CE - 4 Sentencia FALLO 202404896MelbaEspera 0 20241128151736841
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- CE - 4 Sentencia FALLO 202404896MelbaEspera 0 20241128151736841
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Melba Esperanza Benítez Coy
Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A y otro Rad: 11001 -03-15-000 -2024 -04896 -01
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04896-01
Demandante: MELBA ESPERANZA BENÍTEZ COY
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ,
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Y OTRO
Temas: Tutela contra providencia judicial. Confirma improcedencia.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante contra la providencia del 10 de octubre de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante la cual se declaró improcede nte la solicitud de tutela impetrada por Melba Esperanza Benítez Coy , contra Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección A y el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1.1. Petición de amparo constitucional
Segunda - Subsección A y el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1.1. Petición de amparo constitucional
La parte accionante, actuando a través de apoderado judicial, interpuso amparo constitucional contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “A y el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital. 1
Consideró vulneradas las citadas garantías con ocasión de la providencia del 6 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual confirmo la sentencia del Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, quien negó las pretensiones de la demanda.
1.2. Pretensiones
En concreto, solicitó lo siguiente:
1 También invoco los principios de seguridad jurídica, favorabilidad en materia pensional, protección del erario público y Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional.2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Melba Esperanza Benítez Coy
Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A y otro Rad: 11001 -03-15-000 -2024 -04896 -01
Demandante: Melba Esperanza Benítez Coy
Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A y otro Rad: 11001 -03-15-000 -2024 -04896 -01
… 1º. PRIMERO: Dejar sin efectos las sentencias emitidas por el tribunal administrativo de Cundinamarca - sección segunda - subsección “a”, en la providencia de fecha 06 de junio de 2024 que confirmo la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado cincuenta y uno (51) administrativo de oralidad del circuito judicial de Bogotá D.C. – sección segunda de fecha 08 de febrero de 2024 mediante la cual se negaron las suplicas de la demanda, dentro del proceso c on radicado no. 11001334205120230016700. 2°. SEGUNDO: Ordenar al tribunal administrativo de Cundinamarca - sección segunda - subsección “A” a proferir sentencia de fondo ordenando al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio a re liquidar la pensión jubilación al retiro del servicio de la docente, incluyendo además de los factores reconocidos, adicionalmente se debe reconocer la prima de vacaciones, factor sobre el cual se hicieron cotizaciones a seguridad social…2
1.3. Hechos
La señora Melba Esperanza Benítez Coy laboró al servicio del Estado y cotizó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desde el 22 de enero de 2001 hasta el 26 de marzo de 2021.
La Secretaría de Educación del Distrito, mediante Resolución No. 39 56 del 30 de julio de 2020, le reconoció la pensión de jubilación y, por ende, ordenó el pago de la
2001 hasta el 26 de marzo de 2021.
La Secretaría de Educación del Distrito, mediante Resolución No. 39 56 del 30 de julio de 2020, le reconoció la pensión de jubilación y, por ende, ordenó el pago de la misma a la parte ac cionante, aclarada mediante Resolución No. 4460 del 24 de agosto de 2020, efectiva a partir del 29 de julio de 2016.
Con posterioridad, esto es, el 10 de diciembre de 2021, por medio de la Resolución No. 9312, la entid ad accionada reliquidó la pensión por retiro del servicio, incluyendo los factores salariales de asignación básica, bonificación mensual y bonificación pedagógica.
El 16 de noviembre de 20 22, la parte actora solicitó a la entidad demandada la revisión y reajuste de la pensión de jubilación debido a que no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales devengados al retiro del servicio; así mismo, pidió que se realizaran los descuentos a seguridad social de aquellos factores a los que no se hubiese realizado.
Mediante el Oficio No. S -2022-362394 del 16 de noviembre de 2022, la Secretaría de Educación de Bogotá negó el ajuste de la pensión de jubilación. Así como, la solicitud de realiza r el pago de los aportes a seguridad social sobre los factores salariales en los que no se realizó dichas cotizaciones.
Por lo anterior, el tutelante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de l derecho demand ó a la N aciónMinisterio De Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Distrito CapitalPor lo anterior, el tutelante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de l derecho demand ó a la N aciónMinisterio De Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Distrito CapitalSecretaría de Educación, con el fin de declarar la nulidad de la Resolución No. 144 del 13 de enero de 2023, por la cual se negó el ajuste d e la pensión de jubilación, y
2 Transcripción original con posibles errores3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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del Oficio No. S -2022-362394 del 16 de noviembre de 2022, que negó la solicitud de descuentos a seguridad social sobre la totalidad de los factores salariales devengados por la actora.
