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CE - 4 Sentencia ACsNUR20240441501Age 0 20241129112510862

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Título
CE - 4 Sentencia ACsNUR20240441501Age 0 20241129112510862
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202404415-01

Actora: Agencia Nacional de Infraestructura – ANI Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro1

Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la E.S.E. Hospital Santa Catalina El CairoValle del Cauca contra la sentencia de tutela de 11 de octubre de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado , por medio de la cual resolvió amparar los derechos fundamentales invocados supra y

1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “2ED_Caratulapdf(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital.2

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04415-01

Actora: Agencia Nacional de Infraestructura -ANIdejar sin efectos, el auto expedido el 8 de julio de 2024 por el Tribunal

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04415-01

Actora: Agencia Nacional de Infraestructura -ANIdejar sin efectos, el auto expedido el 8 de julio de 2024 por el Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I.ANTECEDENTES

La solicitud

1. La actora, a través de apoderado , presentó acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartago - Valle del Cauca y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio : i) el Juzgado, al proferir el auto de 16 de octubre de 2020; y ii) el Tribunal, al proferir el auto de 8 de julio de 2024, en el proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 76147-33-33-001-2020-00156-01: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Señaló que, presentó demanda ejecutiva contra la E.S.E. Hospital Santa Catalina El Cairo - Valle del Cauca , con el fin obtener el pago de la obligación derivada de la sentencia de 31 de julio de 2013, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartago - Valle del Cauca, que fue modificada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 14 de mayo de 2014.

derivada de la sentencia de 31 de julio de 2013, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartago - Valle del Cauca, que fue modificada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 14 de mayo de 2014.

4. Precisó que, la ANI y la E.S.E. Hospital Santa Catalina El Cairo - Valle del Cauca fueron declaradas responsables administrativa y patrimonialmente, al pago de una condena en favor de la parte demandante , en un proceso ordinario de reparación3

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04415-01

Actora: Agencia Nacional de Infraestructura -ANIdirecta. El pago fue realizado en su totalidad por la actora por lo que reclama el cincuenta por ciento (50%) del valor pagado a la E.S.E. Hospital Santa Catalina El CairoValle del Cauca, que también fue condenada al pago en ese proceso.

6. Manifestó que, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartago - Valle del Cauca profirió auto el 16 de octubre de 2020 , que negó el mandamiento de pago, al determinar que las sentencias aportadas por la ANI no prestaban mérito ejecutivo, a pesar de ser condenatorias, porque no contenían una obligación a su favor, que obligara a la E.S.E. Hospital Santa Catalina El Cairo - Valle del Cauca, a cumplir con el pago. Señaló que, la ANI efectuó el pago total de la obligación pero no acreditó el cumplimiento de los requ isitos para librar mandamiento de pago , porque a juicio del Juzgado, el título base de ejecución, no contenía una obligación clara, expresa y exigible.

no acreditó el cumplimiento de los requ isitos para librar mandamiento de pago , porque a juicio del Juzgado, el título base de ejecución, no contenía una obligación clara, expresa y exigible.

7. Adujo que, la ANI apeló la decisión del Juzgado al considerar que el título base de ejecución si contenía la obligación clara, expresa y exigible, y considerar que al haber asumido el cien por ciento (100%) del pago de la condena en el proceso de reparación directa, operó la subrogación que lo hab ilita para recobrar a la E.S.E.

Hospital Santa Catalina El Cairo - Valle del Cauca, el cincuenta por ciento (50%) pagado por ella para cubrir el total de la condena.

8. Señaló el 8 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ,

resolvió:

“[…] PRIMERO: Confirmar el auto interlocutorio nro. 489 del 16 de octubre de 2020, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartago, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]”.

8.1. Como fundamento de su decisión consideró que2:

2 Transcripción literal del texto4

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04415-01

Actora: Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-

“[…] Considerando que la ANI efectuó el pago total de la obligación, que era solidaria con el Hospital Santa Catalina el Cairo E.S.E., y que se constituyó un nuevo título base de ejecución a su favor, el fallo judicial mediante el cual se condenó a esas

“[…] Considerando que la ANI efectuó el pago total de la obligación, que era solidaria con el Hospital Santa Catalina el Cairo E.S.E., y que se constituyó un nuevo título base de ejecución a su favor, el fallo judicial mediante el cual se condenó a esas entidades al pago de una condena, constituye un título ejecutivo únicamente en favor de los demandantes que fueron parte dentro del proceso ordinario de reparación directa, previo al ejecutivo que aquí se discute, mas no a favor de la primera entidad citada.

