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CE - 4 Sentencia Sentencia 520240448101UTDESERV 0 20241205193537619

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Título
CE - 4 Sentencia Sentencia 520240448101UTDESERV 0 20241205193537619
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04481-01

Demandante: Unión Temporal de Servicios Tecnológicos de Tránsito de Yopal

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-04481-01

Demandante UNIÓN TEMPORAL SERVICIOS TECNOLÓGICOS DE TRANSITO

DE YOPAL (SETTY)

Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Temas Acción de tutela contra providencias judiciales de altas Corporaciones. Causales generales y especiales de procedibilidad. La relevancia constitucional. La Subsidiariedad. Medio de control de simple nulidad. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de tutela del 10 de octubre de 2024, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que dispuso: «PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela iniciada por la unión temporal Setty contra la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Casanare.»1

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 23 de agosto de 20242, la Unión Temporal Servicios Tecnológicos de Transporte

Setty contra la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Casanare.»1

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 23 de agosto de 20242, la Unión Temporal Servicios Tecnológicos de Transporte de Yopal (Setty), por conducto de su representante legal, interpuso acción de tutela contra la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Casanare, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «Que se tutele nuestros derechos fundamentales del debido proceso y defensa y de acceso a la administración de justicia. Se declare que el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, Y EL TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CASANARE han vulnerado nuestro derecho fundamental de acceso a la administración de justicia que se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma Superior, por no haber decidido la petición de cambio de radicación en debida forma presentada ante el Consejo de Estado el 10 de febrero de 2023 y sino también haber proferido el fallo de segunda instancia sin haber decidido de fondo la solicitud de nulidad impetrada el día 17 de agosto de 2023 ante el Tribunal Administrativo de Casanare. Como consecuencia, se ordene al CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se decida en debida forma sobre la solicitud de cambio de -radicaciónsolicitada por importancia jurídica, que fue radicada el 10 de febrero de 2023 ante la Sección Tercera del Consejo de Estado. Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE que, dentro de las 48 horas

10 de febrero de 2023 ante la Sección Tercera del Consejo de Estado. Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, que deje sin efectos la sentencia proferida el 8 de agosto de 2024 y en su lugar proceda a estudiar y decidir la solicitud de nulidad que fue presentada en debida forma el día el día 17 de agosto de 2023.» 3

1 Página 10 del fallo de tutela de primera instancia. 2 Samai, índice 1. 3 Páginas 7 y 8 de la acción de tutela. Expediente digitalizado. Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04481-01

Demandante: Unión Temporal de Servicios Tecnológicos de Tránsito de Yopal

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el escrito de tutela también se formuló medida provisional en los siguientes términos: «Con fundamento en el artículo 7 del decreto 2591 de 1991, respetuosamente solicito, decretar como medida provisional, que de manera URGENTE, INMEDIATA Y PRIORITARIA la suspensión de las providencias emitidas por el Tribunal Administrativo de Casanare con posterioridad del auto del 3 de mayo de 2023, expedido por el Consejo de Estado.»4

2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Los señores René Leonardo Puentes Vargas, Heyder Alexander Silva García,

César Augusto Ortiz Zorro, Juan Vicente Nieves Gonzáles, José Humberto

2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Los señores René Leonardo Puentes Vargas, Heyder Alexander Silva García, César Augusto Ortiz Zorro, Juan Vicente Nieves Gonzáles, José Humberto Barrios Chaparro y Julián Fonseca Pérez, en ejercicio del medio de control de simple nulidad , promovieron demanda contra el municipio de Yopal, el Concejo Municipal de Yopal y la Unión Temporal Servicios Tecnológicos de

Transporte de Yopal Setty. En dicho medio de control, como pretensión, solicitaron la nulidad del Acuerdo 023 del 25 de diciembre de 2013, en el que se autorizó al alcalde de Yopal para suscribir un contrato de concesión relacionado con servicios asociados al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), parqueaderos, grúas, procedimiento contravencional, foto-multas y apoyo técnico al cobro coactivo de la Secretaría de Tránsito y Transporte. Como pretensión consecuencial, los demandantes también pidieron la nulidad del contrato de concesión 1048 del 8 de septiembre de 2014 , suscrito entre el alcalde de Yopal y la Unión Temporal Servicios Tecnológicos de Transporte de Yopal Setty, por derivar del Acuerdo 023 de 2013. En la demanda se alegó que el Acuerdo acusado adolecía de falsa motivación, falta de soporte técnico y que su contenido era incongruente con la exposición de motivos, con los estudios técnicos y con la adenda nro. 1. 2.2. Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal (Expediente 85001-33-30-002-2016-00087-00); autoridad que, mediante

