CE - 4 Sentencia AT202404608012dainst 0 20241129150014232
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 4 Sentencia AT202404608012dainst 0 20241129150014232
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04608-01
Accionante: William Arana Zúñiga
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28 ) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04608-01
Demandante: William Arana Zúñiga Demandados: Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Decisión núm. 3º y Juzgado Séptimo Administrativo de Villavicencio
Tema: La acción de tutela es improcedente por incumplir el requisito de relevancia constitucional cuando de lo expuesto por la parte actora se advierte que lo pretendido es utilizar este medio constitucional como una tercera instancia y reabrir el debate que ya fue discutido y resuelto por el juez natural.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por el accionante en contra de la sentencia de tutela el 3 de octubre de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo.
I. LA SOLICITUD
El señor William Arana Zúñiga, en nombre propio, promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Séptimo
I. LA SOLICITUD
El señor William Arana Zúñiga, en nombre propio, promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Séptimo Administrativo de Villavicencio con ocasión de las sentencias del 16 de mayo de 202 4 y el 31 de octubre de 2017, respectivamente, que declararon probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por ser el acto demandado no susceptible de control judicial al ser un acto de ejecución, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 50001-33-33-007-2014-00097-00/01, para lo cual formuló las siguientes pretensiones:
«[…]PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO – LIBRE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD y a cualquier otro que resulte vulnerado con ocasión de los hechos aquí expuestos.
Lo anterior toda vez que tanto el JUZGADO 7º ORAL ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO-en sentencia de fecha 31 de Octubre de 2017.Radicación: 11001-03-15-000-2024-04608-01
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Lo anterior toda vez que tanto el JUZGADO 7º ORAL ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO -en sentencia de fecha 31 de Octubre de 2017 como el TRIBUNAL
Lo anterior toda vez que tanto el JUZGADO 7º ORAL ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO -en sentencia de fecha 31 de Octubre de 2017 como el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META en sentencia de fecha 16 de Mayo de 2024 desconocieron en dichos fallos lo dispuesto jurisprudencialmente por parte de esta corporación en cuanta a acto administrativo y acto de ejecución se refiere.
SEGUNDO: QUE SE DEJEN SIN EFECTOS las sentencias de fecha 31 de Octubre de 2017 emitida por el Juzgado 7º Oral administrativo de Villavicencio - Meta y la emitida el 16 de mayo de 2024 emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META en el medio de control de
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No 50001333300720140009700
TERCERO: ORDENAR al Juzgado 7º Oral Administrativo de Villavicencio y/o Tribunal Administrativo del Meta que en el término de esta providencia o el que usted designe profiera una nueva sentencia que entre a resolver de fondo el asunto puesto a su conocimiento dentro del radicado 50001333300720140009700 y tomando como fundamento los lineamientos expuestos por el Consejo de Estado, Corte Constitucional y demás corporaciones en cuanto a lo aquí planteado. […]».
En el escrito de tutela el actor señaló que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 7941 del 17 de septiembre de 2013, por medio de
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 7941 del 17 de septiembre de 2013, por medio de la cual se declaró insubsistente su nombramiento de director del IC BF Regional de Guainía, en virtud de la orden judicial proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio, quien ordenó reintegra r a dicho cargo al señor Gabriel Amado Agón, quien a su vez había adelantado proceso de nulidad y restablecimiento con radicado núm. 2007-00285.
Indicó que, m ediante sentencia del 31 de octubre de 2017, el Juzgado Séptimo Administrativo de Villavicencio, de oficio declaró la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, al concluir que el acto acusado era un acto de ejecución dictado en cumplimiento de una decisión judicial, sobre el cual no era posible realizar un estudio de fondo.
Afirmó que el 16 de mayo de 2024, e l Tribunal Administrativo del Meta, confirmó la decisión d e primera instancia , destacando que, en el acto acusado la administración no manifestó su voluntad de retirar del servicio al demandante, sino que ello se dio como consecuencia de la obligación que le asistía de acatar una orden judicial, circunstancia que no generó una situación jurídica nueva, luego, concluyó que el acto era de ejecución.
