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CE - 4 Sentencia ACsNUR20240440101LaP 0 20241115110613067

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Título
CE - 4 Sentencia ACsNUR20240440101LaP 0 20241115110613067
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202404401-01

Actora: La Previsora S.A.- Compañía de Seguros

Demandada: Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia

Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento de l requisito general de procedencia de relevancia constitucional

Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso

Derecho Fundamental Amparado: Ninguno

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 26 de septiembre de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente el amparo de tutela.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.2

Núm. único de radicación: 110010315000202404401-01

Actora: La Previsora S.A.- Compañía de Seguros

I.ANTECEDENTES

La solicitud

1. La actora, a través de apoderada1, presentó acción de tutela contra la Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, porque, a su juicio, al proferir

I.ANTECEDENTES

La solicitud

1. La actora, a través de apoderada1, presentó acción de tutela contra la Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, porque, a su juicio, al proferir sentencia de 18 de marzo de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 050013333004201400191-01, vulneró su derecho fundamental invocado supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Manifestó que, Conrado Ángel Escudero Osorio y otros prese ntaron demanda de reparación directa contra la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Marinilla y la E.S.E.

Hospital San Rafael de Itagüí, al considerar que se incurrió en una falla médica que ocasionó la muerte de uno de sus familiares. Precisó que, la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Marinilla llamó en garantía La Previsora S.A.- Compañía de Seguros.

4. Indicó que , el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín , mediante sentencia de 5 de marzo de 2018, condenó a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Marinilla que era la parte demandada en el proceso de reparación directa , y qué encontró responsable por falla médica, también ordenó para que La Previsora S.A. - Compañía de Seguros, llamada en garantía, reembolsara a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Marinilla, con motivo del amparo de la póliza de responsabilidad civil suscrita

Compañía de Seguros, llamada en garantía, reembolsara a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Marinilla, con motivo del amparo de la póliza de responsabilidad civil suscrita entre la actora y la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Marinilla, el valor que debería pagar a los demandantes.

5. Adujo que, inconformes con la condena, junto con la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Marinilla presentaron recurso de apelación, al considerar que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín no se había pronunciado en relación con las

1 Cfr. índice núm. 142 de SAMAI, Documento denominado “1_DemandaWeb_Demanda_ACCIONDETUTELAPORVIA(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital.3

Núm. único de radicación: 110010315000202404401-01

Actora: La Previsora S.A.- Compañía de Seguros

coberturas, límites asegurados y sublímite de daños extrapatrimoniales y deducibles de la póliza.

6. Indicó que, la Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 18 de marzo de 2024, resolvió que:

“[…] PRIMERO. REVOCAR el NUMERAL 2 DEL ORDINAL SEGUNDO de la sentencia proferida el 05 de marzo de 2018 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. MODIFICAR el ORDINAL CUARTO de la providencia apelada el cual que dará así:

Medellín, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. MODIFICAR el ORDINAL CUARTO de la providencia apelada el cual que dará así: “CUARTO: La condena impuesta a la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE MARINILLA será asumida por la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS en calidad de llamada en garantía con cargo a la póliza de responsabilidad civil No. 1009458, atendiendo al límite del valor asegurado y a la disponibilidad de dicha Póliza, previo pago del deducible pactado (10% del valor de la perdida - mínimo OCHO MILLONES DE PESOS ($8.000.000)) y conforme a la disponibilidad de afectación del valor asegurado por concepto de daños extrapatrimoniales esto es, la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150.000.000). En caso de que la póliza no cuente con disponibilidad suficiente, el pago deberá ser asumido en su totalidad por la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE MARINILLA, es dec ir, si la afectación de la Póliza No. 1009458 se cumplió por eventos reclamados y reservados con anterioridad a esta sentencia que le impidan asumir la condena, está será asumida en su totalidad por la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE MARINILLA”. TERCERO. ACTUALIZAR la condena por concepto de daño moral reconocido en primera instancia en favor de los demandantes CONRADO ÁNGEL ESCUDERO OSORIO, ALEJANDRO

ESCUDERO PANIAGUA, ARACELLY DEL SOCORRO ESCUDERO OSORIO, MARÍA

favor de los demandantes CONRADO ÁNGEL ESCUDERO OSORIO, ALEJANDRO

ESCUDERO PANIAGUA, ARACELLY DEL SOCORRO ESCUDERO OSORIO, MARÍA

LUCELLY ESCUDERO OSORIO, NURY ALVANY PANIAG UA JARAMILLO, INÉS ELVIRA PANIAGUA JARAMILLO, EDGAR DARIO PANIAGUA JARAMILLO e IRENE DE JESÚS PANIAGUA conforme al salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. CUARTO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida. […]”.

