CE - 4 Sentencia SENTENCIA 520240398401MARIAASC 0 20241107161902202
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 4 Sentencia SENTENCIA 520240398401MARIAASC 0 20241107161902202
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03984-01
Demandante: María Ascensión Morales Daza
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-03984-01
Demandante: MARÍA ASCENSIÓN MORALES DAZA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Requisitos generales de procedencia: relevancia constitucional. Proceso ejecutivo, cumplimiento sentencia. Pago de horas extras diurnas, nocturnas, festivos bomberos. Auto que negó el mandamiento de pago.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 5 de septiembre de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que dispuso: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora María Ascensión Morales Daza, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. […]”1
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 31 de julio de 20242, la señora María Ascensión Morales Daza, actuando a través
Ascensión Morales Daza, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. […]”1
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 31 de julio de 20242, la señora María Ascensión Morales Daza, actuando a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, a su vez consideró que no se estaba respetando la cosa juzgada, la favorabilidad laboral, ni la inmutabilidad de las sentencias.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “[…] Primera: se conceda, la tutela interpuesta, con el fin de proteger los derechos constitucionales fundamentales, denominados: DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO AL DEBIDO PROCESO, COSA JUZGADA, INMUTABILIDAD DE LAS SENTENCIAS, principios constitucionales del artículo 5 3 de la Constitución Política, en especial la igualdad de oportunidades a los trabajadores, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; así como el derecho al acceso a la administración de j usticia conforme al artículo 229 de la Constitución Política, ante la existencia de defecto fáctico y sustantivo.
Segunda: Que el H. Consejo de Estado, disponga DEJAR SIN EFECTOS la providencia de segunda instancia proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del H. Consejo de
Segunda: Que el H. Consejo de Estado, disponga DEJAR SIN EFECTOS la providencia de segunda instancia proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del H. Consejo de
1 Samai, índice 14. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-03984-00. 2 Samai, índice 2. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-03984-00.Radicado: 11001-03-15-000-2024-03984-01
Demandante: María Ascensión Morales Daza
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado, de fecha 9 de noviembre de 2023, notificada electrónicamente el 20 de noviembre de 2023, en el expediente 25000 23 42 000 2022 00 755 01, Proceso ejecutivo laboral siendo demandante MARIA ASCENSION MORALES DAZA demandado DISTRITO CAPITALUNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, respecto a la cual la parte ac tora radicó solicitud de adición, aclaración y corrección el 23 de noviembre de 2024 (sic), la cual fue negada mediante providencia proferida 9 de mayo de 2024 y notificada electrónicamente el 9 de julio de 2024, por tanto se solicita se ordene a la H. Sala accionada proferir nueva providencia conforme a lo consagrado en los artículos 35 y 39 del Decreto Ley 1042 de 1978, respecto a los porcentajes reales y valores favorables a reconocer por concepto de reliquidación de los recargos festivos diurnos del 200% y recargos
del Decreto Ley 1042 de 1978, respecto a los porcentajes reales y valores favorables a reconocer por concepto de reliquidación de los recargos festivos diurnos del 200% y recargos festivos nocturnos del 235% con el factor de 190 horas mensuales (jornada máxima legal empleados públicos), toda vez que la H. Sala accionada confirmó la decisión errónea del H. Tribunal al desconocer lo dispuesto en las sentencias de recaudo de primera y segunda instancia, tanto así que en la solicitud de adición, aclaración y corrección de la providencia de segunda instancia en el proceso ejecutivo en los numerales 2, 3, 4, 5, 6 del memorial, concretamente a folios 2 a 7 se transcribieron apa rtes pertinentes de las sentencias del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho de primera y segunda instancia, pero desafortunadamente la H. Sala accionada NO ANALIZO DE FONDO QUE EL PROBLEMA OBJETO DE RECLAMO ES LA MODIFICACION DE LAS SENTENCIAS DE RECAUDO POR PARTE DEL H. TRIBUNAL AL DISPONER RELIQUIDAR LOS RECARGOS CONTRARIO AL CLARO PRONUNCIAMIENTO DEL H. TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN LA SENTENCIA DE RECAUDO Y DEL H. CONSEJO DE ESTADO EN LA PROVIDENCIA DE RECAUDO DE SEGUNDA INSTAN CIA, desconociendo el cuadro visible a folios 18 y 19 de la misma donde aparece la interpretación clara y precisa QUE LOS RECARGOS FESTIVOS SON DEL DOBLE DE LA REMUNERACIÓN o sea el 200% y 235% respectivamente, conforme con el artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978 o SEA SIN
