular una demanda contra Hyundai Motor Company y acord ó el pago de una suma de dinero por el decreto de una medida cautelar a favor de su empresa.

5. Señaló que, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,

contra Hyundai Motor Company y acord ó el pago de una suma de dinero por el decreto de una medida cautelar a favor de su empresa.

5. Señaló que, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió sentencia, en primera instancia, el 30 de octubre de 2023, contra él, por los delitos de cohecho impropio (a título de autor), en concurso heterogéneo y sucesivo con utilización ilícita de redes de comunicaciones, acceso abusivo a un sistema informático agravado y daño informático agravado (a título de determinador).3

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04381-01

Actor: Reinaldo Huertas

6. Indicó que, su Defensor y el Ministerio Público interpus ieron recurso de apelación, frente al cual, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante

sentencia de 24 de abril de 2024, resolvió:

“[…] Primero: CONFIRMAR el fallo del 30 de octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual condenó a REINALDO HUERTAS por los delitos de cohecho impropio, utilización ilícita de redes de comunicaciones, acceso abusivo a un sistema informático agravado y daño informático agravado.

Segundo: Contra la presente decisión no proceden recursos. […]”

6.1. Como fundamento de su decisión consideró que:

“[…] 148.- De las pruebas del proceso es claro que REINALDO HUERTAS y CARLOS JOSÉ MATTOS BARRERO pactaron, en el apartamento de este último, la

6.1. Como fundamento de su decisión consideró que:

“[…] 148.- De las pruebas del proceso es claro que REINALDO HUERTAS y CARLOS JOSÉ MATTOS BARRERO pactaron, en el apartamento de este último, la suma de $700 millones de pesos con ocasión de la medida cautelar que favorecería a la empresa HYUNDAI COLOMBIA AUTOMOTRIZ. Así lo narró en el juicio oral el oficial mayor DAGOBERTO RODRÍGUEZ NIÑO, lo cual se muestra concordante con lo descrito por LUIS DAVID DURÁN ACUÑA, quien además detalló que estuvo encargado de realizar algunas de las entregas de este dinero.

149.- Pero la suma con destino al juez fue apenas un monto inicial y todo indica que reclamó uno superior. Al respecto, DAGOBERTO RODRÍGUEZ y LUIS DAVID DURÁN aludieron a una «prima de éxito» pactada con MATTOS BARRERO por valor de $1.000 millones de pesos, repartida en proporciones de 60% para el titular d el despacho y 40% para el oficial mayor. Además, con ese mismo racero acordaron, el 16 de julio de 2016 en un viaje que hicieron todos ellos a la ciudad de Medellín, la repartición de $100 millones de pesos que el empresario les enviaría mensualmente.

150.- De ahí que la Corte estime razonada la conclusión del tribunal, según la cual, REINALDO HUERTAS recibió por parte de MATTOS BARRERO entre $1.000 a $1.200 millones de pesos por cuenta de la medida cautelar que profirió en el «caso HYUNDAI» y por mantenerla en el tiempo durante buena parte del año 2016. Y así

$1.200 millones de pesos por cuenta de la medida cautelar que profirió en el «caso HYUNDAI» y por mantenerla en el tiempo durante buena parte del año 2016. Y así las pruebas practicadas en el proceso no permitan determinar con exactitud la cantidad de dinero producto de cohecho, esta situación no descarta la ocurrencia de dicha conducta. […]”.

[…]

“[…] 162.- La prueba de si REINALDO HUERTAS participó como determinador en estos delitos acusados tiene asiento en el testimonio del oficial mayor DAGOBERTO RODRÍGUEZ NIÑO, quien aseguró que, a finales del año 2015, luego del acuerdo sobre la medida cautelar en la d emanda de HYUNDAI COLOMBIA AUTOMOTRIZ, el señor CARLOS JOSÉ MATTOS BARRERO no había logrado contactar a la persona o personas que manipularan el reparto para que el proceso le fuera asignado al aquí acusado, por lo que el juez le dijo a su oficial mayor qu e para esa labor contactara a EDWIN FABIÁN MACÍAS CASTAÑEDA.

