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CE - 40 Sentencia ACsNUR20240596600Led 0 20241212142136136

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Título
CE - 40 Sentencia ACsNUR20240596600Led 0 20241212142136136
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202405966-00

Actoras: Ledy Trinidad Parada y otro1

Demandada: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otro2

Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional

Derechos Fundamentales Invocados: i) Acceso a la administración de justicia, ii) igualdad y iii) debido proceso

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela presentada por las actoras3 contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Santander.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

1 Cfr. índice núm. 3 de SAMAI. Documento denominado “7ED_Caratula(.pdf) NroActua 3”. Archivo aportado en forma digital. 2 Idem pie de página núm. 1 supra. 3 Ledy Trinidad Parada y Alba Nery Parada Ríos.2

Núm. único de radicación: 110010315000202405966-00

Actoras: Ledy Trinidad Parada y otro

3 Ledy Trinidad Parada y Alba Nery Parada Ríos.2

Núm. único de radicación: 110010315000202405966-00

Actoras: Ledy Trinidad Parada y otro

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. Las actoras, a través de apoderado4, presentaron solicitud de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Santander, porque, a su juicio: i) el Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 22 de mayo de 2024; y ii) el Tribunal, al proferir la sentencia de 14 de mayo de 2020, en el proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa identificado con el número único de radicación 68001233100020090045101: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Señalaron que, en octubre de 2007, Eliver Arévalo Parada fue reclutado por el Ejército Nacional como soldado regular.

4. Indicaron que, días después de ingresar al ejército, el soldado comenzó a sufrir episodios de desmayo, delirio, paranoia y reacciones violentas. Y, el 4 de diciembre de 2007, el personal médico de la Clínica Psiquiátrica ISNOR le diagnosticó al soldado Arévalo Parada “estupor disociativo y trastorno de ansiedad”.

5. Manifestaron que, el 22 de octubre de 2008, la Junta Médica Laboral de la

soldado Arévalo Parada “estupor disociativo y trastorno de ansiedad”.

5. Manifestaron que, el 22 de octubre de 2008, la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le dictaminó a Arévalo Parada una incapacidad laboral permanente del 10.5% por enfermedad común y lo clasificó como no apto para prestar el servicio. Por lo tanto, dejó de pertenecer a la institución castrense como soldado conscripto; sin embargo, continuó presentando episodios psicóticos, por lo que fue ingresado a diferentes centros hospitalarios del país para procurar un tratamiento.

4 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Folios 32 a 34 del documento denominado “3_DemandaWeb_Anexos_ARCHIVO4TUTELAVIASHE(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital.3

Núm. único de radicación: 110010315000202405966-00

Actoras: Ledy Trinidad Parada y otro

6. Advirtieron que, el 12 de octubre de 2009, el señor Arévalo Parada ingirió una sustancia química denominada “gramoxone” que causó su deceso el 21 de octubre.

7. Sostuvieron que, el 27 de julio de 2009, junto con Arnulfo Arévalo Blanco,

Edwin Stiven Arévalo Parada, Jonatan Arévalo Parada, Karen Yudith Arévalo Parada, Danitza Arévalo Parada, Yolima Arévalo Parada, Elver Arévalo Parada, Rita Blanco Pérez, Rita Isolina Rodríguez Blanco y Abel Lozano presenta ron

Parada, Danitza Arévalo Parada, Yolima Arévalo Parada, Elver Arévalo Parada, Rita Blanco Pérez, Rita Isolina Rodríguez Blanco y Abel Lozano presenta ron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para que fuera declarada patrimonialmente responsable por la muerte de Eliver Arévalo Parada.

8. Sostuvieron que, el Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 14 de mayo de 2020, resolvió negar las pretensiones de la demanda.

9. Manifestaron que, contra la anterior decisión, interpus ieron recurso de apelación, frente al cual, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en segunda instancia, el 22 de mayo de 2024, resolvió lo siguiente:

“[…] PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de mayo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. […]”.

9.1. Como fundamento de su decisión consideró que:

“[…] 7.2.2. La imputación Para determinar si hay lugar a imputar el daño a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, es menester establecer si éste le es atribuible fáctica y jurídicamente. […]”.

