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CE - 4 Sentencia ACsNUR20240443601Hec 0 20241115110814994

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Título
CE - 4 Sentencia ACsNUR20240443601Hec 0 20241115110814994
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202404436-01

Actor: Héctor Antonio Angulo Angulo Demandados: Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro1

Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia.

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 26 de septiembre de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado , por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de tutela.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “1ED_Caratulapdf(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital.2

Núm. único de radicación: 110010315000202404436-01

Actor: Héctor Antonio Angulo Angulo

en forma digital.2

Núm. único de radicación: 110010315000202404436-01

Actor: Héctor Antonio Angulo Angulo

I.ANTECEDENTES

La solicitud

1. El actor, a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir sentencia de 21 de marzo de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013343060202200168-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los c uales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Manifestó que, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declararan responsables por los perjuicios derivados de la privación de la libertad que sufrió desde el 17 de octubre al 22 de diciembre de 2009.

4. Indicó que, el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá conoció en primera instancia del proceso y mediante sentencia de 4 de julio de 2023, resolvió:

“[…] PRIMERO: Denegar las pretensiones de la demanda […]”.

5. Señaló que, interpuso recurso de apelación , frente al cual, el 21 de marzo de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca resolvió lo siguiente:

5. Señaló que, interpuso recurso de apelación , frente al cual, el 21 de marzo de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca resolvió lo siguiente:

“[…] PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de fecha cuatro (4) de julio del dos mil veintitré s (2023), proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con las consideraciones expuestas […]”.

5.1. Como fundamento de su decisión consideró:

“[…] Encuentra la sala en el presente asunto, que la parte actora en su escrito de demanda y apelación realiza un análisis de manera subjetiva, de los fundamentos3

Núm. único de radicación: 110010315000202404436-01

Actor: Héctor Antonio Angulo Angulo

tenidos en cuenta por parte de las autoridades involucradas en la decisión de imponer la medida de aseguramiento, ello con el fin de demostrar que, al proferirse esta decisión, no se cumplió con los postulados legales y que no se contaba con los medios de prueba para su imposición.

No obstante, observa la sala que la parte interesada no acreditó habe r interpuesto los respectivos recursos de ley contra la imposición de esta medida punitiva, como tampoco se evidencia que en la primera o en esta instancia se haya acreditado probatoriamente su cuestionamiento, o que se haya determinado con posterioridad que esos fundamentos hayan sido infundados o desmentidos por parte de otra autoridad a instancia. […]”.

[…]

“[…] 4.2. En cuanto a la Fiscalía General de la Nación, se advierte que bajo las

que esos fundamentos hayan sido infundados o desmentidos por parte de otra autoridad a instancia. […]”.

[…]

“[…] 4.2. En cuanto a la Fiscalía General de la Nación, se advierte que bajo las reglas de la Ley 906 de 2004, sus competencias legales se concretan, en lo que interesa al caso concreto, en: (i) la obligación de adelantar el ejercicio de la acción penal (formular acusación si es del caso) y (ii) solicitar la imposición de la medida de aseguramiento, de conformidad con el artículo 306 del C.P.P. […]”.

[…]

“[…] 4.5. Así las cosas, considera la Sala que no era factible esperar otro actuar diferente de la Fiscalía General de la Nación, al tener conocimiento de un caso como el que fue denunciado por las declaraciones rendidas, que: (i) iniciar las investigaciones pertinentes, a efectos de verificar la existencia material de los hechos; (ii) en caso de advertir que los hechos sucedieron, solicitar la medida de aseguramiento contra los presuntos infractores de la ley penal y; (iii) formular acusación contra el/los sujeto (s) activo (s) de la presunta conducta punible.

4.6. En el mismo sentido, advierte la Sala que en el presente asunto la parte demandante en su escrito de impugnación, no precisó, detalló o acreditó en qué consistió la presunta falla del servicio imputada a la Fiscalía al solicitar la imposición de esta medida punitiva, por tanto, no se puede desprender así responsabilidad extracontractual alguna en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad que soportó el señor Héctor Antonio Angulo Angulo. […]”.

[…]

de esta medida punitiva, por tanto, no se puede desprender así responsabilidad extracontractual alguna en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad que soportó el señor Héctor Antonio Angulo Angulo. […]”.