2.2. Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal (Expediente 85001-33-30-002-2016-00087-00); autoridad que, mediante sentencia del 5 de septiembre de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declaró la nulidad del Acuerdo 023 del 25 de diciembre de 2013 y del contrato de concesión nro. 1048 del 8 de septiembre de 2014. 2.3. El Concejo Municipal de Yopal y la Unión Temporal Servicios Tecnológicos de Transporte de Yopal Setty, apelaron la decisión de primera instancia. Posteriormente, Setty recusó a los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare bajo el argumento de que estos habían conocido un proceso previo con similitudes en el objeto, pretensiones y argumentos. 2.4. La recusación fue declarada infundada por auto del 7 de diciembre de 2022, proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado; providencia frente a la que la Unión Temporal Servicios Tecnológicos de Transporte de Yopal Setty solicitó la aclaración, pre sentó una nueva recusación contra los magistrados de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, pidió el cambio de radicación del expediente. La solicitud de aclaración fue negada por la Sección Tercera del Consejo de Estado por considerar que no existían motivos de confusión que la justificaran.

4 Página 5 escrito de tutela. Samai. Índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04481-01

Demandante: Unión Temporal de Servicios Tecnológicos de Tránsito de Yopal

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4 Página 5 escrito de tutela. Samai. Índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04481-01

Demandante: Unión Temporal de Servicios Tecnológicos de Tránsito de Yopal

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. El proceso fue devuelto al Tribunal Administrativo de Casanare que, el 18 de julio de 2023 profirió auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Superior. Adicionalmente, ordenó correr traslado de una solicitud de nulidad radicada por el apoderado de l a Unión Temporal Servicios Tecnológicos de Transporte de Yopal Setty el 22 de agosto de 2018 con fundamento en la concreción del fenómeno de la cosa juzgada. El 14 de agosto de 2023, el Tribunal rechazó de plano la solicitud de nulidad porque no se enmarcaba en ninguna de las causales del artículo 133 del Código General del Proceso (CGP). 2.6. El 17 de agosto de 2023 , la Unión Temporal Servicios Tecnológicos de Transporte de Yopal Setty promovió un nuevo incidente de nulidad en el que alegó el incumplimiento de lo ordenado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el auto del 3 de mayo de 2023. El 2 de mayo de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró infundada la recusación presentada por la unión temporal contra los magistrados de la Sección Tercera. 2.7. En auto del 18 de julio de 2024, la Sección Tercera del Consejo de Estado

infundada la recusación presentada por la unión temporal contra los magistrados de la Sección Tercera. 2.7. En auto del 18 de julio de 2024, la Sección Tercera del Consejo de Estado negó la solicitud de cambio de radicación porque no cumplía con los requisitos del artículo 150 de la Ley 1437 de 2011. Contra esta decisión, la unión temporal demandada promovió un incidente de nulidad y solicitó aclaración, con fundamento en que no se decretaron las pruebas necesarias para resolver. 2.8. En sentencia del 8 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo de Casanare confirmó la decisión del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal en segunda instancia. En relación con esta decisión, Setty presentó solicitud de aclaración e incidente de nulidad.

3. Fundamentos de la acción La Unión Temporal Servicios Tecnológicos de Transporte de Yopal Setty, argumentó que el 17 de agosto de 2023 solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de lo actuado en el proceso, debido a que en el Consejo de Estado aún no se había decidido la recusación que presentó contra los magistrados de la Sección Tercera ni la solicitud del cambio de radicación. Luego, a su juicio, no era posible que el expediente se devolviera al tribunal para continuar el trámite general del proceso de nulidad simple ni que se emitiera sentencia5.