RECARGOS FESTIVOS SON DEL DOBLE DE LA REMUNERACIÓN o sea el 200% y 235% respectivamente, conforme con el artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978 o SEA SIN PERJUICIO DE LA REMUNERACIÓN percibida en la asignación básica por haber laborado el mes, actuando contraria a la tesis garantista de la sentencia de recaudo, al pretender que solo es el 100% y 135% conculcando la favorabilidad laboral, desconociendo los principios de cosa juzgada, inmutabilidad de las sentencias y el debido proceso al modificar en contra de la ejecutante lo concedido en las sentencias de recaudo, al liquidar el 100% y 135% sobre 190 horas mensuales y descontar lo pag ado por la entidad con el 200% y 235% sobre 240 horas mensuales, generando por ello SALDOS NEGATIVOS, cuando lo que ordenan las sentencias de recaudo es RECONOCER Y PAGAR LAS DIFERENCIAS entre lo liquidado erróneamente sobre 240 horas mensualmente que debe ser cancelado sobre 190 horas mensuales, o sea el reconocimiento y pago de las diferencias positivas y no resultados negativos. […]” (Sic a toda la cita).
2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Hechos relativos al me dio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 25000-23-25-000-2010-00217-00/01 2.1. La señora María Ascensión Morales Daza laboró al servicio de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá y solicitó el reconocimiento y pago de las horas extras, dominicales y festivos a los que consideró tener derecho, lo que le fue negado.
Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá y solicitó el reconocimiento y pago de las horas extras, dominicales y festivos a los que consideró tener derecho, lo que le fue negado. Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó al Distrito Capital, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá. 2.2. Del asunto conoció en primera instancia el Tribunal Administrati vo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F que, en sentencia del 6 de agosto de 2015 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual ordenó el pago de 50 horas diurnas al mes, el reajuste de los recargos nocturnos, de los días fe stivos y dominicales laborados y la reliquidación delRadicado: 11001-03-15-000-2024-03984-01
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3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co valor de las cesantías reconocidas pagadas. Como punto de partida para la liquidación ordenó tener en cuenta la jornada máxima laboral de 190 horas mensuales, desde el 14 de abril de 2006 hasta el cumplimiento de la sentencia. Se indicó que debe pagarse la diferencia entre lo ya reconocido a la demandada y lo que resultara del reajuste que se dictaminó. Y se apartó de la posición que ordenaba limitar la condena hasta el 20 de febrero de 2013 en virtud de la entrada en vigor del Decreto 256 de 2013, lo anterior en los siguientes términos:
posición que ordenaba limitar la condena hasta el 20 de febrero de 2013 en virtud de la entrada en vigor del Decreto 256 de 2013, lo anterior en los siguientes términos: “[…] SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho conformidad con el marco normativo de los (sic) consideraciones de la presente providencia, CONDENSE al DISTRITO C APITAL UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTA, a que reconozca y pague a la señora MARIA ASCENSION MORALES DAZA, a lo siguiente: a) El valor correspondiente a cincuenta horas 850) extras diurnas al mes, desde el 14 de abril de 2006 hasta cuando se dé cumplimiento a la presente sentencia, con fundamento en los artículos 36 a 38 del Decreto 1042 de 1978, liquidadas con base en el factor hora que resulte de dividir la asignación básica mensual sobre el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral, esto es, 190 y no 240. b) Reajustar los recargos nocturnos y el trabajo en dominicales y festivos laborados por el actor desde el 14 d e abril de 2006 hasta cuando se dé cumplimiento a la presente sentencia, empleando para el cálculo de los mismos el factor de 190 horas mensuales, que corresponden a la jornada ordinaria laboral, y no 240, y pagar las diferencias que resulten a favor del d emandante, entre lo pagado por el Distrito y lo que debió pagarse por tales conceptos como resultado del reajuste. c) Reliquidar el valor de las cesantías reconocidas y pagadas al actor a partir del 14 de abril de 2006hasta cuando se dé cumplimiento a la pres ente sentencia con el valor que surja por concepto de las horas extras cuyo reconocimiento se ordena.
