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CE - 4 Sentencia REVOCAPAR 20240539701HerneyMon 0 20241212143454828

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Título
CE - 4 Sentencia REVOCAPAR 20240539701HerneyMon 0 20241212143454828
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Herney Moncayo Vélez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-05397-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05397-01

Demandante: HERNEY MONCAYO VÉLEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Tema: Tutela contra providencia judicial – improcedencia falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia del 25 de octubre de 2024, dictada por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, que denegó l a acción de tutela instaurada por el señor Herney Moncayo Vélez contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I. ANTECEDENTES

1.1. La petición de amparo

El señor Herney Moncayo Vélez en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el fin de que le sean

I. ANTECEDENTES

1.1. La petición de amparo

El señor Herney Moncayo Vélez en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital.

Consideró vulneradas dichas garantías al proferir la autoridad demandada la providencia del 19 de julio de 2024, en la que resolvió revocar la providencia del 25 de junio de 2018 proferida por el Juzgado 2 ° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali dentro del medio de control de Controversias Contractuales presentado contra el municipio de Palmira – Valle del Cauca.

1.2 Pretensiones

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

«Solicito respetuosamente se ampare el derecho FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO Y AL MÍNIMO VITAL, por las razones ya expuestas, y se ordene el pago de los Diez Millones de pesos M/te, ($10.000.000) como liquidación del Contrato de Prestación de Servicios No MP 104 de fecha 23 de enero de 2.014 que suscribí conDemandante: Herney Moncayo Vélez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-05397-01

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el Municipio de Palmira, indexado a la fecha con sus respectivos intereses de ley, desde que se cumplió con el objeto del Contrato

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el Municipio de Palmira, indexado a la fecha con sus respectivos intereses de ley, desde que se cumplió con el objeto del Contrato hasta la fecha de presentación de esta Acción Constitucional».

La petición de amparo tuvo como fundamento los siguientes:

1.3. Hechos

El accionante manifiesta que suscribió el contrato de prestación de servicios No. MP-104 con el municipio de Palmira – Valle del Cauca, cuyo objeto fue brindar asesoría para el pago de cuotas partes pensionales y acompañamiento en la gestión de cobro de acreencias pensionales.

El 2 de octubre de 2014, el municipio de Palmira expidió la Resolución 674 mediante la cual dio por terminado unilateralmente el contrato de prestación de servicios , con fundamento en que el señor Moncayo Vélez estaba inhabilitado para contratar con el Estado debido a una condena penal previa por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes que incluyó una inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas.

La anterior decisión le fue confirmada mediante la Resolución 877 del 26 de noviembre de 2014 a través de la cual se resolvió el recurso de reposición presentado por el demandante. Por tal motivo el señor Moncayo Vélez presento demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitó la nulidad de los actos administrativos y el reconocimiento de los honorarios correspondientes a los meses de agosto a octubre de 2014 por un monto de 10 millones de pesos.

En primera instancia el Juzgado 2° Administrativo del Circuito Judicial de Cali accedió a las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 25 de

octubre de 2014 por un monto de 10 millones de pesos.

En primera instancia el Juzgado 2° Administrativo del Circuito Judicial de Cali accedió a las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 25 de junio de 2018.

El municipio de Palmira apelo la decisión y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para resolverla determino que el medio de control que se le adecuaba era el de controversias contractuales 1 ya que el juez de primera instancia debió haberse pronunciado sobre la liquidación de dicho contrato. En dicho fallo el tribunal revocó el fallo de primera instancia para en su lugar negar las pretensiones del accionante.

1.4. Sustento de la petición

En criterio de la parte accionante, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en defecto fáctico porque según su criterio, no tuvo en cuenta el informe de labores presentado ante el municipio, en el cual consta el cumplimiento del contrato hasta la fecha de su terminación.

1 Proceso al que se le asignó el radicado 76001-33-33-002-2015-00162-01Demandante: Herney Moncayo Vélez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-05397-01

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Señaló que dicho informe fue aprobado por el director Administrativo del Talento Humano del municipio de Palmira , el cual certificó el cumplimiento con las obligaciones pactadas en el contrato de prestación de servicios MP 104-2014 hasta su finalización.

Señaló que dicho informe fue aprobado por el director Administrativo del Talento Humano del municipio de Palmira , el cual certificó el cumplimiento con las obligaciones pactadas en el contrato de prestación de servicios MP 104-2014 hasta su finalización.

