CE - 4 Sentencia FALLO 20240521201WILGENMOR 0 20241212141931188
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- CE - 4 Sentencia FALLO 20240521201WILGENMOR 0 20241212141931188
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Wilgen Moreno Wake Demandado s: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección “C” y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-05212-01
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05212-01
Demandante: WILGEN MORENO WAKE
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “C” Y OTRO
Temas: Tutela contra providencia judicial. Confirma improcedencia.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 24 de octubre de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de tutela impetrada por Wilgen Moreno Wake.
I. ANTECEDENTES
1.1. Petición de amparo constitucional
La parte accionante, por medio de apoderado judicial , interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección
1.1. Petición de amparo constitucional
La parte accionante, por medio de apoderado judicial , interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección C y el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda , con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, a la igualdad, al trabajo y mínimo vital.
Consideró vulneradas dichas garantías con ocasión de la providencia del 3 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección C, que confirm ó el proveído del 2 de abril de 2024, dictad o por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda , dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 2021-00194-01, en el cual se negaron las pretensiones de la demanda.2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Wilgen Moreno Wake Demandado s: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección “C” y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-05212-01
1.2. Pretensiones
En concreto, solicitó lo siguiente:
…PRIMERA: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, trabajo, petición, protección constitucional reforzada y el cumplimiento de los fines esenciales del
En concreto, solicitó lo siguiente:
…PRIMERA: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, trabajo, petición, protección constitucional reforzada y el cumplimiento de los fines esenciales del estado a favor del ex soldado profesional Wilgen Moreno Wake.
SEGUNDA: REVOCAR las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Bogotá de abril 02 de 2024 y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, notificada en julio 05 de 2024, mediante las cuales se negaron las suplicas de la demanda con argumentos subjetivos, carentes de material probatorio y mala interpretación de las pruebas. Dentro del Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho, Expedientes No. 11001333502120210019400 y 11001333502120210019401.
TERCERA: DEJAR SIN EFECTO las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Bogotá de abril 02 de 2024 y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, notificada en julio 05 de 2024, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el ex Soldado Profesional
Wilgen Moreno Wake contra la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA
– EJÉRCITO NACIONAL.
CUARTA: ORDENAR al Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá, que emita una nueva sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesto por el ex Soldado Profesional Wilgen Moren o Wake contra la Nación – Ministerio de
que emita una nueva sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesto por el ex Soldado Profesional Wilgen Moren o Wake contra la Nación – Ministerio de Defensa− Ejército Nacional, expediente 11001333502120210019400, teniendo en cuenta el cumplimiento de los requisitos de transparencia, suficiencia, interpretación favorable, observación de que esta frente a un sujeto de especial protección constitucional, inversión de la carga probatoria y lo establecido por el H. Consejo de Estado y la Corte Constitucional al resolver procesos en casos análogos.1 …
1.3. Hechos
El señor Wilgen Moreno Wake ingresó el 16 de agosto de 2001 al Ejército Nacional y fue retirado del servicio activo por la causal de disminución de la capacidad psicofísica, el día 11 de febrero de 2014.
Por consiguiente , el accionante promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión
1 Transcripción original con posibles errores3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Wilgen Moreno Wake Demandado s: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección “C” y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-05212-01
de invalidez y el reajuste de la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica.
En primera instancia, el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá
de invalidez y el reajuste de la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica.
En primera instancia, el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante providencia del 2 de abril de 2024 , negó las pretensiones de la demanda al considerar que la condición de trastorno psiquiátrico denominado esquizofrenia paranoide era de origen común, por lo que no era posible atribuirle su desarrollo a la actividad militar.
Por lo anterior, el extremo activo interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección C, quien confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativ o, en la cual se denegaron las pretensiones de la demanda . el tribunal en mención arguyó que no es posible acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez con fundamento en el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, puesto que el diagnóstico de esquizofrenia paranoide se estructuró el 03 agosto de 2018, esto es con posterioridad al retiro del servicio, adicional a ello la patología no fue adquirida como causa del servicio ni tuvo origen en el mismo .
