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CE - 4 Sentencia T2024439701AnaLourde 0 20241209085801778

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Título
CE - 4 Sentencia T2024439701AnaLourde 0 20241209085801778
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Radicado : 11001-03-15-000-2024-04397-011

Demandante : Ana Lourdes Gómez Acevedo

Demandados

Acción :

: Juzgado Doce (12) Administrativo de Bucaramanga, Tribunal Administrativo de Santander y municipio de Girón (Santander) Tutela (impugnación) Derechos : Debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia Tema

Decisión

: : Tutela contra providencia judicial, entrega de vivienda Sentencia de segunda instancia – confirma

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la accionante contra el fallo de 4 de septiembre de 2024, emitido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A2, que negó el amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES

1.1 Contexto fáctico.

De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por la actora frente a la provide ncia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedenc ia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.

La demanda de tutela.

lo relativo a la procedenc ia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.

La demanda de tutela.

Ana Lourdes Gómez Acevedo , qu ien actúa a trav és de apoderad o, interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de

1 Expediente digital disponible en Samai. 2 C. P. Jorge Iván Duque Gutiérrez.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04397-01

Demandante: Ana Lourdes Gómez Acevedo Demandados: Juzgado Doce (12) Administrativo de Bucaramanga y otros

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justicia, p resuntamente vulnerados por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Bucaramanga, el Tribunal Administ rativo de Santander y el municipio de Girón (Santander).

Por consiguiente, solicitó dejar sin efectos el fallo de 18 de julio de 2024, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la providencia del 20 de abril de 20 21, en la que el Juzgado Doce (12) Administrativo de Bucaramanga negó las pretensiones formuladas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra el municipio de Girón (expediente 68001-33-33-0122018-00080-01). En su lugar, pidió que se ordene a la s autoridades accionadas emitir una nueva decisión en la que se acceda a las súplicas formuladas en el aludido asunto ordinario.

Hechos3.

2018-00080-01). En su lugar, pidió que se ordene a la s autoridades accionadas emitir una nueva decisión en la que se acceda a las súplicas formuladas en el aludido asunto ordinario.

Hechos3.

Relata la accionante que, el 7 de marzo de 2018 instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Girón (expediente 68001-3333-012-2018-00080-01), encaminada a que se declar e la nulidad de las Resoluciones 928 de 3 de octubre de 2012, 641 de 9 de julio de 2013 y 2682 de 7 de noviembre de 2017, por cuyo conducto se le excluyó de recib ir una vivienda que le había sido asignada en el marco del Proyecto VIS Ciudadela Nuevo Girón, por haber resultado damnificada a raíz de la ola i nvernal del 2005, porque se determinó que no cumplió con los requisitos para adquirirla, a pesar de que, según afirma, existen un fallo Judicial del Juzgado Sexto (6°) Administrativo de Bucaramanga y un acto administrativo firmado por el entonces alcalde de ese ente territorial, donde se indicó que ella sí los satisfizo.

Que, dicho asunto correspondió al Juzgado Doce (12) Administrativo de Bucaramanga que, con providencia de 20 de abril de 2021 negó las pretensiones formuladas al considerar que:

“Sea lo primero dilucidar que el presunto Acto Administrativo al que hace referencia la demandante es la Resolución sin número y sin fecha de expedición, suscrita por el entonces Alcalde de Girón Luis Alberto Quintero González y el Arquitecto Pompilio

“Sea lo primero dilucidar que el presunto Acto Administrativo al que hace referencia la demandante es la Resolución sin número y sin fecha de expedición, suscrita por el entonces Alcalde de Girón Luis Alberto Quintero González y el Arquitecto Pompilio Rodríguez Uribe en su calidad de Asesor de la Oficina de Vivienda de dicho Municipio, y a través del cual se cedía a título gratuito y como subsidio municipal a ANA LOURDES GÓMEZ ACEVEDO y a su grupo familiar, beneficiarios del Proyecto de

3 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital de primera instancia en SAMAI, índice 00002.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04397-01

