CE - 4 Sentencia Sentencia 820240452601ALEXANDE 0 20241205194534086
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- Título
- CE - 4 Sentencia Sentencia 820240452601ALEXANDE 0 20241205194534086
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04526-01
Demandante: Alexander López Maya
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04526-01
Demandante: ALEXANDER LÓPEZ MAYA Demandada: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Requisitos generales de procedibilidad de la acción. La inmediatez. Medio de control de nulidad electoral contra elección de senador.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Alexander López Maya contra la sentencia del 27 de septiembre de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A que dispuso lo siguiente: «PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Alexander López Maya contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, conforme a lo razonado en la parte motiva de esta providencia».
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 27 de agosto de 20241, el señor Alexander López Maya interpuso acción de tutela, en nombre propio, contra el Consejo de Estado, Sección Quinta , por considerar
parte motiva de esta providencia».
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 27 de agosto de 20241, el señor Alexander López Maya interpuso acción de tutela, en nombre propio, contra el Consejo de Estado, Sección Quinta , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1. AMPARAR mis derechos fundamentales a elegir y ser elegido, al debido proceso, a la Igualdad y a la correcta administración de justicia, consagrados en los artículos 40, 29 13 y 229 respectivamente de la Constitución Política, los cuales fueron vulnerados p or la Sección Quinta del Consejo de Estado a través de la providencia que quedó en firme a partir del 29 de febrero de 2024.
2. AMPARAR mi derecho a las garantías judiciales y mis derechos políticos consagrados en los artículos 8 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales fueron vulnerados por la Sección Quinta del Consejo de Estado a través de la providencia que quedó en firme a partir del 29 de febrero de 2024.
3. Que como consecuencia se REVOQUE la decisión adoptada en la providencia proferida por la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO la cual declaró la nulidad del acto que declaró mi elección como senador de la República para el periodo 2022 -2026, contenido en el formulario E-26 SEN y la Resolución E -3332 de 19 de julio de 2022 del Consejo Nacional Electoral y que quedó en firme a partir del 29 de febrero de 2024.
4. ORDENAR se profiera nueva sentencia dentro del proceso identificado con radicado No.
Consejo Nacional Electoral y que quedó en firme a partir del 29 de febrero de 2024.
4. ORDENAR se profiera nueva sentencia dentro del proceso identificado con radicado No. 11001-03-28-000-2022-00258-00 teniendo en cuenta las directrices, las interpretaciones
1 Índice 2 en Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04526-01
Demandante: Alexander López Maya
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y orientación que se den por el juez de tutela, para que cese la vulneración de mis derechos fundamentales a elegir y ser elegido, al debido proceso, a la igualdad y a la correcta administración de justicia.
5. Con el acostumbrado respeto, solicito a ustedes Señores Magistrados que, en virtud del principio iura novit curia, tenga en cuenta al momento de fallar, que como Juez de Tutela tiene la facultad constitucional de decidir de manera extra y ultra petita, de forma que si ustedes evidencian con los argumentos de facto y de iure de la presente acción de tutela la vulneración de un derecho fundamental diferente de los expuestos, podrán fallar en pro de evitar la vulneración de dichos derechos».
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. En el año 202 2, un ciudadano interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra el acto mediante el cual fue elegido el señor Alexander López Maya como senador para el período 2022 -2026, contenido en el formulario E-26 SEN y la Resolución 3332 del 19 de julio de 2022.