[…]

“[…] En estos términos, las declaraciones de estos testigos no serán tenidas en cuenta para determinar lo ocurrido con Eliver Arévalo Parada, pues se evidencia que no estuvieron presentes en el proceso médico del que fue objeto y lo expuesto por

[…]

“[…] En estos términos, las declaraciones de estos testigos no serán tenidas en cuenta para determinar lo ocurrido con Eliver Arévalo Parada, pues se evidencia que no estuvieron presentes en el proceso médico del que fue objeto y lo expuesto por ellas no permite determinar con precisión cuál fue la causa de la lesión psiquiátrica y de su muerte, ni si la atención médica prestada al paciente fue adecuada, tan es así que los testigos únicamente adujeron conocer que el soldado estaba enfermo pero no establecieron la patología que padecía, o si aquel recibió atención médica, así como tampoco describieron los hechos que rodearon su muerte. […]”.

[…]4

Núm. único de radicación: 110010315000202405966-00

Actoras: Ledy Trinidad Parada y otro

“[…] Según lo expuesto, entonces, habiéndose examinado en su conjunto los medios de prueba obrantes en el expediente, se observa que no obran medios de convicción que permitan acreditar que la lesión psiquiátrica padecida por Eliver Arévalo Parada y su posterior muerte se produjo, según lo dicho en la demanda y en el recurso de apelación, con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio y la inadecuada prestación del servicio médico por parte del Ejército Nacional. […]”.

[…]

“[…] Así las cosas, no es dable afirmar que la entidad accionada no le suministró a Eliver Arévalo Parada el tratamiento médico adecuado para la afección psiquiátrica que padecía, toda vez que, aunado a que la prueba documental es indicativa de que esa patología de origen común fue tratada, se advierte que no existe en el plenario

Eliver Arévalo Parada el tratamiento médico adecuado para la afección psiquiátrica que padecía, toda vez que, aunado a que la prueba documental es indicativa de que esa patología de origen común fue tratada, se advierte que no existe en el plenario elemento de juicio alguno que demuestre que dicho tratamiento no era el idóneo para recuperar su estado de salud. Sobre el particular, es menester destacar que en el expediente se logró establecer que el señor Arévalo Parada y su familia eran quienes voluntariamente suspendían el tratamiento prescrito por el médi co tratante, generándole al paciente recaídas y, en consecuencia, su hospitalización.

Ahora bien, aunque obra en el expediente sentencia de tutela del 5 de febrero de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga decidió amparar los derechos fundamentales vulnerados a Eliver Arévalo Parada, porque el Ejército Nacional se negó a prestarle atención médica una vez se produjo su retiro del servicio, lo cierto es que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1795 de 200096, el Ejército Nacional está obligado prestar los servicios médicos asistenciales a los miembros de la Fuerza s Militares y de Policía, siempre y cuando éstos se encuentren en servicio activo o, en su defecto, gocen de asignación de retiro o pensión. Y aunque por vía jurisprudencial se ha admitido que en determinados eventos es obligatorio - a luz de la Constitución, extender la cobertura de la atención en salud de los soldados y policías con posterioridad a su retiro de las filas castrenses, ello se ha condicionado a eventos en los cuales la enfermedad padecida durante el servicio sea la razón que sustenta la decisión de desincorporar al servidor

en salud de los soldados y policías con posterioridad a su retiro de las filas castrenses, ello se ha condicionado a eventos en los cuales la enfermedad padecida durante el servicio sea la razón que sustenta la decisión de desincorporar al servidor público de las instituciones de seguridad del Estado, hipótesis que no se ventila en el caso de autos en tanto se acreditó que el origen de la afección psiquiátrica que padecía Arévalo Parada era común.

Al efecto, se concluye que el Ejército Nacional podía suspender la atención médico asistencial a Eliver Arévalo Parada a partir de su retiro del servicio, más aún cuando en el expediente del soldado se estableció que presentaba una enfermedad común, es decir, que no se originó por hechos ocurridos durante o como consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio. Con todo, se evidencia que la entidad no tardó más de 8 días para reestablecer la atención médica del señor Arévalo Parada y garantizar así sus derecho s fundamentales en cumplimiento a la sentencia de tutela, pues así se disponía en la orden judicial de amparo.

