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CE - 4 Sentencia ACsNUR20240489201Jho 0 20241206090844132

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Título
CE - 4 Sentencia ACsNUR20240489201Jho 0 20241206090844132
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202404892-01

Actor: Jhon Alexander Barahona Guerrero

Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare

Temas: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional

Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de subsidiariedad

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso , ii) acceso a la administración de justicia, iii) trabajo y iv) seguridad social

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 10 de octubre de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual i) declaró improcedente la acción de tutela respecto del defecto fáctico; y ii) negó, en todo lo demás, la solicitud de tutela.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I.ANTECEDENTES

La solicitud

1. El actor , en nombre propio , present ó solicitud de tutela contra el Tribunal

Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I.ANTECEDENTES

La solicitud

1. El actor , en nombre propio , present ó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare, porque, a su juicio, al proferir, la sentencia de 7 de marzo de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad2

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04892-01

Actor: Jhon Alexander Barahona Guerrero

electoral identificado con el número único de radicación 85001233300020230009800, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los c uales se fundamenta la acción de tutela,

en síntesis, son los siguientes:

3. Manifestó que, Germán Barrera Hernández presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral en su contra y contra el Hospital Regional de la Orinoquia “H ORO E. S. E.”, mediante la cual formul ó las siguientes pretensiones: i) declarar la nulidad de la Resolución número 370 de 28 de junio de 2013, a través de l a cual se nombró a Jhon Alexander Barahona Guerrero en el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 05 del Hospital Regional de la Orinoquia ; ii) declarar la nulidad de las decisiones adoptadas por la Junta Directiva del HORO; y iii) condenar a la parte accionada a l pago de costas y agencias en derecho.

4. Sostuvo que, mediante auto de 5 de septiembre de 2023, el Juzgado Cuarto

Directiva del HORO; y iii) condenar a la parte accionada a l pago de costas y agencias en derecho.

4. Sostuvo que, mediante auto de 5 de septiembre de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal admitió el medio de control de la referencia y ordenó notificarlo junto con la entidad accionada.

5. Señaló que, propuso la excepción de falta de competencia, frente a la cual, el Juzgado, mediante auto de 19 de octubre de 2023, resolvió declararla probada y ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo del Casanare.

6. Señaló que, el Tribunal Administrativo de l Casanare profirió sentencia en única instancia, el 7 de marzo de 2024, resolviendo lo siguiente:

“[…] PRIMERO: DECLARAR NO PROBADOS los medios exceptivos de INEPTITUD

SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – PROPOSICIÓN JURÍDICA INCOMPLETA,

INEXISTENCIA DE CAUSAL DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO y

INEXACTITUD, IMPRECISIÓN Y CLARIDAD EN LAS PRETENSIONES Y EN LOS HECHOS / INCONGRUENCIA ENTRE LOS DOS ACÁPITES, propuestos por los accionados.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 370 del 28 de junio de 2023 a través de la que se nombró en provisionalidad al señor JHON ALEXANDER BARAHONA GUERRERO en el cargo de profesional universitario código 219 grado 05 perteneciente a la planta d e personal del HOSPITAL REGIONAL DE LA3

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04892-01

Actor: Jhon Alexander Barahona Guerrero

05 perteneciente a la planta d e personal del HOSPITAL REGIONAL DE LA3

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04892-01

Actor: Jhon Alexander Barahona Guerrero

ORINOQUIA “HORO E. S. E”, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia. […]”.

6.1. Como fundamento de su decisión consideró que:

“[…] a.- El manual de funciones de la entidad fue modificado sin que se hubiera efectuado el estudio previo correspondiente, en contraposición con lo prescrito en el artículo 32 del Decreto Ley 735 de 2005: en lo que a este cargo refiere se observa que, por medio d el Acuerdo No. 004 del 2023 la junta directiva del HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA “HORO E. S. E.” dispuso la creación de varios cargos dentro de la planta de personal de la entidad, entre ellos, una vacante en el de PROFESIONAL UNIVERSITARIO código 219 grado 05 (fls. 35 a 39 archivo 13 índice 03) y que a través de la Resolución No. 320 de 2023 el gerente del “HORO E. S. E.” modificó el manual especifico (sic) de funciones y competencias de la entidad y estableció que, para ocupar el mencionado empleo se requería ser profesional en derecho (fls. 27 a 53 archivo 14 índice 03).