7. Señaló que, la Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia

consideró que:

“[…]” revisado el clausulado de la Póliza No. 1009458 y los documentos que acompañaron el escrito de contestación del llamamiento de garantía realizado por la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE MARINILLA la Sala observa que, si bien es cierto los hechos que generaron el proceso de la referencia se dieron en vigencia de la referida póliza, también lo es que la reclamación se dio el 19 de noviembre de 2013194 cuando se realizó la solicitud extrajudicial, esto es, dentro de la vigencia de la renovación de la póliza. […]

“[…] En los anteriores términos, la Sala encuentra que cuando se dio la reclamación la póliza estaba vigente y por ello, en el caso concreto, contaba con cobertura. Ello, hace procedente el estudio del límite del valor asegurado por concepto de daño s extrapatrimoniales y el deducible pactado conforme lo solicitó la PREVISORA S.A. en el recurso de apelación.

el estudio del límite del valor asegurado por concepto de daño s extrapatrimoniales y el deducible pactado conforme lo solicitó la PREVISORA S.A. en el recurso de apelación.

"[...] procede la afectación de la póliza No. 1009458 y debido a ello, la condena impuesta a la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE MARINILLA se pagará atendiendo al límite del valor asegurado y a la disponibilidad de dicha Póliza, previo pago del deducible pactado (10% del valor de la perdida - mínimo OCHO MILLONES DE PESOS ($8.000.000)) y conforme a la disponibilidad de afectación del valor asegurado por concepto de daños extrapatrimoniales esto es, la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150.000.000).4

Núm. único de radicación: 110010315000202404401-01

Actora: La Previsora S.A.- Compañía de Seguros

En caso de que la póliza no cuente con disponibilidad suficiente, el pago deberá ser asumido en su totalidad por la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE MARINILLA, es decir, si la afectación de la Póliza No. 1009458 se cumplió por eventos reclamados y res ervados con anterioridad a esta sentencia que le impidan asumir la condena, está será asumida en su totalidad por la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE MARINILLA. […]”.

8. Manifestó que, inconforme con la sentencia, elevó solicitud de aclaración de la sentencia proferida por la Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, al considerar que omitió pronunciarse en relación con el sublímite pactado en

8. Manifestó que, inconforme con la sentencia, elevó solicitud de aclaración de la sentencia proferida por la Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, al considerar que omitió pronunciarse en relación con el sublímite pactado en el contrato de seguro de amparo de daños extrapatrimoniales, por valor de $75.000.000 por evento o vigencia, por lo que consideró que el valor que debía pagar era de $67.000.000 y no por $150.000.000 como quedó establecido en la providencia.

9. Sostuvo que, la Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 17 de junio de 2024, resolvió lo siguiente:

“[…] PRIMERO. DENEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia del 18 de marzo de 2024, conforme con lo indicado en la parte motiva de este proveído. […]”.

10. Señaló que, la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia, consideró lo

siguiente:

“[…] para la Sala no existen dudas respecto a que la obligación dispuesta en el ordinal segundo de la sentencia del 18 de marzo de 2024 que debe asumir LA PREVISORA S.A. en calidad de llamada en garantía y con fundamento en la póliza No. 1009458 debe respetar el sublímite pactado para “DAÑOS PATRIMONIALES”, el que valga reiterar correspondió a la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150.000.000) y no a SETENTA Y CINCO MILLONES ($75.000.000) como lo señaló la aseguradora en el escrito de aclaración. Ahora bien, el monto exacto sobre el cual LA PREVISORA S.A. debe asumir el pago de la

CINCO MILLONES ($75.000.000) como lo señaló la aseguradora en el escrito de aclaración. Ahora bien, el monto exacto sobre el cual LA PREVISORA S.A. debe asumir el pago de la condena impuesta a la ESE no puede ser establecido por esta Corporaci ón en tanto, no se cuenta con la información necesaria para determinar sobre qué valores ha sido afectada la póliza No. 1009458. Por ello, de manera clara en el mismo ordinal analizado, esta Judicatura dispuso que el pago se haría conforme con la disponibi lidad de afectación del valor asegurado por concepto de daños extrapatrimoniales y que en caso de que la póliza no contara con disponibilidad suficiente, el pago debía ser asumido en su totalidad por la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE MARINILLA. En consecuencia, no advierte la Sala que deba aclararse el ordinal segundo de la sentencia del 18 de marzo de 2024 como quiera que en la parte resolutiva no se insertaron conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda respecto a la obligación a cargo de la PREVISORA S.A. […]”.5

