🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 4 Sentencia ACsNUR20240466001Adr 0 20241129102642299

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 4 Sentencia ACsNUR20240466001Adr 0 20241129102642299
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202404660-01

Actora: Adriana Patricia Muñoz Londoño1

Demandada: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado

Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 24 de octubre de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de tutela.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

1 Cfr. Índice 2 de Samai. Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2” . Archivo aportado en medio digital.2

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04660-01

Actora: Adriana Patricia Muñoz Londoño

medio digital.2

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04660-01

Actora: Adriana Patricia Muñoz Londoño

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. La actora , a través de apoderado , presentó solicitud de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 19 de febrero de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio de la acción de repetición identificado con el número único de radicación 050012331000201101344-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Señaló que, el 28 de julio de 2010, el apoderado del Departamento de Antioquia presentó demanda en ejercicio de la acción de repetición contra Margarita María Ángel Bernal, Marino Rafael Castillo Padrón y ella, para que se declarara su responsabilidad patrimonial a tí tulo de culpa grave y, como consecuencia, se les conden ara al pago de $971.827.331, dinero que el ente territorial debió pagar en cumplimiento de las sentencias proferidas por el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión de Medellín y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín el 26 de junio de 2009 y el 14 de mayo de 2010.

4. Indicó que, el Tribunal Administrativo de Antioquia , profirió sentencia, en

del Tribunal Superior de Medellín el 26 de junio de 2009 y el 14 de mayo de 2010.

4. Indicó que, el Tribunal Administrativo de Antioquia , profirió sentencia, en primera instancia, el 9 de febrero de 20 18, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

5. Manifestó que, interpuso recurso de apelación con Margarita María Ángel Bernal, frente al cual, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 19 de febrero de 2024, resolvió:3

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04660-01

Actora: Adriana Patricia Muñoz Londoño

“[…] PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 9 de febrero de 2018, que accedió a las pretensiones de la acción de repetición ejercida por el departamento de Antioquia. […]”.

5.1. Como fundamento de su decisión consideró que:

“[…] Conforme a la jurisprudencia citada, y en atención a las estipulaciones contractuales, resulta claro que Adriana Patricia Muñoz Londoño, como interventora del contrato, tenía entre sus funciones la tarea de verificar el pago oportuno de aportes parafiscales por parte del contratista, so pena de la imposición de “multas sucesivas del cinco por ciento (5%) del monto dejado de pagar, hasta tanto se dé cumplimiento, previa verificación de la mora mediante liquidación efectuada por la

aportes parafiscales por parte del contratista, so pena de la imposición de “multas sucesivas del cinco por ciento (5%) del monto dejado de pagar, hasta tanto se dé cumplimiento, previa verificación de la mora mediante liquidación efectuada por la entidad administradora. Cuando durante la ejecución del contrato o a la fecha de su liquidación se observe la persistencia de este incumplimiento por cuatro (4) meses, la entidad estatal dará aplicación a la cláusula excepcional de caducidad administrativa” (cláusula décimo segunda). […]”.

[…]

“[…] Los medios de prueba documentales acreditan que las actuaciones de la demandada Adriana Patricia Muñoz Londoño, en el lapso que ejerció la interventoría del contrato de obra, que transcurrió entre el 9 de febrero de 2004 y el 2 de noviembre de 2004, se circunscribieron al envío al contratista de un memorando con recomendaciones para el desarrollo del contrato, entre las que citó la obligación de presentar las constancias referidas para el pago de actas de obra, y la elaboración de un “cuadro de recibo de obra”. No exigió del contratista Marino Rafael Castillo las constancias de cumplimiento de pago de las obligaciones laborales y aportes a seguridad social de su personal en ese periodo, ejercicio que hubiera permitido advertir el incumplimiento de las obligaciones laborales del contratista, presentado desde septiembre de 2004 según consta en la sentencia condenatoria. De acuerdo con ello, la actuación oportuna de la interventora sí habría podido evitar el incumplimiento del contratista. […]”.

[…]

“[…] Por consiguiente, los argumentos expuestos por la recurrente para justificar su omisión carece de sustento jurídico y fáctico, porque el ejercicio eficiente de sus

incumplimiento del contratista. […]”.

