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CE - 4 Sentencia ACsNUR20240487201Mar 0 20241212142240671

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Título
CE - 4 Sentencia ACsNUR20240487201Mar 0 20241212142240671
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04872-01

Actora: María Luz Neira de Cardozo

Demandada: Tribunal Administrativo del Tolima

Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional

Derechos Fundamentales Invocados: i) Acceso a la administración de justicia, ii) debido proceso y iii) vida

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 24 de octubre de 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de tutela.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. La actora, a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, porque, a su juicio, al proferir la sentencia el 30 de agosto de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y2

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04872-01

de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y2

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Actora: María Luz Neira de Cardozo

restablecimiento de derecho identificado con el número único de radicación 7300133-33-004-2022-00180-02: vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Manifestó que, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho contra la actora, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. RDP 034841 de 19 de noviembre de 2019, a través de la cual dio cumplimiento a la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, que ordenó la reincorporación en nómina de pensionados de María Luz Neira Viuda de Cardozo.

4. Indicó que, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento de derecho, solicitó ordenar a la señora María Luz Neira de Cardozo devolver los emolumentos que recibió por ese acto administrativo, debidamente indexados.

5. Sostuvo que, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, profirió sentencia, en primera instancia, el 31 de marzo de 2023, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

5. Sostuvo que, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, profirió sentencia, en primera instancia, el 31 de marzo de 2023, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

6. Señaló que, la UGPP y la actora interpusieron recurso de apelación, frente al cual, el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia el 30 de agosto de

2024, resolvió:

“[…] PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el día 31 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. […]”.

6.1 Como fundamento de su decisión consideró que:3

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Actora: María Luz Neira de Cardozo

“[…] Aduciendo, que el acto administrativo demandado es abiertamente ilegal y que va en contravía de la normatividad que rige la pensión, al fundarse bajo falta de motivación, reincorporando en nómina de pensionados a la accionada devengando una mesada pensiona l la cual no tiene derecho y por error la entidad le siguió reconociendo, reiterando que dicho acto administrativo compromete dineros públicos que deben estar destinados para otras pensiones, desconociendo los principios que rigen la actuación administrativa, la moralidad administrativa y la igualdad.

reconociendo, reiterando que dicho acto administrativo compromete dineros públicos que deben estar destinados para otras pensiones, desconociendo los principios que rigen la actuación administrativa, la moralidad administrativa y la igualdad.

En el sub lite, la juez de primera instancia realizó un análisis de la normatividad por la que la demandante aduce le fue extendida la prestación económica por un término de 5 años bajo los articulo 20 y 21 del Decreto 434 de 1971 y posteriormente de forma vitalicia según lo establecido en el inciso primero parágrafo segundo de la Ley 33 de 1973; concluyendo, que dichas normas hacen referencia a la sustitución de pensión consagrada en el artículo 39 del Decreto 3135 de 1968 y no son aplicables al subsidio reconocido a la demandada en el artículo 20 del Decreto 434 de 1971, tampoco le fue posible suplir el vacío normativo por aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, al precisar que el hecho jurídico de l a muerte del causante se produjo cuando la norma no había sido expedida. Por consiguiente, declaró nulidad del acto administrativo al precisar que no hay ordenamiento o jurisprudencia que permita establecer que el subsidio que venía devengado la accionada se haya convertido en vitalicio.

La parte demandada en su recurso de apelación solicita sea revocado el fallo de primera instancia atendiendo a que, en la referida sentencia, se desconoció el principio de favorabilidad y los derechos fundamentales que le asisten por tener la calidad de mujer de la tercera edad especialmente protegida por la Constitución, sostuvo que la decisión recurrida no aplicó las normas que extendieron el disfrute de

principio de favorabilidad y los derechos fundamentales que le asisten por tener la calidad de mujer de la tercera edad especialmente protegida por la Constitución, sostuvo que la decisión recurrida no aplicó las normas que extendieron el disfrute de la prestación de forma vitalicia, al señalar que el beneficio se tr ata de un subsidio y no de una pensión, por lo tanto no aplica la normatividad, ignorando el hecho de que se le reconoció a la accionada una pensión temporal por viudez. Refiere que este señalamiento genera duda en la aplicación e interpretación de la ley, por lo cual debió aplicar el principio de favorabilidad en concordancia con el principio pro homine y en consecuencia negar las pretensiones de la demanda.