Demandante: Ana Lourdes Gómez Acevedo Demandados: Juzgado Doce (12) Administrativo de Bucaramanga y otros

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Vivienda de Interés Social denomina do Ciudadela Nuevo Girón, un lote de terreno junto con la vivienda en él construida, ubicado en el Secto r 1, Manzana F, Lote 9. Por su parte, el Municipio demandado alega que no se trata de un verdadero acto administrativo pues nunca nació a la vida jurídi ca y que tan solo era un proyecto y/o borrador de Resolución de Tradición, que eran previamente suscrito s por el Alcalde y el Asesor de Vivienda y al que nunca se le puso número o fecha, por no haberse cumplido por parte de la demandante con todos los requ isitos para hacer efectiva la entrega, especialmente en lo que refiere a la transferencia de dominio y d emolición del bien que resultó afectado con la tragedia ocurrida en febrero de 2005.

Como también advierte este Despacho Judicial que efectivamente el Proyecto de

entrega, especialmente en lo que refiere a la transferencia de dominio y d emolición del bien que resultó afectado con la tragedia ocurrida en febrero de 2005.

Como también advierte este Despacho Judicial que efectivamente el Proyecto de Resolución al que se hace referencia no se trata de un verdadero Acto Administrativo, pues carece de los requisitos necesarios para determinarse como tal. Específicamente, no tiene fecha de publicación, por lo que nunca comenzó a regir. Y no puede reconocérsele efectos jurídicos a una actuación que no los generó. De ahí deviene que tampoco fuera procedente la alegada revocatoria solicitada por la demandante, pues en el marco de nuestro régimen la inexistencia del acto dicho documento no alcanza a adquirir la categoría de “acto administrativo” y, por lo mismo no es susceptible de Control Jurisdicc ional de anulación, pues no tiene la virtualidad de crear situaciones jurídicas abstractas o concretas”.

Aduce que, inconforme con esa decisión judicial interpuso recurso de apelación, desatado el 18 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander, en el sentido de confirmarla, al estimar que “la presunción de legali dad de los actos acusados no logró ser desvirtuada”.

Sobre la precedente situación, sostiene que la providencia objeto de reproche incurre en (i) defecto sustantivo , al efectuar una interpretación irrazonable y aislada del contenido del acto administrativo por medio del cual se le reconoció su derecho a la asignación de la vivienda y descono cer su validez por el hecho de no contener fecha y número, ni prueba de su notificación personal, lo cual no suprime

aislada del contenido del acto administrativo por medio del cual se le reconoció su derecho a la asignación de la vivienda y descono cer su validez por el hecho de no contener fecha y número, ni prueba de su notificación personal, lo cual no suprime sus efectos jurídicos; y (ii) defecto fáctico , ya que no valor ó en debida forma el documento denominado “ENTREGA DE LLAVES - CIUDADELA NUEVO GIRÓN de fecha 27 de julio de 2011 ”, y desconoci ó que no había prueba de que se negara a realizar la entrega física del bien afectado por la ola invernal y, que existía una decisión sobre la materia debatida en el proceso de nu lidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001 -33-33-006-2015-00019-00 que se tramitó en el Juzgado Sexto (6°) Administrativo de Bucaramanga.

1.2 Contestaciones de la acción.

1.2.1 Juzgado Doce (12) Administrativo de Bucaramanga4. Adujo que “respetó a plenitud las formas propias del proceso y profirió una decisión ajustada a

4 Índice 00009 del expediente de Samai de primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04397-01

Demandante: Ana Lourdes Gómez Acevedo Demandados: Juzgado Doce (12) Administrativo de Bucaramanga y otros

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Derecho, de acuerdo a las argumentac iones expuestas por las partes, la documentación obrante en el expediente aportada por ell [a]s y la interpretación de la norma procesal y sustancial aplicab le al asunto, garantizando por ende el debido proceso en la función judicial”.

documentación obrante en el expediente aportada por ell [a]s y la interpretación de la norma procesal y sustancial aplicab le al asunto, garantizando por ende el debido proceso en la función judicial”.