[…]

“[…] Por consiguiente, los argumentos expuestos por la recurrente para justificar su omisión carece de sustento jurídico y fáctico, porque el ejercicio eficiente de sus funciones le imponía conocer del incumplimiento de las obligaciones laborales a cargo del contratista con antelación a la reclamación presentada por los trabajadores el 3 de octubre de 2005, pues las prestaciones adeudadas reconocidas en la sentencia condenatoria se causaron desde septiembre de 2004, época en que la demandada ejercía labores de interventoría.

Bajo ese marco funcional, resulta claro que Adriana Patricia Muñoz Londoño, por razón del ejercicio de las funciones como interventora y técnica de la Secretaría de Infraestructura de la gobernación de Antioquia, encargada del control y vigilancia del contrato de obra, conocía del incumplimiento de las obligaciones laborales del personal vinculado por el contratista desde la fecha en que dejó de recibir las constancias de pago de los aportes a seguridad social; conocimiento que le imponía reportar la circunstancia oportunamente para que se adelantaran las gestiones necesarias para el reconocimiento de las multas y garantías correspondientes. El4

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04660-01

Actora: Adriana Patricia Muñoz Londoño

sólo reporte de las llamadas fallidas realizadas al contratista resulta insuficiente para acreditar el ejercicio eficiente de la interventoría a su cargo, de la que dependía la ejecución de los mecanismos legales que le hubieran permitido al ente territorial el cobro de la garantía.

acreditar el ejercicio eficiente de la interventoría a su cargo, de la que dependía la ejecución de los mecanismos legales que le hubieran permitido al ente territorial el cobro de la garantía.

Por lo expuesto, es viable concluir que la inexcusable omisión del deber de vigilancia y control del contrato a cargo de Adriana Patricia Muñoz Londoño en condición de interventora y técnico de la Secretaría de Infraestructura Física de la gobernación de Antioquia, tuvo relación directa con el hecho origen de la condena, pu es la misma devino por la comprobación del incumplimiento de las obligaciones laborales del personal vinculado por el contratista para la ejecución de la obra, que la demandada debía vigilar periódicamente y reportar su inobservancia para adelantar las gestiones de cobro de garantías y multas previstas en el contrato de obra. […]”.

[…]

“[…] En síntesis, el comportamiento omisivo desplegado por la accionada Margarita María Ángel Bernal, en condición de secretaria de infraestructura del departamento de Anti oquia, durante la ejecución y liquidación del contrato de obra, está directamente relacionado con el hecho origen de la condena, pues la negligencia en el ejercicio de las funciones de control y vigilancia del acuerdo contractual incidieron en la estructuración del hecho que dio lugar a la condena laboral, porque: (i) dictó el acto de liquidación unilateral en el que ordenó el pago al cesionario del crédito sin hacer mención a la autorización expresa que requería para su procedencia (cláusula séptima del contrato); (ii) desatendió las herramientas legales y contractuales para la imposición de multas ante la falta de acreditación del pago de aportes a seguridad

hacer mención a la autorización expresa que requería para su procedencia (cláusula séptima del contrato); (ii) desatendió las herramientas legales y contractuales para la imposición de multas ante la falta de acreditación del pago de aportes a seguridad social por parte del contratista (cláusula 12 del contrato); (iii) omitió hacer efectiva la garantía de salarios y prestaciones (cláusula novena del contrato), para cesar el impago y, con ello, evitar la condena solidaria en contra del ente territorial como “beneficiario o dueño de la obra”, agravada por la persistencia del incumplimiento.

Bajo ese escenario, la distribución del monto a reintegrar que la recurrente consideró carente de explicación resulta razonable frente al comportamiento negligente de Margarita María Ángel Bernal, pues se encuentra debidamente acreditado que la actuación omisiva repercutió en sumo grado a la estructuración del hecho que dio lugar a la condena solidaria impuesta en contra del departamento de Antioquia y el contratista Marino Rafael Castillo.

4.10. Por las razones expuestas resulta forzoso concluir que la respuesta al problema jurídico planteado es afirmativa, ya que se encuentra plenamente demostrado que el comportamiento de Adriana Patricia Muñoz Londoño y Margarita María Ángel Bernal, en condición de servidoras públicas de la división de infraestructura del departamento de Antioquia, a cargo de la interventoría y vigilancia del contrato de obra pública suscrito con Marino Rafael Castillo Padrón, configuró una conducta gravemente culposa por la inexcusable omisión de sus funciones, generadora de responsabilidad patrim onial al incidir en la estructuración del hecho

del contrato de obra pública suscrito con Marino Rafael Castillo Padrón, configuró una conducta gravemente culposa por la inexcusable omisión de sus funciones, generadora de responsabilidad patrim onial al incidir en la estructuración del hecho que dio lugar a la condena objeto de la pretensión de reembolso […]”.