Adicional a lo anterior, acusó que la Sección Tercera del Consejo de Estado negó la solicitud de cambio de radicación sin contar con pruebas suficientes que respaldaran tal determinación. Dijo que, aunque solicitó el decreto de pruebas, la autoridad judicial «procedió de tajo a rechazarla». Se relacionan los apartes pertinentes del escrito de tutela:

respaldaran tal determinación. Dijo que, aunque solicitó el decreto de pruebas, la autoridad judicial «procedió de tajo a rechazarla». Se relacionan los apartes pertinentes del escrito de tutela: «(…) Mediante memorial radicado el 9 de febrero de 2023, el apoderado de la Unión Temporal de Servicios Tecnológicos de Tránsito de Yopal – U.T. “SETTY” requirió el cambio de radicación del proceso de la referencia, de conformidad con los previsto en el in ciso 2° del artículo 150 de la Ley 1437 de 2011. 2. Aunado a lo anterior, a través de memorial de la misma fecha, elevó solicitud de recusación en contra de la totalidad de los magistrados de la Sección

5 En el hecho decimosexto de la tutela, se lee: «Mientras tanto, el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante fallo de segunda instancia, de fecha 8 de agosto de 2024, a pesar de haber una solicitud de nulidad sin resolver (del 17 de agosto de 2023), decidió confirmar la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2107, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Yopal, vulnerando con ello el debido proceso y defensa y el acceso a la administración de justicia»Radicado: 11001-03-15-000-2024-04481-01

Demandante: Unión Temporal de Servicios Tecnológicos de Tránsito de Yopal

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercera de esta Corporación, para conocer de la solicitud referida en el párrafo precedente, con fundamento en la causal prevista en el numeral 2° del artículo 130 ibidem. 3. Dado que

www.consejodeestado.gov.co Tercera de esta Corporación, para conocer de la solicitud referida en el párrafo precedente, con fundamento en la causal prevista en el numeral 2° del artículo 130 ibidem. 3. Dado que la recusación se formuló exclusivamente para que los jueces colegiados no se pronunciaran sobre el cambio de radicación y que esa solicitud se presentó dentro del expediente principal, por Secretaría de la Sección Tercera sométase a reparto aquella y, una vez efectuada, súrtase el trámite correspondiente. (…)” Como se puede evidenciar, existen unas ordenes que la Secretaría de la Sección Tercera no dio cumplimiento a las mismas, omitiendo realizar el trámite correspondiente, con lo que se vulnera el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Ahora bien, a pesar de que el Consejo de Estado, inicialmente había resuelto la solicitud de cambio de radicación, posteriormente corrió traslado del INCIDENTE DE NULIDAD promovido por el apoderado de la Unión Temporal de Servicios Tecnológicos de Tránsito de Yopal (SETTY), contra el auto proferido el 18 de julio de 2024, porque a nuestro sentir, al momento de haber decidido no tuvo en cuenta la solicitud de pruebas, sino que procedió de tajo a rechazarlo»

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 27 de agosto de 2024, el despacho sustanciador de la primera instancia admitió la acción de tutela interpuesta por la Unión Temporal de Servicios Tecnológicos de Tránsito de Yopal contra la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Casanare. Además, vinculó, en calidad de terceros, a las partes e intervinientes de los

Servicios Tecnológicos de Tránsito de Yopal contra la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Casanare. Además, vinculó, en calidad de terceros, a las partes e intervinientes de los expedientes 85001 - 33-33-000-2016-00087-01, 11001 -03-26-000-202300088-00 (cambio de radicación) y 85001 -33-33-002-2016-00087-01/00, así como al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal. También se negó la medida provisional solicitada por no cumplir con los requisitos legales y se requirió a Ana Luisa Barreto Mahecha para que acreditara su calidad de representante legal de la Unión Temporal de Servicios Tecnológicos de Tránsito de Yopal. 4.2. En posteriores memoriales, la señora Ana Luisa Barreto Mahecha cumplió con el requerimiento del auto admisorio y pidió que se reconsiderara la petición sobre la medida provisional. Asimismo, solicitó que se acumulara esta acción de tutela con otra que cursaba en contra de la sente ncia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, pero no otorgó información sobre la radicación o el despacho que conocía del proceso. 4.3. En auto del 26 de septiembre de 2024, el despacho ponente de la primera instancia negó las anteriores peticiones. Reiteró que debía negarse la medida provisional porque consideró que la decisión sobre las solicitudes en curso en el proceso ordinario no evidenciab a una grave amenaza de los derechos del accionante que justificara la intervención preliminar del juez de tutela. Relativo a la solicitud de acumulación, destacó que los fundamentos de las