De la citada demanda , fechada el 8 de febrero de 2024, conoció en primera instancia El Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo Del Circuito Judicial De Bogotá, quien negó las pretensiones de la demanda . No obstante, el demandante interpuso recurso de apelación contra dicha decisión.
En sede d e apelación, Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “A”, mediante sentencia del 6 de junio de 2024 decidió confirmar la sentencia proferida por El Juzgado Cincuenta Y Uno Administrativo Del Circuito Judicial De Bogotá.3
– Subsección “A”, mediante sentencia del 6 de junio de 2024 decidió confirmar la sentencia proferida por El Juzgado Cincuenta Y Uno Administrativo Del Circuito Judicial De Bogotá.3
1.4 Sustento de la vulneración
La accionante señaló que , las autoridades accionadas violaron su derecho fundamental a la igualdad , puesto que, tanto en primera como en segunda instancia, los despachos en casos similares han aplicado en debida forma el precedente ju dicial del Cons ejo de Estado relacionado con la manera en que se deben reliquidar las pensiones de los empleados públicos en virtud de la Ley 91 de 1989.
Por otro lado, precisó que se ve afectado su derecho fundamental al debido proceso, como quiera que , aplicaron de manera errada al precedente judicial del Consejo de Estado, pues no se están teniendo en cuenta los factores sobre los cuales se realizaron las correspondientes cotizaciones, dicho emolumento corresponde a la prima de vacaciones , lo que en ef ecto, conlleva a tomar una decisión que no es razonable frente al asunto, más aún cuando existe el Acto legislativo 01 de 2005, el cual indica que para la liquidación de pensiones deben de tenerse en cuenta las cotizaciones realizadas por el aportante al sistema pensional.
Aseveró que, se violó el derecho fundamental a la seguridad social en razón a que la mesada pensional devengada no está conforme a las cotizaciones realizadas sobre los factores devengados al momento del retiro del servicio, asignacione s salariales a las cuales la entidad reconoció a través de la resolución N° 144 del 13 de enero 2023, mediante la cual se ajusta la reliquidación de una pensión de
sobre los factores devengados al momento del retiro del servicio, asignacione s salariales a las cuales la entidad reconoció a través de la resolución N° 144 del 13 de enero 2023, mediante la cual se ajusta la reliquidación de una pensión de jubilación por aportes, donde se reconocieron los siguientes factores salariales: asignación básica, bonificación mensual, bonificación pedagógica quedando sin incluir el factor salarial correspondiente a la prima de vacaciones.
Seguidamente, refirió que con el actuar de los despachos judiciales se le está
3 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, argumento que no tiene derecho a que se le reliquide la pensi ón de jubilación que le fue reconocida teniendo como base todos lo s factores salariales devengados en el último año de servicios , toda vez que, no se allega otra prueba que acredite sobre qué factores cotizo la demandante en el año anterior al retiro del servicio.4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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desconociendo el derecho al mínimo vital, toda vez que, al no haberse proferido una sentencia conforme a derecho, se le ha n generado inconvenientes económicos , emocionales y familiares, que desmejoran su calidad de vida, ya que no se reajust ó la mesada pensional, vulnerando también derechos relacionados con la seguridad social.
sentencia conforme a derecho, se le ha n generado inconvenientes económicos , emocionales y familiares, que desmejoran su calidad de vida, ya que no se reajust ó la mesada pensional, vulnerando también derechos relacionados con la seguridad social.
Por último, citó el artículo 58 de la Constitución Política4 relacionado con la propiedad privada de personas naturales y jurídicas, con el cual afirm ó que se vio quebrantado, debido a que no se realizó la liquidación de la mesada pensional con la inclusión de los factores sobre los cuales la entidad realiz ó las cotizaciones a seguridad social, por tanto, no ha podido disfrutar de la utilidad de este bien fungible.
1.5. Trámite de la solicitud de tutela
Mediante auto del 16 de septiembre de 20245, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar en calidad de demandada al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección A y al Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito de B ogotá , así como, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Fiduciaria la Previsora S.A. (como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magist erio) y al Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá , en calidad de terceros con interés.