control de nulidad electoral contra el acto mediante el cual fue elegido el señor Alexander López Maya como senador para el período 2022 -2026, contenido en el formulario E-26 SEN y la Resolución 3332 del 19 de julio de 2022. El Consejo de Estado, Sección Quinta conoció en única instancia el asunto , bajo el radicado Nro. 11001-03-28-000-2022-00258-00. 2.2. Mediante sentencia de única instancia de 9 de noviembre de 2023, el Consejo de Estado, Sección Quinta declaró la nulidad de la elección del señor Alexander López Maya, como senador de la República para el período 20222026, por considerar que aquel incurrió en la prohibición de la doble militancia. Explicó que el Partido Polo Democrático Alternativo como parte de la coalición Pacto Histórico inscribió a una candidata a la Cámara de Representantes por el departamento de Santander: la señora Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez. Por lo tanto, sus miembro s se encontraban imposibilitados en términos jurídicos para apoyar a candidatos inscritos por agrupaciones políticas ajenas a esa coalición. Precisó que, si bien la referida candidata no fue avalada por el Partido Polo Democrático Alternativo sino por el Movimiento Político Colombia Humana, lo cierto es que aquella fue la candidata de la referida coalición. En consecuencia, sostuvo que los integrantes de esta última debían secundar esa aspiración , según la jurisprudencia pacífica sobre la materia. También indicó que los señores Alexander López Maya en su calidad de representante legal del Partido Polo Democrático Alternativo y Gustavo Petro Urrego representante del Movimiento Político Colombia Humana presentaron
según la jurisprudencia pacífica sobre la materia. También indicó que los señores Alexander López Maya en su calidad de representante legal del Partido Polo Democrático Alternativo y Gustavo Petro Urrego representante del Movimiento Político Colombia Humana presentaron solicitud ante el Consejo Nacional Electoral para lograr la revocatoria de la inscripción de la señora Perdomo Gutiérrez. Sin embargo, dicha solicitud fue negada por parte del Consejo Nacional Electoral a través de Resolución 1457 del 18 de febrero de 2022. Así las cosas, la Sección Quinta de la Corporación concluyó que se demostró que el señor Alexander López Maya , pese a ser candidato al Senado de la República 2022-2026 por el Partido Polo Democrático Alternativo, miembro de la coalición Pacto Histórico que contaba con candidata propia a la Cámara de Representantes por el departamento de Santander, desplegó actos p ositivos de apoyo a favor del señor Jorge Édgar Flórez Herrera. Este último era candidato para esa corporación, pero por el Partido Alianza Verde, el cual noRadicado: 11001-03-15-000-2024-04526-01
Demandante: Alexander López Maya
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hizo parte de la referida coalición, durante la campaña electoral para el Congreso de la República 2022-2026. Por ende, afirmó que se cumplían todos los elementos de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo. 2.3. El señor Alexander López Maya presentó solicitudes de aclaración y adición de la sentencia y de nulidad procesal.
los elementos de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo. 2.3. El señor Alexander López Maya presentó solicitudes de aclaración y adición de la sentencia y de nulidad procesal. 2.4. El señor Alexander López Maya solicitó la recusación de los consejeros de Estado Luis Alberto Álvarez Parra, Omar Joaquín Barreto Suárez y Pedro Pablo Vanegas Gil, por considerarlos inmersos en la causal contemplada en el numeral 12 2 del artículo 141 del Código General del Proceso en concordancia con lo contemplado en el numeral 18 del artículo 39 3 de la Ley 1952 de 2019. 2.5. Mediante providencia de 30 de noviembre de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado rechazó de plano las solicitudes de recusación interpuestas por el señor Alexander López Maya. 2.6. En escritos de 16 y 19 de febrero de 2024, el señor Alexander López Maya desistió de las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia y de nulidad procesal, en los siguientes términos: «desisto de las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia presentadas, teniendo en cuenta que se trata de un proceso de única instancia que no admite recurso ante el Consejo de Estado, de acuerdo con el código general del proceso. (…) Igualmente, me permito indicar al despacho que desisto de las solicitudes de nulidad procesal radicadas, toda vez que a la fecha se han resuelto las recusaciones interpuestas en su momento». 2.7. Mediante auto de 23 de febrero de 2024, se aceptó el desistimiento presentado por el señor Alexander López Maya de las solicitudes de aclaración, adición y nulidad radicadas contra la sentencia del 9 de noviembre de 2023.
2.7. Mediante auto de 23 de febrero de 2024, se aceptó el desistimiento presentado por el señor Alexander López Maya de las solicitudes de aclaración, adición y nulidad radicadas contra la sentencia del 9 de noviembre de 2023.
3. Fundamentos de la acción Tras considerar que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, el actor argumentó que la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en los defectos fáctico, desconocimiento del precedente y sustantivo, por las razones que a continuación se expondrán. 3.1. Defecto fáctico: el tutelante manifestó que se incurrió en ese defecto por la indebida valoración de los elementos probatorios aportados en el proceso, especialmente aquellos en que se evidencia las reiteradas manifestaciones del partido Polo Democrático Alternativo de salir de la Coalición Pacto Histórico para la Cámara de Representantes en Santander.