6. Sostuvo que, Margarita María Ángel Bernal solicitó aclaración de la providencia, y la Corporación mediante auto de 17 de junio de 2024 , resolvió lo siguiente:5

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04660-01

Actora: Adriana Patricia Muñoz Londoño

“[…] PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia del diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), que presentó Margarita María Ángel Bernal, a través de su apoderado. […]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones

7. La actora solicitó en su escrito de tutela:

“[…] PRIMERA. Que se sirva el Despacho, Declarar la PROCEDENCIA DE ESTA ACCIÓN DE TUTELA, en contra de la SUB SECCIÓN C, SECCIÓN TERCERA, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, en aras de tutelar los principios, garantías y derechos fundamentales, constitucionales y humanos de la Accio nante, ampliamente protegidos por la Constitución Nacional, en especial los contenidos en los artículos 29, 13 y 229, ampliamente desarrollados en la jurisprudencia constitucional e internacional y los instrumentos internacionales

y humanos de la Accio nante, ampliamente protegidos por la Constitución Nacional, en especial los contenidos en los artículos 29, 13 y 229, ampliamente desarrollados en la jurisprudencia constitucional e internacional y los instrumentos internacionales sobre los mismos, que integran nuestro bloque de constitucionalidad y que permiten su aplicación directa y ex oficio convencionalmente.

SEGUNDA. Que se sirva el Despacho, Ordenar a la SUB SECCIÓN C, SECCIÓN TERCERA, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, que revoque parcialmente la Sentencia, que confirmó el fallo de Primera Instancia, en cuanto a revocar totalmente la Condena contra la Accionante, por carecer de prueba de la conducta culposa reprochada.

TERCERA. Que se sirva el Despacho, Ordenar a la SUB S ECCIÓN C, SECCIÓN TERCERA, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO que ejecute todas las acciones y órdenes presentes y futuras necesarias, para compensar y aminorar el daño antijurídico ya causado en la parte Accionante, ya que, es un daño actual, cierto, grave e irreparable, causado por el incumplimiento de obligaciones legales y constitucionales de la Parte Accionada. […]”.

7.1. Como fundamento de su solicitud consideró2:

“[…] Se trata en esta Acción Constitucional de evidenciar cómo en el trámite del proceso se hizo evidente la falta de valoración de las pruebas en su conjunto, la valoración equivocada de las pruebas o la falta de valoración de pruebas, que llevaron a la confi rmación de una condena injusta en contra de la accionante,

proceso se hizo evidente la falta de valoración de las pruebas en su conjunto, la valoración equivocada de las pruebas o la falta de valoración de pruebas, que llevaron a la confi rmación de una condena injusta en contra de la accionante, vulnerando sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO (Art 29 Constitución del 91), LA IGUALDAD REAL Y EFECTIVA ANTE LA LEY (Art 13 ibidem) y EL ACCESO A LA ADMINSTRACIÓN DE JUSTICIA (Art 229 ib) , al que subyacen LA BUENA FE CONSTITUCIONAL Y LA CONFIANZA LEGÍTIMA, consagrados en el artículo 29, 13 y 229 de la Constitución Política de 1991.

En el fallo censurado mediante esta Acción Constitucional se realizaron varias AFIRMACIONES NO PROBADAS, respecto de la responsabilidad y de la conducta de la accionante ADRIANA PATRICIA MUÑÓZ LONDOÑO, durante la ejecución y liquidación del CONTRATO DE OBRA NÚMERO Nº 2003 -CO-20-0286, contrato en

2 Transcripción literal del texto.6

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04660-01

Actora: Adriana Patricia Muñoz Londoño

el cual, EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, es el DUEÑO Y BENEFICIARIO DE LA OBRA y, por tanto, éste último fue SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE, frente a los trabajadores del CONTRATISTA DE OBRA, por sus “obligaciones laborales”. […]”.

[…]

“[…] En los numerales 4.7.3. y 4.8. de la sentencia proferida por la Subsección C de

los trabajadores del CONTRATISTA DE OBRA, por sus “obligaciones laborales”. […]”.