1.4 Sustento de la vulneración
El accionante señaló que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto sustantivo, toda vez que el Juzgado 21 Administrativo de Bogotá presenta como fundamento jurídico Decreto Ley 1796 de 2000 sin la observancia de Máximas de la Experiencia .
Por otra parte, alegó el desconocimiento de precedente vertical del Consejo de
fundamento jurídico Decreto Ley 1796 de 2000 sin la observancia de Máximas de la Experiencia .
Por otra parte, alegó el desconocimiento de precedente vertical del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en lo referente al reconocimiento de la pensión de invalidez a los soldados profesionales por las enfermedades padecidas durante el servicio activo, sin importar su origen (común o profesional), y que generan disminución de la capacidad laboral con lo que posteriormente determinan el retiro del servicio activo.
Por lo anterior, aseveró que se violó el derecho a la igualdad, por cuanto los Jueces de primera y segunda instancia se apartaron de las reglas establecidas por el Consejo de Estado en temas de reconocimiento pensional a los miembros de la fuerza pública como los Soldado Profesionales , a su vez , cito la sentencia de julio 25 de 2019, Radicado 810012333000201300165 01 (0700 -2016), de la cual subrayó lo siguiente :
(…) “ conviene destacar las siguientes características que determinan el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez:
i). La exigencia de un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral del 50% a efectos de acceder al derecho a la pensión de invalidez.4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Wilgen Moreno Wake Demandado s: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección “C” y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-05212-01
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ii). La pérdida de capacidad laboral mínima del 50% debe generarse por lesiones o afecciones médicas ocurridas o contraídas en servicio activo, lo que no significa que tenga que estructurarse propiamente durante el mismo pues hay que considerar que, por la progresividad de ciertas patologías, es perfectamente posible que la merma de capacidad sicofísica aumente con el paso del tiempo. en otras palabras, el sistema de aseguramiento que proporciona la respectiva institución de cara a la contingencia de invalidez, le otorga cobertura al empleado durante el tiempo que permanezca vinculado en servicio activo y por los eventos que se presenten o se desarrollen a lo largo de éste, sin que pueda exigirse que sus efectos se consoliden plenamente en el mismo periodo.
iii). la calificación de pérdida de capacidad laboral debe ser integral, de manera que incluya todos los factores discapacitantes. esto significa que no hay lugar a la exclusión de ninguno de ellos en razón de su origen; de lo contrario se correría el riesgo de negar, por distinciones meramente formales, el derecho pensional a aquellos individuos cuyas reales condiciones físicas dan cuenta de una invalidez material.
Por otro lado, sostuvo que se configuró un defecto factico, de ahí que, el funcionario judicial hizo una valoración defectuosa de las pruebas para sustentar la decisión, realizando además juicios subjetivos, pues el fallador de primera instancia hace suposiciones de situaciones fácticas de las que no existe prueba alguna en el
funcionario judicial hizo una valoración defectuosa de las pruebas para sustentar la decisión, realizando además juicios subjetivos, pues el fallador de primera instancia hace suposiciones de situaciones fácticas de las que no existe prueba alguna en el expediente, que ni la médico de la Junta Regional ni tampoco el apoderado de la parte demandada probó o aportó alguna documental; esto al indicar que : mediante prueba idónea se desvirtuó que la patología presentada por el accionante (…) sea el resultado de la actividad militar en el tiempo de su vinculación a la institución, sino que se trata de un trastorno psiquiátrico denominado esquizofrenia paranoide, considerada como enfermedad de origen común, que ha desarrollado desde su primera infancia. 2
De ahí que, las pruebas aportadas que obran en el plenario, de haber sido analizadas por la juez de primera instancia, permiten inferir y concluir que el ex soldado profesional Wilgen Moreno Wake ingresó al Ejército Nacional en excelentes condiciones de Salud y por lo mismo fue declarado apto para su incorporación y prestación del servicio activo durante más de 12 años, a contrario sensu y ante toda lógica, si el ex soldado profesional al solicitar su incorporación a la entidad castrense hubiese padecido esquizofrenia paranoide, entonces debía haber sido declarado no apto y el Ejército Nacional tenía que haberlo rechazado para estar en las filas de la institución o de lo contrario querría esto decir que el Ejército Nacional a sabiendas de que el señor Moreno Wake padecía una enfermedad mental desde niño, lo incorporó a sus filas, lo instruyo sobre técnicas de guerra, le brindó armamento, lo envió a combate armado y lo mantuvo durante más de 12 años
a sabiendas de que el señor Moreno Wake padecía una enfermedad mental desde niño, lo incorporó a sus filas, lo instruyo sobre técnicas de guerra, le brindó armamento, lo envió a combate armado y lo mantuvo durante más de 12 años formando en sus filas bajo esas condiciones.