1.2.2 Tribunal Administrativo de Santander 5. Pidió declarar im procedente este mecanismo consti tucional por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que, “lo pretendido por [la] actor[a] es reabrir el debate jurídico resuelto en la providencia objet o de cuestionamiento por esta vía, la cua l, valga mencionarlo, fue adoptada con fundamento en las normas, la jurisprudencia que resultaba aplicable al caso concreto y el respectivo análisis probatorio y, por tanto, no es procedente utilizar el mecanismo de amparo como una tercera instancia”.

1.2.3 Municipio de Girón (Santander). Guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

1.3 Providencia impugnada6.

Mediante fallo de 4 de septiembre de 2024, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subse cción A negó el amparo solicitado, al considerar , entre otros aspectos, que en cuanto al defecto sustantivo alegado, la actora no identificó “la norma legal que considera desatendida o indebidamente interpretada y que regule la materia aquí controvertida, sino que se limitó a discutir las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial respecto a la inexistencia del acto administrativo mediante el cual supuestamente se cedió un inmueble como subsidio familiar de vivienda, por ser desfavorable a sus pret ensiones, lo cual impide un estudio

que llegó la autoridad judicial respecto a la inexistencia del acto administrativo mediante el cual supuestamente se cedió un inmueble como subsidio familiar de vivienda, por ser desfavorable a sus pret ensiones, lo cual impide un estudio minucioso”; y, en lo que respecta al defe cto fáctico, concluyó que no se acreditó y por el contrario, “el Tribunal Administrativo de Santander analizó las pruebas señaladas por la accionante como indebidamente valoradas conforme a criterios objetivos y a las reglas de la sana crítica y la experiencia”.

5 Por conducto de la m agistrada ponente de la sentencia objeto de rep roche, visible en el índice 00010 del expediente de Samai de primera instancia. 6 Índice 00013 del expediente de Samai de primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04397-01

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1.4 La impugnación7.

Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó, para cuyo propósito reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia.

En virtud de los artículos 32 8 del Decreto ley 2591 de 1991 9 y 2510 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201911 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación.

2.2 La acción.

Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y

Subsección es competente para conocer de la presente impugnación.

2.2 La acción.

Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, com o mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad públic a o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

2.3 Problema Jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar el fallo de 18 de julio de 202 4, por medi o d el cual el Tribunal Administrativo de Santander decidió, en segunda instancia, el medio de control de nulidad y restablecimiento

7 Índice 00017 del expediente de Samai de primera instancia. 8 “Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”. 9 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 10 “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a

siguientes al superior jerárquico correspondiente”. 9 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 10 “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”. 11 Por medio del cual se expide “el reglamento interno del Consejo de Estado”.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04397-01

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del derecho promovid o por la tutelante contra el municipio de Girón (expediente 68001-33-33-012-2018-00080-01), en el sentido de confirmar la sentencia de 20 de abril de 2021, con la que el Juzgado Doce (12) Administrativo de Bucaramanga negó las pretensiones ; y, en caso afirmativo, si se han v ulnerado las garantías superiores al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo.

2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C -543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 d el Decre to 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la a menaza

que declaró la inexequibilidad del artículo 40 d el Decre to 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la a menaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en a pariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hech o entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obst ante el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se de terminaran cuáles defectos podían conducir a que una sentenci a fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protu berantes: (i) defecto sustantivo, que s e produce cuando la decisión controvertida se funda en una no rma ind iscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el q ue se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presen ta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa

orgánico, se presen ta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04397-01

Demandante: Ana Lourdes Gómez Acevedo Demandados: Juzgado Doce (12) Administrativo de Bucaramanga y otros

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Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales e stán las sentencias SU -1184 de 2001 y S U-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 20 05, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se det erminaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tu tela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identi ficar cuándo una sentencia judi cial puede someterse al examen de orden estrictamente constit ucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro de l marco de actuación propio de los órga nos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que l a cuest ión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y

ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que l a cuest ión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjui cio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporci onado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad proce sal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la par te actora. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tu tela, en consideración al rigur oso proceso de selección que hace la Corporación.