Aseguró que, el acto demandado no es un acto de ejecución como lo concluyó el Tribunal , debido a que, la entidad creó un hecho nuevo noRadicación: 11001-03-15-000-2024-04608-01
Accionante: William Arana Zúñiga
concluyó el Tribunal , debido a que, la entidad creó un hecho nuevo noRadicación: 11001-03-15-000-2024-04608-01
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ordenado en la decisión que dispuso el reintegro del señor Amado Agón, como lo fue declararlo insubsistente del cargo de director del ICBF Regional Guainía, desconociendo que el cargo ya no se encontraba vacante, creando una “nueva expresión de la voluntad”, convirtiendo entonces el acto en uno enjuiciable conforme a lo dicho en la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Refirió que la s entidades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso de la administración de justicia, al declarar la excepción de inepta demanda, la cual conforme el artículo 100 del Código General del Proceso se configura por el incumplimiento de los requisitos formales o por la indebida acumulación de pretensiones, luego, la circunstancia de haberse demandado un presunto acto que no era sujeto de control judicial, debió resolverse de forma diferente, en su sentir.
II. TRÁMITE DE LA TUTELA
2.1. Mediante auto del 4 de septiembre de 2024, el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) en calidad de tercero interesado, para que rindiera informe sobre los hechos de la acción;
admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) en calidad de tercero interesado, para que rindiera informe sobre los hechos de la acción; asimismo, ordenó allegar copia del expediente con radicación nro. 5000133-33-007-2014-00097-00/01.
2.2. El Tribunal Administrativo del Meta presentó informe en el que solicita se declare improcedente la acción de tutela, pues lo pretendido por el accionante es usar dicho mecanismo constitucional como una tercera instancia, para reabrir un debate que ya fue zanjado y resuelto por el juez natural.
2.3. El Juzgado Séptimo Administrativo de Villavicencio contestó la tutela e indicó que la decisión adoptada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se basó en el análisis del material probatorio allegado, resultando desacertado que se utilice la acción de tutela como una tercera instancia.
2.4. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar allegó informe en el que solicita declarar improcedente la acción por no cumplirse el requisito de relevancia constitucional, además de solicitar su desvinculación del presente trámite.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia de tutela del 3 de octubre de 2024 declaró improcedente la acción promovida, en tanto los argumentos presentados por el solicitante no acredita n una vulneración oRadicación: 11001-03-15-000-2024-04608-01
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argumentos presentados por el solicitante no acredita n una vulneración oRadicación: 11001-03-15-000-2024-04608-01
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amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminaban a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento , sin realizar el respectivo ejercicio hermenéutico de carácter constitucional y la demostración, prima facie, de una actuación injusta o caprichosa de la parte accionada.
Por lo anterior, consideró que la presente acci ón de tutela no satisface el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que no tiene la identidad o trascendencia para aplicar, interpretar o desarrollar mandatos constitucionales, pues, lo que se evidencia es una inconformidad con la decisión que se adoptó en la providencia censurada por parte d el Tribunal Administrativo del Meta.
IV. LA IMPUGNACIÓN
Ante la inconformidad con la anterior decisión, la parte accionante presentó impugnación al considerar que en el fallo de primera instancia se analizó de manera errónea el requisito de relevancia constitucional, en tanto no se pretende crear una tercera instancia, sino que este es el único medio para hacer cesar la vulneración de sus derechos.
Sostuvo que, la decisión censurada incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y en violación directa de la Constitución, al desconocer que el acto administrativo por medio del cual fue declarado insubsistente, resuelve una
Sostuvo que, la decisión censurada incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y en violación directa de la Constitución, al desconocer que el acto administrativo por medio del cual fue declarado insubsistente, resuelve una situación concreta y particular y no de simple tramite, dado que la decisión administrativa fundada en el acatamiento de una orden judicial lo afectó directamente pues “lo dejó sin trabajo”.