Partiendo de la premisa que la parte accionada sostiene que se le reconoció prestación económica con ocasión al fallecimiento de su cónyuge por medio de Resolución 0537 del 8 de marzo de 1972, proferida por CAJANAL con base al origen legal del artículo 20 del Decreto 546 de 1971, en el que se le otorgó subsidio económico mensual igual al 75% del últim o sueldo devengado del causante por un término máximo de 3 años, lo cual se extendió por virtud de la ley a 5 años y, finalmente, se convirtió en vitalicia por disposición legal, la Sala, al analizar la normativa origen del beneficio, considera, que no son de recibido los argumentos de la demandada, dado que, al verificar la norma, no se evidenció que el subsidio consagrado en el artículo 20 del Decreto 546 de 1971 sufriera modificaciones o cambios normativos con la aplicación a lo largo del tiempo, tampoco existe jurisprudencia que pudiera configurar un cambio en ese sentido para los

consagrado en el artículo 20 del Decreto 546 de 1971 sufriera modificaciones o cambios normativos con la aplicación a lo largo del tiempo, tampoco existe jurisprudencia que pudiera configurar un cambio en ese sentido para los beneficiarios del subsidio.

De acuerdo a lo anterior, no es factible que a la demandada se le continúe pagando la prestación económica que ha venido percibiendo, al observars e que el beneficio que le fue reconocido expiró, y no es admisible flexibilizar el ordenamiento jurídico empleado por la autoridad administrativa, considerando la aplicación retrospectiva de la norma, como excepción al principio de irretroactividad de la ley, precisando que la normatividad que regula la situación prestacional de los beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante, situación en la que se causa el derecho.4

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Actora: María Luz Neira de Cardozo

En este caso, la accionada optó por solicitar el pago del subsi dio establecido en el artículo 20 del Decreto 546 de 1971 vigente en su momento y norma que regulaba dicho escenario; por tal razón, la señora MARÍA LUZ NEIRA se benefició de un subsidió económico por causa de muerte, por un término determinado por tres años, el cual fue otorgado el 28 de septiembre de 1971 y debió finalizar el 28 de septiembre de 1974. En consecuencia, la situación jurídica ya fue consumada con arreglo a la reiterada norma, como resultado no estaría permitido la aplicación del principio retrospectivo, ya que solo aplicaría a situaciones jurídicas en curso. Por lo tanto, en

de 1974. En consecuencia, la situación jurídica ya fue consumada con arreglo a la reiterada norma, como resultado no estaría permitido la aplicación del principio retrospectivo, ya que solo aplicaría a situaciones jurídicas en curso. Por lo tanto, en la actualidad, no existe fundamento legal ni respaldo jurisprudencial que justifique la continuación del reconocimiento de dicha prestación económica.

En cuanto a la aplicación del principio de favorabilidad, se precisa que dicho principio tiene la finalidad de dirimir los conflictos que surjan en la aplicación de las fuentes formales del derecho en su interpretación, lo cual no se atribuye al caso, pues el decreto citado no admite duda ni interpretación en contrario en cuanto a la prestación aludida, es claro que la misma señala un subsidio al no cumplirse los requisitos para pensión, el cual tiene un plazo definido. Así mismo, tampoco existen dos normas vigentes que estén en contraposición, en aplicación a la presente situación.