el proceso ordinario no evidenciab a una grave amenaza de los derechos del accionante que justificara la intervención preliminar del juez de tutela. Relativo a la solicitud de acumulación, destacó que los fundamentos de las acciones de tutela son diferentes debido a que en el otro proceso se expusieron argumentos de fondo contra la sentencia del 8 de agosto de 2024, objeto que no coincide con el que ahora se estudia. 4.4. El Tribunal Administrativo de Casanare , por conducto de la magistrada ponente, argumentó que no existe vulneración de derechos fundamentales en el expediente señalado, pues las solicitudes presentadas, como el cambio de radicación y las recusaciones, fueron tramitadas y resueltas dentro del marco legal. Además, advirtió que el incidente de nulidad presentado por SETTY antes de la sentencia no suspendió el curso del proceso, conforme al artículo 210 del CPACA. En relación con la nulidad solicitada en agosto de 2023, señaló que carece de fundamento, ya que las recusaciones pendientes fueron resueltas al momento de la sentencia de segunda instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04481-01

Demandante: Unión Temporal de Servicios Tecnológicos de Tránsito de Yopal

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En conclusión, el tribunal accionado considera que las decisiones adoptadas se ajustan a las normas procesales y no vulneran los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 4.5. El magistrado de la Sección Tercera del Consejo de Estado solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela en lo que respecta a la solicitud de cambio de radicación del proceso porque no cumple con el presupuesto

4.5. El magistrado de la Sección Tercera del Consejo de Estado solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela en lo que respecta a la solicitud de cambio de radicación del proceso porque no cumple con el presupuesto general de subsidiariedad. Recordó que estaban en curso las solicitudes de nulidad y aclaración que la unión temporal interpuso contra el auto que negó el cambio requerido. 4.6. El Municipio de Yopal , por conducto de apoderado judicial, informó que la Unión Temporal de Servicios Tecnológicos de Tránsito de Yopal Setty presentó otra acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare con radicación 11001-03-15-000-2024-04575-00. De otro lado, manifestó que el trámite del proceso de nulidad respetó los presupuestos del debido proceso, pero la accionante pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional.

5. Providencia impugnada La Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia de tutela de primera instancia el 10 de octubre de 2024.

En un acápite de cuestión previa descartó la prosperidad del cargo de temeridad expuesto por el Municipio de Yopal, debido a que la acción de tutela que interpuso la unión temporal y que se radicó bajo el numero 11001-03-15-000-2024-04575-00 tiene un objeto diferente al que se estudia en esta ocasión. De otro lado, declaró la improcedencia de la acción de tutela porque carecía de una carga argumentativa suficiente y porque no superaba el requisito general de subsidiariedad. Como fundamento de esta determinación explicó que la accionante se limitó a señalar que el auto del 18 de julio de 202 3 no se fundamentó en las

carga argumentativa suficiente y porque no superaba el requisito general de subsidiariedad. Como fundamento de esta determinación explicó que la accionante se limitó a señalar que el auto del 18 de julio de 202 3 no se fundamentó en las pruebas necesarias, pero no indicó cuales medios de prueba fueron omitidos ni su impacto en la decisión. A lo anterior agregó que, la Unión Temporal de Servicios Tecnológicos de Tránsito de Yo pal Setty promovió un incidente de nulidad contra el aludido auto y que estaba en trámite en el momento en que se interpuso la acción de tutela por lo que el amparo tampoco cumplía el requisito de subsidiariedad. Relativo a la acusación de que el Tribunal Administrativo de Casanare emitiera sentencia de segunda instancia soslayando el hecho de que existía un incidente de nulidad del 17 de agosto sin resolver, el a quo advirtió que el cargo no superaba el requisito de relevancia constitucional porque la actora no demostró cómo la alegada irregularidad afectaba sus derechos fundamentales. Agregó que el cargo tampoco superaba el requisito de subsidiariedad porque la Unión Temporal presentó incidente de nulidad contra l a sentencia del 8 de agosto de 2024 que estaba en trámite cuando se interpuso la acción de tutela, por lo que el cargo incumple el requisito de subsidiariedad. Respecto del hecho de que en la actualidad ya se resolvieron los incidentes de nulidad, con fundamento en precedentes como la sentencia T -140 de 2023, el a quo precisó que el juez de tutela no puede analizar circunstancias sobrevenidas ni sustituir al juez natural.

6. Impugnación La Unión Temporal de Servicios Tecnológicos de Tránsito de Yopal impugnó la

quo precisó que el juez de tutela no puede analizar circunstancias sobrevenidas ni sustituir al juez natural.

