CE - 4 Sentencia ACsNUR20240499801Amp 0 20241212141916154
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- Título
- CE - 4 Sentencia ACsNUR20240499801Amp 0 20241212141916154
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04998-01
Actora: Amparo Montes de Zuluaga
Demandados: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales y Tribunal
Administrativo de Caldas
Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional
Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 31 de octubre de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de tutela.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.2
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04998-01
Actora: Amparo Montes de Zuluaga
I. ANTECEDENTES
La solicitud
1. La actora, a través de apoderad o, presentó acción de tutela contra el Juzgado
Actora: Amparo Montes de Zuluaga
I. ANTECEDENTES
La solicitud
1. La actora, a través de apoderad o, presentó acción de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la providencia de 14 de diciembre de 2023 y el Tribunal al proferir la providencia de 13 de septiembre de 2024 , en el proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 17001-33-31-011-201400002-02, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Señaló que, presentó demanda ejecutiva y aportó como título base de recaudo la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales el 30 de julio de 2010 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 17001-33-31-003-200800020002, la cual contenía una obligación consistente en el reajuste de la primera mesada pensional de jubilación reconocida al señor Henry Zuluaga Marín por la suma de $96.542 a partir del 9 de octubre de 1991. De igual forma, el reajuste de las mesadas pensionales año a año de acuerdo al IPC certificado por el DANE y el pago de las diferencias resultantes entre las mesadas pagadas y las que debieron pagarse a partir del 24 de septiembre de 2004.
pensionales año a año de acuerdo al IPC certificado por el DANE y el pago de las diferencias resultantes entre las mesadas pagadas y las que debieron pagarse a partir del 24 de septiembre de 2004.
4.Adujo que, el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales mediante auto del 28 de abril de 2015, libró mandamiento de pago a favor del señor Henry Zuluaga Marín y a cargo de la Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por la sum a de “[…] SESENTA MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS CON SETENTA CENTAVOS ($60'868.878,70) correspondientes a las mesadas pensionales causadas y no canceladas, debidamente indexadas entre el 24 de septiembre de 2004 y el 31 de octubre de 2014, conforme a la sentencia3
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04998-01
Actora: Amparo Montes de Zuluaga
proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado 17001-33-31-003-200800020-00 […]”.
5.Señaló que, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales mediante sentencia de 11 de agosto de 2016 declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución.
6.Manifestó que se presentó la liquidación del crédito como lo ordenó la sentencia, lo cual se hizo en memorial presentado al Despacho el 18 de agosto de 2016 y fue
seguir adelante con la ejecución.
6.Manifestó que se presentó la liquidación del crédito como lo ordenó la sentencia, lo cual se hizo en memorial presentado al Despacho el 18 de agosto de 2016 y fue aprobado, previo traslado a la entidad accionada, por auto del 16 de diciembre de 2016.
7.Agregó que, el 21 de agosto de 2018 se presentó actualización del crédito y una vez corrido el traslado a la entidad ejecutada, se aprobó por auto del 4 de julio de 2019, quedando en firme por la suma de $211.987.804,44, a corte 31 de julio de 2018.
8.Indicó que el Juzgado procedió a ordenar el embargo de la suma de $190.000.000, los cuales fueron entregados con base en la liquidación en firme del 4 de julio de 2019, a corte 31 de julio de 2018, por auto del 15 de diciembre de 2022. De la liquidación en firme quedó un sald o insoluto por cubrir por la suma de $21.987.804,44, valor sobre el cual se solicitó adición de medidas cautelares y a su vez se presentó la actualización del crédito a corte 30 de abril de 2023 con base en la liquidación en firme del 4 de julio de 2019, a corte 31 de julio de 2018, partiendo del hecho cierto de que a la sucesora pensional Amparo Montes de Zuluaga no la han incluido en nómina con el valor real de la mesada del causante que se causa mes a mes.
9.El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales profirió providencia, en primera instancia, el 14 de diciembre de 2023, mediante la cual resolvió “[…]
de la mesada del causante que se causa mes a mes.
