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CE - 40_110010324000201300047001SENTENCIA20220323163625_TCListadoTitulados133113697088245177-2022

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Título
CE - 40_110010324000201300047001SENTENCIA20220323163625_TCListadoTitulados133113697088245177-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

Radicado: 11001 03 24 000 2013 00047 00

Demandante: Instituto Financiero de Boyacá

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C, diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación núm.: 11001 03 24 000 2013 00047 00.

Actor: Instituto Financiero de Boyacá.

Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Tesis: Existe cosa juzgada respecto al cargo relativo a que la entidad accionada desbordó su potestad reglamentaria con la expedición de los actos enjuiciados, bajo el argumento según el cual modificó y dividió la calificación de bajo riesgo crediticio que fue señalada por el Legislador en la norma reglamentada, al determinar que los INFIS debían obtener, la segunda mejor para ese grado de inversión en el corto y largo plazo.

Es nulo el acto administrativo expedido por la entidad administrativa demandada por infracción a norma superior, al permitir que las entidades territoriales coloquen los excedentes financieros en los INFIS hasta el 31 de marzo de 2013, siempre que obtuvieran la segunda mejor calificación de bajo riesgo crediticio al corto y largo plazo, si la ley objeto de reglamentación autorizaba que todo ello aconteciera hasta el 8 de julio de 2004. Debe inhibirse la Sala para estudiar de fondo el cargo relacionado con que los actos admirativos demandados fijaron sanciones en contra de los INFIS que no cumplan

con las condiciones señaladas en los reglamentos, si en el libelo introductorio no se indican cuáles fueron las sanciones creadas por los mismos, ni las normas que se consideraban infringidas por tal razón, ni se explica el concepto de su violación. NULIDAD – ÚNICA INSTANCIA La Sala procede a decidir la demanda instaurada en el ejercicio del medio de control de nulidad promovida por el Instituto Financiero de Boyacá contra los parágrafos 4 parcial, 5 y 6 del artículo 49 del Decreto 1525 de 9 de mayo de 2008, “por el cual se Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

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Demandante: Instituto Financiero de Boyacá dictan normas relacionadas con la inversión de los recursos de las entidades estatales del orden nacional y territorial.”, adicionado por el artículo 1º del Decreto 4471 de 2008 y modificado por el artículo 1º del Decreto 2805 de 2009, luego por el artículo 1º del Decreto 4686 de 2010, después por el artículo 1º del Decreto 4866 de 2011 y finalmente por el Decreto 1468 de 6 de julio de 2012, proferidos por el Presidente de la República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público.

I. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones La entidad accionante formuló las siguientes pretensiones1:

“II. DEMANDA.

1.Muy comedidamente DEMANDO DE SU JUSTICIA:

A. Declaración de nulidad del Parágrafo 5°, todo, Parágrafo 6°, todo, y del Parágrafo 4°, del Artículo 1°, del Decreto 1.468 de Julio 6 del 2012, en la parte que dice, “… Aquellos casos en los cuales dichas entidades no tengan las calificaciones previstas, podrán continuar administrando los excedentes de liquidez, no obstante deberán efectuar revisión de sus calificaciones con una periodicidad no superior a 180 días, como resultado de la misma, deberán mantener o mejorar la calificación vigente y en todo caso a más tardar el 31 de marzo de 2013 deberán obtener la calificación provista para el corto y largo plazo, en los términos previstos en el presente decreto, Parágrafo 5o. Cuando los Institutos de Fomento y Desarrollo, por efecto de la revisión de la calificación de riesgo de corto o largo plazo, disminuyan la calificación vigente por debajo de las calificaciones mínimas a que se refiere el parágrafo 4° de este artículo, pero se mantengan dentro del grado de inversión en ambos plazos, de acuerdo con las escalas utilizadas por las sociedades calificadoras, deberán abstenerse de ser depositarios de nuevos recursos de los que trata el presente decreto, hasta que se realice la siguiente revisión de su calificación y esta sea al menos igual a la calificación otorgada para ambos plazos antes de la disminución, Si en la siguiente revisión no se alcanza al menos la calificación otorgada para ambos plazos antes de la disminución, el representante legal del respectivo