6. Impugnación La Unión Temporal de Servicios Tecnológicos de Tránsito de Yopal impugnó la sentencia de tutela de primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04481-01

Demandante: Unión Temporal de Servicios Tecnológicos de Tránsito de Yopal

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dijo que desde que promovió la acción de tutela dejó claro que la interponía como un mecanismo transitorio para evitar la concreción de un perjuicio irremediable, pero el juez de tutela no consideró adecuadamente ese argumento. De otra parte, insistió en que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como el principio de confianza legítima, por las siguientes razones: (i) el Tribunal Administrativo de Casanare profirió sentencia de segunda instancia aunque su actuación había sido cuestionada en un incidente de nulidad que no se había decidido; (ii) se tramitó un proceso de simple nulidad respecto de pretensiones de naturaleza contractual en desconocimiento el precedente del Consejo de Estado; y (iii) que el contrato debía ser conocido inicialmente por el tribunal y no por el juez administrativo. En esa medida enfatizó en que la tutela era el único medio eficaz para cuestionar las actuaciones del fallador natural. Consideró que se podía superar el requisito de subsidiariedad en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° de la Constitución Política

En esa medida enfatizó en que la tutela era el único medio eficaz para cuestionar las actuaciones del fallador natural. Consideró que se podía superar el requisito de subsidiariedad en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° de la Constitución Política (excepción de inconstitucionalidad), el artículo 228 (prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal) y la aplicación de los principios pro actione y pro homine Se destaca a ese respecto, el siguiente aparte de la impugnación: «Nuestra replica se centra en que precisamente desde el introductorio tutelar se manifestó expresamente que se presentaba tal tutelar << como mecanismo transitorio>> para evitar un perjuicio irremediable, que no era nada distinto a evitar que se materializará cualquier decisión judicial sin resolver de fondo todos nuestros pedimentos, ello precisamente en pro de la salvaguarda de los derechos fundamentales invocados como vulnerados y cimentados en los arts. constitucionales 29, 13,83 confianza legitima, 228 prevalencia del derecho sustancial y 85 derechos de aplicación inmediata, tanto así, que el propio fallador constitucional a quo niega la medida pedida en razón de que el tiempo para el fallo de fondo resultaba de muy corta espera para justificarse de no materializar una cautela, y demasiado pronto en su auscultación, para evidenciar una mayor vulneración en esa misma espera de la sentencia de fondo. Vulneración que contrario a su interpretación, efectivamente sí se materializó al punto que el -fallador naturalprofirió sentencia de fondo aun estando cuestionada su actuación, y con violación de nuestros derechos fundamentales, al debido proceso e igualdad ante la ley, tanto así, que hoy cursa otra acción tutelar REF. EXP. 11001 -03-15-000-202404575-00

con violación de nuestros derechos fundamentales, al debido proceso e igualdad ante la ley, tanto así, que hoy cursa otra acción tutelar REF. EXP. 11001 -03-15-000-202404575-00 contra el mismo tribunal accionado con sendas denuncias de vulneración efectiva también de nuestros derechos fundamentales por vía de hecho (…)».

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 6, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas cortes La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales7

6 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 7 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizadoRadicado: 11001-03-15-000-2024-04481-01

Demandante: Unión Temporal de Servicios Tecnológicos de Tránsito de Yopal

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y especiales8 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional 9 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por tal motivo, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte

sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar l a jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional. Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.

3. Determinación y planteamiento del problema jurídico 3.1. Previo a plantear el problema jurídico, es pertinente precisar que, tal como lo concluyó el a quo, no se configura la temeridad alegada por el Municipio de

3. Determinación y planteamiento del problema jurídico 3.1. Previo a plantear el problema jurídico, es pertinente precisar que, tal como lo concluyó el a quo, no se configura la temeridad alegada por el Municipio de Yopal, ya que el objeto de la acción de tutela nro. 11001-03-15-000-2024-0457500/01 es diferente al de la acción que ahora se analiza.

En la acción de tutela nro. 2024-04575-00 (de la que también conoció esta Sección en segunda instancia) , la Unión Temporal tutelante buscó dejar sin efectos la sentencia del 8 de agosto de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare aduciendo que incurrió en los defectos procedimental, fáctico y de desconocimiento del precedente judicial. Estos cargos se fundamentan en argumentos diferentes a los que hoy se estudian, pues en esta ocasión se pretende retrotraer la actuación del proceso ordinario en la segunda instancia para que se resuelva un incidente de nulidad y, de otra parte, que la Sección Tercera del Consejo de Estado vuelva a decidir la petición de cambio de radicación.

todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la ac

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