c) Reliquidar el valor de las cesantías reconocidas y pagadas al actor a partir del 14 de abril de 2006hasta cuando se dé cumplimiento a la pres ente sentencia con el valor que surja por concepto de las horas extras cuyo reconocimiento se ordena. d) Las sumas que resulten adeudadas al demandante actualizadas, aplicando para ello la siguiente formula […] En la que el valor presente (R) se determina mul tiplicando el valor histórico (RH) que es lo dejado de percibir por el demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha en la cual se causó el derecho. […]” (Sic a toda la cita) 2.3. En segunda instancia, mediante sentencia del 8 de marzo de 2018 la Subsección A de la Sección segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión apelada, bajo el entendido de que la orden de pagar el reajuste ordenado debía hacerse una vez efectuado el descuento respectivo de lo que ya había cancelado la entidad y por las sumas que resultaran en favor de la accionante. Hechos relativos al proceso ejecutivo Nro. 25000-23-42-000-2022-00755-00/01 2.4. La señora María Ascensión Morales Daza presentó demanda ejecutiva en contra del Distrito Capital de Bogotá, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, con el fin de que se librara a su favor mandamiento ejecutivo de pago como consecuencia de la condena impuesta en la sentencia del 6 de agosto de 2015 y del 8 de marzo de 2018, dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, Sección Segunda, respectivamente, en las cuales se ordenó el reconocimiento y pago de las
del 6 de agosto de 2015 y del 8 de marzo de 2018, dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, Sección Segunda, respectivamente, en las cuales se ordenó el reconocimiento y pago de las horas extras diurnas, reajuste de lo s recargos nocturnos, trabajo dominical, festivos y la reliquidación de las cesantías. Para ello planteó como una de las pretensiones del ejecutivo la siguiente: “[…] Librar Mandamiento Ejecutivo de Pago en contra del DISTRITO CAPITAL – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, y a favorRadicado: 11001-03-15-000-2024-03984-01
Demandante: María Ascensión Morales Daza
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la señora MARIA ASCENCION (sic) MORALES DAZA la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($35.799.279) MODEDA CORRIENTE, por concepto de capital pendiente de cancelar por el distrito capital – unidad administrativa especial cuerpo oficial de bomberos de Bogotá toda vez que la entidad notificó el 05 de diciembre de 2018 una liquidación administrativa generando un resultado de $73.115.416 p or capital entre abril de 2006 hasta diciembre de 2017 incluyendo reliquidación de cesantías por la suma de $6.044.501, cuando la liquidación conforme con los parámetros de la sentencia de segunda instancia, entre abril de 2006 hasta diciembre de 2017 es d e $108.914.695 capital indexado, conforme con la sentencia de
conforme con los parámetros de la sentencia de segunda instancia, entre abril de 2006 hasta diciembre de 2017 es d e $108.914.695 capital indexado, conforme con la sentencia de segunda instancia de nulidad y restablecimiento proferida por por (sic) el Consejo de Estado Sección Segunda Subsección “A” dentro del proceso dentro del proceso de Acción de Nulidad y Restablec imiento del Derecho con radicado 25000232500020100021701, Demandante: MARIA ASCENSION MORALES DAZA demandado DISTRITO CAPITAL – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, donde se confirmó la providencia de primera instancia proferida el 6 de agosto de 2015 por el h. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección F, liquidación realizada conforme con la sentencia, capital correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de abril de 2006 al 31 de diciembre de 2017. Horas extras diurnas $56.750.224 Reliquidación recargos 35% $6.261.605 Reliquidación recargos 200% $8.671.170 Reliquidación recargos 235% $12.261.385 Reliquidación cesantías $5.636.479 Gran total sin indexar $89.580.863 Indexación $19.333.832 Gran total indexado $108.914.695 […] 2.5. Por reparto, el proceso ejecutivo le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que por auto del 18 de abril de 2023, negó el mandamiento ejecutivo a favor de la actora y en contra del Distrito Capital de Bogotá, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que por auto del 18 de abril de 2023, negó el mandamiento ejecutivo a favor de la actora y en contra del Distrito Capital de Bogotá, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, determinó