Instituto deberá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la calificación, presentar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público un plan de desmonte de las operaciones activas y pasivas 1 Visible a folios 9 y 10 del Cuaderno Principal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

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Demandante: Instituto Financiero de Boyacá perfeccionadas con dichos recursos. Dicho desmonte no deberá superar un (1) año, Cuando los Institutos de Fomento y Desarrollo, por efecto de la revisión de la calificación de riesgo de corto o de largo plazo, disminuyan la calificación vigente pasando a grado de especulación, de acuerdo con las escalas usadas por las sociedades calificadoras, deberán abstenerse de seguir siendo depositarios de recursos de que trata el presente decreto. En este evento, el representante legal del respectivo Instituto deberá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la calificación, presentar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público un plan de desmonte de las operaciones activas y pasivas perfeccionadas con dichos recursos, Dicho desmonte no deberá superar un (1) año.

Parágrafo 6o. Si llegado el 31 de marzo de 2013, los Institutos de Fomento y Desarrollo no logran, al menos la segunda mejor calificación del corto o largo plazo de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 4° de este

artículo, no podrán seguir siendo depositarios de los recursos de que trata el presento decreto, en este evento, el representante legal del respectivo Instituto deberá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha anteriormente señalada, presentar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público un plan de desmonte de las operaciones activas y pasivas perfeccionadas con dichos recursos. Dicho desmonte no deberá superar un (1) año".

B. Producida, en caso de que prospere, la declaración de nulidad anterior, del Decreto 1.468 de Julio 6 de 2012, toma existencia y vigencia, el Decreto 4.866 de Diciembre 22 de 2011, en lo correspondiente a lo declarado nulo.

Adquieren vigencia, entonces, los textos inmediatamente anteriores, del Decreto 4.866 de 2011, los Parágrafos 4°, 5° y 6°; Artículo 1°, quinto y sexto completos, todo el contenido, y del cuarto, solamente la parte que dice “En aquellos casos en los cuales dichas entidades no tengan las calificaciones previstas, podrán continuar administrando los excedentes de liquidez, no obstante deberán efectuar revisión de sus calificaciones con una periodicidad no superior a 180 días, como resultado de la misma deberán mantener o mejorar la calificación vigente y en todo caso a más tardar el 30 de junio de 2012 deberán obtener la calificación prevista para el corto y largo plazo, en los términos previstos en el presente decreto. Parágrafo 5o. Cuando los Institutos de Fomento y Desarrollo, por

efecto de la revisión de la calificación de riesgo de corto o largo plazo, disminuyan la calificación vigente por debajo de las calificaciones mínimas a que se refiere el parágrafo 4o de este artículo, pero se mantengan dentro del grado de inversión en ambos plazos, de acuerdo con las escalas utilizadas por las sociedades calificadoras, deberán abstenerse de ser depositarios de nuevos recursos de los que trata el presente decreto hasta que se realice la siguiente revisión de su calificación y esta sea al menos igual a la calificación otorgada para ambos plazos antes de la disminución. Si en la siguiente revisión no se alcanza al menos la calificación otorgada para ambos plazos antes de la disminución, el representante legal del respectivo instituto deberá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la calificación, presentar ante el Ministerio de Hacienda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

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Demandante: Instituto Financiero de Boyacá y Crédito Público un plan de desmonte de las operaciones activas y pasivas perfeccionadas con dichos recursos. Dicho desmonte no deberá superar un (1) año.