[…]4

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04381-01

Actor: Reinaldo Huertas

“[…] 169.- Una vez establecido que la participación de REINALDO HUERTAS en el entramado criminal no se circunscribió a la venta de su función como juez, sino que, además, indujo a EDWIN FABIÁN MACÍAS CASTAÑEDA para que estableciera los contactos necesarios con el fin de lograr la manipulación del reparto de la Rama Judicial –como en efecto lo hizo –, la consecuencia evidente es que su grado de participación fue como determinador.

contactos necesarios con el fin de lograr la manipulación del reparto de la Rama Judicial –como en efecto lo hizo –, la consecuencia evidente es que su grado de participación fue como determinador.

170.- Así las cosas, no está llamado a prosperar el alegato del recurso de la defensa, según el cual, el funcionario judicial no participó en los delitos acusados de (i) utilización ilícita de redes de comunicación, (ii) acceso abusivo a un sistema informático y (iii) daño informático. Tampoco prospera la apelación del ministerio público referida a que el acusado fue determinador del primero de estos delitos, pero no de los restantes. […]”.

[…]

“[…] 198. - En concreto, se concluye la responsabilidad penal de REINALDO HUERTAS como autor y determinador de estas conductas, la cual fue probada más allá de duda razonable. También se advierte que el tribunal no incurrió en irregularidad alguna al dosificar cada una de las penas y apartarse del mínimo dentro del pri mer cuarto de movilidad, pues lo hizo fundadamente siguiendo las particularidades del presente asunto […]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones

7. El actor solicitó en su escrito de tutela2:

“[…] 1. Por las razones expuestas, encamino mi petición ante los honorables Magistrados, para que se tutelen y respeten los derechos invocados y consagrados en la Constitución y la ley, especialmente el derecho al debido proceso, el derecho de acceso a la admin istración de justicia, el derecho a la legitima defensa, la presunción de inocencia ante la ausencia de prueba, procediendo a dejar sin efecto la sentencia proferida el 24 de abril de 2024 por la SALA PENAL DE LA CORTE

de acceso a la admin istración de justicia, el derecho a la legitima defensa, la presunción de inocencia ante la ausencia de prueba, procediendo a dejar sin efecto la sentencia proferida el 24 de abril de 2024 por la SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro del proce so penal con radicación 11001600009220160021103, la cual confirmó la sentencia de primera instancia proferida por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA, y en su lugar se ordene mi absolución, por cuanto se ha violado el principio legal de la presunción de inocencia, sin desvirtuarla por medio probatorio dentro del proceso, lo que constituye un error protuberante de las accionadas, en contra de mis derechos constitucionales que se deben proteger.

2. Corregir la vía de hecho que se configura por la injusta condena proferida en contravía de los medios probatorios obrantes dentro del proceso, porque contrario a lo probado, se me ha condenado por tres delitos informáticos de los cuales en modo alguno soy responsable al no ser determinador, ni coparticipe, ni cómplice, ni autor o coautor, habiéndose demostrado en realidad que tales determinadores y autores son otras personas como lo demuestra el acervo probatorio. Del mismo modo tampoco

2 Transcripción literal del texto.5

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04381-01

Actor: Reinaldo Huertas

soy determinador ni autor, ni coparticipe del delito de cohecho impro pio, porque los medios probatorios lo que indican es que los testigos DAGOBERTO RODRIGUEZ

Actor: Reinaldo Huertas

soy determinador ni autor, ni coparticipe del delito de cohecho impro pio, porque los medios probatorios lo que indican es que los testigos DAGOBERTO RODRIGUEZ NIÑO y LUIS DAVID DURAN ACUÑA faltaron a la verdad para tratar de respaldar sus intereses particulares de obtener beneficios en el tratamiento punitivo de ellos y de terceros como responsables de estos delitos aquí investigados. […]”.

