CE - 4030-2023Solicitud20240508164603
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 4030-2023Solicitud20240508164603
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2016-01325-01 (4030-2023)
Demandante: Félix Eduardo Delgado Hernández
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales1
Temas: Solicitud de pruebas en segunda instancia
AUTO __________________________________________________________________
Asunto
El despacho se pronuncia respecto de la solicitud probatoria en segunda instancia presentada por la demandada.
1. Antecedentes
1.1 Actuaciones en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Félix Eduardo Delgado Hernández presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo que negó la solicitud de pensión de jubilación e indexación de la primera mesada.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A en sentencia del 25 de agosto de 2022 negó las pretensiones de l a demanda , providencia que fue apelada por el demandante el 31 de octubre de 2022.
El tribunal concedió el recurso de apelación el 13 de abril de 2023 y ordenó enviar el expediente de la referencia a esta Corporación para resolverlo.
providencia que fue apelada por el demandante el 31 de octubre de 2022.
El tribunal concedió el recurso de apelación el 13 de abril de 2023 y ordenó enviar el expediente de la referencia a esta Corporación para resolverlo.
1.2. Actuaciones en esta Corporación
El despacho admitió el recurso de apelación el 23 de noviembre de 2023 de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de
1 En adelante UGPP2
Radicado: 25000-23-42-000-2016-01325-01 (4030-2023) Demandante: Félix Eduardo Delgado Hernández lo Contencioso Administrativo2, modificado por la Ley 2080 de 2021.
El demandante presentó solicitud de pruebas en segunda instancia el 20 de noviembre de 2023.
2. Consideraciones
2.1. Transito normativo de la Ley 2080 de 2021
En primer lugar, el despacho resalta que, en atención a las reglas de vigencia de la modificación legislativa introducida por la Ley 2080 de 2021, tratándose de los recursos interpuestos, la norma procesal que los rige es la vigente al momento de su formulación, tal como lo establece el artículo 86 ibidem, en concordancia con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Por lo tanto, en el asunto bajo estudio, las normas aplicables son las vigentes al momento de su interposición.
2.2. De la solicitud probatoria en segunda instancia
De co nformidad con el artículo 212 del CPACA , los medios probatorios deben solicitarse, practicarse e incorporarse dentro de los términos y en las oportunidades
2.2. De la solicitud probatoria en segunda instancia
De co nformidad con el artículo 212 del CPACA , los medios probatorios deben solicitarse, practicarse e incorporarse dentro de los términos y en las oportunidades señaladas en dicho estatuto procesal para que sean a preciados y valorados por el juez administrativo. En lo que tiene que ver con el decreto de pruebas en segunda instancia, la norma establece que ello procederá únicamente en los siguientes casos:
«Artículo 212. Oportunidades probatorias. […]
En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando las partes las pidan de común acuerd o. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.
2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
2 En adelante CPACA.3
Radicado: 25000-23-42-000-2016-01325-01 (4030-2023)
Demandante: Félix Eduardo Delgado Hernández
3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por
3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles».
De conformidad con lo anterior, el despacho advierte que el decreto de pruebas en segunda instancia debe solicitarse en la oportunidad procesal señalada, es de carácter excepcional y su admisibilidad está supeditada a un doble examen porque, de una parte, es necesario que se acrediten los requisitos generales de toda prueba previstos en el artículo 168 del Código General del Proceso 3, esto es pertinencia, conducencia y utilidad y , por la otra, debe demostrar se que la prue ba solicitada corresponde a alguno de los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 212 del CPACA.
Adicionalmente, se advierte que la naturaleza de las pruebas en segunda instancia no supone reabrir las etapas procesales ya agotadas, pues su p ropósito se circunscribe a permitir el análisis de la sentencia proferida en primera instancia en los aspectos impugnados con el recurso de apelación. En este sentido, si la solicitud de pruebas no se subsume en uno de los eventos enunciados, no habrá luga r a
circunscribe a permitir el análisis de la sentencia proferida en primera instancia en los aspectos impugnados con el recurso de apelación. En este sentido, si la solicitud de pruebas no se subsume en uno de los eventos enunciados, no habrá luga r a decretarlas.
