CE - 4 Sentencia ACsNUR20240456801Mar 0 20241209145039637
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 4 Sentencia ACsNUR20240456801Mar 0 20241209145039637
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202404568-01
Actores: María Dignora García Tabares y otro1
Demandada: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado
Temas: La legitimación en la causa por activa dentro del marco de la acción de tutela/alcance
Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional
Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad y ii) acceso a la administración de justicia
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por Fidel de Jesús Laverde Flórez y Rancy Induleydy Laverde García contra la sentencia de tutela de 30 de septiembre de 2024 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual : i) declaró la falta de legitimación en la causa del abogado Luis Alberto Gómez Tamayo para actuar como representante de María Dignora García Tabares y ii) declaró improcedente la solicitud de tutela presentada por Fidel de Jesús Laverde Flórez.
1 Cfr. Índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “2ED_Caratula(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado
por Fidel de Jesús Laverde Flórez.
1 Cfr. Índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “2ED_Caratula(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en medio digital.2
Núm. único de radicación: 110010315000202404568-01
Actores: María Dignora García Tabares y otro
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I.ANTECEDENTES
La solicitud
1. Fidel de Jesús Laverde Flórez y María Dignora García Tabares, a través de apoderado, presentaron acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 8 de julio de 2024 , en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 760012333001201800775-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Señalaron que , el 18 de julio de 2018, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República , el Ministerio del Interior, el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, la Policía Nacional, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a l as
Presidencia de la República , el Ministerio del Interior, el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, la Policía Nacional, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a l as Víctimas y el Departamento del Gua viare, con el fin de que fueran declarados administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios deriva dos de su desplazamiento forzado del Municipio de San José del Guaviare (Guaviare) en el mes de julio de 1989 por integrantes de grupos armados al margen de la ley como consecuencia de la inacción de los organismos de seguridad del Estado.
4. Indicaron que, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , mediante sentencia de 28 de abril de 2024, resolvió:3
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Actores: María Dignora García Tabares y otro
“[…] “SEGUNDO (sic): DECLARAR probada la excepción de caducidad, conforme lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO (sic): NEGAR las pretensiones de la demanda […]”.
5. Manifestaron que, la Subsección B se la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 8 de julio de 2024, resolvió:
“[…] 1°) Confírmase la sentencia proferida el 28 de abril de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca […]”.
5.1. Como fundamento de su decisión consideró que:
“[…] 2) El a quo declaró probada la excepción de “caducidad” propuesta por algunas de las entidades demandadas por el hecho de que el libelo introductorio se interpuso
5.1. Como fundamento de su decisión consideró que:
“[…] 2) El a quo declaró probada la excepción de “caducidad” propuesta por algunas de las entidades demandadas por el hecho de que el libelo introductorio se interpuso con posterioridad al vencimiento del término de dos (2) años previsto en el artículo 164 del CPACA para tal efecto, contabilizado a partir del 17 de junio de 2013, fecha en la cual la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas resolvió de manera favorable una petición de inclusión en el Registro Único de Víctimas formulada por los demandantes Fidel de Jesús Laverde Flórez y María Dignora García Tavares, pues, solo (sic) desde esta fecha los demandantes tuvieron pleno conocimiento de su condición de víctimas de desplazamiento forzado.
- La sentencia de primera instancia será confirmada, porq ue la demanda fue presentada por fuera del término de dos (2) años previsto en la norma ya referida, contabilizado a partir de la ejecutoria de la providencia que resolvió la petición de extensión de jurisprudencia formulada por la parte actora en relación con los precisos hechos objeto de este proceso y, además, porque no se acreditó en el proceso la existencia de situación alguna que hubiese impedido a los demandantes el ejercicio del derecho de acción […]”.
[…]
“[…] 4) Sobre el particular, la Sala Plena de esta Sección mediante sentencia de 29 de enero de 20203 unificó su jurisprudencia y precisó que en relación con la caducidad del medio de control jurisdiccional de reparación directa formulada con ocasión de los del itos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro
de enero de 20203 unificó su jurisprudencia y precisó que en relación con la caducidad del medio de control jurisdiccional de reparación directa formulada con ocasión de los del itos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, son aplicables las reglas de caducidad previstas para la reparación directa, criterio este (sic) avalado por la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela en la sentencia SU-312 del 13 de agosto de 2020 […]”.