Así las cosas, al estudiar los presupuestos de expresividad, claridad y exigibilidad frente al título que se presenta, es decir, la sentencia de segunda instancia nro. 458 del 14 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se tiene que estos no se cumplen frente a la ANI, pero sí la Resolución nro. 2045 del 9 de diciembre de 2015, por la que se reconoció el pago de la condena impuesta en un 100% y se constituyó una obligación en contra del Hospital Santa Catalina el Cairo E.S.E.

En otras palabras, la demanda ejecutiva sí es el mecanismo idóneo para perseguir el pago realizado por el 100% de la condena que se ordenó de manera solidaria con el Hospital Santa Catalina el Cairo E.S.E., pero con el título base de ejecución que nace de la Resolución nro. 2045 del 9 de diciembre de 2015 y los comprobantes de pago que lo conforman, mas no la sentencia del proceso de reparación directa. […]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones

9. La actora solicitó en su escrito de tutela3:

“[…] Primera. - Amparar los derechos constitucionales fundamentales de la Agencia

La solicitud de tutela

Pretensiones

9. La actora solicitó en su escrito de tutela3:

“[…] Primera. - Amparar los derechos constitucionales fundamentales de la Agencia Nacional de Infraestructura al debido proceso y a acceder, en las mismas condiciones del acreedor inicial, a la administración de justic ia, sin barreras y sin requisitos adicionales a los que exige la ley. Derechos contenidos en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política.

Segunda. – Dejar sin efectos las providencias emitidas, el 16 de octubre de 2020, por el Juzgado Primero Administrativo de Cartago, y, el 8 de julio de 2024, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el marco del proceso ejecutivo número 76147333300120200015600, por: (i) proporcionar a la ANI un tratamiento diferente al que merecía en su probada calidad de acreedora y legitimada para iniciar la acción ejecutiva tendiente que se dé cumplimiento de la condena impuesta en el proceso judicial número 76147333100120080037400; (ii) exigirle unos requisitos adicionales a los que prevé la ley para ejercer la acción ejecutiva; (iii) darle un efecto a la figura de la subrogación legal que no prevé la Ley; y (iv) otorgarle, de forma indebida,

3 Trascripción literal del texto5

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04415-01

Actora: Agencia Nacional de Infraestructura -ANIefectos definitivos y de título ejecutivo a la Resolución número 2045 de 9 de diciembre de 2015 expedida por la ANI.

Actora: Agencia Nacional de Infraestructura -ANIefectos definitivos y de título ejecutivo a la Resolución número 2045 de 9 de diciembre de 2015 expedida por la ANI.

Tercera. – Ordenar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en el término de cinco (5) días, proceda a decidir nuevamente el recurso de apelación que interpuso la ANI contra el auto del 16 de octubre de 2020, atendiendo la calidad probada de acreedora en que actúa en el proceso ejecutivo y sin exigirle requisitos adicionales a los que impone la normatividad para el cumplimiento de las condenas judiciales.

Cuarta. – Ordenar al Juzgado Primero Administrativo de Cartago que, una vez se resuelva nuevamente el recurso de apelación por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, le imprima prioridad en su resolución al proceso ejecutivo número 76147333300120200015600, porque han transcurrido 4 años, sin que se libre mandamiento de pago en e l asunto, siendo procedente esto en aplicación correcta de la Ley. […]”.

9.1. La actora en su escrito de tutela indicó lo siguiente4:

“[…] De forma preliminar, se debe destacar que las decisiones judiciales vulneran los derechos constitucionales fundamentales de la ANI a gozar de la acción del acreedor en condiciones de igualdad, como garantía del acceso a la administración de justicia, y el debido proceso.

