CE - 40_200012339000201700513011ACLARACIONDEV20220302092114_TCListadoTitulados133117073856755950-2022
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 40_200012339000201700513011ACLARACIONDEV20220302092114_TCListadoTitulados133117073856755950-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 20001-23-39-000-2017-000513-01 (66.725)
Actor: BÁRBARA TARAZONA ANGARITA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO Si bien es cierto que fungí como magistrada ponente del fallo que corresponde a este proceso, en el que se revocó la sentencia apelada para declarar probada la excepción de caducidad del medio de control, estimo que la presente aclaración de voto resulta pertinente, toda vez que considero que la competencia para conocer de este asunto le corresponde a la Sección Segunda de esta
Corporación. Para justificar esta posición, se hace necesario tener en cuenta que la demandante indicó que trabajó como docente al servicio del departamento del Cesar – Secretaría de Educación y que, en ese empleo, desarrolló disfonía, reflujo gastroesofágico, síndrome del túnel carpiano e hipoacusia neurosensorial bilateral. Es así como el daño que se señaló en la demanda consistió en las enfermedades que desarrolló Dulfari Angarita Tarazona, con ocasión, según se dijo, de las malas condiciones del lugar donde se desempeñaba como docente, de la falta de implementación de medidas de salud ocupacional y de la ausencia de normas que regularan la materia. Tal como se detalla, se trata de un asunto relacionado con la seguridad social integral. Al respecto, la extinta Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la
2
RADICACIÓN NÚMERO: 20001-23-39-000-2017-000513-01 (66.725) ACLARACIÓN DE VOTO Judicatura (hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial), ha definido lo que comprende este concepto1: Sobre la comprensión del ‘Sistema de Seguridad Social Integral’, el propio legislador se encargó de definirlo, establecer los principios que inspiran su prestación, sus características y su campo de aplicación, según las voces de los primeros artículos de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con los cuales, ‘el Sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta ley, u otras que incorporen normativamente en el futuro’ (Ar. 1°, Inc. 2°) ‘y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios [...]’, definidos en la citada Ley 100/93 (art.8°).
A su vez, el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 establece la cobertura de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social y en su numeral 4 consagra: “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. Sin embargo, las acciones de reparación directa por fallas del servicio originadas en una indebida atención médica serán conocidas por la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, pues el Consejo de Estado circunscribió exclusivamente la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral en lo atinente a las controversias que se susciten alrededor de los actos jurídicos que se dicten en el marco del sistema de seguridad social integral (incluidos en ellos los administrativos), mediante una interpretación literal del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, por ende, las controversias por falla del servicio quedan por fuera y son del resorte de la jurisdicción administrativa, porque dicha falla se origina en hechos u operaciones administrativas, no en actos administrativos2. 1 Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, el 5 de marzo de 2003, en el radicado número 20021169–01. 2 Al respecto, esta Corporación, en la sentencia del 24 de abril de 2008, proferida en el expediente 17.062 determinó lo siguiente: Nótese como en la Ley 712, al regular la competencia de la jurisdicción del trabajo, el legislador definió las materias que le corresponde conocer atendiendo a un factor material y así estableció que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer de los actos jurídicos y por lo mismo no comprende los juicios derivados de la responsabilidad extracontractual de la administración que siguen de esta suerte siendo del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 3
RADICACIÓN NÚMERO: 20001-23-39-000-2017-000513-01 (66.725) ACLARACIÓN DE VOTO En relación con la materia pensional, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificó de manera ostensible el panorama de la
competencia. En efecto, el numeral 4 del artículo 104 del CPACA estableció la siguiente regla de competencia en lo atinente al conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo: “Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. De la regla de competencia antes trascrita se colige que, en materia de seguridad social integral, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ya no se torna en un juez de excepción, siempre y cuando se trate de una controversia pensional en la que resulte involucrado un servidor público vinculado a la función pública a través de una relación legal y reglamentaria, aunado a que la entidad demandada sea una persona de derecho público administradora del régimen de seguridad social correspondiente. Esclarecido que este asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, considero que el presente caso, relativo a la seguridad social integral, le correspondía conocerlo a la Sección Segunda de esta Corporación, que se ocupa de todos los aspectos relacionados con la seguridad social integral. En estos términos, dejo expresadas las razones que sustentan la presente aclaración de voto.
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Magistrada Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.