Manifestó que el tribunal no valoró el periodo reclamado (agosto a octubre de 2024) durante el cual se le adeudaban los honorarios y se centró exclusivamente en el argumento de la inhabilidad para contratar, dejando de lado la discusión sobre el cumplimiento del contrato.

1.5. Trámite

Mediante auto del 9 de octubre de 2024, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca para que, si lo consideraba n del caso intervinieran en el presente proceso en calidad de accionados.

Asimismo, se dispuso vincular como terceros con interés al Juzgado 2 ° Administrativo Oral el Circuito Judicial de Cali y al alcalde municipal de Palmira.

1.6. Intervenciones

1.6.1 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Mediante oficio remitido el 12 de octubre de 2024, la magistrada ponente de la decisión que se cuestiona expresó que la providencia adoptada se halla fundada en las pruebas válidamente allegadas al proceso, en los lineamientos jurisprudenciales vigentes, en la normativa aplicable al caso y que se profirió con respeto de las garantías que informan el debido proceso.

Consideró que la acción de tutela no está llamada a prosperar por cuanto lo pretendido por el accionante es que se profiera un nuevo fallo en el que se

que se profirió con respeto de las garantías que informan el debido proceso.

Consideró que la acción de tutela no está llamada a prosperar por cuanto lo pretendido por el accionante es que se profiera un nuevo fallo en el que se accedan a las pretensiones de la demanda ya que no comparte las consideraciones de la Sala para resolver el recurso de apelación.

1.6.2. Juzgado 2° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali.

Se limitó a manifestar que no se pronunciará frente a los hechos y por tanto se atiene a lo resuelto por el Magistrado. Así mismo, remitió el link contentivo del expediente requerido.

La alcaldía de Palmira pese a ser notificada en debida forma guardó silencio.

1.7. Sentencia de Primera Instancia

Mediante providencia de 25 de octubre de 2024, dictada por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, denegó la acción de tutela alDemandante: Herney Moncayo Vélez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-05397-01

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considerar que la autoridad accionada s í realizó una valoración adecuada frente a las pruebas aportadas y que no es admisible que e l actor pretenda que se imponga un criterio diferente al del juez natural de la causa por el simple hecho de estar inconforme con el fallo emitido.

Por lo tanto, concluyó que no había lugar a declarar que por vía de tutela la

que se imponga un criterio diferente al del juez natural de la causa por el simple hecho de estar inconforme con el fallo emitido.

Por lo tanto, concluyó que no había lugar a declarar que por vía de tutela la presencia de un defecto fáctico en la providencia atacada.

1.8. Impugnación

La parte demandante present ó impugnación contra la decisión emitida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado efectuando un recuento de lo narrado en la acción de tutela, así como del fallo proferido en primera instancia para reiterar que la terminación del contrato no fue objeto de recurso ante la administración.

Reiteró que cumplió con el objeto del contrato hasta el 22 de octubre de 2014, tal y como consta en el informe de labores firmado por el director Administrativo de la Dirección de Talento Humano de la alcaldía municipal de Palmira, prueba que se adjuntó en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y que no fue tenida en cuenta por el tribunal.

Adujo que solo debatió la liquidación puesto que qued ó pendiente un saldo por liquidar de $10.000.00 que no le fueron pagados.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 25 de octubre de 2024 , de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico

de 2015 modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia impugnada conforme lo planteado por la parte actora.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) requisitos adjetivos de procedibilidad y finalmente , de encontrarse superados se analizará, y iii) el caso concreto.Demandante: Herney Moncayo Vélez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-05397-01

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2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20122, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó:

«…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de

Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»3 (Negrilla fuera de texto)

Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación.

Así, para la sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características.

La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos

constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características.

La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.

En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii)

2 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela

  • Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González.

3 Ibídem.Demandante: Herney Moncayo Vélez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-05397-01

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inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

2.4. Examen de los requisitos de procedencia adjetiva – Relevancia constitucional

Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que el caso objeto de estudio no es relevante desde el punto de vista constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela se puede colegir que la parte actora pretende reabrir el debate zanjado por el juez ordinario por no estar de acuerdo con la valoración probatoria efectuada en segunda instancia, sin que sea posible establecer una verdadera vulneración de garantías del orden superior como lo son los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital.