Insiste en que no era procedente declarar la excepción de inepta demanda, teniendo en cuenta que se admitió la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría y no se alegó que el acto era de ejecución, así como tampoco al admitir la demanda y dar trámite al proceso, para que, después del paso del tiempo, el juzgado decida inhibirse y declarar que el acto es de trámite, cuando dicha manifestación debió realizarla en el estudio de la admisión.
Reitera que, “En el presente caso se cumple el requisito, pues estamos nada más y nada menos, frente a vulneraciones de derechos fundamentales como el debido proceso, la igualdad y el efectivo acceso a la administración de justicia. Señores Consejeros; las sentencias las aquí accionadas al inhibirse en resolver de fondo el caso, no me permite acceder a que las decisiones administrativas puedan ser objeto de control judicial, mediante nulidad y por consiguiente restablecimiento del derecho. La decisión tardí a, inoportuna e injustificada en decidirse una “excepción de oficio” de inepta demanda por tratarse de un acto administrativo de ejecución después de más de 10 años, término además injustificado para adoptar una decisión de estas, me impide acceder a la ju sticia, en debatir las motivaciones de la
demanda por tratarse de un acto administrativo de ejecución después de más de 10 años, término además injustificado para adoptar una decisión de estas, me impide acceder a la ju sticia, en debatir las motivaciones de la decisión de insubsistencia, en las motivaciones del Estado para dejarme sinRadicación: 11001-03-15-000-2024-04608-01
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trabajo, es decir, quedó una decisión nominadora sin control a pesar de acudir en tiempo”.
Indica que ”la excepción de inepta demanda no debe ser utilizada por los jueces contenciosos administrativos cuando supuestamente estamos frente a un acto administrativo que concluyeron, era de ejecución, no era el momento procesal y carecer de argumento jurídico como ya se explicó en el escrito de tutela”.
Señala que, lo pretendido con este trámite constitucional, es demostrar que las entidades accionadas basaron las decisiones “bajo una figura jurídica no aplicable jurídicamente en una sentencia y además en el momento procesal inoportuno y extemporáneo que fácilmente permite predicar vulneración de mis derechos fundamentales alegados por configurarse vías de hecho en sus providencias judiciales”.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia
De conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069
5.1. Competencia
De conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo nro. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
5.2. Hechos relevantes
En el caso concreto, se encuentran acreditados los siguientes:
5.2.1. El ciudadano William Arana Zúñiga presentó demanda de nulidad y restablecimiento contra la Resolución núm. 7941 del 17 de septiembre de 2013, por medio de la cual el Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBFdeclaró insubsistente al accionante del cargo de director del Instituto Colombino de Bienestar Familiar Regional Guainía y, en consecuencia, ordenó reintegrar al señor Gabriel Amado Agón al mismo cargo ocupado por el accionante.
Como restablecimiento del derecho solicitó ser reintegrado al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría, de funciones y requisitos afines a su ejercicio en la misma ciudad, con retroactividad desde el 8 de octubre de 2013 fecha en que fue declarado insubsistente.Radicación: 11001-03-15-000-2024-04608-01
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5.2.2. El 31 de octubre de 2017, el Juzgado Séptimo Administrativo de Villavicencio, profirió sentencia declarando de oficio la excepción de inepta demanda y, en consecuencia, se inhibió para pronunciarse de fondo.
Como sustento de su decisión señaló que el origen del acto de insubsistencia demandado se debió al cumplimiento de una providencia judicial, por lo que el acto enjuiciado representaba un acto de ejecución de una sentencia, en virtud del cual, le correspondía al ente demandado expedir el acto respectivo en acatamiento del fallo contencioso administrativo, pues cualquier otra decisión constituía un abierto desacato a una orden judicial.
Indicó que el acto demandado es un acto de ejecución proferido en cumplimiento de una decisión judicial, razón por la cual no era procedente examinar el fondo el condicionamiento de la decisión ni ventilarse dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho las sentencias judiciales que sirvieron de fundamento al acto de reintegro, de manera que al no existir un acto administrativo para enjuiciar debía inhibirse para resolver de fondo el asunto.