Por demás, se advierte que conforme lo determinó el Instituto de Medicina Legal, el deceso de Eliver Arévalo Parada tuvo por causa la ingesta voluntaria de un químico tóxico que le produjo una falla multiorgánica e insuficiencia respiratoria (hecho probado 7.1.33.). Lo anterior, sin desconocer que se le estaba prestando la atención médica requerida por intoxicación exógena y que fue decisión del paciente y sus familiares abandonar el tratamiento médico, pese a que se les puso de presente los riesgos que ello implicaba para su salud (hecho probado 7.1.32.).

médica requerida por intoxicación exógena y que fue decisión del paciente y sus familiares abandonar el tratamiento médico, pese a que se les puso de presente los riesgos que ello implicaba para su salud (hecho probado 7.1.32.).

Bajo el anterior contexto, entonces, se advierte que en el sub examine no se probó la falla del servicio imputada por el extremo activo a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, y que conllevó, según lo expuesto en el escrito de demanda, al deceso de Eliver Arévalo Parada, pues la parte demandante no arrimó5

Núm. único de radicación: 110010315000202405966-00

Actoras: Ledy Trinidad Parada y otro

al proceso medios de pr ueba conducentes, pertinentes y útiles, tendientes a acreditar que la afección psiquiátrica que padeció fue por causa y razón del servicio, así como tampoco la inadecuada prestación del servicio médico por parte de la entidad castrense. Por ello, bajo la ó ptica de un régimen subjetivo de responsabilidad, la falta de acreditación de la falla del servicio conlleva a la imposibilidad de imputación de responsabilidad a la parte demandada. […]”.

[…]

“[…] De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “ incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde la imputación

cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “ incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde la imputación del daño que se alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide esta blecer la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración.

Por otra parte, en su aspecto sustancial, debemos considerar que la causación de un daño antijurídico genera la obligación correlativa de indemnizarlo a quien lo sufre y, como obligación de contenido crediticio de reparación integral del mismo, su prueba corresponde a quien lo alega y reclama, tal y como se desprende del artículo 1757 del Código Civil; de donde tratándose de la prueba del nacimiento y existencia de una obligación, es un deber insoslayable del acreedor que solo excepcionalmente puede suplirse por orden del juez o en virtud de la ley, pues ello rompe el equil ibrio de la relación subyacente a la discusión de la obligación misma, pues recordemos que la responsabilidad estatal plantea en esencia una cuestión obligacional entre acreedor (damnificado) y deudor (Estado); una obligación de reparar el daño […]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones

10. Las actoras solicitaron en su escrito de tutela5:

“[…] 1. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, tutela efectiva de la justicia, así como los

10. Las actoras solicitaron en su escrito de tutela5:

“[…] 1. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, tutela efectiva de la justicia, así como los principios constitucionales de buena fe, confianza legitima y seguridad jurídica, lo que consecuentemente originó la violación del derecho al debido proceso. En consecuencia, se sirva:

2. REVOCAR Y/O DEJAR SIN EFECTO la sentencia de primera vara de fecha 14 de mayo de 2023 dictado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER ESCRITURAL que DENEGÓ las pretensiones de la demanda correspondiente al medio de control REPRACION DIRECTA de radicado 68001-2331000-2009-0045100. así como el fall o de segunda instancia de 22 de mayo de 2024 dictado por el CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN C que CONFIRMÓ el tallo de primera instancia correspondiente a la reparación directa 2009 -00451-01, demandante

5 Transcripción literal del texto.6

Núm. único de radicación: 110010315000202405966-00

Actoras: Ledy Trinidad Parada y otro

ELIVER AREVALO PARA DA RIOS Y OTROS, demandado LA NACIONMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

3. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER ESCRTURAL que dicte una nueva providencia en la que se tenga en cuenta las consideraciones en la presente acción de tutela. […]”.

10.1. Como fundamento de su solicitud consideraron que6:

dicte una nueva providencia en la que se tenga en cuenta las consideraciones en la presente acción de tutela. […]”.

10.1. Como fundamento de su solicitud consideraron que6:

“[…] El asunto objeto de revisión involucra, entre otros, la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad, de acceso a la administración de justicia, tutela efectiva de la justicia, asi como del principio de inmediación, en atención a la indebida valoración de los medios de prueba realizada por el AQUO y posteriormente el ADQUEM, así como por la no aplicación por parte de este entre otros de los artículos 167, 328 del CGP, los artículos 187 y 213 CPACA.