Adicionalmente, este asunto tiene un matiz constitucional más profundo: la protección del derecho a la reparación integral y oportuna de las víctimas. Pues, según el Consejo de Estado, la figura del pago total de la condena por un deudor solidario está

Adicionalmente, este asunto tiene un matiz constitucional más profundo: la protección del derecho a la reparación integral y oportuna de las víctimas. Pues, según el Consejo de Estado, la figura del pago total de la condena por un deudor solidario está diseñada para garantizar la protección de los derechos de las víctimas, porque el Estado debe garantizar la solvencia del deudor y hacer efectivo el derecho a la reparación integral.

De modo que la imposición injustificada de barreras judiciales para el ejercicio de la acción de quien ocupa la posición del acreedor inicial después de que ha pagado el total de la condena, crea un antecedente que impedirá que, en futuras ocasiones, la Entidad Pública se anime a pagar a las víctimas, de forma voluntaria y ágil, la totalidad del monto de las indemnizaciones. Lo que obligará a las víctimas a agotar forzosamente un largo proceso ejecutivo, después de venir de otro proceso no menor en tiempo.

En consecuencia, esta solicitud de tutela tiene una marcada relevancia constitucional porque gira en torno a la vulneración de sensibles derechos constitucionales como el derecho del Estado a ejercitar – en condiciones de igualdad y sin exigencias adicionales a las previstas en la Ley - su acción ejecutiva y a que se le garantice el debido proceso, en procura de proteger los derechos de las víctimas a una reparación oportuna e integral. […]”.

4 Transcripción literal del texto.6

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04415-01

Actora: Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-

[…]

“[…] Después de años insistiéndole a la ESE que pagara, de forma voluntaria, su

Actora: Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-

[…]

“[…] Después de años insistiéndole a la ESE que pagara, de forma voluntaria, su parte de la deuda, la ANI decidió activar la acción ejecutiva -ocupando la posición del acreedor inicialcontra la ESE, para que, acudiendo al mismo Juez que le impuso la obligación de pagar, este la forzara a cumplir esta prestación en la parte que le correspondía, previendo que no prescribiera dicha acción de cobro y aspirando a que, por vía judicial, se lograra el recaudo de estos recursos públicos.

Así que, legitimada en la causa por activa -por haberse subrogado en la acción del acreedor inicial-, la ANI acudió debidamente a la acción ejecutiva contra la ESE, ya que era la acción que tenían las víctimas para obtener forzadamente el pago de esta condena y con base en los documentos siguientes:

1. Las sentencias emitidas por el Juzgado Primero Administrativo de Cartago y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el marco del proceso número76147333100120080037400/01.

2. Los actos administrativos expedidos por la ANI que daban cumplimiento a la orden judicial.

3. Los comprobantes de pago a las víctimas de la totalidad de la indemnización.

Estos documentos acreditan: primero, que la ANI cobra a la ESE la obligación que está determinada y, expresamente, fijada en las condenas judiciales; segundo, que la ANI pagó a los acreedores iniciales la suma de $232,538,161.60 que liquidó en los actos administrativos de cumplimiento o simple ejecución de la orden judicial; y,

está determinada y, expresamente, fijada en las condenas judiciales; segundo, que la ANI pagó a los acreedores iniciales la suma de $232,538,161.60 que liquidó en los actos administrativos de cumplimiento o simple ejecución de la orden judicial; y, tercero, que la ANI está legitimada para iniciar la acción ejecutiva, ya que ocupa el lugar de las víctimas en el proceso judicial.

[…]

“[…] Para negarse a librar el mandamiento de pago a favor de la ANI, el Juzgado accionado indicó que los documentos que soportan el título ejecutivo complejo no expresan que la ESE tiene la obligación de pagar a la ANI la condena, por lo que la ANI no podía exigir su cumplimiento. Ahora, el Tribunal confirmó esa decisión del Juzgado porque los fallos condenatorios se consti tuyeron en un título ejecutivo únicamente en favor de los demandantes que fueron parte dentro del proceso ordinario de reparación directa, mas no a favor de la ANI. Y, adicionó, que, para este caso, el título ejecutivo era la Resolución número 2045 del 9 d e diciembre de 2015. En consecuencia, las autoridades se negaron a tramitar la acción ejecutiva de la ANI para cobrar a la ESE el pago de su parte en la condena judicial, ya que no le reconocen a la ANI su calidad de nueva acreedora, en virtud de la posici ón del acreedor inicial (víctimas), y le otorgan efectos de título ejecutivo a un acto administrativo que dio simple cumplimiento a la condena […]”.