[…]
“[…] 6) En ese orden de ideas, la Sala encuentra que la parte demandante no acreditó ninguna situación material que le hubiese imp edido acudir con antelación a esta jurisdicción para presentar la correspondiente demanda por el daño alegado, esto es, no hay elemento de juicio que permita considerar, fundadamente, que los demandantes se encontraban en una situación material de carácter particular, especial y grave que les impidiera presentar la respectiva demanda de reparación directa, pues, aunque no se desconoce que el desplazamiento forzado genera consecuencias negativas para quienes lo padecen, esta Sala ha dicho que esta4
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situación no constituye, por sí misma, un justificación válida para encontrar configurada la imposibilidad material de acceder a la administración de justicia, toda vez que, a diferencia de otros derechos que únicamente pueden ser ejercidos o disfrutados en sitios específicos –propiedad, usufructo, entre otros-, la justicia opera a nivel nacional y, por ende, es un derecho al que se puede acceder aun en
vez que, a diferencia de otros derechos que únicamente pueden ser ejercidos o disfrutados en sitios específicos –propiedad, usufructo, entre otros-, la justicia opera a nivel nacional y, por ende, es un derecho al que se puede acceder aun en situaciones irregulares como la de desplazamiento forzado, pues, de conformidad con el artículo 134D del Decreto - Ley 01 de 1984 (vigente para la época de los hechos), era posible presentar la demanda de responsabilidad en el lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o en el domicilio del particular demandado; por tanto, tampoco se encuentra razonable cons iderar que la situación de desplazamiento justifique la imposibilidad de acceso a la administración de justicia.
- Sobre esto último, es pertinente recordar que en la sentencia SU -254 de 2013 la Corte Constitucional estableció una regla excepcional en materia de caducidad por hechos relacionados con el desplazamiento forzado, según la cual los 2 años establecidos por la ley para presentar las respectivas demandas de reparación directa podían ser contabilizados a partir de la ejecutoria de la referida decisión judicial -22 de mayo de 2013-, como garantía de acceso a la administración de justicia a un sector especial y vulnerable de la población.
- De modo que en este caso el término para formular las pretensiones de reparación directa debe contabilizarse, en principio, a partir del 23 de mayo de 2013 -día siguiente a la ejecutoria de la sentencia SU -254 de 2013por ser esta fecha más favorable a los demandantes, empero, como las víctimas directas interpusieron una petición de extensión de jurisprudencia en relación con los precisos hechos objeto de este
a la ejecutoria de la sentencia SU -254 de 2013por ser esta fecha más favorable a los demandantes, empero, como las víctimas directas interpusieron una petición de extensión de jurisprudencia en relación con los precisos hechos objeto de este proceso antes de la expedición de esa providencia y di cha solicitud fue resuelta por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en audiencia de alegaciones de 23 de abril de 2014 (fls. 39 a 41 cdno. ppal. no. 1), esto es, con posterioridad a la fecha de ejecutoria de la providencia en mención, el término de dos (2) años establecido para la presentación de la demanda debe computarse una vez ejecutoriada la providencia que negó dicha petición, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 102 y 269 del CPACA sin la modificación incluida por la Ley 2080 de 2021.
- En ese contexto, como la providencia quedó ejecutoriada en la audiencia de 23 de abril de 2014 en atención a lo previsto en el artículo 302 del CGP y, además, en atención a que no se demostró alguna situación o circunstancia de imp osibilidad material para acceder a la administración de justicia, el término para presentar la demanda corrió entre el 24 de abril de 2014 y el 24 de abril de 2016; toda vez que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 3 de agosto de 2011 y la demanda se formuló el 18 de julio de 2018 es palmario que fue presentada por fuera del término de dos (2) años previsto para el efecto; en consecuencia, se confirmará la decisión apelada que declaró probada la excepción de caducidad del medio de contr ol
se formuló el 18 de julio de 2018 es palmario que fue presentada por fuera del término de dos (2) años previsto para el efecto; en consecuencia, se confirmará la decisión apelada que declaró probada la excepción de caducidad del medio de contr ol jurisdiccional ejercido con la demanda […]”.