Entre tales medios probatorios se encuentra la solicitud de 15 de enero de 2022 dirigida al Consejo Nacional Electoral, en la cual se pidió revocar la inscripción de la candidata Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez con el fin de dar por terminada la coalición del Pacto Histórico para la Cámara de Representantes en la circunscripción territorial de Santander.
2 Código General del Proceso. Artículo 141. Numeral 12: «CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: (…) 12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo».
recusación las siguientes: (…) 12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo». 3 Ley 1952 de 2019. Artículo 39. Numeral 18: «PROHIBICIONES. A todo servidor público le está prohibido: (…) 18. Dar lugar al acceso o exhibir expedientes, documentos o archivos a personas no autorizadas».Radicado: 11001-03-15-000-2024-04526-01
Demandante: Alexander López Maya
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que, aunque no existe ley o norma especial que indique los elementos o mecanismos mediante los cuales los partidos políticos pueden dar por terminada su participación en una coalición política, la Sección Quinta impuso criterios para la disolución del acuerdo de coalición no previstos en la ley o la Constitución. Asimismo, manifestó que no se valoró debidamente el video presentado como prueba única por el demandante , pues se presumió su autenticidad pese a que no se conoc ieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la grabación, lo que genera una falta de certeza para valorar la prueba . Justamente, afirmó que la presunción de autenticidad consagrada en el Código General del Proceso resultaba inaplicable al desconocer tales elementos. Añadió que en la contestación de la demanda puso de presente que no se conocían las circunstancias de tiempo, modo del video mencionado. También reprochó que, aunque la autoridad judicial reconoció que no se
elementos. Añadió que en la contestación de la demanda puso de presente que no se conocían las circunstancias de tiempo, modo del video mencionado. También reprochó que, aunque la autoridad judicial reconoció que no se conocía la fecha en que se grabó el video, a renglón seguido aseguró que se deducía que la videograbación correspondía a la época de campaña electoral, previo a las elecciones. E insistió en que se sobrevaloró el video referido, pese a que este no cumplía con los requisitos de autenticidad exigidos en la Ley 527 de 1999 ; y, en cambio, se infravaloraron las demás pruebas documentales aportadas sobre la voluntad irrestricta del Partido Polo Democrático Alternativo de salir de la Coalición Pacto Histórico para la Cámara de Representantes en Santander. 3.2. Desconocimiento del precedente: el tutelante manifestó que se desconoció la sentencia del 20 de octubre de 2022, con radicado 11001-03-28-000-202200115-00 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, puesto que se pasaron por alto los criterios de valoración de documentos, como lo es un video. Conforme a esa providencia, para que este sea considerado auténtico y se pueda acreditar su correcta conservación , se debe acreditar el formato de origen, la fecha y la hora en que fue producido el documento. Asimismo, se desconoció la sentencia del 10 de agosto de 2023, con radicado 11001-03-28-000-2022-00198-00, también proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la que se definió un caso semejante. En esta decisión, a partir de una serie de videos , se determinaron los criterios para la
11001-03-28-000-2022-00198-00, también proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la que se definió un caso semejante. En esta decisión, a partir de una serie de videos , se determinaron los criterios para la configuración de la prohibición de doble militancia , entre los cuales se encuentran los elementos subjetivos, objetivos y temporales . Estos elementos, si bien fueron mencionados por la autoridad judicial, «no fueron objeto de un análisis siquiera comparable con el realizado en el precedente jurisprudencial». En lo que respecta a elemento temporal insistió que «no existe certeza sobre la fecha exacta de su grabación» . A pesar de esto, la Sección Quinta arribó a la conclusión de que el video fue filmado antes de la fecha de las elecciones y en plena campaña política. A su juicio, dicha afirmación es arbitraria, puesto que no se logró demostrar el momento exacto de la ocurrencia de los hechos, situación que impide afirmar que se hubiese realizado dentro del periodo de campaña. Sobre el elemento objetivo de la conducta, el actor manifestó que la autoridad judicial demandada se limitó a describir el video aportado por la parteRadicado: 11001-03-15-000-2024-04526-01
Demandante: Alexander López Maya
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandante y que con base en este concluyó que se desplegaron actos positivos y concretos a favor de la candidatura del señor Jorge Édgar Flórez Herrera. De ahí que la Sección Quinta no realizó una valoración exhaustiva