[…]

“[…] De otra parte, debe aclarar la Sala que, si bien en el asunto fue declarada la preclusión a favor del demandante, ello no se traduce per se en una responsabilidad por parte de las entidades aquí demandadas, tal como lo pretende la parte demandante, o que ello convierta de manera automática el asunto en un régimen objetivo de responsabilidad. […]”.

[…]

“[…] En síntesis, no se demostró de manera alguna en el presente caso, que se hubiere presentado una mora injustificada dentro del proceso penal adelantado en contra del ahora demandante, ni se acreditó perjuicio alguno en este sentido.

En conclusión, evidencia la Sala que, en el presente asunto la parte demandante no acreditó los argumentos aducidos en el recurso de apelación, como tampoco desvirtuó los fundamentos expuestos en la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

En consecuencia, dado que no se encontró demostrado que la Fiscalía General de la Nación ni la Rama Judicial, hayan incurrido en la responsabilidad endilgada por4

Núm. único de radicación: 110010315000202404436-01

Actor: Héctor Antonio Angulo Angulo

la parte demandante, la Sala procederá a CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, de conformidad con las razones aquí expuestas. […]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones

6. El actor solicitó en su escrito de tutela:

instancia, de conformidad con las razones aquí expuestas. […]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones

6. El actor solicitó en su escrito de tutela:

“[…] 1. Se tutele el DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO Y AL

ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

2. Se deje sin efecto la providencia mediante la cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – M.P. […] confirmó la sentencia de primera instancia expedida por el JUZGADO 60 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE JUDICIAL DE BOGOTÁ, negando las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa con radicado 11001 -33-43-0602022-00168-00, iniciado por el señor HECTOR ANTONIO ANGULO ANG ULO Y OTROS contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA RAMA JUDICIAL - CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

3. Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – M.P. […], proferir una nueva sentencia de reemplazo teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa, y realizando una valoración acertada de estas, y por ende revocar la sentencia proferida por el JUZGADO 60 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE JUDICIAL DE BOGOTÁ, que negó las pretensiones de la demanda dentro del proces o de reparación directa con radicado 11001 -33-43-0602022-00168-00, iniciado por el señor HECTOR ANTONIO ANGULO ANGULO Y OTROS contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA RAMA JUDICIAL2022-00168-00, iniciado por el señor HECTOR ANTONIO ANGULO ANGULO Y OTROS contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. […]”.

6.1 El actor en su escrito de tutela indicó lo siguiente:

“[…] 34. La sentencia atacada por vía de tutela adolece a todas luces del defecto fáctico, en su dimensión negativa, al valorar caprichosa y arbitrariamente las pruebas presentadas, y decidir no dar por probado unos hechos que aparecen claramente demostrados en el proceso. Así lo indicó el Tribunal en la providencia: […]”.

[…]

“[…] 38. Es que las pruebas que tenía la FISCALÍA al momento de solicitar la captura, que reposan en el expediente penal que se aportó como p rueba al proceso de reparación directa, no eran suficientes para establecer la existencia de una inferencia razonable de la autoría o participación de HECTOR ANTONIO, pues para ese momento solo tenía suposiciones, así: […]”.

[…]

“[…] Por otro lado, cuando el TRIBUNAL manifestó que “la parte interesada no acreditó haber interpuesto los respectivos recursos de ley contra la imposición de esta medida punitiva” efectuó una valoración arbitraria de la prueba, pues al evidenciar que no se había interpuesto recurso de apelación contra la imposición de esta medida, concluyó que no había error jurisdiccional, a pesar que de acuerdo con5

Núm. único de radicación: 110010315000202404436-01

Actor: Héctor Antonio Angulo Angulo

esta medida, concluyó que no había error jurisdiccional, a pesar que de acuerdo con5

Núm. único de radicación: 110010315000202404436-01

Actor: Héctor Antonio Angulo Angulo

el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, el afectado por el error jurisdiccional “deberá haber interpuesto lo s recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado” [negrillas y subrayas fuera de texto], por lo que la no interposición de los recursos de ley en contra de la medida privativa de la libertad en establecimiento carcelario, no desdibuja la responsabilidad de la FISCALÍA y de la JUDICATURA en la privación injusta de la libertad de HECTOR (sic) ANTONIO ANGULO ANGULO, como interpretó erróneamente el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. […]”.