Pues bien, sobre la necesidad de realizar estudios previos para modificar el manual de funciones de una entidad pública, el tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa señaló: […]”.

[…]

Pues bien, sobre la necesidad de realizar estudios previos para modificar el manual de funciones de una entidad pública, el tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa señaló: […]”.

[…]

“[…] Atendiendo la jurisprudencia antes transcrita se determina que, a través de la Resolución No. 320 del 27 de junio de 2023 se modificó el manual de funciones contenido en la Resolución No. 469 de 2020 en tanto se cambiaron los requisitos exigidos para el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO código 219 grado 05, estableciendo que para desempeñarlo se requiere ser profesional en derecho (fls. 83, 157 y 158 archivo 01 índice 03).

En la misma línea se encuentra que, pe se a que, dentro de la motivación del acto administrativo del 27 de junio de 2023, por medio del que se modificó el manual de funciones de la planta de personal del “HORO E. S. E.”, se indicó que las decisiones allí contenidas fueron adoptadas de conformid ad con las conclusiones que arrojó el contrato de consultoría No. CD-23/942 del 14 de febrero de 2023 que tenía por objeto “REALIZAR A TODO COSTO ESTUDIO TÉCNICO, ADMINISTRATIVO Y FINANCIERO PARA DETERMINAR LA CAPACIDAD INSTALADA, LA RELACIÓN OFERTA DEMANDA Y LA VIABILIDAD DE LA PLANTA DE PERSONAL PARA CADA UNO DE LOS SERVICIOS OF ERTADOS POR EL HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA E. S. E.”, el producto de este no reposa en el expediente y en el referido acto administrativo no se expusieron los motivos que justificaron el viraje en el perfil del cargo de profesional universitario códi go 219 grado 05, lo que contraría lo

acto administrativo no se expusieron los motivos que justificaron el viraje en el perfil del cargo de profesional universitario códi go 219 grado 05, lo que contraría lo dispuesto en el artículo 326 del Decreto Ley 785 de 2005 y la jurisprudencia previamente citada, motivación que vale la pena señalar, tampoco se encuentra consignada en el acto administrativo a través del que se nombró al señor BARAHONA GUERRERO en el cargo anteriormente mencionado.

Por lo anterior y considerando que, el nombramiento efectuado al señor JHON ALEXANDER BARAHONA GUERRERO a través de la Resolución No. 370 del 28 de junio de 2023 solo se realizó luego de ef ectuadas las modificaciones AL manual de funciones de la planta de personal del HORO y con fundamento en lo normado en este, que fue lo que se dijo en el acto administrativo electoral acusado la Sala concluye que, el mismo se encuentra viciado de la causal de nulidad contenida en el inciso 2°. del artículo 1377 del C. P. A. C. A., pues fue expedido con violación a las normas en que debía fundarse. En consecuencia, esta Corporación se abstendrá de4

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04892-01

Actor: Jhon Alexander Barahona Guerrero

analizar los demás argumentos de nulidad propuestos por el ac cionante, negará las excepciones de mérito propuestas por los accionados y accederá a las pretensiones de la demanda, con excepción de lo referente a la condena en constas (sic), que se tratará a continuación […]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones

de la demanda, con excepción de lo referente a la condena en constas (sic), que se tratará a continuación […]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones

7. El actor solicitó en su escrito de tutela1:

“[…] 2.1. DECLARAR que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE vulneró mis de derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, al TRABAJO, a la SEGURIDAD SOCIAL, a la CONFIANZA LEGÍTIMA y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA con las decisiones adoptadas en el proc eso de nulidad electoral radicado con el consecutivo 8500123330002023 -00098-00, en especial, con la sentencia de fecha 7 de marzo del año 2024 que declaró la nulidad de la Resolución No. 370 del 28 de junio de 2023 a través de la que me nombraron en provis ionalidad en el cargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 05 perteneciente a la planta de personal del HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA

“HORO E. S. E”.

2.2. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la decisión de tutela, emita sentencia sustitutiva en donde analicé de fondo nuevamente el proceso y realicé la valoración probatoria y jurídica adecuada. […]”.

