CE - 40_660012333000202100414011SENTENCIA20220317122230_TCListadoTitulados133116977830098224-2022
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 40_660012333000202100414011SENTENCIA20220317122230_TCListadoTitulados133116977830098224-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Personería Municipal de Dosquebradas Demandados: Corporación Autónoma Regional de Risaralda y otros Radicado: 66001-23-33-000-2021-00414-01
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: CUMPLIMIENTO Radicación: 66001-23-33-000-2021-00414-01
Accionante: PERSONERÍA MUNICIPAL DE DOSQUEBRADAS
Accionados: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA Y OTROS Temas: Revoca decisión que accede a pretensiones, para en su lugar, declarar improcedente la acción de cumplimiento.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER, contra la sentencia del 9 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, que accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a la CARDER que “...realice la demolición de las obras a costa del infractor de las casas 9 y 30 del barrio comuneros de Dosquebradas Risaralda, (...)”.
1. ANTECEDENTES
1. Solicitud de cumplimiento
1. Mediante correo electrónico del 2 de noviembre de 2021, la personera delegada en Derecho de Petición, Medio Ambiente y Servicios Públicos de Dosquebradas,
Risaralda1, ejerció acción de cumplimiento contra la Alcaldía Municipal de Dosquebradas y la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER, con el fin de obtener el acatamiento de la Resolución No. 3100 del 17 de octubre de 20132. 1 La señora Lady Daniela Marín Arias, actúa como Personera Delegada en Derecho de Petición Medio Ambiente y Servicios Públicos de Dosquebradas, conforme con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 393 de 1997, que prevé que cualquier persona podrá ejercer acción de cumplimiento, en especial “…el Procurador General de la Nación, los Procuradores Delegados, Regionales y Providenciales, el Defensor del Pueblo y sus delegados, los Personeros Municipales, el Contralor General de la República, los Contralores Departamentales Distritales y Municipales”. 2 “Por la cual se concluye una investigación administrativa, se revocan parcialmente unos actos administrativos y se dictan otras disposiciones”. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Personería Municipal de Dosquebradas Demandados: Corporación Autónoma Regional de Risaralda y otros Radicado: 66001-23-33-000-2021-00414-01
2. Pretensiones de la demanda “PRIMERA: Se ORDENE a la ALCALDÍA DE DOSQUEBRADAS – RISARALDA, a través de su representante, Dr. JORGE DIEGO RAMOS CASTAÑO o quien haga sus veces al
momento de la notificación, y a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA – CARDER a través de su representante, Dr. JULIO CÉSAR GÓMEZ SALAZAR o quien haga sus veces al momento de la notificación, dar CUMPLIMIENTO a lo dispuesto en la Resolución No. 3100 del 17 de octubre de 2013: ‘POR LA CUAL SE
CONCLUYE UNA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA, SE REVOCAN PARCIALMENTE
UNOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES’, la cual
resuelve: ARTÍCULO PRIMERO: CONCLUIR LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA contra las señoras LEONOR FRANCO PÉREZ (…) y ÁNGELA MARÍA RIVERA, (…) y en consecuencia SANCIONARLAS con DEMOLICIÓN DE LAS OBRAS A COSTA DEL INFRACTOR de acuerdo al artículo 40 numeral 4, consistente en demoler cada una respectivamente las casas 9 y 30 del barrio Comuneros, Dosquebradas, Risaralda, descritas en la parte motiva de este pronunciamiento, que se encuentren dentro de la Zona Forestal Protectora (ZFP) de la Quebrada Frailes, ubicada en Dosquebradas, Risaralda. Las demoliciones deberán realizarse en el término de SEIS (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia. En caso de incumplimiento se hará efectiva la sanción a costa del obligado. Lo anterior, por los argumentos esbozados en la parte considerativa de la presente resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: Comuníquesele a la Administración Municipal de Dosquebradas
para que conforme a su función legal, disponga reubicar, albergar o brindar arrendamiento en caso de ser necesario a las señoras: LEONOR FRANCO PÉREZ, (…) y ÁNGELA MARÍA RIVERA, (…), conforme lo dispone el artículo 56 de la Ley 9 de 1989, modificado por el artículo 5 de la Ley 2 de 1991 y la Ley 388 de 1997.