Cuando los Institutos de Fomento y Desarrollo, por efecto de la revisión de la calificación de riesgo de corto o de largo plazo, disminuyan la calificación vigente pasando a grado de especulación, de acuerdo con las escalas usadas por las sociedades calificadoras, deberán abstenerse de seguir siendo depositarios de recursos de que

trata el presente decreto. En este evento, el representante legal del respectivo instituto deberá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la calificación, presentar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público un plan de desmonte de las operaciones activas y pasivas perfeccionadas con dichos recursos. Dicho desmonte no deberá superar un (1) año. Parágrafo 6o. Si llegado el 30 de junio del 2012, los Institutos de Fomento y Desarrollo no logran, al menos la segunda mejor calificación del corto o largo plazo de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 4o de este artículo, no podrán seguir siendo depositarios de los recursos de que trata el presente decreto. En este evento, el representante legal del respectivo instituto deberá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha anteriormente señalada, presentar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público un plan de desmonte de las operaciones activas y pasivas perfeccionadas con dichos recursos. Dicho desmonte no deberá superar un (1) año".

C. Entonces, si se declara por Su Justicia, la nulidad del Decreto 1.468 de 6 de Julio de 2012, en las partes precitadas en el numeral anterior, ejecutoriada esa decisión, toma vigencia el inmediatamente anterior, sobre la misma materia, Parágrafo 4°, los Parágrafos 5° y 6°, Artículo 1°, del Decreto 4.866 del 22 de Diciembre de 2011. De los Parágrafos 5° y 6°, todo el contenido,

y, del Parágrafo 4°, la parte que dice: “En aquellos casos en los cuales dichas entidades no tengan las calificaciones previstas, podrán continuar administrando los excedentes de liquidez, no obstante deberán efectuar revisión de sus calificaciones con una periodicidad no superior a 180 días, como resultado de la misma deberán mantener o mejorar la calificación vigente y en todo caso a más tardar el 30 de junio de 2012 deberán obtener la calificación prevista para el corto y largo plazo, en los términos previstos en el presente decreto. Partes, del Artículo primero del Decreto 4.866 de Diciembre 22 de 2011, cuya nulidad demando de Su Justicia.

D. Producida, en caso de que prospere, la declaración de nulidad anterior, del Decreto 4.866 de Diciembre 22 de 2011, toma existencia y vigencia, el Decreto 4.686 de Diciembre 20 de 2010, en lo correspondiente a lo declarado nulo. Adquieren vigencia, entonces, los textos inmediatamente anteriores, los Parágrafos 4°, 5° y 6°, Artículo 1°, del Decreto 4.686 de 20

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 11001 03 24 000 2013 00047 00

Demandante: Instituto Financiero de Boyacá de Diciembre de 2010, quinto y sexto completos, todo el contenido, y del cuarto, solamente la parte que dice “En aquellos casos en los cuales dichas entidades no tengan las

calificaciones previstas, podrán continuar administrando los excedentes de liquidez, no obstante deberán efectuar revisión de sus calificaciones con una periodicidad no superior a 180 días, como resultado de la misma deberán mantener o mejorar la calificación vigente y en todo caso a más tardar el 31 de diciembre de 2011. deberán obtener la calificación prevista para el corto y largo plazo, en los términos previstos en el presente decreto.” Partes, del Artículo primero del Decreto 4.686 de Diciembre 20 de 2010, cuya nulidad, entrados en existencia y vigencia, demandando de Su Justicia.

E. Producida, en caso de que prospere, la declaración de nulidad anterior, del Decreto 4.866 de Diciembre 20 de 2010, toma existencia y vigencia, el Decreto 2.805 de Julio 28 de 2009, en lo correspondiente a lo declarado nulo. Adquieren vigencia, entonces, los textos inmediatamente anteriores, los Parágrafos 4°, 5° y 6°; Artículo 1°, Decreto2.805 de 2009, quinto y sexto completos, todo el contenido, y del cuarto, solamente la parte que dice “En aquellos casos en los cuales dichas entidades no tengan las calificaciones previstas, podrán continuar administrando los excedentes de liquidez, no obstante deberán efectuar revisión de sus calificaciones con una periodicidad no superior a 180 días, como resultado de la misma deberán mantener o mejorar la calificación vigente y en todo caso a más tardar el 31 de diciembre de 2010 deberán obtener la calificación prevista para el corto plazo y el 31 de

diciembre de 2011 la calificación de largo plazo, en los términos previstos en el presente decreto. Partes, del Artículo primero del Decreto 2.805 de 2009, cuya nulidad, entrados en existencia y vigencia, demandando de Su Justicia.