Por último, en lo que respecta a la decisión proferida por el tribunal en segunda instancia, reiteró que, err ó en la valoración probatoria al aseverar que el 03 de agosto de 2018 es la fecha del diagnóstico de la enfermedad esquizofrenia paranoide, pues este fue indicado desde abril 11 de 2013 con ingreso de
2 Extraído de la sentencia proferida por el juzgado veintiuno administrativo – oralidad circuito de Bogotá, sección segunda , el 2 de abril de 2024, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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hospitalización y ratificado en abril 23 de 2013 al momento del egreso .
1.5. Trámite de la solicitud de tutela
Mediante auto del 2 de octubre de 20243, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar en calidad de demandados a la Juez Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, así como, a los magistrados de
admitió la acción de tutela y ordenó notificar en calidad de demandados a la Juez Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, así como, a los magistrados de la Sección Segunda -Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca .
1.6. Intervenciones
1.6.1. Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Segunda Subsección C
Mediante escrito remitido al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el tribunal trajo a colación la referida providencia como medio de prueba, con la finalidad de que verifiquen que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante, con la decisión tomada bajo el análisis fáctico y jurídico que se hizo en esa oportunidad.
1.7. Sentencia de primera instancia
La Sección Primera de esta corporación, mediante sentencia del 24 de octubre de 2024, declaró improcedente la acción de tutela porque no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, en tanto, el accionante busca la reapertura de un asunto que ya fue resuelto en sede ordinaria y del cual se pretende constituir una instancia adicional.
Por consiguiente, la Sala refirió que las inconformidades expuestas en el escrito de tutela de la referencia carecen de una perspectiva constitucional, en la medida en que su solución se deriva de la interpretación que el actor pretende que se dé a las pruebas y a la jurisprudencia dispuesta para el asunto, fueron resueltas por la autoridad judicial accionada en la sentencia cuestionada.
Por tanto, indicó que lo pretendido por la parte actora es que el juez de tutela haga un nuevo examen integral de los argumentos expuestos en la demanda de nulidad y
autoridad judicial accionada en la sentencia cuestionada.
Por tanto, indicó que lo pretendido por la parte actora es que el juez de tutela haga un nuevo examen integral de los argumentos expuestos en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con la finalidad de que se haga una corrección al análisis que hizo la autoridad demandada y se acoja la interpretación que propone, como si el mecanismo de amparo fuera una instancia o recurso adicional a los previstos en el trámite ordinario.
1.8. Impugnación
La parte actora, con memorial enviado por correo el 12 de noviembre de 2024 4, impugnó el fallo de primera instancia, el cual fue notificado vía electrónica el 1 de
3 Ver en expediente. Auto que admite acción de tutela. Índice 00 5 4 Ver en SAMAI, índice 00017.6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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noviembre del mismo año, por los siguientes motivos:
Adujo que, los jueces tanto de primera como de segunda instancia no valoraron una prueba determinante en la decisión dentro del medio de nulidad y restablecimiento de derecho, que en efecto se convierte en una omisión al momento de valorar la prueba y por ende una violación al debido proceso.
De igual manera , reiter ó que el accionante es sujeto de especial protección
de derecho, que en efecto se convierte en una omisión al momento de valorar la prueba y por ende una violación al debido proceso.