[…]
“[…] 13) Finalmente, carece de sustento jurídico el argumento de censura planteado por la parte demandante según el cual el término de caducidad del medio de control jurisdiccional de reparación directa debió contabilizarse desde la fecha de expedición de la sentencia SU-611 de 2017, esto es, desde el 4 de octubre de 2017, pues, si bien es cierto que la respuesta negativa a una petición de extensión de jurisprudencia no es óbice para que se tramiten ante esta jurisdicción las demandas por los mismos hechos referidos en aquella e incluso que esta (sic) suspende el término para la presentación de la demanda, como se expuso con anterioridad, lo cierto es que las normas procesales, como lo son las relativas a la caducidad del medio de control jurisdiccional, son de orden público y, por lo tanto, de perentorio cumplimiento según5
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lo dispuesto expresamente en el artículo 13 del CGP, razón por la cual, en todo caso, la demanda se debió presentar en la oportunidad procesal correspondiente […]”.
La solicitud de tutela
Pretensiones
6. Los actores solicitaron en su escrito de tutela:
la demanda se debió presentar en la oportunidad procesal correspondiente […]”.
La solicitud de tutela
Pretensiones
6. Los actores solicitaron en su escrito de tutela:
“[…] Solicito Señor Juez de tutela, se sirva ordenar mediante trámite judicial se declare no probada la excepción de caducidad en el proceso de la referencia atacada y se protejan los derechos constitucionales de los accionante y se de aplicación a las normas constitucionales. […]”.
6.1. Los actores en su escrito de tutela indicaron lo siguiente2:
“[…] El honorable magistrado […] manifiesta que no hubo razón de peso para no demandar en los términos otorgados por la sentencia de la solicitud de la extensión de la jurisprudencia del Honorable Concejo De Estado, que otorga dos años como términos para demandar, el Honorable Magistrado, después del fallo de la extensión de la jurisprudencia inmediatamente fue notificada dicha Sentencia dentro de los términos de ley atacó este pronunciamiento con una acción constitucional contra la providencia emitida, le correspondió el trámite de la tut ela a la SESIÓN CUARTA y cuya sentencia fue la confirmación del fallo del Consejo de Estado, esta providencia de la tutela se impugnó y la SESIÓN QUINTA lo confirma, se direccionó entonces a La Honorable Corte Constitucional en revisión que desembocó en la sentencia de unificación SU-611, pero me queda la inquietud, el fallo de la sentencia en comento fue emitido por esa corporación el 4 de octubre del 2017 y fue notificada en enero del 2018, para lo cual toca presentar un acción de tutela contra La Corte C onstitucional
fue emitido por esa corporación el 4 de octubre del 2017 y fue notificada en enero del 2018, para lo cual toca presentar un acción de tutela contra La Corte C onstitucional que fue tramitada por El Tribunal Superior de Bogotá con ponencia del Honorable Magistrado […] con Radicación 11001310302920170058101. Accionado: Corte Constitucional, señor juez de tutela en esta sentencia La Corte Constitucional recomienda acudir en demanda ante la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA.
TERCERO.- Con el afán de desconocer el goce de los derechos constitucionales el honorable magistrado desconoció por completo lo expuesto por la jurisprudencia del honorable concejo de estado que reza:
“CON RESPETO A LA CADUCIDAD” si bien el artículo 164 de la ley 1437 del 2011 establece un término de dos años para interponer el medio de control de reparación directa, los cuales se cuentan a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, lo cierto es que cuando el hecho discutido deviene del desplazamiento forzado, el concejo de estado por corresponder a un delito de le sa humanidad, por vía de jurisprudencia ha establecido que puede demandarse en cualquier tiempo, por corresponder a un delito de lesa humanidad, veamos […]”.
[…]
2 Transcripción literal del texto.6
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Actores: María Dignora García Tabares y otro
[…]
2 Transcripción literal del texto.6
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Actores: María Dignora García Tabares y otro
“[…] Señor Juez, no entiendo cómo es posible que el fallo de la extensión de la jurisprudencia suspenda los términos de caducidad por dos años, pero el trámite que se estaba dando en la Corte Constitucional que termina con sentencia de unificación, este trámite de la máxima rectora de nuestro ordenamiento jurídico no suspenda los términos de caducidad […]”.