1.6. Intervenciones
1.6.1. Secretaria de Educación del Distrito de Bogotá
Mediante escrito remitido al correo electrónico de la Secretaría Ge neral del Consejo de Estado, argumentó que no se acreditó ninguno de los requisitos específicos
1.6.1. Secretaria de Educación del Distrito de Bogotá
Mediante escrito remitido al correo electrónico de la Secretaría Ge neral del Consejo de Estado, argumentó que no se acreditó ninguno de los requisitos específicos establecidos por la jurisprudencia constitucional , para que sea procedente la acción de tutela incoada y, por el contrario, lo que pretende la accionante es rev ivir, en sede de tutela, la discusión jurídica respecto de la decisión tomada por la el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda -Subsección “A”- con la cual se confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo Oral
4 Artículo 58. Constitución Política Se garantizan la pro piedad pri vada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resulta ren en con flicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder a l interés público o social. La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológic a. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia jud icial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio.
casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio. 5 Ver en expediente. Auto que admite acción de tutela. Índice 0055 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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del Circuito de Bogotá D.C.
1.6.2. La Nación – Ministerio de Educación Nacional
Estimó que, no se dem ostró que las vulneraciones a las garantías p rocesales y fundamentales invocadas comprometieran gravemente la existencia o supervivencia del accionante, n i el acceso a la administración de justicia. En este caso se presenta como debate procesal una controversia de naturaleza estrictamente económica, un litigio que involucra intereses privados, situación que excede la competencia del juez de tutela, por care cer de absoluta r elevancia constitucional, situación por la cual debería declararse improcedente la presente acción de tutela.
1.6.3. Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Segunda Subsección “A”.
Arguyó que, la demanda de tutela incoada debe negarse, por cuanto la sen tencia atacada se ajustó al material probatorio que obraba en el plenario. Específicamente, se profirió en atención al formato único para expedición de certificado de salarios
Arguyó que, la demanda de tutela incoada debe negarse, por cuanto la sen tencia atacada se ajustó al material probatorio que obraba en el plenario. Específicamente, se profirió en atención al formato único para expedición de certificado de salarios expedido el 28 de octubre de 2022 proferido por la Secretaría d e Educación de Bogotá D.C.
Por otra parte, advirtió que , efectivamente, la demandante en el año anterior al retiro del servicio, devengó sueldo, prima de alimentación, prima especial, bonificación pedagógica, prima de servicios, bonificación mensual, pri ma de vacaciones y prima de navidad . Sin embargo, no se indicó sobre qué factores se realizaron las cotizaciones. Esto, pues si bien el factor “prima de vacaciones” aparece en el certificado, lo cierto es que en ninguna parte del citado documento se advierte qué significa, por ende, n o se podía concluir qu é sobre el factor prima se había realizado la cotización.
1.6.4. La Fiduprevisora S.A.
Indicó que, e l ejercicio de la acción de tutela por vía de hecho exige para el accionante la fundamentación de causales genéricas y especí ficas de procedibilidad, las cuales no están llamadas a ser deducidas por el juez de tutela y por eso, deben ser expuestas de manera nítida por el accionante. De ahí que, la argumentación es exigua , en relación con la configuración de dic hos requisitos, puesto que, el mecanismo tutelar se está utilizando con el ánimo invalidar actuaciones procesales realizadas con anterioridad, mediante el ejercicio de la presente acción.
1.7. Sentencia de primera instancia
puesto que, el mecanismo tutelar se está utilizando con el ánimo invalidar actuaciones procesales realizadas con anterioridad, mediante el ejercicio de la presente acción.
1.7. Sentencia de primera instancia
La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia del 10 de octubre de 2024, declaró improcedente la acción de tutela porque no se cumpl ió con el requisito de la relevancia constitucional, en tanto que , lo formulado en el amparo6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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constitucional ya fue objeto de estudio por las autoridades judiciales accionadas, por lo que este mecanismo no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la parte accionada incurrió en la vulneración de derechos fundamentales.
Por otra parte , la Sala indicó que la controversia planteada por la actora es de naturaleza puramente legal y probatoria; y no gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales indicados supra, en razón a que, el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho se adelantó ante la autoridad competente, se respetó de las formas propias del proceso, adicionalmente, se presentaron y controvirtieron las pruebas allegadas.
1.8. Impugnación
nulidad y restablecimiento de derecho se adelantó ante la autoridad competente, se respetó de las formas propias del proceso, adicionalmente, se presentaron y controvirtieron las pruebas allegadas.