7.1. El actor en su escrito de tutela indicó lo siguiente2:

“[…] 5.2. El primer error que se identifica en la actuación procesal adelantada tanto por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal y que retomó el Tribunal

7.1. El actor en su escrito de tutela indicó lo siguiente2:

“[…] 5.2. El primer error que se identifica en la actuación procesal adelantada tanto por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal y que retomó el Tribunal Administrativo de Casanare, tiene qu e ver con la deficiente identificación e individualización de las pretensiones.

5.3. De acuerdo con el numeral 2° del artículo 160 de la Ley 1437 de 2011, uno de los requisitos de la demanda consiste en: […]”.

[…]

“[…] 5.5. En el caso concreto, se observa que en aplicación del artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, la demanda desde un principio debió ser inadmitida.

5.6. La anterior afirmación se sustenta en el hecho de que en el escrito de la demanda, se solicita la nulidad de “TODO LO ACTUADO, APR OBADO y de las decisiones adoptadas por la JUNTA DIRECTIVA DEL HORO, las cuales están estipuladas en la resolución 370 de 2023.”

5.6.1. En el ejercicio del control de legalidad y adoptando medidas de saneamiento, tanto el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal como el Tribunal

1 Transcripción literal del texto. 2 Idem pie de página núm. 4 supra.5

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04892-01

Actor: Jhon Alexander Barahona Guerrero

Administrativo de Casanare debieron INADMITIR la demanda con el fin de exigir al ciudadano demandante identificar e individualizar de manera clara y expresa cuáles

Actor: Jhon Alexander Barahona Guerrero

Administrativo de Casanare debieron INADMITIR la demanda con el fin de exigir al ciudadano demandante identificar e individualizar de manera clara y expresa cuáles eran los actos administrativos proferidos por la Junta Directiva del “HORO”, es decir, se debió exigir, por medio de los podres procesales del juez, al demandante explicar y reseñar cuáles eran los acuerdos, decretos y resoluciones demandadas.

5.7. Esa exigencia tiene su razón de ser en el ejercicio del derecho fundamental a la contradicción y defensa del demandado, pues sobre la claridad de las pretensiones girará el escenario de defensa del demandado.

5.7.1. Es evidente que a la luz del numeral 5° del artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del inciso segundo del parágrafo segundo del artículo 175 y el artículo 306 del Código General del Proceso, en el presente caso se configuró la excepción previa […]”.

[…]

“[…] 5.9.1. La pretensión principal del medio de control de nulidad electoral era discutir la legalidad del acto administrativo de nombramiento representado en la Resolución número 370 de fecha 28 de junio del año 2023 y todo el desarrollo fáctico, jurídic o y probatorio giró en torno a defender la presunción de legalidad que dota el ordenamiento jurídico.

5.9.2. Sin embargo, sorpresivamente la sala dual del Tribunal Administrativo de Casanare ubicó el debate en la legalidad de la Resolución número 320 del 27 de junio del año 2023, por medio de la cual se modificó el manual especifico de funciones y competencias laborales de la entidad.

Casanare ubicó el debate en la legalidad de la Resolución número 320 del 27 de junio del año 2023, por medio de la cual se modificó el manual especifico de funciones y competencias laborales de la entidad.

5.10. Es decir, mi defensa se sustentó en la legalidad del acto administrativo de nombramiento, pero el tribunal me sorprendió declarando que ese nombramiento era ilegal porque se basó en una resolución que era ilegal ¿?

5.11. La realidad procesal es una sola, los actos administrativos que ambientaron la expedición de la resolución que me nombró en el cargo objeto de d emanda NO PUEDEN SER OBJETO DE CONTROL EN SEDE DEL PROCESO DE NULIDAD ELECTORAL, por lo tanto, ESOS ACTOS ADMINISTRATIVOS SE PRESUMEN

LEGALES MIENTRAS NO SEAN SUSPENDIDOS O ANULADOS POR LA

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. […]”.

[…]

“[…] 6.5. En consonancia con lo anterior, los demandados, en buena fe, creímos que el Tribunal Administrativo de Casanare al momento de emitir sentencia de mérito iba a analizar los argumentos defensivos propuestos en las contestaciones de las demandas, sin embargo, brilla por su ausencia dicho análisis, pues la Sala dual en la sentencia de fecha 7 de marzo del año 2024 se limitó a señalar que: […]”.