En este contexto, es relevante destacar que los errores no tienen la capacidad de generar derechos; además, el mero hecho de continuar beneficiándose de esta prestación, una vez ha expirado su plazo, no otorga a la parte demandada el derecho de una pensión vitalicia, en igual sentido, al referirse la accionada como una mujer de tercera edad y sujeta a condiciones especiales, no se deriva automáticamente a la procedencia de las súplicas y el desconocimiento de todo el ordenamiento jurídico que regula su situación. […]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones

7. La actora solicitó en su escrito de tutela:

“[…] Es así como la omisión en el envío del expediente administrativo completo, anexando la sentencia proferida dentro del proceso ejecutivo No.

La solicitud de tutela

Pretensiones

7. La actora solicitó en su escrito de tutela:

“[…] Es así como la omisión en el envío del expediente administrativo completo, anexando la sentencia proferida dentro del proceso ejecutivo No. 11001310501219871185800, constituye una violación al debido proceso y con ello se vulneran los derechos fundamentales de mi representada consagrados en la Constitución Política, por lo que solicito al Honorable Consejo de Estado se amparen los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de mi representada y en consecuencia se revoquen las sentencias proferidas en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado por la UGPP. […]”

7.1 La actora en su escrito de tutela indicó lo siguiente:

“[…] 1Error inducido

De conformidad con la amplia jurisprudencia sobre requisitos de la acción de tutela contra sentencias judiciales, la Corte Constitucional ha señalado entre ellos, el error5

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Actora: María Luz Neira de Cardozo

inducido, considerando: “que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”

En el presente caso, como se ha indicado en el hecho 8°, la señora MARÍA LUZ NEIRA VIUDA DE CARDOZO, confirió poder para obtener el reajuste de la pensión, para el efecto se adelantó un proceso judicial y ejecutivamente se obtuvo sentencia judicial que ordenó el reajuste. El proceso se encuentra registrado en la página de la

NEIRA VIUDA DE CARDOZO, confirió poder para obtener el reajuste de la pensión, para el efecto se adelantó un proceso judicial y ejecutivamente se obtuvo sentencia judicial que ordenó el reajuste. El proceso se encuentra registrado en la página de la Rama Judicial con el número 11001310501219871185800, “ARCHIVO DEL MES DE

ABRIL PAQUETE NO.1019”

Considerando que ya se adelantó un proceso ejecutivo laboral en el año 1987 para reajuste de pensión, la UGPP, necesariamente debe tener en sus antecedentes la sentencia que ordenó los respectivos pagos. En este caso la omisión de presentar dentro del medi o de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho todos los documentos que deben reposar en el expediente administrativo, condujo al Tribunal accionado a decidir erróneamente el proceso.

En efecto de haberse presentado la sentencia proferida en 1987 dentro del proceso Ejecutivo Laboral, la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho adelantada por la UGPP, evidentemente no debía prosperar por cuanto lo procedente era solicitar la rev isión de reconocimiento de sumas periódicas ante el Consejo de Estado mediante el trámite del recurso extraordinario de revisión, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que establece: […]”.

[…]

“[…] El error inducido condujo al Tribunal accionado a tomar una decisión que afecta los derechos fundamentales de mi representada al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por lo que, a la luz de los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para elevar acción de tutela, esta resulta procedente y conduce a hacer efectiva la garantía constitucional que le asiste sobre prevalencia de los

administración de justicia, por lo que, a la luz de los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para elevar acción de tutela, esta resulta procedente y conduce a hacer efectiva la garantía constitucional que le asiste sobre prevalencia de los derechos fundamentales, siendo en consecuencia nulo el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho adelantado por la UGPP, contra la señora María Luz Neira Viuda de Cardozo.

2Vulneración de las garantías constitucionales sobre especial protección a las personas en situación de debilidad manifiesta.

El inciso tercero del artículo 13 de la Constitución Política establece: […]”.

[…]

“[…] Es así como la amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que las personas de la tercera edad se encuentran en estado de debilidad manifiesta gozando por lo tanto de la especial protección del Estado. Esa Corp oración en sentencia T-025/15 señaló: […]”.

