CE - 40 Sentencia VF20240567500DORISAM 0 20241114160126015 (1)
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 40 Sentencia VF20240567500DORISAM 0 20241114160126015 (1)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Doris Amparo Mendivelso Riaño Demandado: Archivo General – Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2024-05675-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05675-00
Demandante: DORIS AMPARO MENDIVELSO RIAÑO
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – OFICINA
DE ARCHIVO CENTRAL
Tema:
Tutela de fondo - Derecho fundamental de petición – Desarchivo de proceso – Carencia actual del objeto por hecho superado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la solicitud de amparo interpuesta por Doris Amparo Mendivelso Riaño contra el Archivo General – Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
La señora Doris Amparo Mendivelso Riaño, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela con el fin de que se le proteja su derecho fundamental de petición.Demandante: Doris Amparo Mendivelso Riaño Demandado: Archivo General – Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2024-05675-00
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La mencionada garantía constitucional la consideró vulnerada con ocasión a que, a la fecha de radicación del presente mecanismo constitucional, la autoridad accionada no ha dado respuesta a la petición1 radicada el 8 de julio de 2024 con el fin de que se desarchivara el proceso ejecutivo identificado con el radicado 11001-40-03-026-2012-01288-00 que promovió contra la persona jurídica GMAC Financiera de Colombia S.A.
1.2. Pretensiones
La parte actora presentó las siguientes:
«Primero: Con el fin de garantizar el restablecimiento a mi derecho fundamental de petición, respetuosamente solicito al Juez de la República, ordenar a la entidad ARCHIVO GENERAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, que, en el término máximo de Cuarenta y Ocho Ho ras, proceda a responder el derecho de petición radicado ante esa entidad de manera inmediata, informando el estado
ARCHIVO GENERAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, que, en el término máximo de Cuarenta y Ocho Ho ras, proceda a responder el derecho de petición radicado ante esa entidad de manera inmediata, informando el estado actual de la solicitud y cuando será desarchivado el proceso y remitido al juzgado de conocimiento.
Segundo: En subsidio de lo anterior, respetuosamente me permito solicitar, se ordene todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mi derecho fundamental de petición
Tercero: Que se remita a la entidad ARCHIVO GENERAL – CONSEJO SUPEIOR DE LA JUDICATURA y a cualquier individuo que sea responsable de suministrar la información, el tratamiento de datos o el procedimiento específico para satisfacer mi petición.»
1.3. Hechos
La petición de tutela tuvo como fundamento lo siguiente:
El 8 de julio de 2024, la parte actora presentó solicitud2 ante el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial – Archivo central, en la que se pretendió el desarchivo del proceso identificado con el radicado 11001 -40-03-026-2012-01288-00 que , en su momento , adelantó conocimiento el Juzgado Once Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá.
1 Identificado con radicado SDUE24-008094. 2 La radicación de la solicitud es SDUE24-008094.Demandante: Doris Amparo Mendivelso Riaño Demandado: Archivo General – Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2024-05675-00
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Indicó que el 18 de septiembre solicitó a través del correo solicitudesarchivocentralsajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co información sobre el estado de su solicitud de desarchivo y hasta la fecha [transcurridos más de 3 meses] la entidad en mención no ha dado respuesta a la petición elevada.
1.4. Sustento de la vulneración
La señora Doris Amparo Mendivelso Riaño con fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, señaló que se trasgredió su derecho fundamental a la petición dado que, a la fecha de radicación de este mecanismo de amparo constitucional el Consejo Superior de la Judicatura – Archivo Central no ha dado respuesta a la solicitud que la actora elevó el 8 de julio de 2024.
1.5. Trámite de la solicitud de amparo
Mediante providencia de 25 de octubre de 2024, el magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar de la admisión de la tutela al Consejo Superior de la Judicatura – Oficina de Archivo Central.
Adicionalmente, ordenó vincular en calidad de terceros con interés a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá [dirección a la que se encuentra adscrita la Oficina de Archivo Central ], al Área Administrativa de la Oficina de Archivo [dependencia en la que la accionante radicó la petición de 18 de
Seccional de Administración Judicial de Bogotá [dirección a la que se encuentra adscrita la Oficina de Archivo Central ], al Área Administrativa de la Oficina de Archivo [dependencia en la que la accionante radicó la petición de 18 de septiembre de 2024] y al Juzgado 11 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá [juzgado en el cual se tramitó el referido proceso ejecutivo], para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en el presente trámite tutelar.
1.6. Contestación
Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes manifestaciones:
1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura
La magistrada auxiliar de la Oficina del despacho de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó ser desvinculada de la solicitud de amparo, en virtud de que no es viable endilgar alguna responsabilidad al Consejo Superior de la Judicatura dentro del trámite de la presente acción, toda vez que las acciones u omisiones que manifiesta la accionante como vulneradoras, recaenDemandante: Doris Amparo Mendivelso Riaño Demandado: Archivo General – Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2024-05675-00
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exclusivamente sobre la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, conforme al Acuerdo PCSJA17-10784 de 26 de septiembre de 2017.