[…]

“[…] 6.9. Concluyendo el presente cargo planteado en contra de la decisión acusada de vía de hecho, se observa que, sin justificación alguna, el Tribunal Administrativo de Casanare omitió pronunciarse expresamente tanto de las excepciones previas como de las excepciones de mérito planteadas en la contestación de la demanda, lo

de vía de hecho, se observa que, sin justificación alguna, el Tribunal Administrativo de Casanare omitió pronunciarse expresamente tanto de las excepciones previas como de las excepciones de mérito planteadas en la contestación de la demanda, lo que no solo desconoce el principio de congruencia, sino que además hace incurrir al proceso en un defecto sustancial que puede ser protegido por medio de la acción de tutela. […]”.

[…]6

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04892-01

Actor: Jhon Alexander Barahona Guerrero

“[…] 7.4.1.1. Tristemente en el presente caso se observa que el a quo no ahondó en la búsqueda de la verda d material y la verdad procesal propia del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, ya que conocía de que si existía un estudio técnico que justificaba la decisión de creación del cargo de mi mandante y las razones por las cuales se e stableció ese perfil, no ejerció actividad probatoria tendiente a recaudar la prueba que definitivamente si existe.

7.5. En el presente caso, para su conocimiento y demás fines pertinentes, con el fin de que sea tenido en cuenta al momento de emitir sentencia de tutela allegó los siguientes documentos: […]”.

[…]

“[…] 8.1. Además de las consideraciones fácticas, jurídicas y probatorias expuestas en precedencia, se hace necesario desvirtuar la cita inexacta que el Tribunal Administrativo de Casanare hace de sentencias proferidas por el Consejo de Estado y que les da un trato de precedente, sin tener en cuenta que son simples antecedentes orientadores.

en precedencia, se hace necesario desvirtuar la cita inexacta que el Tribunal Administrativo de Casanare hace de sentencias proferidas por el Consejo de Estado y que les da un trato de precedente, sin tener en cuenta que son simples antecedentes orientadores.

8.2. La primera sentencia que se cita en el acápite 5.3. de la providencia objeto de tutela es la siguientes:

8.2.1. CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA. Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Fecha: 15 de julio de 2021. Radicación número: 11001 -0325-000-201900084-00(0351-19). Actor: MARTHA GIMENA BURGOS PARRA.

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y MUNICIPIO DE

PITALITO (HUILA).

8.3. La segunda sentencia que se cita como vinculante por el Tribunal Administrativo de Casanare es:

8.3.1. CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA. CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ. Fecha: 28 de septiembre de 2023. Referencia: NULIDAD. Radicación: 11001-03-25-000-2021-00190-00 (1125-2021). Demandante: Unión Nacional de Trabajadores y Empleados de la DIAN - UTRADIAN Demandada: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN […]”.

[…]

“[…] 9.5.1. De acuerdo a lo anterior, el demandante trata de inducir en error al despacho al indicar que yo no cumplía con los requisitos establecidos para el cargo

[…]”.

[…]

“[…] 9.5.1. De acuerdo a lo anterior, el demandante trata de inducir en error al despacho al indicar que yo no cumplía con los requisitos establecidos para el cargo trayendo siempre a colación el empleo público de nivel PROFESIONAL UNIVERSITARIO CODIGO 219, GRADO 05, dispuesto en la resolución 469 de 2020, empleo que no fue modificado y que aún existe en la planta de personal y que no fue provisto al demandado.

[…]

9.10. Lo anterior significa que hasta tanto no se suspendan o anulen los actos administrativos que se relacionan a continuación, no puede predicarse que existe nulidad en mi nombramiento realizado mediante Resolución número 370 del 2023 en el empleo de profesional universitario, código 219, grado 5, en provisionalidad […]”.7

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04892-01

Actor: Jhon Alexander Barahona Guerrero

Actuación

8. El Despacho de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 16 de septiembre de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare; y iii) vinculó al señor Germán Barrera Hernández y al Hospital Regional de la Orinoquía –HORO E.S.E ., en calidad de tercero s con interés legítimo , concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo

9. El Tribunal Administrativo de Casanare solicitó declarar la improcedencia de

término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo

9. El Tribunal Administrativo de Casanare solicitó declarar la improcedencia de

la acción de tutela, por las siguientes razones:

“[…] obrando en mi condición de Magistrada titular del Despacho 002 del Tribunal Administrativo de Casanare, el que profirió la sentencia de única instancia calendada 7 de marzo de 2024 dentro del expediente RAD No. 850012333000-202300098-00 a través del que se accedió a las pretensiones de la demanda declarando la nulidad de la Resolución No. 370 del 28 de junio de 2023 con la que se nombró en provisionalidad al señor JHON ALEXANDER BARAHONA GUERRERO en el cargo de profesional universitario código 219 grado 05 de la planta de personal del HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA “HORO E. S. E”, decisión que constituye el objeto de la tutela de la referencia doy respuesta a la misma señalando que, me opongo a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda en tanto considero que en el sub lite no se hacen presentes los requisitos de procedibilidad que han sido definidos por la jurisprudencia decantada de la H. Corte Constitucional para que pueda incoarse acción de tutela contra providencias judiciales en tanto no se cumple el presupuesto de inmediatez; y, de otra parte, porque el fallo antes referido se fundamentó en las pruebas que reposan en el expediente, dentro de las que no se allegó el producto del estudio técnico cuyas conclusion es derivaron en el viraje del perfil del cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO código 219 grado 05, contrariando lo previsto por

pruebas que reposan en el expediente, dentro de las que no se allegó el producto del estudio técnico cuyas conclusion es derivaron en el viraje del perfil del cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO código 219 grado 05, contrariando lo previsto por el artículo 326 del Decreto Ley 785 de 2005 y la jurisprudencia del H. Consejo de Estado proferida en la materia. De esta manera, respetuosamente solicito al H. Consejero ponente, se declare la improcedencia de la acción. […]”.

10. El señor Germán Barrera Hernández y el Hospital Regional de la Orinoquía –HORO E.S.E. guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

La sentencia impugnada

11. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 10 de octubre de 2024, resolvió lo siguiente:8

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04892-01

Actor: Jhon Alexander Barahona Guerrero

“[…] PRIMERO: DECLÁRASE la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Jhon Alexander Barahona Guerrero respecto del defecto fáctico alegado.

SEGUNDO: NIÉGASE, en todo lo demás, el amparo de los derechos fundamentales invocados. […]”.

11.1. Como fundamento de su decisión consideró que:

“[…] 7.- La sala (i) negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor, pues la sentencia del 7 de marzo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare no incurrió en los defectos sustantivo, procedimental y

“[…] 7.- La sala (i) negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor, pues la sentencia del 7 de marzo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare no incurrió en los defectos sustantivo, procedimental y error inducido y (ii) declarará la improcedencia frente al reproche relac ionado con el defecto fáctico por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

E. La acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad en lo referente al defecto fáctico alegado

8.- El accionante afirma que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, pues <<no ahondó en la búsqueda de la verdad material y procesal propia del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, ya que conocía que sí existía un estudio técnico que justificaba la decisión de crea ción del cargo y las razones se estableció ese perfil, sin embargo, no ejerció actividad probatoria tendiente a recaudar la prueba que definitivamente si existe>>.

8.1.- Frente a este punto, la sala advierte que el artículo 86 de la Constitución Política dispone que la tutela no puede ser interpuesta de manera directa cuando existan otros mecanismos ordinarios de defensa de los derechos fundamentales. Pese a que el actor afirma que la autoridad judicial accionada debió haber decretado de oficio el producto del contrato de consultoría del 14 de febrero de 2023 que tenía por objeto << realizar a todo costo estudio técnico, administrativo y financiero para determinar la capacidad instalada, la relación oferta demanda y la viabilidad de la planta de personal para cada uno de los servicios ofertados por el Hospital Regional de la Orinoquía

<< realizar a todo costo estudio técnico, administrativo y financiero para determinar la capacidad instalada, la relación oferta demanda y la viabilidad de la planta de personal para cada uno de los servicios ofertados por el Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E>>, lo cierto es que en el proceso de nulidad electoral no solicitó el decreto de dicha prueba.

8.2.- Además, si bien el juez de lo contencioso administrativo puede decretar pruebas de oficio según lo establecido en el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, ello no equivale a que deba suplir la carga de la prueba que está en cabeza de las partes.

8.3.- Lo anterior, toda vez que esta corporación ha precisado que es <<al interesado a quien le corresponde acreditar el supuesto de hecho que persigue, sin que ello resulte vulneratorio de sus derechos y garantías; el decreto de pruebas oficioso por parte de un juez tiene como propósito aclarar puntos oscuros de las controversias, no suplir la carga probatoria de las partes>>3[…]”.