F. Entonces, si se declara por Su Justicia, la nulidad del Decreto 2.805 de Julio 28 de 2009, en las partes precitadas en el numeral anterior, ejecutoriada esa decisión, muy comedidamente, solicito, se declare la nulidad del Parágrafo 4°, del Artículo 49, parte precisada y transcrita, del Decreto 1.525 de 2008, y, de los Parágrafos 5° y 6°, completos, de las modificaciones hechas por el Decreto 4.471 de 2008, y, del Parágrafo 4°del Artículo 49 del Decreto1.525 de 2008, la parte que dice: “ En aquellos casos en los cuales dichas entidades no tengan las calificaciones previstas, podrán continuar administrando los excedentes de liquidez, no obstante deberán efectuar revisión de sus calificaciones con una periodicidad no superior a 180 días, como resultado de la misma deberán mantener o mejorar la calificación vigente y en todo caso a más tardar el 31 de diciembre de 2010 deberán obtener la calificación prevista para el corto plazo y el 31 de diciembre de 2011 la calificación de largo plazo, en los términos previstos en el presente decreto”.

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Radicado: 11001 03 24 000 2013 00047 00

Demandante: Instituto Financiero de Boyacá

G. O, en subsidio, si se puede, de una vez por todas, la declaración de nulidad del Parágrafo 4°, del Artículo 49 del Decreto 1525 de 2008, adicionado por el Decreto 4.471 de 2008; modificados, sucesivamente, por el Decreto 2.805 de 2009, Decreto 4.686 de 2010, Decreto 4.866 de 2011 y Decreto 1.468 de 2012, en las partes señaladas, individualizadas y precisadas antes, en el presente escrito … Todos, por sus características, por sus contenidos, por incurrir en las mismas causales de nulidad, frente al mismo texto legal, como lo probaremos y lo demostraremos, a continuación.

H. Muy comedidamente, también, DEMANDO DE SU JUSTICIA:

a. Dada la flagrante vulneración de los textos legales correspondientes, la evidente violación de los contenidos legales señalados en la presente demanda, el quebrantamiento directo, claro, evidente, apreciable a prima facie, con la simple lectura de los dos textos: Ley y reglamentos, muy comedidamente demando la declaración de la suspensión provisional de ellos. De conformidad con la sustentación misma de la Demanda, no por separado ni en escrito especial, como el régimen anterior. Ya no por separado, ni en escrito aparte, como en el régimen anterior (sic). Lo que se pretende con la DEMANDA, concretamente, y, en forma precisa y clara, es la declaración de nulidad, por el Juez, de las partes de los Decretos