ARTÍCULO TERCERO: Ordenar que por parte de la Subdirección de Gestión Ambiental Sectorial de la Corporación, se realice una visita técnica a cada uno de los predios expresamente señalados en el artículo primero del presente acto administrativo, ubicados en el municipio de Dosquebradas, Risaralda, para control y seguimiento de lo impuesto en esta providencia.
ARTÍCULO CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 56 de la Ley 1333 de 2009, comuníquese el contenido de esta decisión al Procurador Ambiental y Agrario de esta jurisdicción.
ARTÍCULO QUINTO: Notifíquese personalmente o por aviso, según el caso, a la señora LEONOR FRANCO PÉREZ, (…) y ÁNGELA MARÍA RIVERA (…), enviando la comunicación respectivamente a la casa 9 y 30, del Barrio Comuneros, Dosquebradas,
Risaralda.
ARTÍCULO SEXTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición en el efecto devolutivo ante el Director General de la CARDER de acuerdo al artículo 24 de la Ley 1333 de 2009, del cual habrá de hacerse uso, por escrito dentro de los diez (10) días
siguientes a su notificación personal o por aviso o al vencimiento del término de publicación, según el caso, lo anterior conforme al artículo 74 y ss de la Ley 1437 del 2011.
ARTÍCULO SÉPTIMO: Copia del presente Acto Administrativo se notificará y publicará por la Secretaría General de la Entidad en el Boletín Oficial de la entidad.
ARTÍCULO OCTAVO: En firme el presente acto administrativo procédase al archivo físico definitivo del expediente’”.
3. Hechos probados y/o admitidos
2. La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales son relevantes
para la decisión que se adoptará en el fallo: 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Personería Municipal de Dosquebradas Demandados: Corporación Autónoma Regional de Risaralda y otros Radicado: 66001-23-33-000-2021-00414-01
3. La Corporación Autónoma Regional de Risaralda adelantó investigación ambiental en el expediente No. EJ2140, con fundamento en la visita realizada el 15 de febrero de 2011 y profirió el concepto técnico 0418 del 17 de febrero de esa misma anualidad, en el que se concluyó que: “…La zona forestal protectora de la Quebrada Frailes se encuentra ocupada mediante la instalación o la construcción de viviendas de material liviano y a la vez está siendo afectada por la socavación de orilla y la inundación de los predios.
Recomendaciones Desde el punto de vista técnico, se recomienda: Remitir el presente concepto técnico a la Oficina Asesora Jurídica para que inicie las
acciones pertinentes. Enviar un oficio al propietario del predio para que inicie ante la Corporación los trámites correspondientes a la demarcación de la zona forestal protectora de la quebrada Frailes y allegar la propuesta de acuerdo a los criterios contenidos en la Resolución 1245/2007 modificada por la Resolución 314 de 2009 y demás permisos ambientales. Oficiar al municipio para que adelante las acciones de protección y recuperación del talud afectado”.
4. A través del “auto de inicio No. 0036 del 23 de febrero de 2011” la CARDER abrió investigación administrativa en contra de las señoras Leonor Franco Pérez y Ángela María Rivera, por incumplimiento a las normas de carácter ambiental, “…consistentes en la ocupación de la zona forestal protectora en la quebrada Frailes en su tramo urbano mediante la contrición (sic) de vivienda, sin contar con los permisos y autorizaciones ambientales; como se establece en la parte motiva de la presente resolución (…)”.
5. En el expediente No. EJ2140 la CARDER profirió la Resolución No. 3100 del 17 de octubre de 2013, en la que resolvió: (i) concluir la investigación administrativa contra las señoras Leonor Franco Pérez y Ángela María Rivera, y, en consecuencia, dispuso que debían demoler las casas 9 y 30 del barrio Comuneros, Dosquebradas, Risaralda, respectivamente, en el término de seis meses contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo, precisando que “…en caso de incumplimiento se hará efectiva la sanción a costa del obligado”; (ii) comunicar a
la administración municipal de Dosquebradas que debe disponer la reubicación, albergue o brindar arrendamiento en caso de ser necesario a las señoras Franco Pérez y Rivera; (iii) ordenar a la Subdirección de Gestión Ambiental Sectorial de la CARDER, a realizar visita técnica a cada uno de los predios, para control y seguimiento de lo impuesto en la resolución; y, (iv) notificar personalmente o por aviso a las investigadas.
6. La Corporación Autónoma Regional de Risaralda, por medio del “auto 1302 del 29 de diciembre de 2017”, al advertir que a las señoras Franco Pérez y Rivera no se les había realizado en debida forma la notificación de la Resolución No. 3100 del 17 de octubre de 2013, dispuso que se efectuara en los términos de los artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011.