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Actora: La Previsora S.A.- Compañía de Seguros

La solicitud de tutela

Pretensiones

11. La actora solicitó en su escrito de tutela2:

“[…] PRIMERA: Que se declare que existió una vía de hecho por defecto sustantivo, violación a la ley sustancial, indebida apreciación de la prueba y violación al debido proceso en la sentencia número 072 proferida el 18 de marzo de 2024 por el TRIBUNAL

violación a la ley sustancial, indebida apreciación de la prueba y violación al debido proceso en la sentencia número 072 proferida el 18 de marzo de 2024 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – Sala Quinta de Oralidad, integrada por los magistrados […]. SEGUNDA: Que, como consecuencia de la pretensión anterior, se deje sin efectos la sentencia del 18 de marzo de 2024, en lo relacionado con el valor asegurado para el amparo de daños extrapatrimoniales que corresponde pagar a mi representada.

TERCERO: Que como consecuencia de las pretensiones anteriores se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – Sala Quinta de Oralidad, integrada por los magistrados […], modificar el numeral segundo de la sentencia de segunda instancia dentro del proceso identificado con radicado 05001 3103 013 2021 00309 01 en el sentido de corregir el valor asegurado por concepto de daños extrapatrimoniales a la suma de $75.000.000, sin que exista una vía de hecho que sea atentatoria contra el debido proceso como derecho constitucional fundamental, y que por el contrario sea acorde a los lineamientos propios del ordenamiento jurídico colombiano. […]”.

11.1. Como fundamento de su solicitud manifestó que3:

[…] Para el caso concreto el error cardinal de la decisión proferida por la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia radica en la violación directa de la ley sustancial, esto es del artículo 1602 del Código Civil y 1056 del Código de Comercio, además, del contrato de seguro contenido en la póliza de responsabilidad civil extracontractual número 1009458. LA PREVISORA S.A se vinculó al proceso como llamada en garantía

esto es del artículo 1602 del Código Civil y 1056 del Código de Comercio, además, del contrato de seguro contenido en la póliza de responsabilidad civil extracontractual número 1009458. LA PREVISORA S.A se vinculó al proceso como llamada en garantía en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual. En la póliza contratada, las partes acordaron como sublímite para el amparo de daños morales la suma de $75.000.000 por evento, y un límite agregado anual en la suma de $150.000.000. Por lo tanto, el fallador al momento de decidir la pretensión revérsica (sic) desatendió el sublímite pactado. El artículo 1602 del Código Civil consagra que “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”, conocido en el ordenamiento jurídico colombiano como principio de normatividad de los contratos. Se presentó entonces un defecto sustancial, en palabras de la Corte Constitucional, debido a que la Sala cuestionada profirió su decisión omitiendo la aplicación de la ley sustancial al no aplicar el sublímite pactado por las partes para el amparo de daños morales, desconociendo el principio de normatividad de los contratos según el cual el contrato es ley para las partes y estas están obligadas a cumplir lo pactado. […]”.

[…]

“[…] El fallador en el evento de condenar a la Compañía debió hacer un análisis del contrato de seguro, de las coberturas, exclusiones, vigencias, valores asegurados, deducibles, etc. Sin embargo, no atiende el valor asegurado del contrato celebrado en la decisión proferida. […]”.

2 Transcripción literal del texto.

contrato de seguro, de las coberturas, exclusiones, vigencias, valores asegurados, deducibles, etc. Sin embargo, no atiende el valor asegurado del contrato celebrado en la decisión proferida. […]”.

2 Transcripción literal del texto. 3 Ibidem.6

Núm. único de radicación: 110010315000202404401-01

Actora: La Previsora S.A.- Compañía de Seguros

[…]

“[…] El error de la Sala consiste en una indebida apreciación de la prueba, es decir, del contrato de seguro contenido en la póliza 1009458, y sus condiciones generales y particulares, aportado desde la contestación al llamamiento e n garantía como prueba documental. El operador jurídico no aprecia debidamente el contrato de seguro y la obligación que de allí surge para el asegurador según las coberturas, exclusiones, vigencias, valores asegurados, deducibles, etc., simplemente concluye que el sublímite para el amparo de daños morales es de $150.000.000, ignorando y mal interpretando el contenido exacto de la estipulación: “Sublímite para daños morales: Col $75,000,000 Evento/Col $150,000,000 agregado anual”. Como se explicó en el numeral anterior, en este caso, se demostró la realización del riesgo asegurado con ocasión de un único evento, por lo que no hay duda de que el sublímite fijado es de $75.000.000. Finalmente, se desconoció abiertamente en la sentencia las normas de orden públ ico que regulan el contrato de seguro, y el principio de normatividad de los contratos, vulnerando así el derecho fundamental al debido proceso de mi representada, y que