2.3. Caso concreto
En el presente caso se observa que el auto que admitió el recurso de apelación fue notificado el 30 de enero de 2024 y la solicitud probatoria fue presentada el 31 de enero del mismo año, esto es dentro del término de ejecutoria del auto señalado , por tal razón, se encuentra que cumple con el requisito de oportunidad previsto en el artículo 212 del CPACA.
En el asunto bajo examen, el demandante presentó la solicitud probatoria en los siguientes términos:
3 En adelante CGP.4
Radicado: 25000-23-42-000-2016-01325-01 (4030-2023) Demandante: Félix Eduardo Delgado Hernández «(…) me permito solicitar con fundamento en los numerales 2 y 3 del Art.212 del CPACA
solicitar la practica de las siguientes pruebas:
1.- Se solicite certificación al RUAF o la entidad que corresponda con el fin de demostrar que a la fecha mi mandante Félix Eduardo Delgado Hernández identificado con la C.C. No. 79.113.508 se encuentra debidamente afiliado al régimen de prima media con pre stación definida, situación que se puso en conocimiento en el recurso de apelación y fue posterior al decreto de pruebas del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2.- Si lo considera necesario esta honorable corporación, con el fin de que se
conocimiento en el recurso de apelación y fue posterior al decreto de pruebas del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2.- Si lo considera necesario esta honorable corporación, con el fin de que se determine si se cumplió con el deber de información por parte de la AFP COLFONDOS, se decrete el interrogatorio de parte de mi mandante Félix Eduardo Delgado Hernández identificado con la C.C. No. 79.t 13.508 y el reconocimiento de documentos, los cuales f ueron solicitados por la AFP en primera instancia en su debido momento y fueron negados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia.
(…)»
Así las cosas, se tiene que el demandante justificó la solicitud probatoria de segunda instancia en el hecho de que esta se produjo después de las oportunidades probatorias de la primera instancia y que esta fue negada por el tribunal.
Al respecto, se observan las siguientes actuaciones judiciales en el proceso de la referencia:
- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de auto del 12 de febrero de 2020 convocó audiencia inicial en la cual reconoció personería a los apoderados de las partes , igualmente, conformó el litis consorcio con la entidad Colfondos, a la cual se remitió copia de la demanda, sus anexos y el auto admisorio, en esta oportunidad no se indicó nada respecto a las pruebas aportadas con la demanda.
- Colfondos contestó la demanda el 13 de agosto de 2020 , en dicha oportunidad propuso excepciones de fondo y solicitó la práctica de las
siguientes pruebas:
«5.1. DECLARACIÓN DE PARTE: Solicito, previas las formalidades de ley,
oportunidad propuso excepciones de fondo y solicitó la práctica de las siguientes pruebas:
«5.1. DECLARACIÓN DE PARTE: Solicito, previas las formalidades de ley, interrogatorio de parte juramentado de la demandante, de condiciones antes conocidas en autos, interrogatorio que oralmente le formularé en la fecha indicada por el Despacho, reservándome el derecho de presentar cuestionario por escrito con antelación a la fecha de la audiencia.
5.1.1. RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS: Al señor Juez respetuosamente solicito, dentro de la audiencia de trámite en la cual la demandante absuelva interrogatorio de parte dentro de la presente Litis, declaración sobre los5
Radicado: 25000-23-42-000-2016-01325-01 (4030-2023) Demandante: Félix Eduardo Delgado Hernández documentos aportados y los que se llegaren a aportar por la parte demandante y la demandada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo185 de C.G.del P.
5.2. DOCUMENTAL: Ruego se decrete y tenga como prueba documental, las siguientes, las cuales adjunto a este escrito de contestación:
5.2.1. Certificado de existencia y representación de COLFONDOS que ya obra en el expediente.
5.2.2. Reporte Estado de cuenta del afiliado.
5.2.3. Formulario de afiliación No.506840 del 23 de marzo de 1»4 [sic].
- El 17 de noviembre de 202 0 se corrió traslado de las excepciones propuestas5.