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Personería Municipal de Dosquebradas Demandados: Corporación Autónoma Regional de Risaralda y otros Radicado: 66001-23-33-000-2021-00414-01
7. El 3 de enero de 2018 se notificó en forma personal a la señora Leonor Franco Pérez y en relación con la señora Ángela María Rivera, no fue posible debido a que ya no reside en el lugar ni la conocen, por lo que debió fijarse aviso el 2 de marzo de 2018, quedando ejecutoriada, la Resolución No. 3100 del 17 de octubre de 2013, el 27 de marzo de 2018.
8. La CARDER mediante Oficio No. 17476 del 13 de octubre de 2018, solicitó a la alcaldía de Dosquebradas el cumplimiento de la sanción impuesta en el expediente EJ2140, en los siguientes términos: “(…) me permito informarle que la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, realizó investigación administrativa ambiental sancionatorio (sic), bajo el expediente EJ2140, en contra de las señoras Leonor Franco Pérez Rivera (…) y Ángela María Rivera (…) emitiendo Resolución de Conclusión No. 2140 del 17 de octubre de 2013, y en consecuencia sancionarlas con demolición de las obras a costa de infractor (sic), de acuerdo al artículo 40 numeral 4 de la Ley 1333, en calidad de propietarias deberían realizar demolición respectivamente de las casas 9 y 30 del barrio Comuneros en el municipio de Dosquebradas, en ocasión a que dichos predios se encuentran dentro de la zona forestal protectora (ZFP) de la quebrada Frailes, ubicada en el municipio de
Dosquebradas, Risaralda. En ocasión a dicha sanción a través del auto No. 1302 del 29 de diciembre de 2017, se ordenó el cumplimiento de la sanción anteriormente mencionada, en ese entendido a través del concepto técnico No. 879 del 23 de marzo de 2018, emitido por la Subdirección de Gestión Ambiental Sectorial - CARDER, se determinó que a la fecha no se había dado cumplimiento a la demolición del predio. En ese entendido conforme lo dispone artículos (sic) 31, 32 y 34 de la Ley 1523 de 2012,
Ley 9 de 1979, artículo 65 de la Ley 99 de 1993, Ley 388 de 1998, Ley 136 de 1994, y artículo 76 de la Ley 715 de 2001, me permito informarle de dicha situación con el fin de que a través del municipio se designe la autoridad pertinente para dar cumplimiento a dicha sanción”.
9. La alcaldía de Dosquebradas respondió a la CARDER con el Oficio No. SGMCF 221.4553-18-2018017978-4748 del 10 de diciembre de 2018 que “…en atención al oficio número 17476 donde se pone en conocimiento sanción en contra de las señoras Leonor Franco Pérez y Ángela María Rivera, por medio de la resolución 3100 de octubre 17 de 2013, donde se ordena demolición y se dictan otras disposiciones, así como el concepto técnico 879 de marzo 23 de 2018, emitidos por la CARDER; se ha iniciado por parte de este despacho investigación administrativa a fin de establecer con base a los informes de la CARDER, la vulneración por parte de las señoras arriba mencionadas, por la presunta violación de las normas urbanísticas existentes. Una vez llevado a cabo el debido proceso del caso, se adoptará las decisiones y recomendaciones de la CORPORACIÓN si a bien se tiene”.