1.6.2. Juzgado Once Civil Municipal de Ejecución de Sentencias
exclusivamente sobre la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, conforme al Acuerdo PCSJA17-10784 de 26 de septiembre de 2017.
1.6.2. Juzgado Once Civil Municipal de Ejecución de Sentencias
La operadora judicial del despacho manifestó que le correspondió conocer del proceso ejecutivo identificado con el radicado No. 110014003-026-2012-01288800 y, luego de hacer un recuento de las actuaciones realizadas por el juzgado, expuso que «esta judicatura no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. En efecto, el desarchive del proceso en cuestión escapa a las competencias asignadas a esta judicatura, la cual, en su momento, llevó a cabo todas las actuaciones necesarias para garantizar el acceso a la justicia de las partes intervinientes ». Por lo que solicitó ser desvinculada del presente trámite constitucional
1.6.3 Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá
Mediante escrito allegado a la dirección electrónica de la Secretaría General del Consejo de Estado se presentó informe preliminar, en donde se indicó que «estamos realizando las gestiones tendientes a que nuestros grupos de trabajo atiendan de manera prioritaria las solicitudes en garantía de los derechos fundamentales del aquí accionante […] no obstante, está dirección se encuentra adelantando las gestiones, trámites y verificaciones necesarias, con el fin de dar cabal cumplimiento a los mandatos constitucionales y legales».
Por último, señaló que las personas encargadas de atender el cumplimiento de la citada orden son el señor John Alexander Ramírez Bernal [líder del grupo de trabajo de Archivo Central] e Indira Elisa Pachón Serna [coordinadora de grupo
Por último, señaló que las personas encargadas de atender el cumplimiento de la citada orden son el señor John Alexander Ramírez Bernal [líder del grupo de trabajo de Archivo Central] e Indira Elisa Pachón Serna [coordinadora de grupo de Servicios Administrativos].
Posteriormente, el 1 3 de noviembre de 2024, mediante memorial la entidad señaló que «se procedió a la verificación en bodega PUERTA DE SOL 5A y luego de realizadas las labores administrativas de búsqueda, se informó que el proceso fue desarchivado» por lo que solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual del objeto por hecho superado.Demandante: Doris Amparo Mendivelso Riaño Demandado: Archivo General – Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2024-05675-00
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II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Doris Amparo Mendivelso Riaño contra el Consejo Superior de la Judicatura – Oficina de Archivo Central de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2.2. Cuestión previa
El Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado Once Civil Municipal de
y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2.2. Cuestión previa
El Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado Once Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, con sus escritos de contestación alegaron la falta de legitimación la causa por pasiva.
La Sala, una vez estudiados los argumentos planteados por el Consejo Superior de la Judicatura , advierte que le asiste razón, toda vez que no se encuentra encargada del manejo y funcionamiento del archivo central de la ciudad de Bogotá, pues dicha dependencia se encuentra en cabeza de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. En ese orden, se dispondrá en la parte resolutiva su desvinculación del presente trámite3.
Por otro lado, con relación a la solicitud de falta de legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Once Civil Municipal de Ejecución, se anuncia que esta petición será denegada con fundamento en que su llamado a este trámite se hizo en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso.
3 De conformidad con el artículo 3 del Acuerdo PSCJA17 -10784 de 26 de septiembre de 2017, quien se encuentra legitimada para responder la petición aludida es la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, ya que la oficina de archivo se encuent ra adscrita a dicha Corporación, como reza a continuación:
Artículo 3.- Principios generales, definiciones y conceptos. Además de los principios generales, las definiciones y los conceptos que de conformidad con la ley rigen la administración documental, en la Rama Judicial se aplicarán las siguientes:
(…)
Artículo 3.- Principios generales, definiciones y conceptos. Además de los principios generales, las definiciones y los conceptos que de conformidad con la ley rigen la administración documental, en la Rama Judicial se aplicarán las siguientes:
(…)
Así mismo, existirán Archivos Centrales Seccionales, donde reposarán los documentos provenientes de las dependencias de la Rama Judicial ubicadas dentro de la comprensión territorial de cada uno de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuyo funcionami ento será responsabilidad de la Dirección Ejecutiva Seccional o Coordinación.Demandante: Doris Amparo Mendivelso Riaño Demandado: Archivo General – Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2024-05675-00
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2.3. Problema jurídico
En el asunto bajo estudio corresponde establecer si la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá transgredió el derecho fundamental de petición de la señora Doris Amparo Mendivelso Riaño con ocasión a que, a la fecha de radicación de esta tutela, no se le ha dado respuesta a la solicitud de 8 de julio de 2024, en la que solicitó el desarchivo del proceso ejecutivo identificado con el número de radicado 11001-40-03-026-2012-01288-00 del Juzgado Once Civil Municipal de Ejecución de Sentencias.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela, (ii) las generalidades del derecho de petición;
Civil Municipal de Ejecución de Sentencias.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela, (ii) las generalidades del derecho de petición; y (iii) el análisis del caso en concreto.