Finalmente, se desconoció abiertamente en la sentencia las normas de orden públ ico que regulan el contrato de seguro, y el principio de normatividad de los contratos, vulnerando así el derecho fundamental al debido proceso de mi representada, y que configura claramente la procedencia de la acción de tutela y la garantía de su declaratoria, en protección de la seguridad jurídica, legal y constitucional. […]”

Actuación

12. El Despacho sustanciador de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 23 de agosto de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a la Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia; y iii) vinculó como terceros con interés legítimo, al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín, a los señores Conrado Ángel Escudero Osorio, Alejandro Escudero Paniagua, Aracelly del Socorro Escudero Osorio, Oscar de Jesús Escudero Osorio, María Lucely Escudero Osorio, Nury Alvany Paniagua Ja ramillo, Inés Elvira Paniagua Jaramillo, Juan Camilo Ceballos Paniagua, Edgar Darío Paniagua Jaramillo, Ángela María Jaramillo de Restrepo, Irene de Jesús Paniagua Vasco, Miriam Rocio Paniagua Casco, Stella del Socorro Paniagua Vasco, Ovidio de Jesús Pania gua Cardona, Marisol Ceballos Paniagua, Mónica Patricia Restrepo Jaramillo, Hugo Yamir Restrepo Jaramillo, Johana Milena Restrepo Jaramillo, Mariana Marín Paniagua, Luis Alfonso Romero Paniagua, Juan Camilo Romero Paniagua, María Obdulia Jaramillo Paniagua , Nubia de Jesús

Milena Restrepo Jaramillo, Mariana Marín Paniagua, Luis Alfonso Romero Paniagua, Juan Camilo Romero Paniagua, María Obdulia Jaramillo Paniagua , Nubia de Jesús Jaramillo de Zapata, Sandra Milena Olaya Jaramillo y Neisy Zapata Jaramillo, y a la ESE Hospital San Juan de Dios de Marinilla y la ESE Hospital San Rafael de Itagüí, así como las demás partes, personas y/o entidades que hayan participado en el proceso ordinario con radicado 05001333300420140019100/01 , concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.7

Núm. único de radicación: 110010315000202404401-01

Actora: La Previsora S.A.- Compañía de Seguros

Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo

13. El señor Alejandro Escudero Paniagua, a través de apoderado, solicitó que la acción de tutela sea declarada improcedente, al considerar que no se han vulnerado derechos fundamentales a la actora , que el Tribunal Administrativo de Antioquia no ha incurrido en vía de hecho y se le impongan sanciones por dilación, temeridad y mala fe por parte de la actora, al no querer brindarle información del proceso y enfatizó: “[…] La Previsora no suministro la suficien te información cuando solicito (sic) la aclaración que hoy está dando y por eso el Tribunal manifestó textualmente “Ahora bien, el monto exacto sobre el cual LA PREVISORA S.A. debe asumir el pago de la condena impuesta a la ESE no puede ser establecido por esta Corporación en tanto, no se cuenta con la información

dando y por eso el Tribunal manifestó textualmente “Ahora bien, el monto exacto sobre el cual LA PREVISORA S.A. debe asumir el pago de la condena impuesta a la ESE no puede ser establecido por esta Corporación en tanto, no se cuenta con la información necesaria para determinar sobre qué valores ha sido afectada la póliza No. 1009458. . […]”.

14. La Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia remitió copia digital del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 110010315000202404401-00.

15. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, ni los demás terceros con interés, se manifestaron en esta etapa procesal.

La sentencia impugnada

16. La Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia de tutela, en primera instancia, el 26 de septiembre de 2024, por medio de la cual resolvió lo siguiente:

“[…] PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia. […]”.

17. Como fundamento de su decisión consideró que:

“[…] En este orden de ideas, para esta Sala los argumentos se resumen en la indebida interpretación de los alcances de la póliza de responsabilidad 1009458, lo cual no cuenta con la carga argumentativa para ser estudiado, porque además de ser una reiteración de lo ya resuelto en sede ordinaria, no desvirtúa, a prima facie, el análisis realizado por el tribunal frente a los medios probatorios.

Al respecto se advierte que la decisión del tribunal se sustentó en el límite del valor asegurado, donde en todo caso aclaró que, en el evento de que la póliza no contara con

tribunal frente a los medios probatorios.