- El 13 de febrero de 2022 se dispuso proferir sentencia anticipada. Asimismo,
- El 17 de noviembre de 202 0 se corrió traslado de las excepciones propuestas5.
- El 13 de febrero de 2022 se dispuso proferir sentencia anticipada. Asimismo, el Tribunal estableció que «[…] una vez examinado el expediente de la referencia se ha verificado que, con las pruebas aportadas en el mismo, es posible adoptar la decisión de fondo, razón por la cual se admiten como pruebas todos los documentos allegados al plenario con el valor legal que les corresponda, ordenando su incorporación formal al proceso. […]»6.
- En consecuencia, el 9 de marzo y el 18 de abril de 2022 respectivamente, la UGPP y Colfondos presentaron alegatos de conclusión, en esa oportunidad procesal la parte demandante no realizó pronunciamiento alguno.
De conformidad con lo anterior, se encuentra que no hay lugar a acceder a la solicitud probatoria presentada por Félix Eduardo Delgado Hernández por las razones que a continuación se exponen: En primer lugar, la solicitud probatoria objeto de estudio no se enmarca en la casual de decreto de pruebas en segunda instancia referida en los numerales 2 y 3 del artículo 212 del CPACA, como tampoco en ninguno de los supuestos establecidos en este, pues lo que se pretende demostrar como un hecho acaecido después de transcurrida la oportunidad para solicitar pruebas en primera instancia corresponde a un hecho preexistente desde la presentación de la demanda, como se evidenció con el escrito de la demanda, la contestación de esta por parte de la UGPP y Colfondos y, con las documentales aportadas por esa entidad, las cuales fueron decretadas como pruebas por parte del tribunal.
con el escrito de la demanda, la contestación de esta por parte de la UGPP y Colfondos y, con las documentales aportadas por esa entidad, las cuales fueron decretadas como pruebas por parte del tribunal.
4 Visible a folios 143 a 146 del expediente. 5 Visible a folios 194 del expediente. 6 Visible a folios 197 del expediente6
Radicado: 25000-23-42-000-2016-01325-01 (4030-2023) Demandante: Félix Eduardo Delgado Hernández Además de lo anterior , el despacho encuentra que el demandante no explicó las razones que sustentarían la procedencia de dicha s olicitud en esta instancia , comoquiera que se limitó a solicitar las pruebas y mencionar los numerales del artículo 212 del CPACA, sin señalar lo concerniente a los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido la diferencia entre los criterios de pertinencia y conducencia, en los siguientes términos: «Existe diferencia entre los conceptos de conducencia y pertinencia de la prueba. La conducencia es la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho. Es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de que, con la comparación que se haga se pueda saber si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de este medio probatorio. La pertinencia es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso. Es decir, que la conducencia es la aptitud legal del medio probatorio para probar el hecho que se investiga, y que requiere de dos requisitos esenciales, que son: q ue el medio probatorio respectivo este autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y
Es decir, que la conducencia es la aptitud legal del medio probatorio para probar el hecho que se investiga, y que requiere de dos requisitos esenciales, que son: q ue el medio probatorio respectivo este autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y que ese medio probatorio solicitado no esté‚ prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar. En tanto que la pertinencia se refiera a que el medio probatorio guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar»7. En cuanto a la utilidad o eficacia de la prueba se ha sostenido que «la constituye el efecto directo dentro del juicio que informa al juez sobre los hechos o circunstancias pertinentes y que, de alguna manera, le imprimen convicción al fallador »8; en la utilidad de una prueba se debe revisar que no se manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba9. De conformidad con lo anterior , este despacho advierte que de las pruebas decretadas obra una certificación de los períodos de vinculación laboral para bonos pensionales de Félix Eduardo Delgado Hernández expedida por la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil y certificación emitida por Colfondos que dan cuenta de las cotizaciones realizadas a ese fondo por el demandante , por lo que, no encuentra útil acceder a dicha solicitud en razón a que ya obran pruebas documentales en el proceso que tienen idéntico fin.