2.4. Naturaleza de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que s u ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable4.
2.5. Del derecho de petición
La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición, en virtud del cual, toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución ». El mismo artículo superior
4 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.Demandante: Doris Amparo Mendivelso Riaño
Demandado: Archivo General – Consejo Superior de la Judicatura
4 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.Demandante: Doris Amparo Mendivelso Riaño Demandado: Archivo General – Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2024-05675-00
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precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido».
Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 20155, que señala 15 días para resolver la
misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
5 Los términos para resolver las peticiones están establecidos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala:
ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud h a sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y s eñalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente
término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y s eñalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.Demandante: Doris Amparo Mendivelso Riaño Demandado: Archivo General – Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2024-05675-00
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Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que:
La respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adi cional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.
Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla
peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante».
En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que:
[E]s un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar,
en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición
sea positivo o negativo.
Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca.Demandante: Doris Amparo Mendivelso Riaño Demandado: Archivo General – Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2024-05675-00
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Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cue stión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo.
2.6. Caso concreto
La señora Doris Mendivelso presentó acción de tutela con el fin de que se le proteja su derecho fundamental de petición, con ocasión a que, a la fecha de radicación de esta tutela, no se le ha dado respuesta a la petición de 8 de julio de 2024, en la que solicitó el desarchivo del proceso ejecutivo identificado bajo el número de radicado 11001-40-03-026-2012-01288-00 del Juzgado Once Civil Municipal de Ejecución de Sentencias.
Ahora bien, del material probatorio allegado al expediente, se evidencia que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá mediante memorial
Municipal de Ejecución de Sentencias.
Ahora bien, del material probatorio allegado al expediente, se evidencia que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá mediante memorial informó que el 8 de noviembre de 2024 procedió a dar respuesta a la accionante mediante correo electrónico en el que indicó que «se procedió a la verificación en bodega PUERTA DE SOL 5 A y luego de realizadas las labores administrativas de búsqueda, se informó que el proceso fue desarchivado y entregado bajo PLANILLA 661 con fecha 01 DE NOVIEMBRE DE LOS
CORRIENTES».
De igual manera, Este oficio fue enviado al correo electrónico que la parte actora dispuso para notificaciones del presente trámite constitucional, como se puede observar a continuación:Demandante: Doris Amparo Mendivelso Riaño Demandado: Archivo General – Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2024-05675-00
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Por lo tanto, con la actuación de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto del derecho fundamental de la parte demandante, comoquiera que, encontrándose en curso el proceso de tutela de la referencia, esto es 12 de noviembre de 2024, resolvió la petición de 8 de julio de la misma anualidad y le indicó que el proceso ejecutivo identificado con el radicado 11001 -40-03-026-2012-01288-00 fue
resolvió la petición de 8 de julio de la misma anualidad y le indicó que el proceso ejecutivo identificado con el radicado 11001 -40-03-026-2012-01288-00 fue desarchivado y entregado bajo planilla el 1. ° de noviembre de 2024.
Aunado a lo anterior, le notificó su respuesta a la dirección aportada por la parte actora en el escrito tutelar de esta acción, asimismo le envió la información al Juzgado 11 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá
Al respecto, esta colegiatura en anteriores oportunidades 6 se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido
6 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencias de: (i) 15 de noviembre de 2017, Rad. No. 2017 -00085-01, M.P. Alberto YepesDemandante: Doris Amparo Mendivelso Riaño Demandado: Archivo General – Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2024-05675-00
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instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.
En línea con lo anterior, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela , como sucede en el caso concreto, o la
actual e inminente.
En línea con lo anterior, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela , como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir ór denes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.
En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado, (ii) por daño consumado, y (iii) por una situación sobreviniente.
En ese sentido, dicha alta corporación, en la sentencia T -481 de 2016, que la sala cita como criterio auxiliar, señaló que:
La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desapare cimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicia l. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y cont radiría el
desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y cont radiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.7
A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que:
“La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza , y ello exige que el evento sea actual, que
Barreiro; (ii) de 19 de octubre de 2017, Rad. No. 2017 -2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, (iii) 6 de junio de 2019, Rad. No. 11001-03-15-000-2019-00591-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 7 Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005.Demandante: Doris Amparo Mendivelso Riaño Demandado: Archivo General – Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2024-05675-00
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sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub
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sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examineque se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (Énfasis de la Sala)
Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden qu e permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”8.
Con base en el anterior marco referencial, el máximo tribunal constitucional ha sostenido que:
(i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591
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