Actuación

8. El Despacho sustanciador de la Sección Cuarta del Consejo de Estado , mediante auto de 17 de septiembre de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó6

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notificar a l os magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima ; y iii) vinculó, como terceros con interés legítimo, al Director General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP; y al Juzgado Cuarto Administrativo de l Circuito de Ibagué,

como terceros con interés legítimo, al Director General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP; y al Juzgado Cuarto Administrativo de l Circuito de Ibagué, concediéndoles el término de tres (3) días para rendir informe sobre el particular.

Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo

9. El Tribunal Administrativo del Tolima solicitó declara r improcedente la acción de tutela, o en su defecto negar el amparo solicitado. Para tal efecto, manifestó lo

siguiente:

“[…] Mediante providencia del 30 de agosto de 2024, esta Corporación dictó sentencia de segunda instancia dentro del proceso con radicación 73001-33-33-0042022-00180-02 – interno 00578-2023, en la que se consideró que la normatividad aplicable da certeza que l a demandada tenía expirado el beneficio económico concedido por tres años, y no existe norma o jurisprudencia en la que tal subsidio se transformara al carácter vitalicio, en conclusión, es ajustado a derecho declarar la nulidad del acto administrativo acusado.

De igual manera, frente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala consideró que no era procedente ordenar el reintegro de las sumas de dinero que devengó la demandada.

Precisó la Sala, que partiendo de la premisa que la parte accionada sostiene que se le reconoció prestación económica con ocasión al fallecimiento de su cónyuge por medio de Resolución 0537 del 8 de marzo de 1972, proferida por CAJANAL con base

le reconoció prestación económica con ocasión al fallecimiento de su cónyuge por medio de Resolución 0537 del 8 de marzo de 1972, proferida por CAJANAL con base al origen legal del artículo 20 del Decreto 546 de 1971, en el que se le otorgó subsidio económico mensual igual al 75% del último sueldo devengado del causante por un término máximo de 3 años, lo cual se extendió por virtud de la ley a 5 años y, finalmente, se convi rtió en vitalicia por disposición legal, la Sala, al analizar la normativa origen del beneficio, considera que no son de recibido los argumentos de la demandada, dado que al verificar la norma no se evidenció que el subsidio consagrado en el artículo 20 de l Decreto 546 de 1971 sufriera modificaciones o cambios normativos con la aplicación a lo largo del tiempo, y que tampoco existe jurisprudencia que pudiera configurar un cambio en ese sentido para los beneficiarios del subsidio.

De acuerdo a lo anterior, no es factible que a la demandada se le continúe pagando la prestación económica que ha venido percibiendo, al observarse que el beneficio que le fue reconocido expiró, y no es admisible flexibilizar el ordenamiento jurídico empleado por la autoridad administrativa, considerando la aplicación retrospectiva de la norma, como excepción al principio de irretroactividad de la ley, precisando que la normatividad que regula la situación prestacional de los beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante, situación en la que se causa el derecho.

En este caso, la accionada optó por solicitar el pago del subsidio establecido en el artículo 20 del Decreto 546 de 1971 vigente en su momento y norma que regulaba7

En este caso, la accionada optó por solicitar el pago del subsidio establecido en el artículo 20 del Decreto 546 de 1971 vigente en su momento y norma que regulaba7

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04872-01

Actora: María Luz Neira de Cardozo

dicho escenario; por tal razón, la señora MARÍA LUZ NEIRA se benefició de un subsidió económico por causa de muerte, por un término determinado por tres años, el cual fue otorgado el 28 de septiembre de 1971 y debió finalizar el 28 de septiembre de 1974. En consecuencia, la situación juríd ica ya fue consumada con arreglo a la reiterada norma, como resultado no estaría permitido la aplicación del principio retrospectivo, ya que solo aplicaría a situaciones jurídicas en curso. Por lo tanto, en la actualidad, no existe fundamento legal ni respaldo jurisprudencial que justifique la continuación del reconocimiento de dicha prestación económica.