Asimismo, se red iseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales gené ricas de procedibilidad con el propósit o de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contr a decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04397-01

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Al respecto, la Corte indica que los defect os o vici os que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del proce dimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando s e funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y gro sera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión s in motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela proce de como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hec ho, vale decir, en

la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hec ho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se desta ca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales 12, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201213, en el sentido de disponer que la acción constituciona l es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los qu e en el f uturo determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos14.

12 Sobre el particular pue den consultarse las siguientes providencias de la s ala plena de lo contenc ioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016,

C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaram illo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 200403194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009 -00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 13 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 14 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 200800779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando AlvaradoRadicado: 11001-03-15-000-2024-04397-01

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2.5 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela co ntra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado

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2.5 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela co ntra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de la tutelante; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso algu no, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de la s aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 2 de agosto de 202 415 y la solicitud de amparo se presentó el 21 siguiente, es decir, dentro de un término prudencial ( 19 días); y (v) la sentencia acusada no desató una acción de tutela.

En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto fáctico, pues, pese a que la actora alegó también el defecto sustantivo, no expuso la carga argumentativa mínima para su estructuración, dado que ni siquiera identificó la presunta norma que se inaplicó o se interpretó indebidamen te, por lo que en virtud del principio de oficiosidad, que señala que el juez de tutela está en la obligación de interpretar de manera extensiva el escrito inicial 16, resulta procedente analizar este trámite a partir de la aludida causal de procedencia de tutela contra providencia judicial.

oficiosidad, que señala que el juez de tutela está en la obligación de interpretar de manera extensiva el escrito inicial 16, resulta procedente analizar este trámite a partir de la aludida causal de procedencia de tutela contra providencia judicial.

2.5.1 Defecto fáctico.

Sea lo primero an otar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin

Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009 -01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsal ve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011 -01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, e xp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012 , exp. 2011-01741-00, C. P. Víc tor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012 -00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve.

exp. 2011-01741-00, C. P. Víc tor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012 -00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 15 El correo electrónico, mediante el cual se comunicó la decisión cuestionada, fue enviado el 26 de julio de 2024, motivo por el cual se entiende notificada a los dos (2) días siguientes, esto es, el 30 de los mismos mes y año, conforme al artículo 205 (numeral 2) del CPACA. 16 Corte Constitucional, sentencia T -389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas S ilva: “Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operador es jurídicos. En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción, así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [...].

15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda”.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04397-01

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contar con supuestos ciertos, esto es, “surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”17.

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contar con supuestos ciertos, esto es, “surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”17.

La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamien to en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra18.

En el presente caso, la demandante aduce que la providencia cuestionada incurre en defecto fáctico, porque no valoró en debida forma el documento denominado “ENTREGA DE LLAVES - CIUDADELA NUEVO GIRÓN de fecha 27 de julio de 2011”, y desconoció que no había prueba de que se negara a realizar la entrega física del bien afectado por la ola invernal y, que existía una decisión sobre la materia debatida en el proceso de nu lidad y restablecimiento del dere cho con radicado 68001 -33-33-006-2015-00019-00 que se tramitó en el Juzgado Sexto (6°) Administrativo de Bucaramanga.

Ahora bien, se tiene que la autoridad accionada , en el fallo objeto de censura, concluyó:

“[…] si bien había una resolución en trámite, la misma se encontraba en elaboración, y no podía culminar su trámite hasta tanto n o se verificara el cumplimiento del requisito

concluyó:

“[…] si bien había una resolución en trámite, la misma se encontraba en elaboración, y no podía culminar su trámite hasta tanto n o se verificara el cumplimiento del requisito señalado de transferencia y demolición del predio afectado, para así proceder a la adjudicación material del bien inmueble objeto del subsidio.

En línea con lo anterior, alega el apelante que en la sentencia d e primera instancia se trae

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