Lo anterior permitió que se "legitimara" el desconocimiento de los daños y perjuicios causados a ELIVER AREVALO PARADA(Q.D.E.P.) soldado campesino, conscripto que adquirió patologías mentales en las que se le presento una disminución de la capacidad laboral y posteriormente por no brindarle el tratamiento integral, la falta de atención de la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR terminó suicidándose, por tal motivo bajo la responsabilidad de la entidad demandada por acción y omisión. […]”.

[…]

“[…] Lo anterior en atención de que pese a la claridad de los hechos demostrados con las pruebas aportadas al proceso de reparación directa, el AQUO y posteriormente el ADQUEM indicaron que no existió aporte de prueba alguna que endilgara la responsabilidad a la entidad demandada de los daños y perjuicios sufridos por el extremo demandante a pesar de que efectivamente existe un arsenal probatorio debidamente incorporado como son los documentos de incorporación, las historias clínicas, la sentencia de la acción de tutela, los testimonios, el dictamen de

sufridos por el extremo demandante a pesar de que efectivamente existe un arsenal probatorio debidamente incorporado como son los documentos de incorporación, las historias clínicas, la sentencia de la acción de tutela, los testimonios, el dictamen de necropsia entre otras que fueron mal valoradas o apreciadas por los falladores.

De las pruebas traídas a colación durante el proceso de reparación directa demostraron lo evidente que fue que ELIVER AREVALO PARADA recibió daños y perjuicios en su tiempo como soldado conscripto, porque era una persona sana es así como lo declararon apto para prestar el servicio militar obligatorio, en la etapa militar de instrucción se le diagnosticaron varias enfermedades men tales, solo fue desacuartelado doce (12) meses después a pesar de la agravación de las patologías, además de ir adquiriendo otras con el paso del tiempo, no se le brindó el tratamiento integral y por tal motivo termino suicidándose, fue declarado apto porq ue estaba en óptimas condiciones y que adquirió nueve enfermedades mentales diagnosticadas en la historia clínica en el corto tiempo de cinco (5) meses mientras prestaba el servicio militar obligatorio, estando bajo la carga o gravamen especial del Estado bajo su cuenta y riesgo por tanto existe una especial sujeción conforme a la teoría del depósito […] La sentencia que desestimó las pretensiones propuestas por ELIVER AREVALO PARADA(q.e.p.d.) y su núcleo familiar, desconoció el presente del Consejo de Esta do relativo a la responsabilidad del Estado por daño a soldados conscriptos durante la prestación del servicio militar como por ejemplo la Jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional estableció en la Sentencia T011/17, lo anterior porque efectivamente nuestra Corte Constitucional estableció que

conscriptos durante la prestación del servicio militar como por ejemplo la Jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional estableció en la Sentencia T011/17, lo anterior porque efectivamente nuestra Corte Constitucional estableció que cuando un conscripto adquiera una enfermedad o lesión en el periodo de prestación

6 Transcripción literal del texto.7

Núm. único de radicación: 110010315000202405966-00

Actoras: Ledy Trinidad Parada y otro

del servicio militar obligatorio el Estado debe ser declarado responsable administrativa y patrimonialmente, tal como ocurrió en el caso de ELIVER AREVALO PARADA, se puede apreciar que en la misma linea hay Jurisprudencia que determina por ejemplo La sentencia del 7 de julio de 20, pues el Juez de Control de Garantias se limitó a mencionar los elementos materiales de prueba e i ndicó sin que mediara juicio valorativo alguno que de ellos se podía deducir la posible participación de los procesados en calidad de autores o participes […]”.

[…]

“[…] Es inaudito que a pesar de haber adquirido nueve (9) patologías ESTUPOR

DISOCIATIVO, TRASTORNO DE ANSIEDAD GENERALIZADA, PSICOSIS DE

ORIGEN NO ORGÁNICO, NO ESPECIFICADA, ESQUIZOFRENIA INDIFERENCIADA, TRASTORNO PSICOTICO, RETARDO MENTAL MODERADO, DETERIORO DEL COMPORTAMIENTO SIGINIFICATIVO, EPILEPSIA que están debidamente consignadas en la historia clínica, historía que es totalmente acertada porque desde diciembre 04 cuando lo internaron por primera vez advertía que había alto riesgo de suicidio lo cual a la postre sucedió, la junta médica lo calificó por una

debidamente consignadas en la historia clínica, historía que es totalmente acertada porque desde diciembre 04 cuando lo internaron por primera vez advertía que había alto riesgo de suicidio lo cual a la postre sucedió, la junta médica lo calificó por una patología que no fue diagnosticada jamás, por tanto era necesario realizar la contradicción del dictamen pericial. […]”.