En cuanto a la aplicación del principio de favorabilidad, se precisa que dicho principio tiene la finalidad de dirimir los conflictos que surjan en la a plicación de las fuentes formales del derecho en su interpretación, lo cual no se atribuye al caso, pues el decreto citado no admite duda ni interpretación en contrario en cuanto a la prestación aludida, es claro que la misma señala un subsidio al no cumplirse los requisitos para la pensión, el cual tiene un plazo definido. Así mismo, tampoco existen dos normas vigentes que estén en contraposición, en aplicación a la presente situación.

En este contexto, es relevante destacar que los errores no tienen la capacidad de generar derechos; además, el mero hecho de continuar beneficiándose de esta

vigentes que estén en contraposición, en aplicación a la presente situación.

En este contexto, es relevante destacar que los errores no tienen la capacidad de generar derechos; además, el mero hecho de continuar beneficiándose de esta prestación, una vez ha expirado su plazo, no otorga a la parte demandante el derecho de una pensión vitalicia, en igual sentido, al referirse la accionada como una muj er de tercera edad y sujeta a condiciones especiales, no se deriva automáticamente a la procedencia de las súplicas y el desconocimiento de todo el ordenamiento jurídico que regula su situación […].

10. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, negar el amparo solicitado por la actora.

Para tal efecto, manifestó lo siguiente:

“[…] a. En la decisión adoptada por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, no se incurrió en defecto alguno, sino que por el contrario la misma se ajustó al ordenamiento legal y al acervo probatorio que regulan el tema, para determinar cómo lo pretende quien acciona con este medio excepcional.

b. Con la interposición de la presente acción de tutela no solo se pretende evadir de manera injustificada, los procedimientos que el ordenamiento jurídico reglamenta para dejar sin efectos los actos administrativos, y pretende que su señoría disponga desatender la orden proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA quienes dirimieron la controversia del derecho como beneficia ria de un subsidio que se pago sin tener

desatender la orden proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA quienes dirimieron la controversia del derecho como beneficia ria de un subsidio que se pago sin tener derecho a ello por cuanto el mismo tenía un carácter temporal.

c. La parte actora no puede pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la Ley, haciendo por ello inviable acceder a revocar las sentencias controvertidas para que se le reconozca un subsidio de carácter vitalicio a la accionante desconociendo las normas que regulan y a lo ya decidido en lo fallos judiciales.8

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04872-01

Actora: María Luz Neira de Cardozo

d. La acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para el reconocimiento de peticiones prestacionales, máxime cuando ya se han pronunciado los jueces competentes de la causa.

e. No existe violación al debido proceso en razón a que, de la revisión del proceso ordinario laboral, que culminó con los fallos cuestionados se le garantizó a la tutelante sus derechos de contradicción y defensa, lo que hace que el objeto de inconformismo del accionante con esas decisiones no pueda ser catalogados como violatoria de derecho fundamental alguno.

f. En este caso existe cosa juzgada, la cual está siendo desconocida por la parte tutelante con la invocación de esta tutela, pasando por alto qu e en la actuación hoy

derecho fundamental alguno.

f. En este caso existe cosa juzgada, la cual está siendo desconocida por la parte tutelante con la invocación de esta tutela, pasando por alto qu e en la actuación hoy cuestionada ya se resolvió y se discutió el derecho de pensión gracia frente al cual la parte tutelante pretende desconocer, como así se derivó de las pruebas allí allegadas y que culminó con la declaratoria de nulidad del acto admini strativo de reconocimiento pensional. […]”.

11. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar lo siguiente:

“[…] En cuanto a las pretensiones de la parte actora, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, reconoce la importancia y trascendencia de los derechos fundamentales citados en la presente acción, los cuales son amparados por normas constitu cionales y de orden legal; de igual manera, se pone en conocimiento de su despacho que analizados los hechos que motivan la presente acción constitucional, se logra establecer que esta Seccional, con apoyo del Grupo de Archivo Central, procedió a dar respu esta al accionante mediante correo electrónico del diez (10) de octubre de 2024, encontrándonos entonces frente a un hecho superado por carencia actual de objeto. […]”.