[…]

“[…] Como la negativa del Juzgado había partido de una especie de falta de legitimación de la ANI par a reclamar a la ESE el pago de la deuda con base en la7

[…]

“[…] Como la negativa del Juzgado había partido de una especie de falta de legitimación de la ANI par a reclamar a la ESE el pago de la deuda con base en la7

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04415-01

Actora: Agencia Nacional de Infraestructura -ANIcondena judicial, la Agencia se ciñó a explicarle al Tribunal que sí existía título ejecutivo y que estaba subrogada en la acción del acreedor inicial para reclamar a la ESE el pago de la parte de la d euda que le correspondía de la condena judicial, en los términos del artículo 1579 y del numeral 3º del artículo 1668 del Código Civil, por lo que le solicitó que revocara esta decisión y, en su lugar, librara el mandamiento de pago, con base en el título ejecutivo complejo. De modo que la ANI conoció la posición del Tribunal relacionada con la valoración de los efectos jurídicos de la Resolución número 2045 del 9 de diciembre de 2015 solo hasta que fue notificada del auto que confirmó la decisión del Juzgado de no librar mandamiento de pago. Es decir, que la ANI no tuvo la oportunidad de responder o explicar su posición en la sede judicial frente a estos argumentos. Al margen de esto, se entiende que el Juzgado y el Tribunal centran su posición en que la AN I no está habilitada por las sentencias condenatorias para cobrar a la ESE la deuda, en razón a que exigen que en dichas providencias diga expresamente que la ESE adeuda a la ANI y no a las víctimas tal suma. Y, partiendo de tal posición, el Tribunal informó a la ANI que el título ejecutivo

providencias diga expresamente que la ESE adeuda a la ANI y no a las víctimas tal suma. Y, partiendo de tal posición, el Tribunal informó a la ANI que el título ejecutivo que debe usar para cobrar la acreencia es la Resolución número 2045 del 9 de diciembre de 2015 y no hacer alusión a esta como título ejecutivo complejo. […]”.

[…] De lo anterior, se advierte que el derecho a acceder a la administración de justicia ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional, con las garantías previstas para el desarrollo del proceso y las que se vinculan con la decisión que se adoptó dentro del proceso en cuestión o la ejecución material del fallo. En lo relacionado con el procedimiento ejecutivo, la norma procesal legitima a la persona - natural o jurídica - que dem uestre su calidad de acreedora para que acuda a la jurisdicción a que esta libre mandamiento ejecutivo de una condena judicial. En efecto, el artículo 298 de la Ley 1437 de 2011, dispone que el acreedor podrá activar el procedimiento ejecutivo para solicitar al juez que se libre mandamiento ejecutivo, cuando no se haya cumplido una condena impuesta por la jurisdicción. […]”.

[…]

“[…] Pese a estar demostrada la calidad de acreedora en que actuaba la ANI, la solicitud de mandamiento de pago fue negada. La autoridad judicial indicó que la condena la había impuesto a favor de las víctimas y no de esta Entidad, por lo que no podía exigir la ANI el cumplimiento por vía ejecutiva de la condena judicial. En otras palabras, la autoridad judicial exige q ue quien cobra el título ejecutivo sea el mismo

podía exigir la ANI el cumplimiento por vía ejecutiva de la condena judicial. En otras palabras, la autoridad judicial exige q ue quien cobra el título ejecutivo sea el mismo que expresamente aparece en este como beneficiario inicial y no otro. Esta exigencia no tiene asidero en la ley, es producto – más bien - del querer o voluntad de la autoridad judicial que comporta una barrera que le limita a la ANI, sin justificación, el derecho que tiene de acceder a la administración de justicia para que, en su calidad de acreedora, se materialice a su favor la condena judicial. En consecuencia, la autoridad judicial impone requisitos a la A NI que no están previstos en la ley y, sin razonabilidad jurídica alguna, limita el derecho de la ANI a ejercer su acción ejecutiva y a gozar del proceso ejecutivo -en igualdad de condiciones que el acreedor inicial para que se libre mandamiento contra la ESE por el incumplimiento de la condena judicial. […]”.8

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04415-01

Actora: Agencia Nacional de Infraestructura -ANIActuación

10. El Despacho de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 9 de septiembre de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a las autoridades accionadas; y iii) vinculó a la E.S.E. Hospital Santa Catalina El Cairo - Valle del Cauca, concediéndoles el término de dos (2) días para rendir informe.