demandante y que con base en este concluyó que se desplegaron actos positivos y concretos a favor de la candidatura del señor Jorge Édgar Flórez Herrera. De ahí que la Sección Quinta no realizó una valoración exhaustiva de las pruebas del expediente a fin de determinar con certeza la existencia de una conducta legalmente reprochable. Resaltó que la decisión de secundar al señor Jorge Édgar Flórez Herrera no fue personal, sino del partido ; este último dio la directriz de apoyar en Santander la lista del partido Alianza Verde. Por lo tanto, aseguró que la conclusión de la Sección Quinta frente a la existencia de actos positivos, concretos e inequívocos desconoce la autonomía del Polo Democrático Alternativo, el cual manifestó su deseo de retirarse de la Coalición Pacto Histórico para la Cámara de Representantes de Santander. Finalmente, respecto al elemento modal de la conducta, el tutelante adujo que la autoridad judicial accionada valoró superficialmente ese criterio, porque no se tuvo en cuenta las reiteradas y probadas declaraciones del Polo Democrático sobre su deseo de no ser parte e n la Coalición Pacto Histórico para la lista a la Cámara de Representantes en Santander. De manera que la Sección Quinta desconoció tal contexto y simplemente se limitó a afirmar que el Polo Democrático Alternativo hacía parte de la coalición Pacto Histórico a la fecha de grabación del video. 3.3. Defecto sustantivo: en criterio del accionante la Sección Quinta incurri ó en ese yerro porque a plicó una norma inexistente, ya que exigió requisitos adicionales a los establecidos en la legislación para revocar, modificar o dar por terminado un acuerdo de coalición política.
ese yerro porque a plicó una norma inexistente, ya que exigió requisitos adicionales a los establecidos en la legislación para revocar, modificar o dar por terminado un acuerdo de coalición política. Explicó que conforme e l artículo 262 de la Constitución Política el legislador debe regular mediante una ley estatutaria, las condiciones, reglas y desarrollo de las coaliciones políticas para corporaciones públicas. Sin embargo, resaltó que no existe ley que regule la forma en la cual se deben revocar, modificar o terminar los acuerdos de coalición . Aun así, la autoridad judicial accionada declaró la nulidad con fundamento en que se incumplieron requisitos que realmente no existen en la ley. Por otra parte, manifestó que la Sección Quinta fundamentó su decisión en una norma derogada. Explicó que la Ley 1475 de 2011 estableció en cabeza de los partidos la sanción de la doble militancia, y con la expedición de esa ley se derogaron tácitamente las normas que le son contrarias. Por tanto, aseguró que «el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 en el cual fundamentó la sentencia del 9 de noviembre de 2023, fue derogada». Agregó que la Ley 1437 de 2011 es una ley ordinaria que carece de validez para restringir derechos políticos a través del control de nulidad electoral por la causal de doble militancia. E indicó que el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 transgredió la reserva de ley estatutaria al establecer como causal de nulidad electoral un elemento que pertenecía a la órbita de la organización y el régimen de los partidos y movimientos políticos como lo es
Ley 1437 de 2011 transgredió la reserva de ley estatutaria al establecer como causal de nulidad electoral un elemento que pertenecía a la órbita de la organización y el régimen de los partidos y movimientos políticos como lo es la doble militancia. Añadió que como la Ley 1475 de 2011 es una norma especial, la Sección Quinta del Consejo de Estado no es competente para sancionar asuntos propios de la doble militancia. Finalmente, consideró que la Sección Quinta incurrió en d efecto sustantivo,Radicado: 11001-03-15-000-2024-04526-01
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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debido a que no aplicó la normatividad en materia de limitación de derechos políticos y garantías judiciales para quienes resultan electos por voto popular. Sostuvo que de conformidad con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, puntualmente el artículo 23, y con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos , el Estado Colombiano tiene el deber de adoptar medidas positivas que eviten la violación de los derechos políticos de los ciudadanos que deciden ejercer el derecho a ser elegidos. De ahí que las limitaciones a los derechos políticos únicamente pueden ser impuestas por el juez penal, en virtud de una condena penal en contra de la persona elegida por voto popular. Elementos que no se cumplieron en el caso.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 30 de agosto de 2024 , se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Alexander López Maya contra el Consejo de Estado,
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 30 de agosto de 2024 , se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Alexander López Maya contra el Consejo de Estado, Sección Quinta; se vinculó en calidad de terceros con interés al señor Fredy Mauricio Garzón Ramírez , demandante del medio de control, y al Consejo Nacional Electoral; y dispuso efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2. El Consejo de Estado, Sección Quinta sostuvo que el video que el tutelante censuró en el escrito de tutela nunca fue cuestionado al interior del medio de control de nulidad electoral, razón por la cual no es viable ahora hacerlo vía acción de tutela. Indicó que el ahora actor ni siquiera recurrió la decisión a través de la cual se decretaron pruebas, nunca hizo manifestación alguna tendiente a cuestionar la autenticidad del video en cuestión, nunca negó que él fuera quien aparece allí ni que esas no hayan sido sus afirmaciones.