Al respecto se advierte que la decisión del tribunal se sustentó en el límite del valor asegurado, donde en todo caso aclaró que, en el evento de que la póliza no contara con disponibilidad suficiente, el pago debería ser asumido en su totalidad por la E.S.E Hospital San Juan de Dios de Marinilla. Determinación que reiteró al resolver la solicitud de aclaración así:8

Núm. único de radicación: 110010315000202404401-01

Actora: La Previsora S.A.- Compañía de Seguros

Ahora bien, el monto exacto sobre el cual LA PREVISORA S.A. debe asumir el pago de la condena impuesta a la ESE no puede ser establecido por esta Corporación en tanto, no se cuenta con la información necesaria para determinar sobre qué valores ha sido afectada la póliza No. 1009458. Por ello, de manera clara en el mismo ordinal analizado, esta Judicatura dispuso que el pago se haría conforme con la disponibilidad de afectación del valor asegurado por concepto de daños extrapatrimoniales y que en caso de que la póliza no contara con disponibilidad suficiente, el pago debía ser asumido en su totalidad

por la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE MARINILLA.

Por eso, se considera que no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado este presupuesto, en atención a que no se justificó la presencia de una posible trasgresión de las garantías constitucionales de la tutelante, sino que, por el contrario, se advierten argumentos con el fin de intentar de que se fije, a través de una providencia judicial, la suma expuesta por la aseguradora, cuando

tutelante, sino que, por el contrario, se advierten argumentos con el fin de intentar de que se fije, a través de una providencia judicial, la suma expuesta por la aseguradora, cuando el tribunal, a juicio de esta Colegiatura, fue claro en establecer los parámetros para el pago de la condena. […]”.

La impugnación

18. La actora4, a través de apoderada, impugnó la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado por las siguientes razones:

“[…] 1. Se equivoca la Sala violando directamente la ley sustancial al inaplicar el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia al considerar que el problema jurídico que le correspondió resolver no es relevante constitucionalmente porque no se encuentr a ligado a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional. Al contrario de lo manifestado por la Sala, el Tribunal accionado vulneró el derecho de defensa y del debido proceso de mi representada cuando en ese “examen exhaustivo” del contrato de seguro vertido en la póliza 1009458 se equivocó inaplicando el sublímite para el amparo de daños morales que ascendía a $75.000.000 por evento y un límite de agregado anual en la suma de $150.000.000 El fallador desatendió el sublímite pactado en el con trato de seguro que es ley para las partes.

2. La Sala omite examinar y analizar la indebida interpretación de los alcances de la póliza de responsabilidad civil número 1009458 bajo el argumento de no contar con la carga argumentativa par ser estudiado.

Se equivocó la Sala violando indirectamente la ley sustancial al considerar que el Tribunal AdministrativoSala Quintaanalizó los medios probatorios, en este caso el

carga argumentativa par ser estudiado.

Se equivocó la Sala violando indirectamente la ley sustancial al considerar que el Tribunal AdministrativoSala Quintaanalizó los medios probatorios, en este caso el contrato de seguro, en el que se pactaron los amparos, los valores asegurados, los sublímites de los valores asegurados y las exclusiones.

Al contrario de lo manifestado por la Sala, el accionado, con las consideraciones vertidas en la sentencia de segunda instancia en relación con el contrato de seguro anteriormente anotado y el pronunciamiento que realizó frente a esta acción constitucional expresando que la tutela pretende modificar el valor asegurado para ajustarlo a $75.000.000, está inaplicando el contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual póliza número 1009458 En el caso concreto con fundamento en el contrato de seguro que se aportó al proceso, el fallador debió hacer la siguiente precisión: “Sublímite para el amparo de daños morales la suma de $75.000.000 por evento”. […]”.

4 Transcripción literal del texto.9

Núm. único de radicación: 110010315000202404401-01

Actora: La Previsora S.A.- Compañía de Seguros

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la Sala

19. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 3 2 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 5, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Cons titución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2021 6 y con

reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Cons titución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2021 6 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20197, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

20. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problema jurídico

21. Corresponde a la Sala establecer: si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

22. Para resolver el anterior problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedencia de la acción d e tutela cuando se dirige contra providencias

5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''

generales de procedencia de la acción d e tutela cuando se dirige contra providencias

5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 6 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 Reglamento Interno del Consejo de Estado.10

Núm. único de radicación: 110010315000202404401-01

Actora: La Previsora S.A.- Compañía de Seguros

judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) análisis del caso concreto y finalmente las v) conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

23. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena 8, en sentencia de 31 de julio de 2012, consid eró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, obser vando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones

de derechos fundamentales, obser vando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

24. Esta Sección adoptó9 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005 10, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

25. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

26. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional con

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