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009), Radicado No. 25000 -23-25-000-2007-00460-02
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009), Radicado No. 25000 -23-25-000-2007-00460-02 (0071-09). 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsecc ión A, auto del 25 de agosto de dos mil 2016, Radicado 41001-23-31-000-2010-00520-02 (53790). 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 3 de marzo de 2016, Radicado 11001 03 25 000 2015 00018 00.7
Radicado: 25000-23-42-000-2016-01325-01 (4030-2023) Demandante: Félix Eduardo Delgado Hernández Así las cosas , debe recordarse que la etapa probatoria en segunda instancia es excepcional y no tiene por objeto resolver dudas, ni mucho menos subsanar yerros y omisiones que debieron ser r esueltas en el trámite de la primera instancia. En consecuencia, de lo señalado se negará la soli citud probatoria elevada por el demandante toda vez que esta no cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 212 del CPACA y 168 CGP.
Representación de la parte demandada
El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP , Jhon Jairo Bustos Espinosa, identificado con cédula de ciudadanía 1.136.883.951 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional de abogado 291.382 del C.S. de la J ., presentó
Espinosa, identificado con cédula de ciudadanía 1.136.883.951 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional de abogado 291.382 del C.S. de la J ., presentó renuncia al poder conferido por la demandada. Para ello , adjuntó copia de la comunicación enviada a la entidad10. A su turno, la UGPP confirió poder amplio y suficiente a Marcela Patricia Ceballos Osorio, en calidad de representante legal de la firma Unión Temporal Pensiones , identificada con cédula de ciudadanía 1.075.227.003 de Neiva y portadora de la tarjeta profesional 214.303 del C.S. de la J. En consecuencia, a índice 3 de la plataforma SAMAI, Marcela Patricia Ceballos Osorio le otorgó poder de sustitución al abogado Carlos Alfonso Tache Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía 72.336.433 de Barranquilla y tarjeta profesional 292.122 del C.S. de la J. Por lo tanto, se aceptará la renuncia del poder a Jhon Jairo Bustos Espinosa en los términos del artículo 76 del CGP y se reconocerá personería jurídica a Marcela Patricia Ceballos Osorio como apoderada principal y a Carlos Alfonso Tache Rodríguez como apoderado sustituto de UGPP, en los términos y para los efectos del mandato que se encuentran a índice 13 de Samai.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE:
Primero. – Negar la solicitud probatoria presentada por el demandante , de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
10 Samai índice 148
RESUELVE:
Primero. – Negar la solicitud probatoria presentada por el demandante , de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
10 Samai índice 148
Radicado: 25000-23-42-000-2016-01325-01 (4030-2023) Demandante: Félix Eduardo Delgado Hernández Segundo. - Aceptar la renuncia de Jhon Jairo Bustos Espinosa, identificado con cédula de ciudadanía 1.136.883.951 de Bogotá y por tador de la tarjeta profesional de abogado 291.382 del C. S. de la J., como apoderado de la UGPP.
Tercero. – Reconocer personería a Marcela Patricia Ceballos Osorio , en calidad de representante legal de la firma Unión Temporal Pensiones , identificad a con cédula de ciudadanía 1.075.227.003 de Neiva y portadora de la tarjeta profesional 214.303 del C.S. de la J., para actuar como apoderada principal de la UGPP. Cuarto.- Reconocer personería a Carlos Alfonso Tache Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía 72.336.433 de Barranquilla y tarjeta profesional 292.122 del Consejo Superior de la Judicatura , para actuar como apoderad o sustituto de la UGPP.
Quinto. – Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
Sexto. – Dejar las constancias correspondientes en la plataforma digital SAMAI.
Séptimo. – Ejecutoriada la presente prov idencia, devolver el expediente al despacho para surtir el trámite que en derecho corresponda.
Notifíquese y cúmplase
Séptimo. – Ejecutoriada la presente prov idencia, devolver el expediente al despacho para surtir el trámite que en derecho corresponda.
Notifíquese y cúmplase
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Firmado Electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
LDPS