[…]

“[…] En los numerales 4.7.3. y 4.8. de la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que se reprocha mediante esta Acción Constitucional, se enmarcan las actuaciones de las recurrentes, en la etapa de ejecución y liquidación del contrato de obra, empezando por la ingeniera ADRIANA PATRICIA MUÑÓZ LONDOÑO, dejando sin análisis alguno, un hecho fundamental, como lo era, la designación de funciones de la accionante, de la que no obra acto administrativo alguno de delegación bajo la Ley 489 de 1998, vigente para la época de los hechos que dieron origen al proceso.

En el numeral 4.7.3.3. de la mencionada decisión se indica que la accionante fue informada del incumplimiento de pago de cuatro (4) quincenas, a los trabajadores del CONTRATISTA DE OBRA, desde el 11 de octubre hasta el 5 de diciembre de 2004 y se afirmó en este numeral “(…) En la parte final indicó el envío de una copia del oficio a la ingeniera Adriana Muñoz, “interventora” 53. (…)”

Hecho ocurrido un año después de que la accionante terminara su cargo de Profesional Universitaria en la dirección de conservación de vías, de la Secretaría de Infraestructura Física por supresión del cargo, momento para el cual ya detentaba el cargo de Técnica, ahora en la dirección de desarrollo y evaluación contractual, de la misma Secretaría de Infraestructura Física.

Infraestructura Física por supresión del cargo, momento para el cual ya detentaba el cargo de Técnica, ahora en la dirección de desarrollo y evaluación contractual, de la misma Secretaría de Infraestructura Física.

De lo anterior no obra prueba alguna en el proceso, esto es, no obra prueba de la notificación o comunicación a la accionante de los oficios del 3 de octubre y 24 de noviembre de 2005 como se afirma en el fallo, como tampoco existen pruebas en el proceso de la notificación o comunicación a ella de los hechos enumerados como 4.7.3.4. y 4.7.3.5. […]”.

[…]

“[…] Tampoco obra prueba en el proceso de que la Accionante Ingeniera MUÑÓZ LONDOÑO, antes del interregno del 13 DE SEPTIEMBRE AL 02 DE NOVIEMBRE DE 2004, esto es, CINCUENTA (50) DÍAS, hasta que culminó su cargo de cargo de Profesional Universitaria, en la dirección de conservación de vías, hubiera sino notificada del incumplimiento de acreencias laborales y mucho menos de falta de pago al SGSS, acreencias laborales que fueron informadas casi un año después, cuando la accionante Ingeniera MUÑÓZ LONDOÑO , ya estaba en el cargo de Técnica, de la dirección de desarrollo y evaluación contractual de la Secretaría de infraestructura de la Gobernación de Antioquia.

Además, es muy importante resaltar que la Accionante Ingeniera MUÑÓZ LONDOÑO, no fue nunca info rmada de incumplimientos de pagos al SGSS y parafiscales, concepto que tampoco fue objeto de la demanda, que condenó solidariamente a la Gobernación de Antioquia y que dentro del contrato de obra, era

LONDOÑO, no fue nunca info rmada de incumplimientos de pagos al SGSS y parafiscales, concepto que tampoco fue objeto de la demanda, que condenó solidariamente a la Gobernación de Antioquia y que dentro del contrato de obra, era una obligación de la Interventoría, su verificación, como requisito para el pago. […]”.

[…]

“[…] El fallo reprochado de la Subsección C, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pretermitió la valoración del concepto de SOLIDARIDAD LEGAL, al no tomar7

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04660-01

Actora: Adriana Patricia Muñoz Londoño

en cuenta, las Sentencias en materia laboral, del 26 de junio de 2.009 y 14 de mayo de 2010, aportadas como pruebas de la demanda, que determinaron que existió solidaridad legal, por virtud del Artículo 34 del CST y la Jurisprudencia al respecto, de la Honorable Corte Suprema de Justicia y por esto, condenó s olidariamente al contratista y la Gobernación de Antioquia, por salarios, prestaciones sociales y sanciones moratorias y no condenó por pagos al Sistema General de la Seguridad Social y parafiscales. […]”.