[…]
“[…] me permito objetar lo expuesto por el Honorable Magistrado en el punto 11 del acápite de la sentencia, el proseso 76001233300120180077500 fue radicado bajo el marco normativo vigente a marzo del 2018 y se venía agotando la vía guberna tiva reclamando los derechos amparados por la legislación vigente hasta la fecha y ni la Honorable Corte Constitucional en la sentencia SU -611 del 2017 objetó la reclamación citando la caducidad, ni el Tribunal Superior Administrativo del Valle rechazó la adición del proceso, por esa causal lo rechaza por el fuero Territorial que fue la causa para no haber presentado antes la demanda ante LA JURISDICCIÓN
CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA […]”.
[…]
Señor Juez de tutela, mi cliente es un anciano de 72 años cumplido de los cuales se pasó 30 persiguiendo la justicia y nunca la encontró, ya en el ocaso de su existencia solo le queda esperar un milagro de esa tan anhelada justicia, la misma que su
pasó 30 persiguiendo la justicia y nunca la encontró, ya en el ocaso de su existencia solo le queda esperar un milagro de esa tan anhelada justicia, la misma que su compañera permanente murió esperando a los 66 años en el 2021 y a un sigue luchando contra los tecnicismos jurídicos y la manera de enredar el estado a los desplazados por la violencia en este país, donde se viola las leyes, la constitución y el estado social de derecho. […]”
Actuación
7. El Despacho de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 2 de septiembre de 2024: i) admitió la solicitud de tutela; ii) ordenó notificar a la autoridad judicial accionada; y iii) vinculó a Francy Induleydi Laverde García, a la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep ública, al Ministerio del Interior , al Ministerio de Educación Nacional , al Ministerio de Defensa Nacional, al Ejército Nacion al, a la P olicía Nacion al, al Departamento del Guaviare, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , como terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de dos (2) días para rendir informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo
8. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que la forma y términos en que est á formulada la acción de tutela hacen que sea7
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forma y términos en que est á formulada la acción de tutela hacen que sea7
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Actores: María Dignora García Tabares y otro
improcedente e infundada al no satisfacer el requisito de relevancia constitucional, por pretender crear una indebida e injustificada tercera instancia frente a una sentencia que fue proferida a partir de un correcto an álisis fáctico, probatorio y jurídico, al ser una providencia sustentada en derecho y con base en los medios de prueba valorados de manera conjunta y racional. Al respecto consideró que:
“[…] en la sentencia objeto de la presente tutela se expuso, puntual y detalladamente, que debía confirmarse la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca el 28 de abril de 2023 por haber operado la caducidad del medio de control jurisdiccional de reparación directa en la forma y términos descritos anteriormente, 3) De conformidad con lo anterior, carece de respaldo fáctico y probatorio real y válido el cuestionamiento según el cual con la sentencia objeto de la presente acción se vulneraron los derechos al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia del accionante; por consiguiente, es manifiestamente improcedente e infundada la acción de tutela promovida por la parte actora mediante la cual pretende, injustificada e indebidamente, revivir un debate procesal ya concluido como si tratara de una tercera instancia, sin perjuicio de lo cual debe advertirse que la sentencia materia ahora de examen se encuentra debida y puntualmente soportada en los elementos fácticos y jurídicos aplicables al
debate procesal ya concluido como si tratara de una tercera instancia, sin perjuicio de lo cual debe advertirse que la sentencia materia ahora de examen se encuentra debida y puntualmente soportada en los elementos fácticos y jurídicos aplicables al caso sobre la base de una debida y ponderada valoración probatoria en el ámbito de la autonomía funcional de la sala de decisión que la profirió, para cuya constatación basta una lectura desprevenida de la providencia. […]”.