Consideró que esa es razón suficiente para declarar improcedente la acción de tutela sobre este aspecto, pues a pesar de que aquel contó con todas las oportunidades procesales para hacerlo jamás controvirtió la prueba en cuestión. Con todo afirmó que , en caso de que se decida estudiar de fondo lo relacionado con ese cargo, debe tenerse en cuenta que el referido video es un documento a la luz de los establecido en el artículo 243 del Código General del Proceso . Al tener esa naturaleza le aplican las reglas de autenticidad propias de los documentos, entre las cuales se encuentra la que reza que los documentos se presumen auténticos siempre y cuando no hayan sido tachados de falsos o desconocidos. En el caso, el tutelante jamás cuestionó la
propias de los documentos, entre las cuales se encuentra la que reza que los documentos se presumen auténticos siempre y cuando no hayan sido tachados de falsos o desconocidos. En el caso, el tutelante jamás cuestionó la autenticidad del video, razón por la cual este se tuvo como auténtico en los términos de la normativa procesal civil citada. Seguido explicó que de conformidad con la Ley 527 de 1999 (Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos) el mensaje de datos p uede tener el mismo valor probatorio que un documento físico cuando (i) su contenido sea accesible para posteriores consultas; (ii) se conozca la identidad de su generador; (iii) se garanti ce su integridad, excluyendo cualquier tipo de alteración. Todo s estos, indicó la autoridad judicial, son requisitos ineludibles para su apreciación probatoria. Sin embargo, precisó que la legislación procesal ha distinguido los mensajes de datos como medio de prueba de las reproducciones de su contenido. Los primeros se refieren, por ejemplo, a correos electrónicos, vínculos de internet,Radicado: 11001-03-15-000-2024-04526-01
Demandante: Alexander López Maya
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fotografías publicadas en redes sociales con su respectivo enlace en su formato original; mientras que los segundos aluden a la reproducción física del mensaje de datos. Esta distinción es relevante porque la reproducción física del mensaje de datos se rige por las reglas de valoración de los documentos, conforme lo establece el artículo 247 del Código General del Proceso que establece lo siguiente:
mensaje de datos. Esta distinción es relevante porque la reproducción física del mensaje de datos se rige por las reglas de valoración de los documentos, conforme lo establece el artículo 247 del Código General del Proceso que establece lo siguiente: «Valoración de mensajes de datos. Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud. La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos». En consecuencia, aseveró que los requisitos de equivalencia funcional que se deben verificar para los documentos electrónicos y físicos contenidos en la Ley 527 de 1999 solo serán exigibles cuando los extremos procesales arrimen a las causas en las que par ticipan verdaderos mensajes de datos , es decir correos electrónicos, vínculos de internet, fotografías publicadas en redes sociales con su respectivo enlace. Sin embargo, estas reglas no aplicarán cuando se trate de sus reproducciones físicas, pues en dichos eventos el régimen aplicable será el general de los documentos, bajo el cual se presumen auténticos, conforme a lo establecido en el artículo 244 de la Ley 1564 de 2012. Expuesto lo anterior sostuvo que en el caso el video no fue presentado como mensaje de datos, sino como documento, razón por la cual no le resultan aplicables las normas de la Ley 527 de 1999 ni el precedente invocado por el actor, providencia del 20 de octubre de 2022 con Radicado 1100103-28-000202200115-00, en la que se analizó precisamente lo referente a dicha norma. Con todo, insistió, que esa controversia debió haberse ventilado en las