Actuación

8. El Despacho sustanciador de la Sección Quinta del Consejo de Estado , mediante auto de 12 de septiembre de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a la autoridad judicial accionada; y iii) vinculó, como terceros con interés legítimo a la Sala Mixta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, al

notificar a la autoridad judicial accionada; y iii) vinculó, como terceros con interés legítimo a la Sala Mixta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, al Departamento de Antioquia , a Margarita María Ángel Bernal y a Marino Rafael Castillo Padrón, concediéndoles el t érmino de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo

9. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado solicitó declarar improcedente la acción de tutela, o en su defecto, n egar el amparo solicitado. Para tal efecto manifestó lo siguiente:

“[…] En ese orden, el defecto fáctico formulado en el escrito de amparo no fue planteado en los términos antedichos. La accionante, sin embargo, no indicó con precisión, cual (sic) o cuales (sic) pruebas fueron analizadas de manera “arbitraria, parcial y capric hosa”, con lo cual se configuraría un yerro ostensible, flagrante y manifiesto que tuviera incidencia en la decisión, pues simplemente mencionó que en la sentencia hubo una evidente “falta de valoración de las pruebas en su conjunto” y una “equivocada valoración de las pruebas”.

Ante esta falencia argumentativa, el juez de tutela tendría que analizar cada prueba del expediente ordinario, para determinar si, en efecto, esta Subsección incurrió en el yerro protestado al dictar sentencia, juicio que invade las funciones propias del juez natural y que convertiría este trámite constitucional en una instancia adicional al proceso ordinario de repetición. Si bien cabe afirmar que las partes pueden protestar

el yerro protestado al dictar sentencia, juicio que invade las funciones propias del juez natural y que convertiría este trámite constitucional en una instancia adicional al proceso ordinario de repetición. Si bien cabe afirmar que las partes pueden protestar la configuración de errores relacionados con la valoraci ón del material probatorio y su injerencia en la decisión cuestionada, lo cierto es que la simple inconformidad con lo decidido en la providencia, per se, no habilita al juez constitucional a realizar un estudio de las pruebas que la autoridad judicial contra la que se dirige la acción tuvo en cuenta al resolver el asunto. Por el contrario, compete al interesado demostrar, en función de los requisitos enunciados por la jurisprudencia constitucional, las pruebas que la autoridad dejó de valorar, aquellas que valoró indebidamente, o a las que dio un alcance distinto, y que tuvo como consecuencia una afectación al debido proceso.8

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04660-01

Actora: Adriana Patricia Muñoz Londoño

2.2. Aparte, los argumentos formulados en el escrito de solicitud de amparo desconocieron el análisis realizado en la sentencia para concluir que había lugar a condenar en repetición, pues soslayó el trabajo realizado por la Sala al analizar las actuaciones de cada una de las personas demandadas, con el fin de determinar si estas habían repercutido en el hecho que dio lugar a la conden a solidaria impuesta contra el ente territorial. Para ello, la Subsección, desde la formulación del problema jurídico, buscó definir el grado de participación que había tenido cada uno de los demandados con su respectiva conducta, de conformidad con las fu nciones que

contra el ente territorial. Para ello, la Subsección, desde la formulación del problema jurídico, buscó definir el grado de participación que había tenido cada uno de los demandados con su respectiva conducta, de conformidad con las fu nciones que debían cumplir en el desarrollo del contrato; análisis que realizó a la luz de los criterios establecidos en la sentencia SU -354 de 2020, respecto del juicio de responsabilidad patrimonial y del análisis del elemento subjetivo, es decir, del dolo o de la culpa grave. Además, los fundamentos de la acción de tutela reiteraron los argumentos formulados en el proceso ordinario de repetición. Tal insistencia denota una mera inconformidad de la accionante respecto de lo concluido en el proceso, que no trasciende del asunto litigioso en tanto no demuestra la configuración de un yerro en la sentencia que vulnerara el derecho al debido proceso, en cuanto cuestiona el fallo como si el mecanismo de amparo fuera una instancia adicional al proceso ordinario.

2.3. En tales condiciones, los argumentos de la solicitud de amparo carecen de relevancia constitucional, pues lejos de exponer las circunstancias en que la decisión cuestionada habría vulnerado los derechos fundamentales invocados por la configuración de los defectos formulados, pretenden utilizar este mecanismo para plantear de nuevo el debate de orden legal que ya fue abordado en el proceso de repetición. Así las cosas, en este caso la tutela no procede al no satisfacer el requisito antes mencionado. […]”.

10. El Tribunal Administrativo de Antioquia rindió informe en los siguientes

términos:

“[…] Así mismo, debo indicar que la decisión adoptada se encuentra conforme a derecho, razón por la cual, no se ha vulnerado de ningún modo, los derechos

10. El Tribunal Administrativo de Antioquia rindió informe en los siguientes

términos:

“[…] Así mismo, debo indicar que la decisión adoptada se encuentra conforme a derecho, razón por la cual, no se ha vulnerado de ningún modo, los derechos fundamentales invocados por la accionante; ni se acreditaron los requisitos exigidos para la procedencia d e la acción constitucional, entre los cuales se encuentra la subsidiariedad. […]”.