Reglamentarios del Parágrafo del Artículo 17 de la Ley 819 de 2003. Partes que desconocen la Ley, partes en que se contraria la Ley, partes en que se quebrante la Ley. Donde una cosa dispone la Ley, y, otra muy contraria disponen los Decretos Reglamentarios, cuya declaración de nulidad se demanda, con la correspondiente SUSPENSION PROVISIONAL, para acortar lalesión (sic) que adolece el sistema jurídico. El Decreto Reglamentario, existente, vigente, hoy en día, vigente y obligatorio, en la fecha, valido y eficaz, del Parágrafo del Artículo 17 de la Ley 819 de 2003, único, exclusivo, ciento por ciento, es el Decreto 1.468 de Julio 6 de 2012. Si fuera declarada la nulidad por el Juez Contencioso Administrativo, de este Decreto 1.468 de 2012, tomaría, de manera inmediata, existencia y vigencia, el Decreto inmediatamente anterior existencia (sic), vigencia, validez, plena eficacia, es decir, el Decreto 4.866 de 2011. Entonces, tendríamos que demandar la declaración de nulidad de este Decreto y así sucesivamente hasta el primero, es decir, hasta la nulidad del Artículo 49 del Decreto 1.525 de 2008, original, primero en el tiempo, y su Decreto Adicional Decreto 4.471 del mismo 2.008. Razón por la cual, de una vez por todas, y, (sic) desde aquí la demanda que se presenta es la declaración de nulidad, contencioso de nulidad, medio de control de nulidad del Artículo 49 del Decreto 1.525 de 2008, adicionado por el

Decreto 4.471 del mismo 2.008; modificado, primero por el Decreto 2.805 de 2009; segundo, por el Decreto 4.686 de 2010; tercero, por el Decreto 4.8866 (sic) de 2011; y, cuarto, por el Decreto 1.468 de 2012. Toda la evolución en 10 años del Artículo 49 del Decreto 1.525 de 2008, adicionado, con el Decreto 4.471 del mismo 2008.”2 1.2. Los actos cuestionados 2 Visto a folios 49 a 58 del Cuaderno Principal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

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Demandante: Instituto Financiero de Boyacá 1.2.1. A continuación, se transcribirá el parágrafo 4 del artículo 49 del Decreto 1525 de 9 de mayo de 2008, “por el cual se dictan normas relacionadas con la inversión de los recursos de las entidades estatales del orden nacional y territorial.”, proferido por el Presidente de la República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público, así: “DECRETO 1525 DE 2008

(mayo 09) por el cual se dictan normas relacionadas con la inversión de los recursos de las entidades estatales del orden nacional y territorial. El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, el Estatuto Orgánico de

Presupuesto y el artículo 17 de la Ley 819 de 2003,

DECRETA:

(…) CAPITULO IV De las entidades territoriales y las entidades descentralizadas del orden territorial con participación pública superior al cincuenta por ciento Artículo 49. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 819 de 2003, las entidades a que hace referencia el presente capítulo deberán invertir sus excedentes de liquidez, así: (…) Parágrafo 4º. En cuanto a la colocación de excedentes de liquidez por parte de las entidades de que trata el presente artículo en los Institutos de Fomento y Desarrollo, dichas entidades podrán mantener sus excedentes de liquidez en los mencionados Institutos, siempre y cuando dichas entidades demuestren que tienen la calificación de bajo riesgo crediticio conforme lo establece el parágrafo del artículo 17 de la Ley 819 de 2003, la cual debe ser de por lo menos la segunda mejor calificación para el largo plazo y la segunda mejor calificación para el corto plazo de acuerdo con las escalas usadas por las sociedades calificadoras las cuales deberán estar vigentes. En aquellos casos en los cuales dichas entidades no tengan las calificaciones previstas, podrán continuar administrando los excedentes de liquidez, no obstante deberán efectuar revisión de sus calificaciones con una periodicidad no superior a 180 días, como resultado de la misma deberán mantener o mejorar la calificación vigente y en todo caso a más tardar el 31 de diciembre de 2010 deberán obtener la calificación prevista para el corto plazo y el 31 de diciembre de 2011 la calificación de largo plazo, en los términos previstos en el presente decreto.