[…]

“[…] 44. No es cierto que en el proceso de reparación directa no se haya demostrado la mora injustificada dentro del proceso penal, ni los perjuicios ocasionados por esta. Esto es así, porque al proceso de reparación directa se allego (sic) copia del expediente penal, con el que se prueba, entre otras cosas, que la FISCALÍA no presentó el escrito de acusación oportunamente; que sólo hasta el 8 de febrero de 2012 se citó a audiencia de formulación de imputación para abril del mismo año, estando el proceso inactivo por casi dos años; las múltiples solicitudes de aplazamiento de la audiencia preparatoria y de la audiencia de juicio oral efectuadas por la FISCALÍA, que prolongaron injustificadamente el proceso penal hasta el 2020.

estando el proceso inactivo por casi dos años; las múltiples solicitudes de aplazamiento de la audiencia preparatoria y de la audiencia de juicio oral efectuadas por la FISCALÍA, que prolongaron injustificadamente el proceso penal hasta el 2020. Hechos que demuestran la mora injustificada dentro del proceso penal adelantado en contra del ahora demandante y los perjuicios que se ocasionaron en virtud de ella, pues se evidencia como los delegados de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN torpedearon flagrantemente el desarrollo del proceso penal, sometiendo a HECTOR (sic) ANTONIO ANGULO ANGULO a estar por más de once (11) años vinculado a un proceso penal sin que se le resolviera de fondo su situación. […]”.

[…]

“[…] La observancia del debido proceso en relación con las pruebas, tiene íntima relación el acceso a la administración de justicia, el derecho de defensa y de contradicción, derechos estos que, como se ha indicado y demostrado hasta la saciedad, han sido conculcados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – M.P. […], toda vez que valoración (sic) real de las pruebas debidamente aportadas al proceso de reparación directa, y no se realiza una análisis de las mismas con el que se pueda concluir si efectivamente existió o no una falla en la prestación d el servicio al no haberse acreditado la existencia de una inferencia razonable de autoría o participación, así como los demás requisitos que impone la ley procesal penal, para la solicitud y posterior imposición de una medida de aseguramiento intramural. […]”.

Actuación

7. El Despacho de la Subsección B de la Sección T ercera del Consejo de Estado,

ley procesal penal, para la solicitud y posterior imposición de una medida de aseguramiento intramural. […]”.

Actuación

7. El Despacho de la Subsección B de la Sección T ercera del Consejo de Estado, mediante auto de 26 de agosto de 2024: i) admitió la acción de tutela ; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y iii) vinculó como terceros con interés legítimo al Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá, a la Nación – Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, a Santos Angulo de Angulo, a Jorge Enrique Angulo Angulo, a Luis Arturo Angulo Angulo, a Margarita Castillo de Angulo, a Enis Bolivia Correa Castañeda, a Juan Carlos Angulo Correa, a Dulce Anahi Angulo Riasco, a Mayra Alejandra Angulo Correa, a Tania Liliana Angulo Castillo, a Héctor6

Núm. único de radicación: 110010315000202404436-01

Actor: Héctor Antonio Angulo Angulo

Leonardo Angulo Castillo, a María Salome Angulo Mejía, a Harold Antonio Angulo Castillo, a Mariana Angulo Molina, a Santos Alexandra Angulo Castillo, a Fabiana Catharina Amalia Cortes Angulo, a Fabio Mateo Cortes Angulo, a Aron Samuel Cortes Angulo, a Karen Alexandra Cortes Angulo, a Paola Gicela Angulo Obando, a Claudia Marcela Angulo Murcia, a Víctor Luis Angulo Tovar, a Juan Camilo Angulo Angulo, a María del Rosario Angulo Angulo, a Ronald Jair Góngora Angulo, a Fedra

a Claudia Marcela Angulo Murcia, a Víctor Luis Angulo Tovar, a Juan Camilo Angulo Angulo, a María del Rosario Angulo Angulo, a Ronald Jair Góngora Angulo, a Fedra del Carmen Pay Angulo y a Betty Sugey Casanova Angulo , concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo

8. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó i) declarar improcedente la acción de tutela; o, en su defecto, ii) negar las pretensiones de la acción de tutela. Para tal efecto , argumentó lo

siguiente:

“[…] c) De conformidad con lo expuesto, se advierte que LA ACCIÓN DE TUTELA EN EL CASO CONCRETO ES IMPROCEDENTE puesto que: i) no se evidencia la configuracióndeunperjuicioirremediablequejustifiquelaintervencióndel Juez de tutela; ii) el caso carece de relevancia constitucional y; iii) los argumentos de la parte accionante no se orientan a evidenciar la vulneración de sus derechos fundamentales, sino a que el Juez de tutela se constituya en una tercera instancia dentro del medio de control de reparación directa, fin para el cual no fue previsto el amparo constitucional.

Sin desconocer lo anterior, se procederá a dar respuesta a los argumentos expuestos por el accionante en el escrito de tutela, con el propósito de evidenciar ante el Juez constitucional que los mismos no están llamados a prosperar. […]”.

[…]

“[…] b) Obsérvese que la demanda de reparación directa que correspondió conocer

ante el Juez constitucional que los mismos no están llamados a prosperar. […]”.

[…]

“[…] b) Obsérvese que la demanda de reparación directa que correspondió conocer a esta jurisdicción contenciosa administrativa, tanto en primera como en segunda instancia, no se relacionaba en estricto sent ido con el subtema de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como daño antijurídico reclamado. Al respecto, debe resaltarse, que inclusive los fundamentos de derecho y la jurisprudencia citadas en la demanda de reparación directa, se re lacionaban exclusivamente con el supuesto de privación injusta de la libertad, no con defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. […]”.

[…]

“[…] e) Adviértase igualmente, que a la fecha de la declaratoria de la prescripción penal (2 de marzo de 2020), el accionante gozaba de libertad, desde hacía más de diez años, cuestión diferente es que continuara vinculado al proceso penal (lo cual no se alegó como daño antijurídico). […]”

[…]7

Núm. único de radicación: 110010315000202404436-01

Actor: Héctor Antonio Angulo Angulo

“[…] g) Cobra igualmente gran importancia la conducta asumida dentro del proceso penal, por cuanto tal y como se señaló en la sentencia que resolvió esta causa: la parte accionante dentro del propio proceso penal no utilizó los mecanismos, es decir no impugnó la medida de privación de la libertad, si la consideraba totalmente ilegal. […]”

[…]

“[…] a) En esencia el recurso de apelación se centró en aspectos relacionados con

no impugnó la medida de privación de la libertad, si la consideraba totalmente ilegal. […]”

[…]

“[…] a) En esencia el recurso de apelación se centró en aspectos relacionados con principios del derecho penal (principio de excepcionalidad de la prisión preventiva), que no fueron discutidos mediante los respectivos recursos dentro del propio proceso penal. Aun aceptando esa argumentación, no puede perderse de vista que en el caso concreto se respetó el indicado principio, por cuanto a los dos meses de estar privado de la libertad se concedió al accionante la libertad condicional.

b) En estricto sentido, el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del juez contencioso administrativo, se centró en: (i) cuestionar la no demostración de los elementos que se han aceptado para la imposición de la medida de aseguramiento y (ii) cuestionar el régimen de responsabilidad bajo el cual debía estudiarse el caso, sosteniendo que debía tratarse de un régimen objetivo. […]”.

[…]

“[…] e) Para concluir, se debe resaltar igualmente: a) que el accionante en sede de tutela no ha demostrado en qué consistió la vulneración del debido proceso por parte de esta Corporación Judicial: (i) Se admitió el recurso de apelación; (ii) se realizó el trámite correspondiente al mismo; (iii) se resolvió el recurso de apelación con base en los propios cuestionami entos directos contra la sentencia apelada; y (iv) se realizó la valoración probatoria correspondiente; b) tampoco se encuentra demostrado cuál es la conducta por acción u omisión de esta Corporación Judicial, que amenace o viole el derecho fundamental de acceso a la administración de

realizó la valoración probatoria correspondiente; b) tampoco se encuentra demostrado cuál es la conducta por acción u omisión de esta Corporación Judicial, que amenace o viole el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, por cuanto, no existe ningún argumento del accionante en este sentido. Cuestión diferente es que se haya respetado el debido proceso y el derecho a acceso a la administración de justicia y sencillamente haya una disconformidad del accionante en tutela, respecto a la valoración probatoria y al trámite otorgado al recurso de apelación. […]”.

9. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó declarar improcedente

la acción de tutela. Para tal efecto, señaló que:

“[…] En conclusión, como lo advierte la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en el presente asunto la parte demandante no acreditó los argumentos aducidos en el recurso de apelación, como tampoco desvirtuó los fundamentos expuestos en la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

En este aspecto relacionado con la privación injusta, no hay lugar a revocar la decisión de segunda instancia proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que, debe declararse INFUNDADO el amparo deprecado. […]”.

10. La Fiscalía General de la Nación solicitó i) su desvinculación, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva; y ii) declarar improcedente la acción de tutela, por las siguientes razones:8

Núm. único de radicación: 110010315000202404436-01

Actor: Héctor Antonio Angulo Angulo

de tutela, por las siguientes razones:8

Núm. único de radicación: 110010315000202404436-01

Actor: Héctor Antonio Angulo Angulo

“[…] En el presente caso, la Fiscalía General de la Nación no ostenta ninguna de las características mencionadas. Esto es, de ella no se predica la vulneración de los derechos en pugna. Pero tampoco ha hecho u omitido algo, ni puede hacerlo, para que cese la violación de los derechos o se refuerce la protección requerida por la parte accionante. […]”.

[…]

“[…] En el presente caso, se advierte que para cuestionar la decisión judicial de segunda instancia que resolvió el proceso de reparación directa con radicado No., la Ley 1437 de 2011 prevé diferentes recursos para solicitar el amparo de sus derechos accionados. No obstante lo anterior, en el escrito de la presente acción de tutela, se advierte que la parte tutelante no da cuenta de por qué, a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de estos para controvertir el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el medio de control de radicado No. 11 001 3343 060 2022-0016800.

Por lo anterior, para esta Dirección de Asuntos Jurídicos es claro que el requisito de subsidiariedad que exigen la Ley y la jurisprudencia para que proceda el amparo constitucional cuando medie una decisión judicial no se cumple en el caso objeto de estudio, en atención a que la parte accionante no justificó por qué el recurso extraordinario de revisión no re sultaba idóneo para amparar sus derechos fundamentales. […]”.

[…]

estudio, en atención a que la parte accionante no justificó por qué el recurso extraordinario de revisión no re sultaba idóneo para amparar sus derechos fundamentales. […]”.

[…]

“[…] En el presente asunto se observa que las sentencias de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, respetó cada una de las garantías del accionante, en consecuencia, la Fiscalía General de la Nación encuentra que en el caso examinado no hay una violación del derecho fundamental al debido proceso. […]”

[…]

“[…] En todo caso, identificando que el amparo de derechos que se afirman como vulnerados, se centra en que la parte accionante se encu entra inconforme con el análisis que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, realizó frente al proceder en la acción penal por parte de las entidades demandadas en el medio de control de reparación directa – radicado No. 11 001 3343 060 202200168-00 - se vislumbra que el asunto por el cual se afirma vulneración de derechos fundamentales, trata de un debate sin relevancia constitucional, pues con los argumentos con los que sustenta el actor la acción de tutela, permite considerar que busca una instanci a adicional de la Litis de reclamación de perjuicios, no así un amparo de derechos fundamentales, sin que se avizore un defecto factico (sic) por apreciación probatoria, pues a la Fiscalía General de la Nación no se le podría pretender una actuación diferente ante los elementos materiales probatorios con los que contaba al momento de la imputación, ello son contar con que no es su competencia la imposición de una

pues a la Fiscalía General de la Nación no se le podría pretender una actuación diferente ante los elementos materiales probatorios con los que contaba al momento de la imputación, ello son contar con que no es su competencia la imposición de una medida de aseguramiento, dado que constituye una función jurisdiccional. […]”.