9.El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales profirió providencia, en primera instancia, el 14 de diciembre de 2023, mediante la cual resolvió “[…] MODIFÍCAR la liquidación del crédito aportada por la parte ejecutante, dentro del presente trámite ejecutivo pr omovido por la señora AMPARO MONTES DE ZULUA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO […]” y dar por “[…] terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación […]”.4
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Actora: Amparo Montes de Zuluaga
10.El Tribunal Administrativo de Caldas profirió providencia, en segunda instancia, el 13 de septiembre de 2024, mediante la cual resolvió lo siguiente:
“[…] Primero: Se confirma el auto proferido el 14 de diciembre de 2023 por la Juez Sexta Administrativa del Circuito de Manizales, por medio del cual se modificó la liquidación del crédito aportada por la parte ejecutante, dentro del presente trámite ejecutivo promovido por la seño ra Amparo Montes de Zuluaga contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; y se dio por terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación […]”.
11.El Tribunal Administrativo de Caldas consideró lo siguiente:
“[…] Ahora bien, contrario a lo dicho por la parte demandante, en el escrito de corrección de la demanda no se informó al Juzgado con toda claridad y contundencia que se había
11.El Tribunal Administrativo de Caldas consideró lo siguiente:
“[…] Ahora bien, contrario a lo dicho por la parte demandante, en el escrito de corrección de la demanda no se informó al Juzgado con toda claridad y contundencia que se había recibido el pago efectivo de la suma de $52.500.155 en cumplimiento de la sentencia base de recaudo; solamente se informó acerca de la expedición de la Resolución No. 6450-6 del 25 de septiembre de 2014 que ordenó el pago de esa suma de dinero y más adelante se agregó que la entidad obligada, a dicha fecha, n o había realizado pagos parciales ni totales […]”.
[…]
“[…] Ha de agregarse que, en el memorial de corrección, se anunció que se allegaba como prueba la Resolución No. 6450 -6 del 25 de septiembre de 2014 pero no se relacionó alguna que diera cuenta del pago. De ahí que no resulta de recibo para esta Sala de Decisió n la afirmación de la parte ejecutante, según la cual, el Juzgado de primera fue informado del pago parcial de la obligación.
Se duele la demandante de que, pese a haber solicitado la adición de medidas cautelares y la actualización del crédito con corte al 30 de abril de 2023 con base en la liquidación en firme del 4 de julio de 2019, el a quo haya resuelto de oficio modificar la liquidación del crédito y dar por terminado el proceso.
Y en efecto, lo que manda la norma es que la actualización del crédito se haga tomando como base la liquidación que esté en firme; sin embargo, cuando la liquidación del crédito – así como el auto que libra el mandamiento de pago y la sentencia que ordena
Y en efecto, lo que manda la norma es que la actualización del crédito se haga tomando como base la liquidación que esté en firme; sin embargo, cuando la liquidación del crédito – así como el auto que libra el mandamiento de pago y la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución – está soportada en un error de hech o (que no de derecho) provocado por desconocimiento de un suceso (pago parcial) que la parte acreedora estaba en el deber de reiterar cuando observó que el juez persistía en su error a través de cada una de las decisiones que iban cobrando ejecutoria, es justificable que se replantee la liquidación del crédito sin que por ello se genere una vulneración del derecho al debido proceso, máxime cuando la acreedora sabía de antemano que las sumas por recibir no correspondían a las realmente adeudadas por la entidad deudora; luego, resulta aquí aplicable la máxima del derecho según la cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans)
Fue también un acto de deslealtad procesal que la parte demandante permitiera que tal error se prologara en el tiempo. A su vez, era deber del juez como director del proceso, encausar ese trámite tal y como lo hizo, pues no podía continuar atado a unas decisiones fundadas en un error de hecho avizorado antes de que el proceso finalizara.5
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Actora: Amparo Montes de Zuluaga
En ejercicio de esa facultad, antes de resolver sobre la segunda actualización del crédito, el juez requirió al Banco BBVA a fin de que aportara la certificación del pago
Actora: Amparo Montes de Zuluaga
En ejercicio de esa facultad, antes de resolver sobre la segunda actualización del crédito, el juez requirió al Banco BBVA a fin de que aportara la certificación del pago parcial, pero fue finalmente la misma parte demandante, a través del apoderado judicial, quien aportó tal información conforme se muestra a continuación:[…]”.