[…]

“[…] G. No se configura el defecto procedimental alegado porque el tribunal accionado (i) no contrarió el principio de congruencia y (ii) resolvió las excepciones previas y de mérito formuladas […] De conformidad con lo expuesto, la sala evidencia que el pronunciamiento del tribunal accionado se adecuó a la correcta fijación del litigio, de manera que no se aprecia vulneració n alguna al principio de congruencia y, en consecuencia, no se configura el defecto procedimental alegado.

3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 17 de marzo de 2021, expediente 53853.9

consecuencia, no se configura el defecto procedimental alegado.

3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 17 de marzo de 2021, expediente 53853.9

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04892-01

Actor: Jhon Alexander Barahona Guerrero

11.- Por otra parte, el actor afirma que presentó las excepciones de falta de competencia para conocer del asunto; inexistencia de causal de nulida d del acto administrativo; inexactitud, imprecisión y claridad en las pretensiones y en los hechos, las cuales debieron analizarse y resolverse antes de proferir la sentencia. Además, señala que la autoridad judicial accionada no resolvió dichas excepciones.

11.1.- Contrario a lo expuesto por el actor, la sala observa que la autoridad judicial accionada resolvió las excepciones propuestas en el proceso de nulidad electoral. Por un lado, la excepción de falta de competencia fue resuelta el 19 de octubre de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, el cual inicialmente avocó conocimiento en el asunto.

11.2.- Mediante auto del 19 de octubre de 2023, el mencionado juzgado declaró probada la excepción de falta de competencia para conocer el asunto y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Casanare.

11.3.- Adicionalmente, mediante auto del 9 de noviembre de 2023 el tribunal accionado avocó conocimiento del asunto y resolvió <<diferir para la sentencia la decisión de las excep ciones de ineptitud sustantiva de la demanda; inexistencia de

accionado avocó conocimiento del asunto y resolvió <<diferir para la sentencia la decisión de las excep ciones de ineptitud sustantiva de la demanda; inexistencia de causal de nulidad del acto administrativo e inexactitud, imprecisión y claridad en las pretensiones y en los hechos>>, pues estas se dirigían a cuestionar la motivación jurídica presentada por e l demandante para sustentar la demanda de nulidad electoral.

11.4.- Si bien en la sentencia de única instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare únicamente se negaron las excepciones de mérito propuestas por los demandados, se evidencia que ello obedeció a que se accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad electoral y, en consecuencia, se declaró la nulidad de la Resolución 370 de 2023, mediante la cual se nombró en provisionalidad al accionante.

H. No se incurrió en el defecto sustantivo alegado, pues se dio aplicación a las sentencias con similares supuestos fácticos y jurídicos […] Contrario a lo expuesto por el actor, la sala advierte que la jurisprudencia citada por la autoridad judicial accionada contiene supuestos fáctico s y jurídicos similares al caso concreto, de manera que sí resultaba aplicable al mismo.

I. No se configuró el error inducido alegado, en tanto la autoridad judicial accionada resolvió los cargos presentados por el actor y el respectivo concepto de violación […]”.

La impugnación

12. El actor impugnó la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado . Para tal efecto, reiteró los argumentos expuesto s

en el escrito de tutela y agregó lo siguiente4:

12. El actor impugnó la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado . Para tal efecto, reiteró los argumentos expuesto s

en el escrito de tutela y agregó lo siguiente4:

“[…] 3.1. Aunque se respeta la decisión adoptada por el Alto Tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se comparte.

3.2. En el fundamento fáctico, jurídico y probatorio se plantearon unos cargos o causales de procedencia de la acción de tutela respecto de la decisión adoptada en su momento en única instancia por el Tribunal Administrativo de Casanare; sin

4 Transcripción literal del texto.10

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04892-01

Actor: Jhon Alexander Barahona Guerrero

embargo, confusamente, se observa que la sustentación realizada por la Sección Tercera del Consejo de Estado no analizó todos los tópicos propuestos en la acción constitucional. […]”.

[…]

“[…] 3.3. Como es evidente y se observa claramente, la Sección Tercera del Consejo de Estado realizó un análisis somero y superficial del debate constitucional presentado, lo que habilita a la pa rte accionante presenta la impugnación de la decisión adoptada.

3.4. SOBRE EL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR NO HABER SOLICITADO

UNA PRUEBA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA […]”.

[…]

“[…] 3.4.1. En su

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