[…]

“[…] Frente al artículo 328 del CGP es necesario manifestar que el AD QUEM nunca se pronunció sobre el enfoque que se le dio en el recurso de apelación en cuanto a que los testimonios probaron que ELIVER AREVALO PARADA era una persona normal antes de entrar a prestar el servicio militar obligatorio […]”.

[…]

“[…] Ahora bien, dentro del caso de marras el juzgado de instancia interpretó en indebida forma el artículo 167 del CGP, esto por cuanto es sabido que le la carga de la prueba correspondía a la parte demandada, esto a pesar del concepto de CARGA DINAMICA DE LA PRUEBA o el onus probandi dinámico dispuesto en el artículo 167 CGP, el cual indica que la carga de la prueba podrá dinamizarse teniendo en cuenta la posibilidad de probar y la cercanía con el material probatorio, la cual en el presente caso indudablemente era la NACION MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL quien es la que tiene en su poder la totalidad del expediente administrativo del cual debieron aportar las pruebas de que ELIVER AREVALO PARADA sufría las patologías mentales antes de ser declarado apto e incorporado a prestar el servicio militar obligatorio ósea que estuvieran diagnosticadas en una historia clínica anterior a la fecha 04 de octubre de 2007, material probatorio que nunca llego al plenario. […]”.

prestar el servicio militar obligatorio ósea que estuvieran diagnosticadas en una historia clínica anterior a la fecha 04 de octubre de 2007, material probatorio que nunca llego al plenario. […]”.

[…]

“[…] JURISPRUDENCÍA SOBRE SOLDADOS CONSCRIPTOS QUE SUFREN

ENFERMEDADES O DAÑOS DURANTE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO

MILITAR OBLIGATORIO.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Tercera Subsección A. cp. Hernán Andrade Rincón. 13.05.2015. Rad. 50001 -23-31-0001994-04485-01 (17037). Actor: Néstor Adriano Caro Silvas. Demandado: NaciónMinisterio de Defensa - Ejercito Nacional.

En el caso sub examine, es necesario tener en cuenta la linea jurisprudencial del Honorable Consejo de Estado, contenida en varias sentencias (T-446/13. T-360/148

Núm. único de radicación: 110010315000202405966-00

Actoras: Ledy Trinidad Parada y otro

T-309/15. T -1143-03 T 625 de 2016) entre otras, según las cuales, cuando un soldado conscripto en el periodo de prestación del servicio adquiere una lesión o enfermedad que le ocasiones perdida de la capacidad laboral el Estad o debe responder patrimonial y administrativamente por los daños causados.

Ver entre otras sentencias las siguientes: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero ponente: Hernán Andrade Rincón (E) Bogotá., D. C. dieciséis (16) de julio de dos mil quince

Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero ponente: Hernán Andrade Rincón (E) Bogotá., D. C. dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015). Radicación número: 52001 -23-31-0002001-00860-01 (33465). Actor:

Milton Cortes. Demandado: Ministerio De Defensa - Ejercito Nacional.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.

Subsección B. Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth. Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015). Radicación número: 52001-23-31-000-199800563-01(33862). Actor: Adolfo Angulo Manrique. Demandado: Nación -Ministerio

De Defensa Nacional-Ejercito Nacional.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.

Subsección A.Consejero Ponente: Hemán Andrade Rincón (E). Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014). Radicación número: 520 01-23-31000-2001-00299-02(32421). Actor: Carios Andrés Meneses Bolaños. Demandado:

Ministerio De Defensa-Armada Nacional, […]”.