7.1. El actor en su escrito de tutela indicó lo siguiente3:

“[…] CUARTO: La conclusión a la que arribó la SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y también la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA, son totalmente infundadas y carentes de verdad, toda vez que los medios probatorios al interior de este proces o son muy claros y concluyentes en cuanto a que no fui yo como Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá, quien ordenó, sugirió, recomendó, o suministró el nombre del señor EDWIN FABIAN MACIAS CASTAÑEDA, para que se encargara de manipular el reparto de la Rama Judicial.

QUINTO: Por el contrario, los medios probatorios contundentemente establecen que quien por su iniciativa, por su propia cuenta y sin otra intervención o sugerencia, nombró, mencionó y recomendó la persona de EDWIN FABIAN MACIAS CASTAÑEDA, como el indicado para la manipulación del reparto, lo fue el señor

DAGOBERTO RODRIGUEZ NIÑO.

SEXTO: A continuación se traen los respectivos apartes de los medios probatorios que obran al interior del proceso, puntualmente, las declaraciones rendidas en

DAGOBERTO RODRIGUEZ NIÑO.

SEXTO: A continuación se traen los respectivos apartes de los medios probatorios que obran al interior del proceso, puntualmente, las declaraciones rendidas en sesiones de audiencias del juicio oral, en donde se evidenció que fue el señor DAGOBERTO RODRIGUEZ NIÑO, quien por su propia cuenta recomendó a EDWIN FABIAN MACIAS CASTAÑEDA, y aunque en sus respuestas inicialmente de forma malintencionada dice que fui yo quien le ordenó buscar al señor MACIAS, luego en el decurso del interrogatorio y contrainterrogatorio, r econoció categóricamente y sin lugar a dudas, que realmente fue él quien directamente ante el señor CARLOS MATTOS recomendó a quien se encargó de manipular el reparto, lo que dejó al descubierto que falsamente trató de involucrarme con esa actividad.

SEPTIMO: Tan evidente es mi ajenidad con la manipulación del sistema de reparto de la rama judicial, que el Ministerio Público interpuso el recurso de apelación para que se me absolviera por lo menos por dos de los delitos informáticos, denotando que en modo a lguno intervine en dichos hechos, porque probatoriamente no se encontró respaldo de ello al interior del proceso, más sin embargo el señor Procurador Judicial también cayó en la trampa tendida por el señor testigo DAGOBERTO RODRIGUEZ cuando en su declaración de entrada dijo que había sido yo quien le ordenó la vinculación del señor EDWIN MACIAS CASTAÑEDA como la persona que estaba dispuesta a manipular el reparto, ello por cuanto no se percató que de la lectura de los apartes de las subsiguientes declaracio nes el precitado

yo quien le ordenó la vinculación del señor EDWIN MACIAS CASTAÑEDA como la persona que estaba dispuesta a manipular el reparto, ello por cuanto no se percató que de la lectura de los apartes de las subsiguientes declaracio nes el precitado testigo se desmintió al contestar varias veces que fue él directamente quien hizo por su propia iniciativa la recomendación del manipulador del reparto.

OCTAVO: En particular, como defensa material, tanto en alegaciones finales, como también al sustentar el recurso de apelación, como puede verse del escrito que lo contiene, me esforcé por traer cada una de las declaraciones dadas por el señor RODRIGUEZ NIÑO, y luego también por otros testigos como el señor LUIS DAVID DURAN ACUÑA y el mism o EDWIN FABIAN MACIAS CASTAÑEDA, quienes corroboraron que ninguna intervención tuve en recomendar a persona alguna para

3 Transcripción literal del texto.6

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04381-01

Actor: Reinaldo Huertas

manipular el reparto y mucho menos en participar en reuniones o actividades para tal propósito, de tal forma que mal pudo haberse concluido que soy el determinador de tales delitos informáticos. Para el efecto, resulta de suma importancia, verificar en las actas de sesión de audiencia de pruebas, las declaraciones ofrecidas por el mismo EDWIN FABIAN MACIAS CASTAÑEDA, quien fue la persona encargada de hacer la manipulación del reparto, quien fue muy claro en sus respuestas y dijo que el Juez REINALDO HUERTAS, no lo recomendó, ni tampoco se enteró, ni supo, ni participó

manipulación del reparto, quien fue muy claro en sus respuestas y dijo que el Juez REINALDO HUERTAS, no lo recomendó, ni tampoco se enteró, ni supo, ni participó en reuniones para manipular el reparto, y que apenas vino a enterarse y c onocer la demanda cuando le llegó a su despacho por reparto […]”.