11. La Direcció n Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que:

“[…] En consecuencia, me opongo a las pretensiones de la accionante por cuanto la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas, reconoce la importancia y trascendencia de los derechos fundamentales citados en9

Núm. único de radicación: 110010315000202404436-01

Actor: Héctor Antonio Angulo Angulo

la presente acción , los cuales son amparados por normas constitucionales y de orden legal, siendo claro que no se han vulnerado directa o indirectamente por esta Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca, por cuanto los hechos narrados y las pretensione s relacionadas en el escrito no involucran a la misma […]”.

12. El Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca allegaron copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013343060202200168-01.

13. Santos Angulo de Angulo y las demás personas mencionadas en el numeral 7 de esta providencia guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

La sentencia impugnada

110013343060202200168-01.

13. Santos Angulo de Angulo y las demás personas mencionadas en el numeral 7 de esta providencia guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

La sentencia impugnada

14. La S ubsección B de la S ección Tercera del Consejo de Estado , mediante sentencia de 26 de septiembre de 2024, resolvió lo siguiente:

“[…] PRIMERO: DECLÁRASE la improcedencia de la acción de tutela presentada por Héctor Antonio Angulo Angulo.

SEGUNDO: NIÉGASE la solicitud de desvinculación elevada por la Fiscalía General de la Nación. […]”.

14.1. Como fundamento de su decisión consideró que:

“[…] 12.- La sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, en la medida en que se reiteran los mismos argumentos que fueron planteados y resueltos en el proceso ordinario. […]”.

[…]

“[…] 13.- En primer lugar, la sala advierte que, pese a que el actor indicó que se incurrió < <en una vía de hecho, desconocimiento de precedentes judiciales, de unificación por demás>>, lo cierto es que dicho cargo no fue sustentado amplia y razonablemente, en tanto no especificó qué sentencias fueron desconocidas en la providencia cuestionada. Por consiguiente, se evidencia la falta de carga mínima de argumentación frente al desconocimiento del precedente.

13.1.- Por otra parte, el actor alegó la configuración de un defecto fáctico, toda vez que, en su concepto, no existían elementos materiales probatorios suficientes para tener una inferencia razonable de autoría o participación, ni se cumplía ninguno de

13.1.- Por otra parte, el actor alegó la configuración de un defecto fáctico, toda vez que, en su concepto, no existían elementos materiales probatorios suficientes para tener una inferencia razonable de autoría o participación, ni se cumplía ninguno de los requisitos previstos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal. Alegó que no se analizaron en conjunto los hechos y los elementos probatorios que obraban en la investigación penal.10

Núm. único de radicación: 110010315000202404436-01

Actor: Héctor Antonio Angulo Angulo

13.2.- Sin embargo, la sala evidencia que la autoridad judicial accionada realizó una valoración razonable e integral de las pruebas aportadas al proceso de reparación directa, de las cuales concluyó, en un primer lugar, que la Fiscalía General de la Nación estaba en la obligación legal de adelantar la acción penal contra el actor e, incluso, de solic itar la medida de aseguramiento en su contra, debido a (i) la gravedad del delito; (ii) la declaración de un ciudadano mantenida en reserva con el fin de proteger su seguridad personal; (iii) el material probatorio y evidencia física que tuvo como soporte para fundamentar la solicitud de medida de aseguramiento, específicamente: a) la versión rendida por la afectada del atentado y objeto de investigación y b) la incautación de varios celulares, dentro de los cuales se encontraba uno de propiedad del demanda nte, del cual se hicieron llamadas relativas al caso objeto de estudio <<y que originaron sospechas para los investigadores>>. […]”.

[…]

“[…] 13.6. - El juzgado expuso que existían medios de prueba que no podían

relativas al caso objeto de estudio <<y que originaron sospechas para los investigadores>>. […]”.

[…]

“[…] 13.6. - El juzgado expuso que existían medios de prueba que no podían descartarse de plano, como las declaracione s que lo reconocían como autor intelectual del atentado, por lo que era indispensable adelantar la investigación respectiva a fin de dar cumplimiento a los fines del procedimiento penal.

13.7.- Por lo anterior, ambas autoridades judiciales sostuvieron qu e la providencia en virtud de la cual se impuso la medida de aseguramiento no era producto de una actuación inidónea, irrazonable o desproporcionada del juez de función de garantías.

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