Actuación

11. El Despacho sustanciador, mediante auto de 12 de noviembre de 2024: i) admitió la solicitud de tutela ; ii) ordenó notificar a la autoridad es judiciales accionadas; y iii) vinculó, como terceros con interés legítimo a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a Arnulfo Arévalo Blanco, a Edwin Stiven

accionadas; y iii) vinculó, como terceros con interés legítimo a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a Arnulfo Arévalo Blanco, a Edwin Stiven Arévalo Parada, a Jonatan Arévalo Parada, a Karen Yudith Arévalo Parada, a Danitza Arévalo Parada, a Yolima Arévalo Parada, a Elver Arévalo Parada, a Rita Blanco Pérez, a Rita Isolina Rodríguez Blanco y a Abel Lozano , concediéndoles el término de tres (3) días para rendir informe sobre el particular.

Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo

12. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, en su defecto, negarla, al considerar lo

siguiente:

“[…] La acción interpuesta por Ledy Trinidad Parada y otra no configura un asunto de relevancia constitucional, frente a lo cual debe preverse que el juez de tutela “[…] no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”, ya que la exigencia de la relevancia constitucional tiene como9

Núm. único de radicación: 110010315000202405966-00

Actoras: Ledy Trinidad Parada y otro

finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa.

Es así que la relevancia constitucional solo tiene lugar cuando el accionante: (i) logra

finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa.

Es así que la relevancia constitucional solo tiene lugar cuando el accionante: (i) logra satisfacer la carga argumentativa que justifique sufic ientemente la relevancia constitucional por la vulneración de derechos fundamentales, toda vez que no basta aducir la transgresión de aquellos y (ii) alcanza a acreditar que la acción de tutela no se erige como una instancia adicional al proceso que dio lu gar a la acción, puesto que este mecanismo especial y transitorio está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial, como ocurre con la protección invocada por las aquí accionantes. […]”.

[…]

“[…] En este sentido, me permito advertir que los argumentos expuestos por las accionantes no satisfacen los requisitos de la relevancia constitucional arriba señalados, de modo que lo que se pretende en el presente caso es utilizar la acción de amparo constitucional como una tercera instancia.

Lo anterior es así, dado que si bien la parte actora señala como derechos fundamentales vulnerados los de acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa, igualdad y tutela judicial efectiva, debe advertirse que ello, lejos de revelar una clara y marcada importancia constitucional frente a la decisión proferida por esta Sala de Subsección, evidencia la mera insatisfacción de sus intereses y su intención de convertir al juez constitucional de tutela en juez natural de la causa y en tercera instancia, para reevaluar la controversia objeto de la litis presentada ante el contencioso administrativo en acción de reparación directa […]”.

[…]

intención de convertir al juez constitucional de tutela en juez natural de la causa y en tercera instancia, para reevaluar la controversia objeto de la litis presentada ante el contencioso administrativo en acción de reparación directa […]”.

[…]

“[…] Bajo el anterior contexto, en el caso puntual, se evidencia que l a decisión adoptada por esta Subsección el 22 de mayo de 2024 estuvo acorde con las circunstancias fácticas y jurídicas debidamente probadas, pues, precisamente, la valoración integral y en conjunto llevada a cabo en segunda instancia de las pruebas obrantes en el expediente, permitió constatar que la parte actora no probó que la afección psiquiátrica que padeció Eliver Arévalo Parada fue por causa y razón del servicio militar que prestó, así como tampoco acreditó la inadecuada prestación del servicio médico por parte de la entidad castrense […]”.

13. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela. Para tal efecto, manifestó lo siguiente:

“[…] DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ De la acción de tutela se evidencia que no cumple con el requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales referente a la inmediatez en su interposición, toda vez que la deci sión emitida por el CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”, la cual es objeto de acción constitucional data del diecisiete (22) de MAYO de dos mil veinticuatro (2024), sin embargo el extremo activo radicó acción de tutela el 5 de noviembre de 2024; por lo tanto se torna

diecisiete (22) de MAYO de dos mil veinticuatro (2024), sin embargo el extremo activo radicó acción de tutela el 5 de noviembre de 2024; por lo tanto se torna IMPROCEDENTE EL ESTUDIO de la acción y del escrito del tutela no se justificó las razones por las cuales se demoró en interponerla. […]”.

[…]10

Núm. único de radicación: 110010315000202405966-00

Actoras: Ledy Trinidad Parada y otro

“[…] Además, trae a colación discusiones probatorias que ya fueron dilucidadas dentro del proceso de Reparación Directa y que no se pueden tener en cuenta en esta etapa, porque se desdibuja el objeto del amparo constit

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