202200115-00, en la que se analizó precisamente lo referente a dicha norma. Con todo, insistió, que esa controversia debió haberse ventilado en las oportunidades procesales pertinentes al interior del medio de co ntrol de nulidad electoral y no, extemporáneamente vía acción de tutela. Aseguró que como resultado del análisis probatorio, conforme a las reglas de la sana crítica, se concluyó que el Partido Polo Democrático Alternativo como parte de la coalición Pacto Histórico inscribió a una candidata a la Cámara de Representantes por el departamento de Santander: la señora Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez. En consecuencia, los miembros de esta se encontraban imposibilitados en términos jurídicos para apoyar a candidatos inscritos por agrupaciones políticas diferentes a esa coalición. Precisó que, aunque la referida candidata no fue avalada por el Partido Polo Democrático Alternativo sino por el Movimiento Político Colombia Humana, lo relevante es que ella fue la candidata de la referida coalición. Por ende, los demás integrantes de aquella debían secundar esa aspiración. En materia de doble militancia es pacífica la postura de la Sección Quinta según la cual: «La suscripción del acuerdo de coalición tiene carácter vinculante y por tanto, los partidos y movimientos políticos y sus directivos, y los promotores de los grupos significativos de ciudadanos no podrán inscribir, ni apoyar candidato distinto al que fue designado por la coalición».Radicado: 11001-03-15-000-2024-04526-01
Demandante: Alexander López Maya
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
designado por la coalición».Radicado: 11001-03-15-000-2024-04526-01
Demandante: Alexander López Maya
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que , según su jurisprudencia reiterada , primero se debe apoyar al candidato del partido que otorgó el aval y en caso de que no se haya inscrito candidato para tal contienda se puede apoyar a alguno de la coalición . Solo en el evento en que no exista candidato y se haya dejado en libertad, se puede apoyar a personas ajenas al acuerdo programático y político. Esto quiere decir que si hay un candidato de coalición, las colectividades que la integran que no avalaron candidato propio deben apoyar al aspirante del pacto, o por lo menos abstenerse de respaldar a uno diferente o ajeno a aquella. De otra parte, indicó que el demandado nunca negó que apoyó al señor Jorge Édgar Flórez Herrera candidato del Partido Alianza Verde a la Cámara de Representantes por el departamento de Santander periodo 2022 -2026. Por consiguiente, la autoridad judicial afirmó que los cuestionamientos expuestos en la tutela carecen de todo fundamento y resultan absolutamente extemporáneos. Con fundamento en lo expuesto, aseguró que independientemente de que el Polo Democrático Alternativo no haya avalado a ningún candidato para la Cámara de Representantes por el departamento de Santander en la coalición del Pacto Histórico, sus integrantes no podían desconocer que dicha coalición sí tenía una candidata inscrita. En consecuencia, al demostrarse que el señor López Maya apoyó a un candidato ajeno a dicho acuerdo de voluntades
del Pacto Histórico, sus integrantes no podían desconocer que dicha coalición sí tenía una candidata inscrita. En consecuencia, al demostrarse que el señor López Maya apoyó a un candidato ajeno a dicho acuerdo de voluntades incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo. Circunstancia que daba lugar a declarar la nulidad de su elección. Por otro lado, en lo que tiene que ver con el supuesto defecto sustantivo en el que se incurrió al declarar la nulidad, la autoridad judicial sostuvo que debe acudirse a los argumentos del fallo cuestionado en el que se explica con suficiencia cuál fue el fundamento normativo de la decisión y se evidencia que no se interpretó extensivamente. Agregó que no se desconoció la garantía consagrada en el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, pues la decisión controvertida no fue adoptada por una autoridad administrativa sino por una judicial, de hecho por el juez natural especializado en materia electoral. Con base en los argumentos presentados, la Sección Quinta concluyó que no incurrió en los def
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