(…) Publíquese y cúmplase. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

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Demandante: Instituto Financiero de Boyacá

Dado en Bogotá, D. C., a 9 de mayo de 2008. Álvaro Uribe Vélez El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Oscar Iván Zuluaga Escobar.”3 (Subrayas de la Sala) 1.2.2. La norma antes transcrita, fue adicionada en los parágrafos 5 y 6 por el artículo 1 del Decreto 4471 de 2008, “por el cual se adiciona el artículo 49 del Decreto 1525 de 2008”, expedido por el Presidente de la República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el cual es del siguiente tenor: “DECRETO 4471 DE 2008 (noviembre 26) por el cual se adiciona el artículo 49 del Decreto 1525 de 2008. El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, el Estatuto Orgánico de Presupuesto y el artículo 17 la Ley 819 de 2003, DECRETA: Artículo 1º. Adiciónese el artículo 49 del Decreto 1525 de 2008 con los siguientes parágrafos: "Parágrafo 5º. Cuando los Institutos de Fomento y Desarrollo, por efecto de la

revisión de la calificación de riesgo de corto o largo plazo, disminuyan la calificación vigente por debajo de las calificaciones mínimas a que se refiere el parágrafo 4º de este artículo, pero se mantengan dentro del grado de inversión en ambos plazos, de acuerdo con las escalas utilizadas por las sociedades calificadoras, deberán abstenerse de ser depositarios de nuevos recursos de los que trata el presente decreto hasta que se realice la siguiente revisión de su calificación y esta sea al menos igual a la calificación otorgada para ambos plazos antes de la disminución. Si en la siguiente revisión no se alcanza al menos la calificación otorgada para ambos plazos antes de la disminución, el representante legal del respectivo instituto deberá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la calificación, presentar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público un plan de desmonte de las operaciones activas y pasivas perfeccionadas con dichos recursos. Dicho desmonte no deberá superar un (1) año. Cuando los Institutos de Fomento y Desarrollo, por efecto de la revisión de la calificación de riesgo de corto o de largo plazo, disminuyan la calificación vigente pasando a grado de especulación, de acuerdo con las escalas usadas por las sociedades calificadoras, deberán abstenerse de seguir siendo depositarios de recursos de que trata el presente decreto. En este evento, el 3 Visible a folios 42 a 47 del Cuaderno Principal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Radicado: 11001 03 24 000 2013 00047 00

Demandante: Instituto Financiero de Boyacá representante legal del respectivo instituto deberá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la calificación, presentar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público un plan de desmonte de las operaciones activas y pasivas perfeccionadas con dichos recursos. Dicho desmonte no deberá superar un (1) año".

Parágrafo 6º. Si llegado el 31 de diciembre de 2010 o el 31 de diciembre del 2011, los Institutos de Fomento y Desarrollo no logran, respectivamente, al menos la segunda mejor calificación del corto o largo plazo de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 4º de este artículo, no podrán seguir siendo depositarios de los recursos de que trata el presente decreto. En este evento, el representante legal del respectivo instituto deberá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a las fechas anteriormente señaladas, presentar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público un plan de desmonte de las operaciones activas y pasivas perfeccionadas con dichos recursos. Dicho desmonte no deberá superar un (1) año". Artículo 2º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y adiciona el artículo 49 del Decreto 1525 de 2008. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 26 de noviembre de 2008. Álvaro Uribe Vélez El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Oscar Iván Zuluaga Escobar.”4 1.2.3. Posteriormente, el artículo 49 del Decreto 1525 de 9 de mayo de 2008 fue

modificado en sus parágrafos 4 parcial, 5 y 6 por el artículo 1 del Decreto 2805 de 2009, “por el cual se modifica el artículo 49 del Decreto 1525 de 2008 adicionado mediante el Decreto 4471 de 2008.”, expedido por el Ministro del Interior y de Justicia como delegatario de funciones presidenciales y el Ministerio de Hacienda Crédito Público, disponiendo lo siguiente: “DECRETO 2805 DE 2009 (julio 28) por el cual se modifica el artículo 49 del Decreto 1525 de 2008 adicionado mediante el Decreto 4471 de 2008. El Ministro del Interior y de Justicia de la República de Colombia, delegatario de funciones presidenciales, conforme al Decreto número 2732 de 23 de julio de 2009, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política de 4 Visible a folios 40 y 41 del Cuaderno Principal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