10. A través de Oficio No. 21767 del 23 de diciembre de 2019 la CARDER reiteró al municipio de Dosquebradas, que diera cumplimiento a la decisión adoptada en la Resolución 3100 de 2013, frente a lo cual el ente territorial trasladó el 3 de enero de 2020 la solicitud al “Corregimiento denominado Las Marcadas para que se
realizaran los trámites pertinentes respecto de la demolición de las obras de las cuales tiene competencia dicha corregiduría”. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Personería Municipal de Dosquebradas Demandados: Corporación Autónoma Regional de Risaralda y otros Radicado: 66001-23-33-000-2021-00414-01
11. En Oficio No. 7191 del 3 de junio de 2020 la CARDER pidió a la Corregidora de Las Marcadas, información de las gestiones realizadas “…respecto de la demolición de las obras de las cuales tiene competencia dicha corregiduría”, respondiendo el 22 de julio de esa anualidad que se abstiene de conocer y dar trámite a la solicitud, con fundamento en: “…El documento adolece de la prueba técnica por medio de la cual, se demuestre el hecho jurídico de la publicidad por medio del cual se configure la capacidad de oposición, es así, como en ningún momento se allega al despacho prueba sumaria de la notificación a las partes y/o la publicación en la gaceta oficial de la CARDER, así las cosas, de no haberse surtido ese trámite se conculca un principio de la administración púbica, un derecho constitucional y legal a las partes, el cual es el principio de
Publicidad. Denotado los extremos o la fecha por medio de la cual se promulga el documento se encuentran (sic) de que la misma está fechada en el mes de octubre del año 2013, hecho por el cual han transcurrido 7 años aproximadamente desde la fecha en que fue
suscrita por el funcionario competente, siendo notorio el hecho que al despacho no se haya allegado prueba sumaria alguna de las circunstancias por medio de las cuales dicho acto se haya suspendido o por las circunstancias que infieran o diluciden el porque (sic) el mismo no se había ejecutado desde la fecha de su suscripción. Establece el inciso tercero del artículo 52 del C.P.A.C.A., que los actos administrativos sancionatorios prescribirán en un término de cinco (05) años a partir de la fecha de su ejecutoria, (…) Es pues como, al analizar la Resolución 3100 de diciembre 17 de 2013, emanada de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER, se evidencia que la misma fue suscrita a los diecisiete días del mes de octubre de 2013; si bien es cierto, el despacho argumenta que en ningún momento se allegó al mismo prueba sumaria de la notificación a las partes, se presume que la misma fue publicada o notificada concomitante a la fecha en la cual fue suscrita, ergo, se establece sin lugar a duda razonable alguna que para el caso sub examine, se configura el fenómeno extintivo en contra de la administración pública de la caducidad de la acción, fenómeno jurídico extintivo el cual deja sin efecto jurídico resolución (sic) emanada por la CADER”.
12. El 1º de diciembre de 2020, la parte actora solicitó a la alcaldía de Dosquebradas y a la CARDER que cumplieran lo dispuesto en la Resolución No. 3100 del 17 de octubre de 2013, particularmente los artículos primero, segundo y tercero, máxime que la administración tiene la obligación de acudir con diligencia,
celeridad y hacer efectivo lo ordenado en el acto administrativo en cuestión.
4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda
13. Mediante auto del 3 de noviembre de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira, evidenció que la competencia para conocer del presente asunto radica en el Tribunal Administrativo de Risaralda, en atención a que la demanda está dirigida contra una autoridad del orden nacional, por lo que dispuso la remisión del expediente a la Oficina de Administración Judicial para reparto entre los
Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Personería Municipal de Dosquebradas Demandados: Corporación Autónoma Regional de Risaralda y otros Radicado: 66001-23-33-000-2021-00414-01
14. En providencia del 11 de noviembre de 2021, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda y ordenó la notificación al director general de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, al alcalde del municipio de Dosquebradas y al Ministerio Público. 4.2. Contestación de la demanda 4.2.1. Municipio de Dosquebradas
15. La apoderada judicial, por correo electrónico del 18 de noviembre de 2021, solicitó que se negarán las pretensiones de la demanda.
16. Precisó que la CARDER malinterpretó la orden impartida en la Resolución No. 3100 del 17 de octubre de 2013, que impuso “…la sanción de demolición a costa del
infractor, en el caso concreto en cabeza de unos particulares, las cuales tenían la obligación de hacerlo según se determina a folio 5 de la Resolución demandada, so pena de que la Corporación haga efectiva la demolición y repita contra el infractor en los gastos que incurra mediante proceso ejecutivo”.
17. Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que el ente territorial no es el llamado a responder por el cumplimiento de la sanción establecida en la Resolución No. 3100 del 17 de octubre de 2013, “…dado que no accionó ni omitió ningún deber legal que le hiciera parte en este proceso, (…) se trata de actuaciones en las que el municipio de Pereira no es el competente de tramitar, esto es, los permisos ambientales y las respectivas licencias”.
18. Manifestó que “…en relación a la reubicación de la que habla el acto demandado y según la información remitida por el Instituto de Desarrollo Municipal de Dosquebradas, las señoras Leonor Franco Pérez, (…) y Ángela María Rivera (…), se encuentran inscritas en la base de datos de la entidad (BIEN) para el programa de Reubicación, es de aclarar que en el momento el Instituto no tiene proyectos en ejecución, en el momento que haya se realizará una priorización de la población dado que hay más de 208.000 familias en espera para reubicación”.
