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CE - 40_110010326000201400027001ACLARACIONDEV20220628180742_TCListadoTitulados133131853323827028-2022

Consejo de Estado

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CE - 40_110010326000201400027001ACLARACIONDEV20220628180742_TCListadoTitulados133131853323827028-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 11001-03-26-000-2014-00027-00 (50053)

Demandante: Corporación Autónoma Regional de Boyacá

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-26-000-2014-00027-00 (50053)

Demandante: Corporación Autónoma Regional de Boyacá

Demandado: Miguel Arturo Rodríguez Monroy Acción: Repetición Tema: Acción de repetición. El término para el pago que sirve de referente para determinar la caducidad de la acción de repetición es el aplicable al proceso en el que fue condenada la entidad.

Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque estoy de acuerdo con la decisión adoptada en la providencia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, considero que para el cómputo de la caducidad de la acción de repetición debió tenerse en cuenta el término de dieciocho (18) meses previsto para el pago de las condenas en el artículo 177 del CCA, y no el término de diez (10) meses contenido en el artículo 192 del CPACA. El plazo para pagar la condena debe establecerse a partir del régimen aplicable al proceso en el cual ésta se impuso, y con base en ese término debe contarse luego el plazo de dos (2) años previsto en el artículo 164 del CPACA para determinar la caducidad de la acción de repetición. Fecha ut supra, Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado 1

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