Radicado: 11001 03 24 000 2013 00047 00

Demandante: Instituto Financiero de Boyacá Colombia, el Estatuto Orgánico de Presupuesto y el artículo 17 de la Ley 819 de 2003, Artículo 1°. Modifícase el artículo 49 del Decreto 1525 de 2008 adicionado mediante el Decreto 4471 de 2008 el cual quedará así: (…) Parágrafo 4°. En cuanto a la colocación de excedentes de liquidez por parte

de las entidades de que trata el presente artículo en los Institutos de Fomento y Desarrollo, dichas entidades podrán mantener sus excedentes de liquidez en los mencionados Institutos, siempre y cuando dichas entidades demuestren que tienen la calificación de bajo riesgo crediticio conforme lo establece el parágrafo del artículo 17 de la Ley 819 de 2003, la cual debe ser de por lo menos la segunda mejor calificación para el largo plazo y la segunda mejor calificación para el corto plazo de acuerdo con las escalas usadas por las sociedades calificadoras las cuales deberán estar vigentes. En aquellos casos en los cuales dichas entidades no tengan las calificaciones previstas, podrán continuar administrando los excedentes de liquidez, no obstante deberán efectuar revisión de sus calificaciones con una periodicidad no superior a 180 días, como resultado de la misma deberán mantener o mejorar la calificación vigente y en todo caso a más tardar el 31 de diciembre de 2010 deberán obtener la calificación prevista para el corto plazo y el 31 de diciembre de 2011 la calificación de largo plazo, en los términos previstos en el presente decreto. Parágrafo 5°. Cuando los Institutos de Fomento y Desarrollo, por efecto de la revisión de la calificación de riesgo de corto o largo plazo, disminuyan la calificación vigente por debajo de las calificaciones mínimas a que se refiere el parágrafo 4° de este artículo, pero se mantengan dentro del grado de inversión en ambos plazos, de acuerdo con las escalas utilizadas por las sociedades calificadoras, deberán abstenerse de ser depositarios de nuevos recursos de los que trata el presente decreto hasta que se realice la siguiente revisión de

su calificación y esta sea al menos igual a la calificación otorgada para ambos plazos antes de la disminución. Si en la siguiente revisión no se alcanza al menos la calificación otorgada para ambos plazos antes de la disminución, el representante legal del respectivo Instituto deberá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la calificación, presentar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público un plan de desmonte de las operaciones activas y pasivas perfeccionadas con dichos recursos. Dicho desmonte no deberá superar un (1) año. Cuando los Institutos de Fomento y Desarrollo, por efecto de la revisión de la calificación de riesgo de corto o de largo plazo, disminuyan la calificación vigente pasando a grado de especulación, de acuerdo con las escalas usadas por las sociedades calificadoras, deberán abstenerse de seguir siendo depositarios de recursos de que trata el presente decreto. En este evento, el representante legal del respectivo Instituto deberá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la calificación, presentar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público un plan de desmonte de las operaciones activas y pasivas perfeccionadas con dichos recursos. Dicho desmonte no deberá superar un (1) año. Parágrafo 6°. Si llegado el 31 de diciembre de 2010 o el 31 de diciembre del 2011, los Institutos de Fomento y Desarrollo no logran, respectivamente, al menos la segunda mejor calificación del corto o largo plazo de conformidad con Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Radicado: 11001 03 24 000 2013 00047 00

Demandante: Instituto Financiero de Boyacá lo dispuesto en el parágrafo 4° de este artículo, no podrán seguir siendo depositarios de los recursos de que trata el presente decreto. En este evento, el representante legal del respectivo instituto deberá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a las fechas anteriormente señaladas, presentar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público un plan de desmonte de las operaciones activas y pasivas perfeccionadas con dichos recursos. Dicho desmonte no deberá superar un (1) año”. (…) Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 28 de julio de 2009. Fabio Valencia Cossio El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Osca

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