Esto, de conformidad con la postura fijada por la Corte Constitucional en la

efectuada en segunda instancia, sin que sea posible establecer una verdadera vulneración de garantías del orden superior como lo son los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital.

Esto, de conformidad con la postura fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, a través de la cual se unificaron los criterios respecto del precitado presupuesto.

En el mencionado fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «… el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’. Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…».Demandante: Herney Moncayo Vélez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-05397-01

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El Alto Tribunal Constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de

providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

A su vez, la citada Corporación precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes:

«(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal4» (Énfasis de la Sala).

Así mismo, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, en estos eventos:

  1. Cuando no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental,
  1. Cuando involucra un debate eminentemente legal,
  1. Cuando plantea una discusión preponderantemente económica y,
  1. Cuando no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.

En el caso objeto de estudio, el accionante aleg ó la presunta configuración

  1. Cuando no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.

En el caso objeto de estudio, el accionante aleg ó la presunta configuración de un defecto fáctico por cuanto el tribunal accionado según su criterio , no tuvo en cuenta el informe de labores presentado ante el municipio de Palmira dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado contra dicho municipio.

Entonces, el asunto en estudio gira en torno a una cuestión de interpretación probatoria, pues la inconformidad de la parte accionante se limita a la tesis adoptada por la autoridad accionada y que le resultó desfavorable a sus pretensiones, con ello, lo que en realidad se pretende es reabrir la discusión probatoria realizada por el juez natural en ejercicio de su autonomía e independencia.

4 Sentencia SU 573 de 2019.Demandante: Herney Moncayo Vélez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-05397-01

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Por consiguiente, la Sala advierte que la controversia planteada por el señor Herney Moncayo Vélez contra la providencia del 19 de julio de 2024 emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no impacta la garantía de derechos fundamentales deprecados por el actor.

Cabe señalar que la Corte Constitucional precisó que la acreditación del

por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no impacta la garantía de derechos fundamentales deprecados por el actor.

Cabe señalar que la Corte Constitucional precisó que la acreditación del requisito de la relevancia constitucional “ supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel” y que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber:

«(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional 5 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad 6; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales7 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces8». (Destacado por la Sala)

Así las cosas, resulta claro para la sala que los reparos de la parte actora con la valoración probatoria efectuada en segunda instancia solo demuestran su inconformidad con lo resuelto por el ad quem por ser contrario a sus intereses, mas no conducen a efectuar un estudio sobre el alcance de los derechos fundamentales presuntamente invocados frente a la providencia judicial cuestionada.

Por ende, se advierte que la acción de tutela presentada por el señor Herney Moncayo Vélez, no satisface el requisito de relevancia constitucional, ya que no existe una argumentación tendiente a demostrar la grave violación de los derechos fundamentales invocados y solo se plantea un desacuerdo con el

Moncayo Vélez, no satisface el requisito de relevancia constitucional, ya que no existe una argumentación tendiente a demostrar la grave violación de los derechos fundamentales invocados y solo se plantea un desacuerdo con el análisis de tribunal, con el fin de que el juez de tutela reevalúe la postura finalmente adoptada por el juez natural de la causa, circunstancia que es a todas luces improcedente.

Así las cosas, es evidente para la Sala que los argumentos presentados con la demanda de tutela buscan reabrir una controversia que ya fue definida por el juez ordinario, sin que de ellos se pueda verificar una posible vulneración de las garantías fundamentales del accionante, más allá de la inconformidad que presenta frente a la decisión que resultó contraria a sus intereses.

Por lo tanto, al no estar acreditados los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, ya que la solicitud de amparo solo pretende reabrir el debate de instancia y no tiene la entidad para interpretar,

5 “Sentencia C-590 de 2005.” 6 “Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008”. 7 “Sentencia C-590 de 2005.” 8 “Sentencia T-102 de 2006.”Demandante: Herney Moncayo Vélez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-05397-01

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aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental, la acción de tutela será declarada improcedente.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. FALLA

PRIMERO: Revocase la sentencia del 25 de octubre de 2024 , a través de la cual la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, denegó la acción de tutela. En su lugar declarar su improcedencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado Aclara voto

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrada

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado

«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace:

Magistrada

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado

«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»

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