[…]

“[…] DECIMOTERCERO: La honorable Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha incurrido en error sustancial cuando en el numeral 126 de su sentencia, al analizar la estipulación probatoria número 5, dice que finalmente fue el señor DAGOBERTO RODRIGUEZ NIÑO y no el escribiente ANGEL ALBERTO AGUILAR, quien sustanció el auto que desató los recursos interpuestos contra la medida cautelar. La Corporación ha incurrido en el error de confundir que uno es el auto interlocutorio que inicialmente decreta la medida cautelar pero otro es el auto también interlocutorio que resolvió el recurso de reposición y en subsidio apelación contra dicha providencia. La defensa material lo que alegó es que si bien el sustanciador DAGOBERTO RODRIGUEZ NIÑO sustancio el auto que decretó la medida cautelar, cuya fecha es del 6 de abril de 2016, no fue él quien sustanció el auto que resolvió el recurso de reposición, cuya fecha fue del 30 de septiembre de 2016, sino que fue un escribiente, en este caso el señor ANGEL ALBERTO AGUILAR BERNATE, tal como quedó totalmente probado con su declaración. Con ello se pretendía argumentar que no pudo existir acuerdo entre el Juez y el sustanciador para presuntamente mantener en el tiempo la medida cautelar, porque de haber sido asi, a quien le hubiere asignado

totalmente probado con su declaración. Con ello se pretendía argumentar que no pudo existir acuerdo entre el Juez y el sustanciador para presuntamente mantener en el tiempo la medida cautelar, porque de haber sido asi, a quien le hubiere asignado la sustanciación del recurso habría sido necesariamente al mismo RODRIGUEZ NIÑO y no a un tercero que lo sustanció según su propio criterio jurídico y de quien en modo algu no se ha vinculado con estos hechos. Además si hubiese sido cierto como lo informó DAGOBERTO RODRIGUEZ NIÑO a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, ante pregunta del señor Procurador, acerca del dinero por él recibido de manos del señor MATTOS, afirmó que el propósito fue el de ayudarle al Juez a sostener o mantener la medida cautelar, es decir, a resolver favorablemente el recurso de reposición, entonces por qué razón el Juez no le asignó la sustanciación de dicho auto al mismo sustanciador RODRIG UEZ NIÑO, sino que acudió a un escribiente, a quien ninguna orden o sugerencia le impartió para resolver?. […]”.

Actuación

8. El Despacho sustanciador de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado , mediante auto de 22 de agosto de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a la s autoridades judiciales accionadas; y iii) vinculó, como tercero con interés legítimo, a la Fiscalía 12 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a las Procuradurías Primera y Segunda delegadas ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y al

como tercero con interés legítimo, a la Fiscalía 12 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a las Procuradurías Primera y Segunda delegadas ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y al Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá con Función de7

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04381-01

Actor: Reinaldo Huertas

Conocimiento, concediéndoles el término de dos (2) días para rendir informe sobre el particular.

Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo

9. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá rindió

informe en los siguientes términos:

“[…] Revisada la demanda, se advierte que la pretensión principal del accionante se dirige a que se despliegue una nueva valoración de las pruebas debatidas en la causa penal que se adelantó en su contra, en sede de primer y segundo grado. Desde esa óptica, no se satisface la totalidad de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por el máximo órgano de cierre constitucional, entre ellos, la relevancia constitucional del asunto. Lo anterior, por cuanto (i) la controversia versa sobre un asunto legal; (ii) a pesar de que involucra un debate que gira en torno al goce de un derecho fundamental, en este caso, la libertad; (iii) tiene como objeto dar lugar a una tercera instancia y a reabrir debates, como se mencionó, meramente legales.

un debate que gira en torno al goce de un derecho fundamental, en este caso, la libertad; (iii) tiene como objeto dar lugar a una tercera instancia y a reabrir debates, como se mencionó, meramente legales.

Sobre este último presupuesto, la H. Corte Constitucional ha referido que, en materia de tutela contra providencias judiciales, el juez de tutela se restringe a «a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal (…) exige valorar si la decisión se fundamentó en una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial y que derive la trasgresión de las garantías básicas del derecho al debido proceso. Solo de esta forma se garantiza “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales como de los de las demás jurisdicciones”».

Tampoco se demostró cuál fue la irregularidad procesal que pueda causar un efecto decisivo o determinante en la decisión impugnada y que afecte los derechos fundamentales del actor. Máxime cuando en todas las fases de la causa penal conocida por esta instancia, se veló por el respeto de sus derechos fundamentales y garantías procesales, y se l e permitió controvertir las diferentes actuaciones judiciales, en sede de primera y segunda instancia […]”.

10. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, negar el amparo solicitado por el actor. Para tal efecto, manifestó lo siguiente:

“[…] Contrario a lo manifestado por el accionante, la Sala no incurrió en un defecto fáctico al fundamentar la responsabilidad penal por los delitos de utilización ilícita de

solicitado por el actor. Para tal efecto, manifestó lo siguiente:

“[…] Contrario a lo manifestado por el accionante, la Sala no incurrió en un defecto fáctico al fundamentar la responsabilidad penal por los delitos de utilización ilícita de redes de comunicaciones, acceso abusivo a un sistema informático agravado y daño informático agravado, pues tuvo como soporte la valoración de las pruebas de la actuación, en concordancia con lo decidido en la sentencia de primera instancia. Lo mismo ocurre con el delito de cohecho impropio, que se sustentó en estas y otras pruebas (testimoniales y documentales), como se advierte en los considerandos 124 a 156.8

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04381-01

Actor: Reinaldo Huertas

3.6. La labor funcional realizada por la Sala es concordante con el ejercicio de la apreciación racional de la prueba y la validez de la misma en tanto fue hecha por el juez natural en el marco de los principios de autonomía e independencia judicial (Cfr. CC T-453-2017 y T-221-2018), por ende, respetuosamente solicito se sirva declarar que la sentencia objeto de cuestionamiento no configura ninguna causal específica de procedibilida d de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, se niegue el amparo solicitado por la parte actora.[…]”.

11. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá solicitó negar la acción de tutela, al considerar lo siguiente:

“[…] Descendiendo al libelo de la demanda y en lo referente a las pretensiones

11. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá solicitó negar la acción de tutela, al considerar lo siguiente:

“[…] Descendiendo al libelo de la demanda y en lo referente a las pretensiones alegadas por el actor, mismas que se dirigen a la nulidad de lo actuado al interior del proceso penal que cursa en su contra, no están llamadas a prosp erar frente a esta sede, en el entendido que conforme al Acuerdo No. 2779 del 23 de diciembre de 2004 “Por el cual se crea el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Bogotá, con ocasión de la implantación del nuevo Sistema Acusatorio.”; el Centro de Servicios Judiciales fue creado con el propósito de gestionar las ordenes (sic) emanadas de los Juzgados Penales del Circuito, Municipales de Conocimiento y Municipales de Garantías de Bogotá, ejecutando bajo ese precepto, funciones netamente administrativas.

Por lo que resulta claro, los pedimentos del accionante no pueden ser atendidos por este Centro de Servicios pues no es dable hacer pronunciamiento de fondo respecto a las pretensiones aquí invocadas, máxime, cómo se menciona en el rueg o constitucional, las inconformidades del accionante se dirigen en contra de las determinaciones adoptadas por el H. Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal – y la H. Corte Suprema de Justicia – Sala Penal –, decisiones en la que no tiene injerencia esta sede.