[…]
“[…] Esta suma de dinero no se tuvo en cuenta en la liquidación del crédito ni en su actualización y fue en posterior oportunidad que la juez a cargo del proceso para ese momento decidió solicitar los soportes respectivos de dicho pago y con base en los mismos estableció que, incluso antes de ser librado el mandamiento de pago, la entidad había hecho un desembolso en favor del ejecutante, que implicaba un cambio sustancial en la liquidación del crédito; por ello, procedió a modificarla de oficio en aras de proteger los recursos públicos y de evitar un enriquecimiento sin causa por parte del demandante.
En este caso, todo lo actuado en primera instancia hasta antes de la decisión que se apela, partió de una premisa equivocada, cual fue la tener por no saldado parcialmente el crédito; y si bien es cierto que la parte ejecutada no asumió la carga de probar el pago, también lo es que la parte ejecutante sí sabía que ese pago parcial era real y cierto; por lo tanto, debió cerciorarse de que el mismo se tuviera en cue nta en el mandamiento de pago y en las liquidaciones posteriores, en virtud de la lealtad procesal con que se espera que actúen las partes en el proceso.
La parte actora no puede alegar en su defensa un vacío probatorio que ella misma estaba en capacidad de suplir simplemente con informar e insistirle al juzgado sobre la
con que se espera que actúen las partes en el proceso.
La parte actora no puede alegar en su defensa un vacío probatorio que ella misma estaba en capacidad de suplir simplemente con informar e insistirle al juzgado sobre la existencia y veracidad del pago parcial que le había hecho el Fomag; máxime cuando no hacerlo traería como consecuencia un enriquecimiento sin causa y la defraudación de los recursos públicos […]”.
La solicitud de tutela
Pretensiones
12.La actora solicitó en su escrito de tutela:
“[…] En nombre de mi mandante, me permito SOLICITAR al h. CONSEJO DE ESTADO, lo siguiente:
PRIMERO. CONCEDER EL AMPARO TUTELAR en forma definitiva a la actora por no contar con otro medio de defensa judicial eficaz, eficiente y que evite un perjuicio irremediable , el derecho constitucional fundamental al debido proceso, derecho a la igualdad, respeto de los fallos judicial, cosa juzgada, seguridad jurídica, acceso efectivo a la administración de justicia, buena fe, protección a las personas de la tercera edad, seguridad social y demás que se hallen vulnerados por el operador jurídico constitucional en su estudio del tema en particular.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se DECLARE que tanto el JUZGADO 06 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES como el h. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CALDAS , han incurrido en las cau sales específicas de procedibilidad relacionadas con defecto fáctico, defecto procedimental absoluto y/o Violación Directa de la Constitución y el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, además, en el defecto denominado error inducido o las que
específicas de procedibilidad relacionadas con defecto fáctico, defecto procedimental absoluto y/o Violación Directa de la Constitución y el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, además, en el defecto denominado error inducido o las que considere la h. Colegiatura en la forma explicada.6
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04998-01
Actora: Amparo Montes de Zuluaga
TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido del pasado 13 de septiembre de 2024 y del 14 de diciembre de 2023 por medio de los cuales se terminó el proceso ejecutivo por pag o total de la obligación y en su lugar ORDENAR a al Tribunal accionado, que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS , proceda a proferir un nuevo auto en el cual se respete el ordenamiento jurídico en la forma indica o en la forma como lo considere el h. Consejo de Estado, amparándose en las liquidaciones del crédito en firme, en especial la del 18 de agosto de 2016 qu fuera aprobada por auto del 16 de diciembre de 2016 que no obran en el expediente digital y que se aportan con esta demanda de tutela y l as probanzas que obran en el expediente.