Intervención de la demandada y del tercero con interés legítimo

11. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca solicitó declarar la improcedencia

rendir informe.

Intervención de la demandada y del tercero con interés legítimo

11. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca solicitó declarar la improcedencia de la acción de amparo o en su defecto, denegar las pretensiones , al considerar

que:

“[…] Con fecha del 20 de noviembre de 2020, el referido proceso fue repartido en segunda instancia al despacho de la suscrita bajo el radicado No.76147333300120200015601, siendo resuelto el recurso de apelación a través del auto interlocutorio del 8 de julio de 2024, que confirmó lo decidido por el juez de conocimiento.

Como fundamento de la anterior decisión, se realizó el análisis de las pruebas que obran en el expediente, concluyendo que el título base de ejecución que presentó la parte actora no reunió los requisitos de exigibilidad y claridad para librar mandamiento de pago a su favor. También, se indicó que, de manera facultativa, la ANI podría acudir al procedimiento de cobro coactivo de que tratan los artículos 98 y 99, numeral 1° del CPACA. […]”.

12. La E.S.E. Hospital Santa Catalina El Cairo - Valle del Cauca solicitó negar el

amparo deprecado al señalar5:

“[…] Lo que aquí se está alegando es dentro de las causales genéricas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, como en el caso que nos ocupa, está la que tiene que ver con el cumplimiento del requisito de subsidiaridad, que implica que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un

5 Transcripción literal del texto9

subsidiaridad, que implica que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un

5 Transcripción literal del texto9

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04415-01

Actora: Agencia Nacional de Infraestructura -ANIperjuicio irremediable o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarloY lo que esta pasando es que, en abierto desconocimiento de ese requisito de subsidiaridad, el fallo recurrido habilita a la ANI una vía subsidiaría como la tutela, para suplir la falencia de no haber accionado conforme le correspondía. La NAI cuenta con un mecanismo judicial tan idóneo, inclusive con mayor idoneidad y eficacia que la acción de tutela, esto es, el PROCESO EJECUTIVO teniendo como título para ese cobro forzado la Resolución número 2045 del 9 de diciembre de 2015 por la cual ordenó el pago al demandante dentro del proceso ordinario, de la cuota parte que le correspondía a la ESE.

No se comprenden las razones por las cuales la ANI, en cambio de acudir al referido tramite -proceso ejecutivocontra la ESE a partir de esa resolución, toma el atajo de accionar por el sendero de la acción de Tutela, en clara trasgresión del principio de subsidiaridad. Es esa resolución, como at inadamente lo señalaron las entidades judiciales accionadas, la que tiene el mérito de ser título ejecutivo en favor de la ANI contra la ESE, y no las sentencias de condena dentro del proceso de reparación

subsidiaridad. Es esa resolución, como at inadamente lo señalaron las entidades judiciales accionadas, la que tiene el mérito de ser título ejecutivo en favor de la ANI contra la ESE, y no las sentencias de condena dentro del proceso de reparación directa, pues estas contienen una obligación, pero en favor de los demandantes.

En este caso, contrario a como lo considera el fallo de tutela recurrido, al tener la ANI el mecanismo judicial idóneo para reclamar su derecho no es procedente el remedio constitucional de la acción de tutela, pues eso serí a tanto como utilizar esta acción subsidiaria, como camino para solucionar los defectos en que hubiese incurrido la ANI al momento de presentar sus reclamaciones forzadas. […]”.

13. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago – Valle del Cauca manifestó que el procedimiento agotado en esa instancia, se hizo en cumplimiento de la ritualidad procesal, asistido de jurisdicción y competencia y dentro del marco de la autonomía de la apreciación probatoria y de deliberación propias d el juez y allegó copia digital del expediente del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 76-147-33-33-001-2020-00156-01.