1.8. Impugnación
La parte actora, con memorial enviado por correo el 29 de octubre de 2024 6, impugnó el fallo de primera instancia, el cual fue notificado vía electrónica el 28 de octubre del mismo año, por los siguientes motivos:
Señalo que, durante la vinculación laboral como docente oficial del Magisterio Colombiano, reali zó las cotiz aciones a seguridad social, tal como lo estipula el principio de sostenibilidad financiera, sin embargo, al momento en que se retira del servicio, la Secretaría de Educación del distrito no emite el acto administrativo conforme a derecho, incurriendo en un error, en razón a que no realizó un estudio a la liquidación consecuente con lo devengado y cotizado, para que se incluyeran los emolumentos a los que se realizaron las cotizaciones correspondientes. Tal omisión, infringe la norma de rango constitucional, que indica:
ARTICULO 1° inciso 6°. "Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
De igual manera, reiteró que se esta vulnerado el derecho a la igualdad, ya que en casos similares al de ella, los despachos judiciales tanto en primera como en segunda instancia, han aplicado en debida forma el precedente judicial del Consejo de Estado relacionado con la manera en que se deben reliquidar las pens iones de los empleados públicos en virtud de la Ley 91 de 1989.
segunda instancia, han aplicado en debida forma el precedente judicial del Consejo de Estado relacionado con la manera en que se deben reliquidar las pens iones de los empleados públicos en virtud de la Ley 91 de 1989.
Por otra parte, alegó que se vulneró el debido proceso cuando la autoridad judicial en el presente asunto aplica de manera errada la interpretación de la norma, tomando una decisión que no es razonable frente al asunto sin una fundamentación conforme a derecho. Seguidamente citó la sentencia T-377 del año 2000, en la cual la corte constitucional se pronuncio frente al debido proceso.
El debido proceso en los asuntos adminis trativos implica que el Estado se sujete a las reglas definidas en el ordenamiento jurídico, no solamente en las actuaciones
6 Ver en SAMAI, índice 00024.7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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que se adelanten contra los particulares para deducir responsabilidades de carácter disciplinario o aquellas relativas al control y vigilancia de su a ctividad, sino en los trámites que ellos inician para ejercer un derecho ante la administración o con el objeto de cumplir una obligación.
Por último, trajo a colación la sentencia T – 011 de 1998, relacionada con el mínimo vital, en la cual d efine el der echo en menc ión, como los requerimientos básicos
objeto de cumplir una obligación.
Por último, trajo a colación la sentencia T – 011 de 1998, relacionada con el mínimo vital, en la cual d efine el der echo en menc ión, como los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia . Con lo expuesto en el párrafo anterior, señaló que t oda persona tiene derecho al goce de condiciones esenciales, con el fin preservar su seguridad material.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la decisión de primera instancia en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1. del D ecreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como por el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta corporación.
2.2. Problema jurídico
De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sal a deter minar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia de acuerdo con lo planteado por la parte impugnante.
Se establecerá si la providencia emitida por el Consejo de Estado, Sección Primera, sala de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se confirmó la sentencia del 6 de junio de 20 24, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “A ”, que negó las pretensiones de la demanda, vulneran los derechos fundamentales.
Por ta nto, se analizará s i teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la
Sección Segunda - Subsección “A ”, que negó las pretensiones de la demanda, vulneran los derechos fundamentales.
Por ta nto, se analizará s i teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la impugnación del fallo de primera instancia, se cumple el presupuesto de relevancia constitucional. De ser así, se estudiarán los demás requisitos generales de procedencia y en caso de acreditarse se examinará el fondo del asunto.
2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20127, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre l a procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó:
7 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González.8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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…si bien es cierto que el criterio mayoritario d e la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela con tra providencias ju diciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004
Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela con tra providencias ju diciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha a dvertido la vulnera ción de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.8
Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tu tela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la ju risprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación.
Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabi do es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artíc ulo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales
señala el artíc ulo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–9.
En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, correspon derá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y
8 Ibídem. 9 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T -774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Melba Esperanza Benítez Coy
C-590 de 2005.9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá:
- que la caus a, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y,
- que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede se r considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
2.4. Requisito de procedibilidad de relevancia constitucional
En relación con la relevan cia con stitucional, la Sala cita como antecedente la sentencia de tutela del 29 de septiembre de 2022 10, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional ya que el actor no propuso ningún debate jurídico en torno a la trasgresión de algún derecho fundamental y lo que pretendía era someter nuevamente a discusión lo que analizó el juez natural de la causa.
La Corte Constitucional, al momento de estudiar los requisitos de procedibilidad en sede de revi sión, encont ró que la acción de tutela carecía de relevancia
analizó el juez natural de la causa.
La Corte Constitucional, al momento de estudiar los requisitos de procedibilidad en sede de revi sión, encont ró que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional.
En el mencionado fallo de unificación la corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia repr ochada’. Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teni endo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…”.
La citada corte consideró que la acci ón de t utela contra
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