el valor de la hora según la jornada reconocida en el título ejecutivo y el periodo a liquidar, y consideró que frente a este último aspecto solamente debía incluirse el capital anterior teniendo en cuenta que la decisión quedó ejecutoriada el 2 de abril de 2018 y la demandante se había retirado del servicio el 15 de diciembre de 2017. El Tribunal concluyó que el capital de la condena correspondía a los siguientes valores: capital $36.072.362,70 y valor de cesantías e intereses sobre las cesantías: $6.171.580, 10, para un total de: $42.243.942,80. Mientras que la demandante manifestó que la entidad realizó una liquidación de la condena por valor de $73.115.416 (monto que fue pagado), y que sólo reclamaba un presunto saldo insoluto, así: Valor liquidado $ 42.243.942,80 Valor pagado $ 73.115.416,00 Saldo $ -30.871.473,20 Finalmente, dijo que: (i) por la forma como fue formulada la segunda pretensión no es posible librar mandamiento de pago respecto de los intereses, pues entre el 2 de abril de 2018 y el 25 de febrero de 2018, no se causaron intereses dado que estos no se generan hacía el pasado; (ii) no es procedente librar mandamiento de pago respecto de la tercera pretensión que hace referencia a los intereses sobre el saldo insoluto, pues conforme al
causaron intereses dado que estos no se generan hacía el pasado; (ii) no es procedente librar mandamiento de pago respecto de la tercera pretensión que hace referencia a los intereses sobre el saldo insoluto, pues conforme al anterior cuadro son inexistentes; y (iii) señaló que no era posible identificarRadicado: 11001-03-15-000-2024-03984-01
Demandante: María Ascensión Morales Daza
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hasta qué fecha se causaron los intereses, pues en el expediente obra la liquidación del capital que realizó la entidad, pero no la fecha exacta del pago. 2.6. Contra la anterior decisión la parte ejecutante presentó recurso de apelación, argumentando que se desconocía el debido proceso, la cosa juzgada, el principio de inmutabilidad de las sentencias y que no se atendía lo dispuesto frente a los recargos del 35%, 200% y 235% tomando como base 190 horas y no 240 como fueron liquidadas. Que ese nuevo criterio d esconoce las sentencias de recaudo de primera y segunda instancia, pues en ellas se dio alcance a la sentencia de unificación Nro. 25000-23-25-000-2010-00725-01 (demandante: Omar Bedoya) , en donde se expresan los porcentajes del 35% para los recargos noctu rnos ordinarios, 200% para los recargos festivos diurnos y el 235% para los recargos festivos nocturnos. Que no era posible que se presentara un resultado negativo en contra de la ejecutante por concepto de saldo insoluto.
diurnos y el 235% para los recargos festivos nocturnos. Que no era posible que se presentara un resultado negativo en contra de la ejecutante por concepto de saldo insoluto. 2.7. Mediante providencia del 9 de noviembre de 2023, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió confirmar el auto del 18 de abril de 2023, en el cual se negó el mandamiento ejecutivo solicitado por la señora María Ascensión Morales Daza 2.8. La parte ejecutante presentó solicitud de aclaración, corrección y adición a la providencia del 9 de noviembre de 2023; peticiones que fueron negadas por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia del 9 de mayo de 2024. Al respecto esta Corporación s ostuvo que no era procedente ninguna de las figuras propuestas, ya que lo manifestado por la parte actora no apuntaban a evidenciar: (i) conceptos o frases que generen duda, (ii) situaciones que hubieran dejado de resolverse ni (iii) errores puramente arit méticos o por alteración de palabras y, por el contrario, los planteamientos de la parte demandante iban encaminados a rebatir el análisis de fondo que ya había sido resuelto por esa instancia.
3. Fundamentos de la acción La parte actora consideró que el aut o del 9 de noviembre de 2023 proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que confirmó el dictado el 18 de abril de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en el proceso ejecutivo con radicación Nro. 25000Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que confirmó el dictado el 18 de abril de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en el proceso ejecutivo con radicación Nro. 2500023-42-000-2022-00755-00/01, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, a su vez, afirmó que no se respetó la cosa juzgada, la favorabilidad laboral, ni la inmutab ilidad de las sentencias.
