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Título
CE - 4_050012331000200301527011SENTENCIA20220726103643_TCListadoTitulados133131869013816760-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 10 de junio de 2022

Radicación: 73001-23-33-000-2003-01527-01 (60432)

Demandante: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Demandado: Henry Marín López Referencia: Acción de repetición –Decreto 1 de 1984Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN – Caducidad.

Síntesis del caso: Se demandó a un ex agente de policía, quien, según la demandante, con su obrar negligente, le causó la muerte a un civil, cuya familia posteriormente, a través de sentencia judicial, fue indemnizada por el daño ocasionado. Se pretende que el demandado le reintegre a la parte actora el valor que tuvo que pagar.

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 14 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control. La Sala tiene competencia para estudiar este asunto por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, de conformidad con el inciso 2 del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3.

Sentencia de primera instancia; 1.5. Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia 1.1. Posición de la parte demandante

1. El 22 de abril de 2003, la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó demanda, en ejercicio de la acción de repetición, contra el policía Agente Henry Marín López. Sus pretensiones fueron (se trascribe):

“1. Que se condene al señor, HENRY MARÍN LÓPEZ CC No. 7.560.843 de Armenia Quindío, por tener una responsabilidad a título de dolo por los hechos ocurridos el 31/03/95, en donde se resuelto (sic) muerto el señor Luis Alfonso Vélez Velasco, quien realizaba trabajos varios y se encontraba departiendo unos (sic) cervezas (sic), cuando fue atacado por el miembro de la Institución. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 73001-23-33-000-2003-01527-01 (60432)

Demandante: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Demandado: Henry Marín López Referencia: Acción de repetición –Decreto 1 de 1984Decisión: Confirma ________________________________________________________________________________________________________________

2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al señor HENRY

MARÍN LÓPEZ, CC No. 7.560.843 de Armenia Quindío al pago total o parcial de la suma que la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional pagó a las víctimas de perjuicios, o sea: (…)”.

2. Como fundamentos de hecho de esas pretensiones, la parte

demandante afirmó: 3. 1) El 31 de marzo de 1995, el señor Luis Alfonso Vélez Vasco se encontraba “ingiriendo unas cervezas en el local comercial Juegos y Ricuras” en la ciudad de Medellín y se presentó un “incidente con otro individuo”. El agente, Henry Marín López que se encontraba en ese lugar “esgrimió su arma de dotación oficial y acometió disparos al señor Vélez Velasco, en repetidas ocasiones produciéndole la muerte”. 4. 2) Como consecuencia de lo anterior, los familiares del señor Vélez Velasco iniciaron demanda de reparación directa. Después de admitida se celebró una audiencia de conciliación en donde la Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional acordó reparar el daño ocasionado por el agente. En consecuencia, se tuvo que pagar la suma de $ 82.546.662 por concepto de capital.

5. Aseguró que el actuar del demandado fue gravemente culposo. Sostuvo que “El señor ex agente MARÍN LÓPEZ HENRY fue el autor material de la muerte del señor LUIS ALFONSO VELEZ VASCO, no cabe duda después de conocer la sentencia condenaría (sic), proferida por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito, en donde se halló responsable del punible de homicidio agravado y posteriormente condenado a cuarenta año de prisión y como accesoria la interdicción derechos y funciones públicas por el lapso de diez años, sanción más que justa por haber vulnerado bienes jurídicos tutelados por el Estado (la vida) poniendo en tela de juicio la imagen institucional y el fin para el que

están constituidos, los miembros de la fuerza pública, el cual es salvaguardar la vida, honra y bienes de los residentes en Colombia”. 1.2. Posición de la parte demandada

6. El señor Henry Marín López contestó a través de curador ad litem1. Se opuso a la totalidad de pretensiones y propuso la excepción de caducidad.

Después de citar el artículo 136 del CCA y la sentencia C832 de 2001 indicó que, a partir del pago, que se realizó el “11-05-99”, se tenía dos años para presentar la demanda. Luego, se configuró la caducidad. 1 Folios 129 a 131 del Cuaderno principal 2 de 5

Radicación: 73001-23-33-000-2003-01527-01 (60432)

Demandante: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Demandado: Henry Marín López Referencia: Acción de repetición –Decreto 1 de 1984Decisión: Confirma ________________________________________________________________________________________________________________ 1.4 Sentencia de primera instancia

7. Mediante Sentencia de 14 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la excepción de caducidad de la acción. Citó el artículo 11 de la Ley 678 de 20012 y la Sentencia C-832 de 2001 y concluyó que: a) El Auto que aprobó la conciliación judicial en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional quedó ejecutoriado el 10 de mayo de 1999. En consecuencia, los 18 meses corrieron hasta el 10 de noviembre de 2000. b) En consecuencia, el plazo para interponer la demanda vencía el 11 de noviembre de 2002. Dado que esta se instauró el 22 de abril

de 2003 la acción se encontraba caducada. 1.5 Recurso de apelación y trámite relevante de segunda instancia