19. Resaltó que no se cumplió con el requisito de procedibilidad, pues la accionante se limitó simplemente a presentar los oficios radicados, más no demostró la renuencia de la entidad.
4.2.2. Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER
20. El apoderado judicial, mediante correo electrónico del 18 de noviembre de 2021, allegó escrito de contestación de la demanda, se opuso a las pretensiones de la demanda dirigidas contra CARDER, puesto que “…i) es el Municipio de Dosquebradas el encargado de recuperar la zona de protección y, una vez adelante dichas acciones, la CARDER como autoridad ambiental procederá a adelantar las acciones que correspondan para la recuperación ambiental de la zona; y; ii) frente a dicho acto administrativo, la CARDER ha adelantado todas las actuaciones y requerimientos para su cumplimiento, por lo tanto, la CARDER no ha incurrido en el incumplimiento del acto administrativo”.
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Personería Municipal de Dosquebradas Demandados: Corporación Autónoma Regional de Risaralda y otros Radicado: 66001-23-33-000-2021-00414-01
21. Precisó que en efecto, la CARDER expidió la Resolución No. 3100 del 17 de octubre de 2013, en la cual se ordenó “…a las dos personas investigadas la demolición de 2 viviendas que se encuentran construidas en zona forestal protectora de la quebrada Frailes, sin embargo, también, se le comunica al Municipio de Dosquebradas para que ‘conforme a su función legal, disponga reubicar, albergar o brindar arrendamiento en caso de ser necesario’ a las señoras Leonor Franco Pérez y Ángela María Rivera, en aras de proteger sus derechos fundamentales. En ese orden de ideas, es claro que es el Municipio de Dosquebradas es el que tiene el deber jurídico
de cumplir con la Resolución que se demanda, i) reubicando a las personas sancionadas; y, ii) a costa de éstas proceder a la demolición de las viviendas para entregar a la CARDER la zona forestal protectora debidamente recuperada, a fin de que la entidad que represento proceda a adelantar las acciones de recuperación ambiental que correspondan”; por tanto, la presente acción se torna improcedente, respecto de la Corporación Autónoma.
22. Sostuvo que si bien la parte actora, la requirió para que acatara lo dispuesto en el acto administrativo mencionado, lo cierto es que mediante oficio No. 19012 del 15 de diciembre de 2020, se le contestó que sí ha actuado y que no ha incumplido con su deber legal.
23. Resaltó que la demolición de las viviendas está a cargo de las personas sancionadas, si éstas no cumplen, implica un gasto para la CARDER, lo que torna improcedente el presente medio de control.
24. Afirmó que ha cumplido con sus funciones y deberes como autoridad ambiental, en tanto ha adelantado las siguientes actuaciones: Oficio No. 17476 del 13 de octubre de 2018, se le solicitó al alcalde de Dosquebradas, el acatamiento de la sanción, según lo ordenado en la Resolución No. 3100 de 2013, “…con el fin de que a través del Municipio se designe la autoridad pertinente para dar cumplimiento a dicha sanción”. Oficio No. 21767 del 23 de diciembre de 2018, se le reiteró al alcalde del Municipio de Dosquebradas, el cumplimiento de la sanción impuesta en la
Resolución 3100 de 2013. Oficio No. 7191 del 3 de junio de 2020, dirigido Corregidora de Las Marcadas, para que informe sobre el cumplimiento de la sanción impuesta en la Resolución 3100 de 2013, en atención a que le fue remitido, por parte de la Secretaría de Gobierno, tal solicitud.
25. Con fundamento en lo anterior, manifestó que “…es evidente que en este asunto está probado que la CARDER ha actuado conforme al mandato legal, razón por la cual, le solicito señor Magistrado que deniegue las pretensiones de esta acción frente a la CARDER”.