Mencionó que la acción cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. resaltó que no pretende convertir este mecanismo en una instancia adicional, y que la providencia debatida incurrió en un defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente jurisprudencial, y en un defecto fáctico. 3.1. Defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente jurisprudencial. Sostuvo que al definirse en la liquidación del crédito sobre los porcentajes del 100% y el 135%, la autoridad judicial accionada modificó en lo sustancial la sentencia de recaudo de segunda instancia cuya ejecuciónRadicado: 11001-03-15-000-2024-03984-01
Demandante: María Ascensión Morales Daza
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se pretendía, en lo referente a los reca rgos ordinarios nocturnos de 35%, los recargos festivos diurnos del 200% y los recargos festivos nocturnos del 235%,
www.consejodeestado.gov.co se pretendía, en lo referente a los reca rgos ordinarios nocturnos de 35%, los recargos festivos diurnos del 200% y los recargos festivos nocturnos del 235%, liquidados y pagados sobre 240 horas mensuales, cuando la jornada máxima legal del ejecutante como empleado público territorial era de 190 horas mensuales, es decir, se generó una diferencia en contra del patrimonio de la demandante. Aseguró que esta inconformidad se demostró de manera clara y precisa en la solicitud de adición, aclaración y corrección que se presentó el 23 de noviembre de 2023, la cual también fue negada. Puso de presente que en un caso similar, en el proceso Nro. 25000-23-42-0002018-01477-01 el Consejo de Estado, Sección Segunda (C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez) revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en donde se había ordenado reliquidar los recargos festivos diurnos con el 100%, los recargos festivos nocturnos con el 135% y dispuso que la reliquidación se realizara conforme con los artículos 35 y 39 del Decreto Ley 1042 de 1978 con el 200% y 235% re spectivamente sobre las 190 horas de la jornada máxima legal mensual. Invocó la sentencia de unificación Nro. 25000-23-25-000-2010-00725-01, demandante Omar Bedoya, que según afirma, estableció la forma de reliquidar dichos recargos. Insistió en que el rec onocimiento de los días dominicales, festivos diurnos y los dominicales y festivos nocturnos, debían ser reliquidados y pagados sobre
estableció la forma de reliquidar dichos recargos. Insistió en que el rec onocimiento de los días dominicales, festivos diurnos y los dominicales y festivos nocturnos, debían ser reliquidados y pagados sobre el 200% y el 235% que era el doble del valor de un día de trabajo, conforme lo establecía el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 y la citada sentencia, y no del 100% y 135% como lo disponía la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. Anunció como precedentes desconocidos, las siguientes sentencias: ▪ Sentencia del 25 de septiembre de 2023 proferida por la Sección T ercera, Subsección B del Consejo de Estado, expediente Nro. 11001 -03-15-0002023-04299-00, accionante: Luis Antonio Castellanos Rodríguez, con ponencia del doctor Fredy Ibarra Martínez. ▪ Sentencia del 10 de junio de 2021 proferida por la Sección Quinta de e sta Corporación, expediente Nro. 11001 -03-15-000-2021-01379-00, con ponencia del doctor Luis Alberto Álvarez Parra, accionante: Jorge Carpintero León. ▪ Sentencia del 9 de septiembre de 2021 proferida por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, expediente Nro. 11001-03-15-000-202105248-00, con ponencia del doctor Gabriel Valbuena Hernández, accionante: William Alberto Castillo Pinzón. ▪ Sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente Nro. 25000 -23-25-000-2010-00725-01, demandante: Omar Bedoya.
William Alberto Castillo Pinzón. ▪ Sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente Nro. 25000 -23-25-000-2010-00725-01, demandante: Omar Bedoya. ▪ Sentencia del 22 de junio de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente Nro. 25000 -23-42-000-201801477-01, demandante: Andrés Felipe Galán Torres, con ponencia del doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez. 3.2. Defecto fáctico . Manifestó que se configuró en la providencia cuestionada toda vez que los jueces del proceso ejecutivo no tuvieron en cuenta la parte motiva de las sentencias del 6 de agosto de 2015 y del 8 de mayo de 2018, en donde se indicaban los parámetros para la reliquidación de los recargos, asíRadicado: 11001-03-15-000-2024-03984-01
Demandante: María Ascensión Morales Daza
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como tampoco se atendió “[…] la sentencia de unificación jurisprudencial expediente 25000 23 25000 2010 00 705 01 y lo consagrado de manera precisa en el artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978, donde se establece que es el DOBLE de la asignación básica SIN PERJUICIO de la remuneración por haber laborado el mes completo, donde se cercenan los derechos laborales de la ejecutante al determinar que es el 100% y no el 200% […]”.