De igual manera , reiter ó que el accionante es sujeto de especial protección constitucional reforzada al haber sido soldado profesional y desvincularlo de la fuerza pública sin la observancia de las garantías constitucionales que debían aplicarse, pues no se contrarrestó el daño ocasionado, dejándolo desamparado, desprovisto de un trabajo formal, información que se puede verificar en el Adres, donde se evidencia que lleva más de diez años sin trabajo.
Por último, señaló que lo que se pretende con la acción de tutela es que se revise con detenimiento las pruebas, para que puedan observar que las inconformidades que se exponen en el escrito de tutela no fueron resueltas, puesto que, se habrían dado cuenta del yerro cometido al no tener presente la historia clínica , la cual fue aportada como prueba de la demanda, pero que hasta la fecha se ha pasado por alto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la decisión de primera instancia en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como por el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta corporación.
2.2. Problema jurídico
De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia de acuerdo
esta corporación.
2.2. Problema jurídico
De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia de acuerdo con lo planteado por la parte impugnante.
Para tal efecto, se analizará si teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la impugnación del fallo de primera instancia, se cumple el presupuesto de relevancia constituciona l. De ser así, se estudiarán los demás requisitos generales de procedencia y, en caso de acreditarse, se examinará el fondo del asunto.
2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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20125, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó:
…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de
providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.6
Conforme al anterior precedente, es claro que la corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación.
Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan
constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva – y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–7.
En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
5 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 6 Ibídem. 7 Entre otras, en las sentencias T -949 de 16 de octubre de 2003, T -774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá:
- que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y,
- que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
2.4. Requisito de procedibilidad de relevancia constitucional
En relación con la relevancia constitucional, la Sala cita como antecedente la sentencia de tutela del 29 de septiembre de 2022 8, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional ya que el actor no propuso ningún debate jurídico en torno a la trasgresión de algún derecho fundamental y lo que pretendía era someter nuevamente a discusión lo que analizó el juez natural de la causa.
La Corte Constitucional, al momento de estudiar los requisitos de procedibilidad en sede de revisión, encontró que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional.
analizó el juez natural de la causa.
La Corte Constitucional, al momento de estudiar los requisitos de procedibilidad en sede de revisión, encontró que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional.
En el mencionado fallo de unificación la corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…”.
La corte consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. Por lo que, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
8 Referencia: Acción de Tutela. Radicación: 11001 -03-15-000-2022-03365-01. Demandante: Darío José Montero Guerrero. Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A.9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A.9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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A su vez, la corporación en mención precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes:
(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal 9 (Énfasis de la Sala).
El alto tribunal en mención, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, puesto que:
- No tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental,
- involucraba un debate eminentemente legal,
- planteaba una discusión preponderantemente económica y,
- no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.
- planteaba una discusión preponderantemente económica y,
- no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.
2.5. Caso concreto
La Sala estima que la carga argumentativa empleada por la parte actora para cuestionar la sentencia proferida por la autoridad accionada hace referencia a temáticas materialmente similares a las que fueron expuestas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, particularmente lo que tiene con el origen de la enfermedad que padece el demandante, para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez en el régimen de la Fuerza Pública .
En el presente asunto, se encuentra que, según la parte actora, se debe dar pleno valor probatorio al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá que le otorgó una pérdida del 100% de la capacidad laboral debido a la esquizofrenia paranoide, aunque esta no fue determinada como de origen profesional. Por tanto, al resolver la controversia, las autoridades judiciales accionadas estudiaron los dictámenes de las diferentes autoridades médicas, de cara a resolver el caso concreto.
La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda al considerar que las afecciones del demandante que se tuvieron en cuenta dentro de l concepto expedido por la Junta Medica Laboral del Ejército , la esquizofrenia
9 Sentencia SU-573 de 2019.10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Wilgen Moreno Wake
9 Sentencia SU-573 de 2019.10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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paranoide, corresponde a una enfermedad de origen común que no puede ser enlazada con la ejecución de la actividad militar .
La Sala de Decisión de segunda instancia confirmó esta decisión, señalando que el diagnóstico de esquizofrenia paranoide se estructuró el 03 de agosto d
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