9. La Policía Nacional solicitó negar la solicitud de tutela, al considerar que no hay vulneración de los derechos fundamentales. Para tal efecto manifestó lo siguiente:
“[…] es ajustado y legal que el medio de control de reparación directa impetrada inicialmente y sobre el cual recayó la decisión en la decl aratoria de caducidad, concluyera que la parte actora efectivamente habían CONTADO CON LA
OPORTUNIDAD PROCESAL ADECUADA PARA CONTROVERTIR LAS
SITUACIONES QUE LES RESULTARON ADVERSAS A SUS INTERESES DENTRO DEL TÉRMINO ESTABLECIDO PARA TAL FIN, SUBRAYANDO QUE EN EL TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA POR EL JUEZ NATURAL, SE LOGRÓ
APRECIAR LA EXISTENCIA DE LOS REQUISITOS PARA DECLARAR LA
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DEPRECADO, DESPACHANDO DE MANERA DESFAVORABLE LAS PRETENSIONES DE LOS DEMANDANTES. P or haber tenido la oportunidad procesal respectiva, en la cual debieron ejercer sus derechos de forma integral, aportando las pruebas que consideraran pertinentes, haciendo uso de los respectivos recursos de ley, en un marco de respeto estricto al
haber tenido la oportunidad procesal respectiva, en la cual debieron ejercer sus derechos de forma integral, aportando las pruebas que consideraran pertinentes, haciendo uso de los respectivos recursos de ley, en un marco de respeto estricto al derecho fundamental del debido proceso, pero trascurrido el termino (sic) previsto para ello, no se acudió ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, presentándose de manera extemporánea tal como lo planteó acertadamente el adquem y es procedente trae r a relación los apartes expuestos que sustentaron su decisión […]”.
[…]
“[…] no considera esta Secretaría, frente al caso sometido a consideración al Honorable Consejero, se esté ante el acontecimiento de un perjuicio irremediable o de una amenaza inminente e INJUSTIFICADA, donde se amerite la procedencia de8
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la tutela como un mecanismo para acceder al reconocimiento de las pretensiones solicitadas por los recurrentes, máxime cuando se debatió a través de otras vías de protección jurisdiccional siendo las idóneas para resolver la litis propuesta en la presente acción y por lo mismo genera su improcedencia, teniendo en cuenta que ésta es un mecanismo de protección subsidiario. Además, los hechos constitutivos del perjuicio irremediable por no estar exentos de prueba, deben acreditarse con carga probatoria. […]”.
10. El Ministerio de Educación solicitó su desvinculación al considerar que:
“[…] Como se puede concluir del texto citado, la tutela está condicionada en su
carga probatoria. […]”.
10. El Ministerio de Educación solicitó su desvinculación al considerar que:
“[…] Como se puede concluir del texto citado, la tutela está condicionada en su procedencia a que la autoridad pública haya vulnerado efectivamente un derecho, o amenace con violarlo, o por una omisión que produzca alguna de estas consecuencias. En el presente caso no se ha dado ninguno de estos presupuestos. No hay una violación de derecho fundamental al guno, pues el Ministerio de Educación Nacional no ha ejecutado ninguna acción que produzca este resultado en contra de la parte accionante. No puede decirse entonces que, en términos positivos, esta entidad haya incurrido en una violación o amenaza efectiva de algún derecho fundamental y una orden en dicho sentido sería de imposible cumplimiento para la misma. De igual manera, se aprecia de los antecedentes anotados, que, por parte del Ministerio de Educación Nacional, no ha existido actuación que atente contra los derechos fundamentales invocados a favor de la parte accionante. […]”.
11. El Departamento del Guaviare solicitó ser desvinculada del proceso que se declare falta de legitimación en la c ausa por pasiva , al considerar que la Gobernación del Guaviare n o tiene responsabilidad directa con la petición del accionante, “[…] de ordenar no probada la caducidad en el proceso de referencia, ya que no tiene competencia sobre la misma, por lo tanto se configura para la gobernación del Guaviare la figura jurídica de falta de legitimación en la causa por pasiva. […]”.
12. El Ministerio del Interi or solicitó ser desvinculado del proceso, al considerar que las pretensiones de l accionante están al margen de las funciones de esa entidad y que la acción de tutela no cumple con los requisitos establecidos por la
12. El Ministerio del Interi or solicitó ser desvinculado del proceso, al considerar que las pretensiones de l accionante están al margen de las funciones de esa entidad y que la acción de tutela no cumple con los requisitos establecidos por la
Ley.
13. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó negar la acción de tutela, al considerar que su decisión fue objetiva y fundamentada jurídicamente teniendo en cuenta la jurisprudencia y elementos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, que fueran aplicables al asunto y a partir de los elementos de prueba allegados al proceso. Sostuvo que, “[…] Distinto es que la decisión que profirió este Tribunal a la luz de la ley y la jurisprudencia aplicables al caso, haya sido contraria9
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a los intereses procesales de la parte actora, lo cual no es ingrediente para suponer una violación a los derechos fundamentales alegados, pues en la sentencia se esgrimieron razones de peso para llegar a las conclusiones expuestas en dicho proveído. […]”.
14. El Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional solicitó negar las pretensiones de la solicitud de tutela, al advertir que:3
“[…] Reiteramos nuestra posición respetuosa sobre el litigio planteado en esta acción de tutela. Rogamos que atiendan los argumentos registrados en las Sentencias de unificación citadas –Corte y Consejo de E stadoque interpretaron el conteo de la caducidad desde el conocimiento del hecho dañoso y del conocimiento de la participación del Estado.
unificación citadas –Corte y Consejo de E stadoque interpretaron el conteo de la caducidad desde el conocimiento del hecho dañoso y del conocimiento de la participación del Estado.
Así mismo, pedimos que contra la SU bajo radicado 85001333300220140014401, ya se resolvió en sede de tutela como se registró anteriormente, razón por la cual los cargos contra esta decisión no proceden por estar sometidos a los efectos de cosa juzgada en sede de tutela.
Resulta evidente entonces que la entidad judicial accionada, realizó un adecuado y completo análisis, no solo de todos los argumentos de la parte demanante, sino de las sentencias de unificación aplicables a los casos de desplazamiento forzado.
Contrario a lo deprecado en el escrito de tutela, en ninguna circunstancia se probó y mucho menos indicia riamente que MARIA DIGNORA GARCÍA TABARES y FIDEL DE JESUS LAVERDE FLORES hayan acudido dentro de los lapsos temporales establecidos legalmente o siquiera dentro del termino jurisprudencial concedido por la Corte Constitucional en sentencia SU 254 de 2013 y de esta forma sus reclamos en este tramite constitucional son infundados, por que contrario a lo manifestado, con diáfana claridad podemos afirmar que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y la Sección Tercera – Subsección B acogieron precisament e los antecedentes jurisprudenciales y las sentencias de unificación para declarar la caducidad del medio de control. […]”
15. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó su desvinculación y declarar la improcedencia de la solicitud de tutela, al considerar
que:
de control. […]”
15. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó su desvinculación y declarar la improcedencia de la solicitud de tutela, al considerar
que:
“[…] Es pertinente indicar que desde la Unidad para las Víctimas se desarrollan acciones de articulación con las entidades que conforman el SNARIV (tanto a nivel nacional como territorial) así como con otras entidades públicas o privadas, conducentes a facilitar el acceso de las víctimas a los programas y proyectos relacionados con los derechos que les fueron vulnerados por el conflicto armado a fin de avanzar en la garantía de los mismos, en los términos que cobija la ley 1448 de 2011 en materia de atención, asistencia y reparación integral.
3 Transcripción literal del texto10
Núm. único de radicación: 110010315000202404568-01
Actores: María Dignora García Tabares y otro
Sin embargo, es pertinente dilucidar al despacho que frente al trámite solicitado por el accionante la Unidad para las Víctimas no tiene injerencia alguna frente a las pretensiones del accionante […]”. […]
“[…] Como es visto en este escrito, nos permitimos insistir que no corresponde a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por lo que se encuentra demostrada una nulidad procesal insubsanable ante la configuración inequívoca de la falta de legitimación en la causa por pasiva, a favor de la Unidad para las Víctimas, la cual deberá ser declarada por el Despacho y com o consecuencia de ello la correspondiente desvinculación del proceso, por violación a derechos del extremo […]”.
la Unidad para las Víctimas, la cual deberá ser declarada por el Despacho y com o consecuencia de ello la correspondiente desvinculación del proceso, por violación a derechos del ex
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