4. Trámite impartido e intervenciones
SIN PERJUICIO de la remuneración por haber laborado el mes completo, donde se cercenan los derechos laborales de la ejecutante al determinar que es el 100% y no el 200% […]”.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 6 de agosto de 2024 3, el despacho ponente admitió la acción de tutela presentada por la señora María Ascensión Morales Daza, quien actúa a través de su apoderado judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; se vinculó en calidad de tercero con interés al Distrito
Capital, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F; se ofició al Tribunal y al Consejo de Estado, para que remitieran copia del expediente Nro. 25000 -23-42-000-2022-00755-00/01; se reconoció personería para actuar al abogado Jairo Sarmiento Patarroyo; y se dispuso a efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2. La Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado 4 y la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca5, dieron cumplimiento al requerimiento del auto admisorio allegando copia del expediente Nro. 25000 -23-42-000-2022-00755-00/01 y anexando el enlace de consulta en el Sistema de Gestión Samai, y respecto a los hechos de esta acción guardaron silencio. 4.3. La U.A.E. Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá6, rindió informe en el que manifestó que esta acción de tutela vulnera el principio de subsidiariedad, en
los hechos de esta acción guardaron silencio. 4.3. La U.A.E. Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá6, rindió informe en el que manifestó que esta acción de tutela vulnera el principio de subsidiariedad, en tanto la accionante podía acudir al recurso extraordinario de revisión, consagrado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual permite controvertir decisiones ejecutoriadas en circunstancias excepcionales. Por lo que al no estar acreditado en el expediente que la accionante agotó todos los mecanismos procesales y extraprocesales no se cumple con el requisito de subsidiariedad. Añadió que lo pretendido acá es revivir términos procesales para una acción ejecutiva. De otro lado, tratándose de un asunto relacionado co n el reconocimiento de derechos laborales y cobro de dinero a través de un proceso ejecutivo, no se evidencia que se justifique la procedencia de la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable, más aún cuando el debate se centra en la mera expectativa de recibir un pago. Tampoco se advirtió que la accionante no es una persona de especial protección, pues no hace parte de la tercera edad, ni padece una limitación física, psíquica o sensorial y tampoco se encuentra en una penosa condición económica. Señaló que si bien el apoderado de la parte actora indicó que no se atendieron los criterios establecidos por parte de las sentencias del proceso de nulidad y
3 Samai, índice 5. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-03984-00.
los criterios establecidos por parte de las sentencias del proceso de nulidad y
3 Samai, índice 5. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-03984-00. 4 Samai, índice 9 y 10. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-03984-00. 5 Samai, índice 11. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-03984-00. 6 Samai, índice 11. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-03984-00Radicado: 11001-03-15-000-2024-03984-01
Demandante: María Ascensión Morales Daza
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento del derecho respecto a los porcentajes por los cuales se deberían liquidar los recargos dominicales y festivos diurnos y nocturnos, puesto que se utilizaron de manera errónea las fórmulas para el cálculo de los emolumentos reconocidos en los fallos del proceso declarativo, lo cierto es que ese aspecto ya fue decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al negar el mandamiento de pago solicitado, y por el Consejo de Estado al confirmar dicha decisión. Adujo que las providencias atacadas se encuentran conformes a derecho, puesto que se ajustan a lo realmente ordenado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en cuyo fallo se ordenó reajustar los recargos empleando el factor de 190 horas mensuales y no el de 240, sin impartir instrucciones adicionales, es decir se refiere a una reliquidación de lo ya
y restablecimiento del derecho, en cuyo fallo se ordenó reajustar los recargos empleando el factor de 190 horas mensuales y no el de 240, sin impartir instrucciones adicionales, es decir se refiere
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