CUARTO. Que se ORDENE investigar el por qué motivo el juzgado 06 administrativo del circuito de Manizales no cargó todas las piezas procesales que remitió al h. Tribunal Administrativo de Caldas y a su vez, porqué el Superior Funcional no ordenó, al momento de admitir el recurso, completar el expediente […]”.
del circuito de Manizales no cargó todas las piezas procesales que remitió al h. Tribunal Administrativo de Caldas y a su vez, porqué el Superior Funcional no ordenó, al momento de admitir el recurso, completar el expediente […]”.
13.La actora indicó que, el Tribunal Administrativo de Caldas incurrió en un i) defecto procedimental absoluto, en un ii) defecto fáctico , iii) en la causal de error inducido; y iv) en la causal de violación directa de la Constitución.
Actuación
14.El Despacho sustanciador de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 9 de octubre de 2024 : i) admitió la acción de tutela ; ii) ordenó notificar al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales y al Tribunal Administrativo de Caldas; y iii) vinculó al Ministerio de Educación Nacional y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) , en calidad de tercero s con interés legítimo, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo
15.El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales señaló que:
“[…] Como podrá observarse de todo el trámite procesal que se surtió y de las decisiones que se adoptaron por los distintos funcionarios judiciales que asumieron el conocimiento de la ejecución, no se incurrió en error inducido, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico o violación directa de la constitución.
Sin duda alguna para esta operadora judicial se agotó todo el trámite legal correspondiente al proceso ejecutivo con rectitud y con observancia de los principios de
fáctico o violación directa de la constitución.
Sin duda alguna para esta operadora judicial se agotó todo el trámite legal correspondiente al proceso ejecutivo con rectitud y con observancia de los principios de imparcialidad, publicidad y trasparencia que rigen la Administración de Justicia, sin maniobras amañadas ni ocultamiento de providencia alguna que se haya dictado durante el proceso […]”.7
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Actora: Amparo Montes de Zuluaga
16.El Tribunal Administrativo de Caldas indicó que:
“[…] Es consideración respetuosa que apoya la presente contestación, que los argumentos jurídicos esenciales que sustentan la providencia proferida en el proceso referido, se encuentran contenidas en un todo en el texto de la misma, y ésta se profirió previo el es tudio juicioso de los fundamentos fácticos y jurídicos pertinentes, lo que permitió, proceder en la forma en que se hizo.
3. No existe, entonces, a juicio de este Despacho, vulneración alguna del derecho fundamental de la parte actora, al que se hace menc ión en el escrito de tutela. En defensa de la actuación del Despacho y de los argumentos jurídicos que soportaron la decisión, me remito íntegramente a las consideraciones de la providencia emitida por este Tribunal, por medio de la cual se desató el recurso de apelación interpuesto contra el auto de primera instancia proferido en su momento por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales […]”.
17.La Fiduprevisora S.A., solicitó que se le desvinculara del presente trámite de tutela,
el auto de primera instancia proferido en su momento por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales […]”.
17.La Fiduprevisora S.A., solicitó que se le desvinculara del presente trámite de tutela, toda vez que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva.
18.El Ministerio de Educación Nacional guardó silencio en esta oportunidad procesal.
La sentencia impugnada
19.La Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia de tutela, en primera instancia, el 31 de octubre de 2024, por medio de la cual resolvió lo siguiente:
“[…] PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por Fiduprevisora S.A. (quien actúa en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Del Magisterio).
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela formulada por Amparo Montes de Zuluaga […]”.
20.Como fundamento de su decisión consideró que:
“[…] Los argumentos de la parte actora apuntan a probar la presunta lesión de sus derechos fundamentales debido a que, a su juicio, el Tribunal Administrativo de Caldas confirmó la decisión del a quo, que modificó de oficio la liquidación del crédito y dio por terminado el proceso ejecutivo, motivo por el cual incurrió en un error inducido, defecto fáctico y defecto procedimental absoluto.