12. El Juzgado Cuarto Administrativo de l Circuito de Ibagué guardó silencio en esta oportunidad procesal.

La sentencia impugnada

13. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 24 de

octubre de 2024, resolvió lo siguiente:

esta oportunidad procesal.

La sentencia impugnada

13. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 24 de

octubre de 2024, resolvió lo siguiente:

“[…] 1. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por María Luz Neira viuda de Cardozo, conforme a lo indicado en la motivación. […]”.

13.1. Como fundamento de su decisión consideró que:

“[…] Al estudiar las actuaciones surtidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) 73001 -33-33-004-2022-00180-00/01/02, la Sala encuentra que en la sentencia del 31 de marzo de 2023 el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué declaró la nulidad de la Resolución RDP 34841 del 19 de noviembre de 2009,9

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Actora: María Luz Neira de Cardozo

con el que la UGPP dio cumplimiento al fallo de tutela que ordenó pagarle a la tutelante las sumas que recibía desde 1972.

En la mencionada decisión el despacho judicial advirtió que a través de la Resolución 537 del 8 de marzo de 1972 la entonces Cajanal le concedió a la actora un subsidio de 3 años por la muerte de su esposo (quien era servidor judicial), conforme al artículo 20 del Decreto 546 de 1971, y no había una norma que le haya ot orgado carácter permanente a ese emolumento, por ende, luego de expirar ese plazo no le asistía derecho a seguir devengándolo.

artículo 20 del Decreto 546 de 1971, y no había una norma que le haya ot orgado carácter permanente a ese emolumento, por ende, luego de expirar ese plazo no le asistía derecho a seguir devengándolo.

Contra la anterior decisión la aquí demandante interpuso recurso de apelación, en el que consignó lo siguiente: […]”.

[…]

“[…] Con base en esa argumentación, el Tribunal Administrativo del Tolima el 30 de agosto de 2024, resolvió lo siguiente: […]”.

[…]

“[…] En contraste, en la acción de tutela de la referencia la accionante señala que la autoridad accionada no conoció, por culpa de la UGPP, el proceso «laboral ordinario 11001-31-05012-1978-11858-00», en el que el Juzgado 12 Laboral de Bogotá, según dice, ordenó reajustar su mesada, de lo que se presumía que sí se le reconoció una pensión vitalicia y su otorgamiento debió ser controvertido a través del recurso extraordinario de revisión de que trata la Ley 797 de 2003.

Como se ve, el cuestionamiento que la señora Neira viuda de Cardozo ahora plantea por vía de tutela no fue propuesto, en su oportunidad, en el proceso ordi nario pues en el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia, ni en la contestación de la demanda, nada dijo sobre el asunto.

Justamente por lo anterior, el Tribunal Administrativo del Tolima no estaba obligado a pronunciar se frente a cuestionamientos que no hicieron parte del recurso de apelación pues el campo de acción del ad quem se supedita a las inconformidades que se propongan en el recurso de apelación.

a pronunciar se frente a cuestionamientos que no hicieron parte del recurso de apelación pues el campo de acción del ad quem se supedita a las inconformidades que se propongan en el recurso de apelación.

En consecuencia, la parte actora no puede utilizar este escenar io para proponer nuevos alegatos de inconformidad, bajo el cargo de error inducido, pues la tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes exponer los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente en los procesos ordinarios.

De ahí que el juez de tutela debe tener en cuenta cuál fue la discusión jurídica que la demandante de tutela hizo valer en el proceso ordinario y, específicamente en la etapa procesal correspond iente, de modo que no proponga una nueva o adicione argumentos no expuestos ante el juez natural, tal y como ocurre en este caso.

Lo anterior es suficiente para que la Sala declare improcedente la tutela por no cumplir el requisito general de relevancia constitucional. […]”.10

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Actora: María Luz Neira de Cardozo

La impugnación

14. La actora impugnó la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En ese orden de ideas expresó lo siguiente:

“[…] Se adelantó acción de tutela orientada a obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales al debido proceso, el derecho a la vida digna y a la especial protección del Estado por circunstancias de debilidad mani

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