8. En el recurso de apelación3, la parte demandante se opuso a la declaratoria de caducidad. Aseguró que “la entidad se vio irrogada al reconocimiento y pago de perjuicios causados a los demandantes por la suma de dinero $310.580.837,75 ordenando su pago mediante Resolución No. 458 de 15 de febrero de 2001 y como lo acredita el comprobante de egreso de fecha 8 de marzo de 2001, dineros que fueron consignados al actor a través de su apoderado judicial legalmente reconocido Dr. Oscar Darío Villegas Posada. Es de ahí, que la entidad se encuentra legitimada y dentro del término de ley para impetrar la presente acción conforme al artículo 11 de la Ley 678 de 2001”. Aseguró que, para efectos de la caducidad, “deberá contarse no

[la] fecha en que quedó ejecutoriado el acuerdo sino la fecha en que la entidad realiza el pago total de la obligación, esto es, 8 de marzo de 2001”

9. Las partes no alegaron de conclusión. El Ministerio Público rindió concepto4. Pidió que se confirme la sentencia de primera instancia. Aseguró que, de acuerdo con la Ley y la Sentencia C-678 de 2001, debía contarse los dos años a partir de la ejecutoria. Por lo cual la acción estaba caducada.

Agregó que, en todo caso, si se contara desde el pago también estuviera caducada.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales; 2.2. Costas.

2La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas. Texto subrayado Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-394 de 2002, bajo el entendido que la expresión "Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago" contenida en él, se somete al mismo condicionamiento establecido en la Sentencia C-832 de 2001, es decir, que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo. 3 Folios 294 a 296 del cuaderno del Consejo de Estado 4 Folios 311 a 315 del Cuaderno del Consejo de Estado 3 de 5

Radicación: 73001-23-33-000-2003-01527-01 (60432)

Demandante: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Demandado: Henry Marín López Referencia: Acción de repetición –Decreto 1 de 1984Decisión: Confirma ________________________________________________________________________________________________________________ 2.1. Presupuestos procesales

10. La Sala no se pronunciará de fondo en este asunto, en la medida en que se observa que no concurre uno de los presupuestos procesales, motivo por el

cual confirmará la sentencia apelada que declaró la caducidad de la acción.

11. De acuerdo con el artículo 11 de la Ley 678 de 20015 y las Sentencias C832 de 2001 y 394 de 2002 la acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de 2 años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago o a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para hacer el pago de la condena, caso concreto, 18 meses6.

12. Anotado lo anterior, se pasa a exponer las razones por las cuales, la Sala, al igual que la primera instancia, considera que la acción de repetición caducó.

13. Mediante Auto de 21 de abril de 1999 se aprobó la conciliación a la que se llegó dentro de la reparación directa. Esta decisión quedó ejecutoriada el 10 de mayo de 19997, de modo que, el plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo, se cumplió el 10 de noviembre de 2000.

14. De acuerdo con las pruebas que reposan en el expediente, a la parte demandante le asiste razón en lo alegado en el recurso de apelación, pues de acuerdo con el comprobante de egreso8, el pago se realizó el 8 de marzo de 2001.

15. Dado que el pago ocurrió después que el vencimiento de los 18 meses, debe contarse el término de caducidad desde el vencimiento de estos 18 meses, esto es, el 11 de noviembre de 2000. En consecuencia, la entidad tenía hasta el 11 de noviembre de 2002 para instaurar la demanda. No obstante lo

anterior, la instauró el 22 de abril de 20039, cuando la acción ya había caducado. En consecuencia, se confirmará la decisión. Coincide la Sala con el Ministerio Público que afirma que, incluso, al contabilizar desde el pago, la 5La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas. Texto subrayado Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-394 de 2002, bajo el entendido que la expresión "Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago" contenida en él, se somete al mismo condicionamiento establecido en la Sentencia C-832 de 2001, es decir, que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo. 6 La condena impuesta a través de sentencia al Ejército Nacional fue el resultado de un proceso de reparación directa tramitado con el CCA, luego, se aplica el término para el pago de sentencias previsto en el artículo 177 de ese código. 7 Folio 22 del cuaderno 1. 8 Folios 266 del Cuaderno 1 9 Folio 63 del cuaderno.

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Radicación: 73001-23-33-000-2003-01527-01 (60432)

Demandante: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Demandado: Henry Marín López Referencia: Acción de repetición –Decreto 1 de 1984Decisión: Confirma ________________________________________________________________________________________________________________ acción se encontraría caducada comoquiera que, en ese evento, se tenía hasta el 9 de marzo de 2003.

2.2. Costas

16. Como no se evidencia temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de la parte recurrente, la Sala se abstendrá de condenarla en costas en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la constitución y la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 14 de septiembre de 2017, proferida por

el Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS.

TERCERO: Con cargo a los interesados, y sin necesidad de auto que las ordene, expídanse copias de la presente decisión.

CUARTO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriada esta sentencia, devolver al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 5 de 5

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