Atendiendo a dichos argumentos, estima la Sala que lo pretendido es controvertir las conclusiones asociadas a la valoración probatoria y normativa efectuada por el tribunal, así como su inconformidad frente a la decisión de modificar de oficio la liquidación del
Atendiendo a dichos argumentos, estima la Sala que lo pretendido es controvertir las conclusiones asociadas a la valoración probatoria y normativa efectuada por el tribunal, así como su inconformidad frente a la decisión de modificar de oficio la liquidación del crédito, pues a su juicio esta era una decisión que se encontraba en firme, por lo que se vulneró el principio de cosa juzgada.8
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04998-01
Actora: Amparo Montes de Zuluaga
Al respecto se destaca que el tribunal, adujo que en el escrito de corrección de la demanda no se informó al juzgado con toda claridad y contundencia que se había recibido el pago efectivo de la suma de $52.500.155 en cumplimiento de la sentencia base de recaudo; pues solamente se informó acerca de la expedición de la Resolución 6450-6 del 25 de septiembre de 2014, que ordenó el pago de esa suma de dinero.
El tribunal explicó que el a quo, antes de resolver sobre la segunda actualización del crédito, requirió al Banco BBVA a fin de que aportara la certificación del pago parcial, pero fue finalmente la misma parte demandante, a través del apoderado judicial, quien aportó tal información.
Agregó que esa suma de dinero no se tuvo en cuenta en la liquidación del crédito ni en su actualización y fue en posterior oportunidad que la juez a cargo del proceso decidió solicitar los soportes respectivos de dicho pago y con base en los mismos estableció que, incluso antes de ser librado el mandamiento de pago, la ent idad había hecho un desembolso en favor del ejecutante, que implicaba un cambio sustancial en la liquidación del crédito.
que, incluso antes de ser librado el mandamiento de pago, la ent idad había hecho un desembolso en favor del ejecutante, que implicaba un cambio sustancial en la liquidación del crédito.
La corporación judicial adujo que, si bien era cierto que la parte ejecutada no asumió la carga de probar el pago, también lo era que la parte ejecutante sí sabía que ese pago parcial era real y cierto; por lo tanto, debió cerciorarse de que el mismo se tu viera en cuenta en el mandamiento de pago y en las liquidaciones posteriores, en virtud de la lealtad procesal con que se espera que actúen las partes en el proceso.
Concluyó el tribunal que, más allá de señalar si el a quo estaba o no en la oportunidad para modificar de oficio la liquidación del crédito, lo que resultaba importante era la imposibilidad de someter o atar al juez a una decisión basada en un error de hecho, el cual, de contera, fue observado por la parte ejecutante desde el mandamiento de pago y en lo sucesivo del trámite.
Dichas afirmaciones, llevan a la Sala a considerar que el tutelante busca reabrir el debate ya zanjado y que el juez de tutela imponga una interpretación distinta respecto de las pruebas a la que asumió el juez natural de la causa […]”.
La impugnación
21.La actora, a través de apoderad o, impugnó la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado por las siguientes razones:
“[…] Se dice que la demanda de tutela, no cumplió la carga argumentativa par a demostrar la relevancia constitucional del asunto.
Sobre el particular, considero que a lo largo de la exposición del tema, quedó claro el
“[…] Se dice que la demanda de tutela, no cumplió la carga argumentativa par a demostrar la relevancia constitucional del asunto.
Sobre el particular, considero que a lo largo de la exposición del tema, quedó claro el porqué se reclamaba de la justicia constitucional la protección de los derechos fundamentales denominados: debido proceso, derecho a la igualdad, respeto de los fallos judiciales , cosa juzgada, seguridad jurídica, acceso efectivo a la administración de justicia, buena fe, protección a las personas de la tercera edad, seguridad social.
Al estudiar el primer requisito como causal genérica de procedibilidad, se dijo: “Baste con decir que la demandante es una persona de la tercera edad, que, en representación de su esposo fallecido, le sucedió procesalmente y sustituyó en la pensión de jubilación, de la cual no ha logrado obtener la mesasa (sic) pensional que legalemente (sic) le correspode (sic) y cuyo monto fue renocido (sic) judicialmente sin que se le haya incluido9
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04998-01
Actora: Amparo Montes de Zuluaga
en nómina a la fecha, pues no lo logró el causante y a la fecha tampoco la demandante, de tal manera que la seguridad social como derecho fundamental está afectada y el ordenamiento jurídico se vulnera con las decisiones que se impugnan por este medio de las autoridades judiciales, con lo cual se está desbordando el debido proc eso, el acceso a la administración de jusiticia (sic), instituciones como la cosa juzgada, el respeto de los fallos judiciales y demás derechos que vienen siendo indicados en esta acción constitucional.”
acceso a la administración de jusiticia (sic), instituciones como la cosa juzgada, el respeto de los fallos judiciales y demás derechos que vienen siendo indicados en esta acción constitucional.”