11. El Departamento de Antioquia, Margarita María Ángel Bernal y Marino Rafael Castillo Padrón guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

La sentencia impugnada

12. La Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia de tutela, en primera instancia, el 24 de octubre de 2024, por medio de la cual resolvió lo siguiente:

“[…] PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por la señora Adriana Patricia Muñoz Londoño contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. […]”.9

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04660-01

Actora: Adriana Patricia Muñoz Londoño

12.1 Como fundamento de su decisión consideró que:

“[…] En resumen, la Sala no evidencia un argumento sólido que demuestre, de entrada, la vulneración de garantías constitucionales que permitan superar el requisito de relevancia constitucional tratándose de acción de tutela contra providencia judicial; ello comoquiera que: (i) pretende reabrir un debate ya zanjado

entrada, la vulneración de garantías constitucionales que permitan superar el requisito de relevancia constitucional tratándose de acción de tutela contra providencia judicial; ello comoquiera que: (i) pretende reabrir un debate ya zanjado en el proceso de ordinario, y; (iii) no se evidencian afectaciones a derechos fundamentales dentro de la acción de repetición tramitada bajo el radicado 0500 123-31-000-201101344-00/011.

Al respecto, tanto el juez de primera como de segunda instancia arribaron a la misma conclusión después de analizar el material probatorio obrante en el proceso y es que, a juicio de estos, se configuraron los elementos de culpa grave y dolo respecto del actuar negligente de los demandados frente a la falta de vigilancia y control en el cumplimiento de las responsabilidades laborales derivadas del contrato 2003-CO-200286, indicando que se estableció: i) la condición de ser vidores públicos de las personas contra la que se repite; ii) la obligación reparatoria del Estado por el incumplimiento de sus obligaciones, en los términos consignados por el juez laboral en el proceso 015 -2006-0120; iii) el pago efectuado por el Departa mento de Antioquia, por la suma de $962.118.121, y; iv) una conducta dolosa o gravemente culposa.

En todo caso, no se denota un yerro en el estudio probatorio, porque el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, fundamentó su decisión en el contenido de las pruebas, las que le permitieron evidenciar que la señora Yaneth Campos Castaño ya se encontraba privada de la libertad de manera válida, por lo que estaba en la obligación jurídica de soportar la restricción. […]”.

las pruebas, las que le permitieron evidenciar que la señora Yaneth Campos Castaño ya se encontraba privada de la libertad de manera válida, por lo que estaba en la obligación jurídica de soportar la restricción. […]”.

[…]

“[…] Conforme lo expuest o, se advierte que el amparo constitucional estudiado no tiene la entidad o trascendencia para aplicar, interpretar o desarrollar mandatos constitucionales, toda vez que la discusión planteada por la actora pone en evidencia una inconformidad con la valoración probatoria efectuada por el juez natural, que lo llevó a concluir que se configuró un actuar culposo por la accionante, al faltar a los deberes encomendados por la entidad territorial en la ejecución del referido convenio, y específicamente, en lo que atañe a la falta de pago de emolumentos salariales y prestacionales de los trabajadores por el contratista de la obra pública.

Adicionalmente, desde el ámbito argumentativo, los reparos que son expuestos en el escrito introductorio, pese a hacer una enu nciación de garantías y hacer un uso de lenguaje de carácter constitucional, no exponen con suficiencia razones de peso que justifiquen la intromisión del juez constitucional. Máxime cuando no se evidencia prima facie la vulneración de los derechos fundame ntales por la autoridad judicial accionada.

La carga argumentativa a la que hace alusión la Corte Constitucional no se satisface simplemente con enunciar y transcribir artículos de la Constitución Política para cumplir el mencionado ejercicio, sino que dicha labor comprende un ejercicio argumentativo mucho más profundo, que permita advertir la existencia de la

simplemente con enunciar y transcribir artículos de la Constitución Política para cumplir el mencionado ejercicio, sino que dicha labor comprende un ejercicio argumentativo mucho más profundo, que permita advertir la existencia de la transgresión de alguna garantía superior con relación a la decisión reprochada. […]”.

[…]10

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04660-01

Actora: Adriana Patricia Muñoz Londoño

“[…] Ahora bien, pese a que, la actora acusa que la providencia cuestionada

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...