La sentencia impugnada

14. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 11 de octubre de 2024, resolvió lo siguiente:

“[…] PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la tutelante, en atención a la motivación planteada.10

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04415-01

a la administración de justicia de la tutelante, en atención a la motivación planteada.10

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04415-01

Actora: Agencia Nacional de Infraestructura -ANISEGUNDO: Como consecuencia, se dispone DEJAR SIN EFECTOS el proveído de 8 de julio de 2024 emitido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso ejecutivo 76147 -33-33-001-2020-00156-00, para que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente decisión adopte una providencia en la que se concreten las directrices impartidas en las consideraciones de esta sentencia, en lo referente de la figura de la subrogación y del título ejecutivo complejo, de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta providencia sobre el particular. […]”.

14.1 Como fundamento de su decisión consideró que:

“[…] la accionante en la respectiva demanda ejecutiva adujo que el título ejecutivo estaba conformado tanto por las sentencias ordinarias como por los actos administrativos de cumplimiento y sus órdenes de pago (documentos que aportó), lo cual desconoció el Tribunal accionado, pues al haber advertido esta situación, en el caso de insistir en que el acto administrativo comportaba por sí solo el título ejecutivo, pudo, en el evento de cumplir los demás requisitos exigidos por la ley para tal fin, librar el mandamiento de pago con base en este. Sin embargo, insiste la Sala, el título base de ejecución en este caso es complejo.

37. La Subsección advierte en ese proceder una aplicación indebida de la normatividad relevante, máxime si se tiene en cuenta que en el expediente reposaban

de ejecución en este caso es complejo.

37. La Subsección advierte en ese proceder una aplicación indebida de la normatividad relevante, máxime si se tiene en cuenta que en el expediente reposaban documentos que integraban el título, incluso los indicados por el Tribunal. De ahí que se considere desproporcionado imponer a la entidad ejecutante la carga de iniciar otro proceso ejecutivo, más aún teniendo en cuenta que se puede enfrentar a un escenario en el que ya no sea posible la ejecución por el transcurso del tiempo, lo cual comporta una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

38. Así las cosas, resulta indispensa ble que el Tribunal accionado, para desatar la apelación interpuesta contra el auto que negó el mandamiento de pago, analice lo referente a la subrogación y al título ejecutivo complejo, en el sentido de tener en cuenta que aquella figura implica asumir lo s privilegios y seguridades del acreedor y que en este caso el título base de ejecución lo conforman las sentencias judiciales, los actos administrativos expedidos para el acatamiento de aquellas y las respectivas órdenes de pago, con las que se materializ aron la cancelación total de la condena impuesta por parte de la tutelante.

39. En ese orden de ideas, esta Sala accederá al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al haber incurrido el Tribunal a ccionado en defecto sustantivo, y en consecuencia, dejará sin efectos el proveído de 8 de julio de 2024 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que esa Corporación en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente decisión adopte una providencia en la que se

efectos el proveído de 8 de julio de 2024 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que esa Corporación en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente decisión adopte una providencia en la que se concreten las directrices impartidas en las consideraciones de esta sentencia, consistentes en tener en cuenta la figura de la subrogación y la existencia de un título ejecutivo complejo.11

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04415-01

Actora: Agencia Nacional de Infraestructura -ANI40. Lo anterior no implica que necesariamente se deba librar mandamiento de pago.

De lo que se trata es de que el Tribunal aborde el estudio respectivo, considerando la normatividad relativa a la subrogación, y a partir de ello determine si con los documentos aportados por la ANI se puede establecer o no la existencia de una obligación clara, expresa y exigible. […]”.

La impugnación

15. La E.S.E. Hospital Santa Catalina El Cairo – Valle del Cauca impugnó la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En ese orden de ideas expresó lo siguiente6:

“[…] Como acaba de verificarse, dentro de las causales genéricas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, como en el caso que nos ocupa, está la que tiene que ver con el cumplimiento del requisito de subsidiaridad -que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable9 o los medios de

está la que tiene que ver con el cumplimiento del requisito de subsidiaridad -que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable9 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo - y relevancia constitucional - que la cuestión planteada sea de evidente relevanc

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