Es extraño que en este mismo caso, cuando la misma Corporación h. Consejo de Estado, se pronunció sobre una acción de tutela en el mismo proceso ejecutivo, en vista de que los jueces de instancia, mismo juzgado 06 administrativo de Manizales y Tribunal Administrativo de Caldas hoy demandados, no accedieron a las medidas cautelares, en ese caso, que era eminentemente de oden (sic) ecónomico (sic) y legal , sí se tutelaron los derechos y se ordenó decretar el embargo y retención de los dineros perseguidos […]”.
[…]
“[…] Claramente, y bajo la percepción de es te togado, claramente es más evidente la relevancia constitucional de este asunto, que el pasado del año 2018, sin que claramente no lo haya sido, pero se pregunta entonces: ¿dejó la seguridad social de ser un derecho constitucional fundamental?
Y la respuesta es NEGATIVA, dado que la h. Corte Constitucional así lo declaró y se estructuró en diversos prcedentes (sic) como se pasa a ver, verbigracia, en la sentencia CC T-026 de 2023: […]”.
[…]
“[…] Como se puede, en este caso, la norma procesal citada, e s clara en determinar que un Juez de la República, justamente por casos como el que se plantea en este asunto, no puede volver sobre las liquidaciones de crédito en firme, sino que debe partir de ellas para las futuras reliquidaciones, dado que hacerlo de otra manera, es volver a un estado de indefinición a los sujetos de derecho, a sabiendas de las oportunidades
asunto, no puede volver sobre las liquidaciones de crédito en firme, sino que debe partir de ellas para las futuras reliquidaciones, dado que hacerlo de otra manera, es volver a un estado de indefinición a los sujetos de derecho, a sabiendas de las oportunidades procesales que tiene quien presenta la liquidación, la contraparte a quein (sic) se le corrre (sic) traslado par que la objete y el juez como director para aprobar o rehacer, de ahí que, si se aprueba es porque se surtió todo un trámite previo, sin que tenga luego la facultad un juez de volver sobre las anteriores, y menos en este caso, donde la última liquidación aprobada data del mes de julio de 2 018, que es a su vez, la segunda reliquidación dentro del trámite ejecutivo, de ahí que la seguridad jurídica también se afecta y es un dercho (sic)fundamental igualmente inmerso en el debido proceso […]”.
[…]
“[…] Como se puede ver, a la pregunta que debe guiar el estudio en segunda instancia, a fin de que se estudie el fondo del asunto, según la cual, se pregunta si ¿Es de relevancia constitucional el asunto sometido a su h. Judicatura, a sabiendas de que quien acciona es una persona de la tercera edad (77 años) y que reclama como sucesora pensional un derecho constitucional fundamental como lo es la protección a la seguridad social y la consecuente protección del debido proceso, el acceso efectivo a la administración de justicia para que se dé cumplimiento a las decisiones judiciales y la prevalencia del ordenamiento jurídico cuando se pretermite la aplicación de las normas procesales que son de orden público, ergo de obligatorio cumplimiento?, la respuesta a d e ser AFIRMATIVA , esto es, que sí es de relevancia constitucional el
la prevalencia del ordenamiento jurídico cuando se pretermite la aplicación de las normas procesales que son de orden público, ergo de obligatorio cumplimiento?, la respuesta a d e ser AFIRMATIVA , esto es, que sí es de relevancia constitucional el asunto y en consecuencia estudiar el fondo del asunto dentro de las causales específicas de procedibilidad que se dice, fueron vulneradas por las autoridades judiciales enjuiciadas […]”.10
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04998-01
Actora: Amparo Montes de Zuluaga
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
22.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 3 2 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 1, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20212 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20193, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
23.La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata , los derechos constitucionales fundamentales cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problema jurídico
24.Correspon
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