5.2.3. La anterior decisión fue apelada por el accionante al considerar que no tuvo en cuenta ningún soporte fáctico ni jurídico , y que los actos administrativos susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo son aquellos que producen efectos jurídicos
no tuvo en cuenta ningún soporte fáctico ni jurídico , y que los actos administrativos susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo son aquellos que producen efectos jurídicos directos o indirectos, es decir, que crean, reconocen, modifican o extinguen situaciones jurídicas hacia el exterior o interior de la entidad.
5.2.4. El 16 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo del Meta, confirmó la decisión recurrida, al señalar:
“(…) se colige que mediante Resolución No. 7941 del 17 de septiembre de 2013 el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF dio cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del Derecho No. 50001 -33-31001-2007-00285-00, en el cual se ordenó el reintegro del señor GABRIEL AMADO AGON “al cargo que desempeñaba cuando fue retirado del servicio, o a otro de igual o superior jerarquía que exista en la planta de personal de la entidad demandada, en la misma ciudad en la que prestaba sus servicios.” Y como consecuencia, declaró insubsistente el nombramiento del señor WILLIAM ARANA ZUÑIGA del cargo de libre nombramiento y remoción que venía ocupando.
(…)
Así las cosas, para este Tribunal como bien lo decidió el a quo, el acto administrativo demandado resulta ser un acto de ejecución, el cual si bien tuvo como consecuencia la desvinculación o declaratoria de insubsistencia del señor WILLIAM ARANA ZUÑIGA, ello no constituyó per
administrativo demandado resulta ser un acto de ejecución, el cual si bien tuvo como consecuencia la desvinculación o declaratoria de insubsistencia del señor WILLIAM ARANA ZUÑIGA, ello no constituyó per se una situación jurídica nueva, por cuanto, la decisión allí contenida noRadicación: 11001-03-15-000-2024-04608-01
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excede el alcance lógico de lo dispuesto en la sentencia a la que se dio cumplimiento, ya que el contenido del acto corresponde a la consecuencia natural y propia de aquello a lo que se da cumplimiento, por cuanto, como quedó visto, el ahora demandante en efecto se encontraba ocupando el cargo de libre nombramiento y remoción respecto del cual se dio la orden de reintegro, por lo que se reitera era una consecuencia lógica que para darle cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administra tivo de Descongestión de Villavicencio, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF debía desvincular a la persona que se encontraba ejerciendo dicho cargo de libre nombramiento y remoción para ese momento, sin que esto genere ninguna situación jurídica nueva por la naturaleza del cargo a ocupar en cuanto que es un cargo de libre nombramiento y remoción En ese sentido, por tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción fue que hubo que declarar al demandante insubsistente como parte del cumplimiento de la orden judicial y sin que eso generara un hecho nuevo. (…)
sentido, por tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción fue que hubo que declarar al demandante insubsistente como parte del cumplimiento de la orden judicial y sin que eso generara un hecho nuevo. (…)
(…) se colige que no le asiste razón al recurrente en considerar que, al no haberse advertido el incumplimiento del requisito de petición previa con antelación a la sentencia, ello demuestra que el acto sí es pasible de control judicial, porque el Juez está autorizado para pronunciarse sobre las excepciones en la sentencia , máxime cuando la misma impide el pronunciamiento sobre las pretensiones. ( )”.
5.3. Análisis de la Sala
Teniendo en cuenta que la sentencia impugnada declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional , debe la Sala establecer si en este caso se cumple el citado requisito, y para ello, se detendrá en i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el ii) caso concreto.
5.3.1. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional
En la referida sentencia C –590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucio nal. En ese sentido, señaló que «el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara
contra providencia judicial es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucio nal. En ese sentido, señaló que «el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, e l juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes».Radicación: 11001-03-15-000-2024-04608-01
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En ese mismo sentido, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que «los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra».
A partir de esta sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En sentencia SU– 573 de 2019 1, el alto tribunal constitucional explicó que este requisito persigue tres finalidades:
- Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
- Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción
constitucional que afecten los derechos fundamentales.
- Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.
- Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 20222, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es «el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico».
Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
El tercer criterio de la relevancia constitucional supone que la tutela no sea utilizada como una instancia o recurso adicional.
Frente a este último criterio de la relevancia, además de lo dicho por la jurisprudencia antes citada, cabe destacar que, en el fallo C -590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que «los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de
1 M.P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado en las sentencias SU -128 de 2021 y SU103 de 2022.
decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de
1 M.P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado en las sentencias SU -128 de 2021 y SU103 de 2022. 2 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”.Radicación: 11001-03-15-000-2024-04608-01
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interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdadde los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho».
Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el f allador las pruebas allegadas al expediente, o la
los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el f allador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural.
5.3.2. El caso concreto
Ahora bien, al revisar el presente asunto, la Sala concluye que, como bien lo señaló la primera instancia, el requisito de relevancia constitucional no se cumple, pues como se pasa a explicar la solicitud de amparo busca reabrir el asunto resuelto por la autoridad judicial accionada y, se funda en la inconformidad del accionante con la decisión censurada.
En efecto, del estudio d el expediente contentivo del proceso ordinario, se encuentra que en el escrito de apelación el accionante señaló que el acto administrativo demandado si es enjuiciable ya que modificó una situación jurídica, como fue la declaratoria de insubsistencia de su cargo, no por un comportamiento atribuible a él, sino por la orden emitida por otro despacho judicial que ordenó un reintegro a ese cargo, sin tener en cuenta que dicho cargo estaba siendo desempeñado por él; por lo que considera q ue la entidad demandada no podía dar cumplimiento a la orden judicial, pese a que dicho cargo es de libre nombramiento y remoción. Además, aseguró
cargo estaba siendo desempeñado por él; por lo que considera q ue la entidad demandada no podía dar cumplimiento a la orden judicial, pese a que dicho cargo es de libre nombramiento y remoción. Además, aseguró que a el juez contencioso administrativo no le está permitido declara r de oficio excepciones.
Sobre estos dos puntos, el Tribunal al desatar el recurso de alzada, expuso las siguientes razones por las cuales no le asiste razón al hoy accionante e insistió sobre la facultad oficiosa que tiene el juez de declarar excepcione s así las partes no las haya propuesto.
“(…) debe señalarse que el Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBF mediante Resolución No. 003023 del 9 de noviembre de 2007 nombró con carácter ordinario al señor WILLIAM ARANA ZÚÑIGA en el cargo de Director Seccional, Código 042, Grado 09 de la Planta GlobalRadicación: 11001-03-15-000-2024-04608-01
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de Personal asignado a la Seccional Guainía (f. 33 -34 C1), cargo de libre nombramiento y remoción del cual tomó posesión el 13 de noviembre de 2007 (f. 35 C1).
Igualmente, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF a través de la Resolución No. 7941 del 17 de septiembre de 2013 reintegró al servicio del Instituto al señor GABRIEL AMADO AGÓN al cargo de
Igualmente, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF a través de la Resolución No. 7941 del 17 de septiembre de 2013 reintegró al servicio del Instituto al señor GABRIEL AMADO AGÓN al cargo de Director Regional, Código 042, Grado 09 de la Planta Global de Personal del ICBF asignado a la Regional Guainía y como consecuencia, declaró insubsistente el nombramiento de WILLIAM ARANA ZÚÑIGA del cargo de Director Regional, Código 0042, Grado 09 de la Planta Global de Personal del ICBF asignado a la Regional Guainía, a partir de la fecha en que tomara posesión del cargo el señor GABRIEL AMADO AGÓN, acto administrativo que fue demandado dentro del presente medio de control.
En ese sentido, revisada la decisión judicial objeto de cumplimiento mediante el acto demandado en el presente medio de control, se observa que allí se consignó que el señor GABRIEL AMADO AGÓN para el momento del retiro ostentaba el “ cargo de Director Seccional, Código 2095, Grado 20 de la Planta Global de
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