Por otra parte, revisadas nuestras bases de datos y la correspondencia física, se logra establecer que el accionante, a la fecha, no han elevado petición formal alguna, solicitando lo alegado, por lo que se deja constancia que no existen pendientes por

Por otra parte, revisadas nuestras bases de datos y la correspondencia física, se logra establecer que el accionante, a la fecha, no han elevado petición formal alguna, solicitando lo alegado, por lo que se deja constancia que no existen pendientes por resolver al accionante, hasta la fecha, por lo que cabe resaltar, no se avizora en este momento vulneración de garantía fundamental alguna y en consecuencia la presente acción de tutela deberá ser negada, en lo que respecta a esta sede judicial. […]”.

12. La Fiscalía Doce Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y las Procuradurías Primera y Segunda delegadas ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

La sentencia impugnada

13. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2024, resolvió lo siguiente:9

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04381-01

Actor: Reinaldo Huertas

“[…] PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra. […]”.

13.1. Como fundamento de su decisión consideró que:

“[…] 4.2. - En el caso concreto, el tutelante cuestiona, en esencia, la valoración probatoria desplegada por la Corte Suprema de Justicia; considera que no hubo un correcto estudio de los testimonios practicados al interior del proceso penal, particularmente, de las declaraciones rendidas por Dagoberto Rodríguez Niño y Edwin Macías.

probatoria desplegada por la Corte Suprema de Justicia; considera que no hubo un correcto estudio de los testimonios practicados al interior del proceso penal, particularmente, de las declaraciones rendidas por Dagoberto Rodríguez Niño y Edwin Macías.

4.3.- Ab initio, para la Sala se torna evidente que los cargos aludidos no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, además de no estar debidamente justificados, se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará.

4.4.- Al verificar los argumentos de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se dilucida el siguiente análisis textual: […]”.

[…]

“[…] 4.5.- En atención a lo anterior, se observa que la colegiatura censurada hizo un análisis minucioso de las prueb as testimoniales que obraban en el expediente e, incluso, notó que existían inconsistencias respecto a algunas afirmaciones realizadas en el marco de esos medios demostrativos, sin embargo, observó que las declaraciones eran consistentes en la mayoría de las circunstancias descritas y, bajo las reglas de la sana crítica y en atención a su autonomía judicial, optó por darles credibilidad a esos elementos.

4.6.- Resulta claro, entonces, que el peticionario pretende utilizar este mecanismo constitucional como si la tutela se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, los aspectos probatorios del caso sub judice fueron analizados por el juez natural de la causa, por lo cual resulta diáfano que los cargos elevados por la parte actora

constitucional como si la tutela se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, los aspectos probatorios del caso sub judice fueron analizados por el juez natural de la causa, por lo cual resulta diáfano que los cargos elevados por la parte actora buscan reabrir un debate resuelto en el trámite jurisdiccional penal, con el fin de que prevalezca su interpretación sobre la prohijada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto a las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional.

4.7.- Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer l a autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario […]”.10

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04381-01

Actor: Reinaldo Huertas

La impugnación

ordinario […]”.10

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04381-01

Actor: Reinaldo Huertas

La impugnación

14. El actor impugnó la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En ese orden de ideas expresó siguiente4:

“[…] Con el respeto más profundo por la distinguida Colegiatura, debo precisar que el objeto de esta acción constitucional en procura de salvaguardar mis derechos fundamentales, no son otros que acudir a esta última posibilidad contemplada en el ordenamiento jurídico de nuestro Estado de Derecho, por cuanto como se expuso en el escrito genitor, se me atribuyó la responsabilidad penal como determinador de tres delitos informáticos, sin que dentro del debate en las instancias exista realmente una prueba que así lo establezca. Dicha falencia y carencia probatoria no es menos que una flagrante vulneración, violación y d

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