26. Por último, solicitó la vinculación del corregimiento “Las Marcadas”, teniendo en cuenta que la secretaría de gobierno de Dosquebradas, le remitió la solicitud de adelantar la demolición de las dos viviendas, prevista en la Resolución 3100 de
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Personería Municipal de Dosquebradas Demandados: Corporación Autónoma Regional de Risaralda y otros Radicado: 66001-23-33-000-2021-00414-01 2013, y aunque “…no tiene personería propia y autónoma (sic), pues hace parte de la Secretaría de Gobierno del Municipio de Dosquebradas, en este asunto específico, es la autoridad que ha sido designada para cumplir con la Resolución que se demanda su cumplimiento (…)”. 4.3. Fallo impugnado
27. En sentencia del 9 de diciembre de 2021, el Tribunal Administrativo de
Risaralda, Sala Primera de Decisión, accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia, ordenó a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, que en el término de dos meses, “realice la demolición de las obras a costa del infractor de las casas 9 y 30 del barrio comuneros de Dosquebradas Risaralda, so pena de las sancines por desacato a orden judicial”.
28. El Tribunal advirtió que no está obligado a la vinculación oficiosa de los particulares determinados en el acto administrativo objeto de cumplimiento, “…toda vez que los mismos no tienen la competencia para cumplir con el deber omitido y mucho menos cumplen funciones públicas, razón por la cual se advierte que la no comparecencia de los mismos al presente trámite en nada vulnera las garantías del debido proceso. Igual suerte corre la solicitud de vinculación realizada por el apoderado de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, en relación con la Corregidora del Corregimiento denominado Las Marcadas, toda vez que del acto administrativo objeto de estudio no se desprende responsabilidad alguna frente a dicha entidad, así como tampoco existe una orden expresa dada a la misma, impidiendo que está sea llamada como parte a la presente acción constitucional”.
29. Así mismo, encontró inadmisibles los argumentos de la CARDER al afirmar que el municipio de Dosquebradas es el encargado de recuperar la zona de protección, toda vez que: “…se evidencia que no es una entidad diferente a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, la encargada de dar cumplimiento al mandato dado en la Resolución No. 3100 de 2013, razón por la cual esta Corporación rechaza todo argumento
dado por dicha Corporación ambiental al indicar que es el Municipio de Dosquebradas el que tiene el deber jurídico de cumplir con la Resolución que se demanda, i) reubicando a las personas sancionadas; y, ii) a costa de éstas proceder a la demolición de las viviendas para entregar a la CARDER la zona forestal protectora debidamente recuperada, a fin de que la CARDER proceda a adelantar las acciones de recuperación ambiental que correspondan, pues claramente se evidencia la evasión de sus funciones legales determinadas en la Ley 1333 de 2009; Ley que sirvió de fundamento dentro del trámite sancionatorio ambiental. (…) Revisadas las consideraciones dadas dentro del acto administrativo objeto de estudio, es necesario indicar que el mismo, por modo alguno advirtió sobre la generación de gatos o erogaciones que debiera cubrir la entidad, así como tampoco se advirtió sobre apropiación presupuestal para poder llevar a cabo lo ordenado, pues se echa de menos alguna manifestación por parte de la CARDER en dicho trámite ambiental que evidencie la imposibilidad de cumplir con el mismo con afectación del presupuesto, razón por la cual no puede considerar esta Sala de Decisión que la orden que se pretende hacer cumplir con la acción constitucional ,(sic) comporte una afectación al presupuesto de gastos o se haya determinado dentro del mismo algún gasto adicional generado para la autoridad ambiental, lo que permite determinar que el acto administrativo que se pretende cumplir se encuentra dentro de los parámetros de la CARDER, su estructura y sus recursos técnicos y administrativos, sin que se haga alusión a gastos adicionales a los ya establecidos para las autoridades ambientales en el cumplimiento de sus funciones, por ello expresa en
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Personería Municipal de Dosquebradas Demandados: Corporación Autónoma Regional de Risaralda y otros Radicado: 66001-23-33-000-2021-00414-01 parte (sic) resolutiva que las demoliciones ordenadas se harán a costa de las sancionadas
(…)”. 4.4. Impugnación
30. El apoderado judicial de la Corporación Autónoma Regional de RisaraldaCARDER, a través de correo electrónico del 14 de diciembre de 2021 allegó escrito en el que impugnó3 la decisión del Tribunal y solicitó que se revocara y en su lugar se le absuelva y se declare la responsabilidad del municipio de
Dosquebradas.
31. Adujo que si bien la orden de demolición está a cargo de las sancionadas, el hecho de que éstas no la cumpla, implica que la entidad tenga que proceder a hacer los ajustes presupuestales necesarios para contratar la demolición y luego cobrar una cartera que, tratándose de personas vulnerables, como las investigadas, es de difícil recuperación, por lo tanto, se trata de un gasto presupuestal para la entidad.
32. Sostuvo que tampoco resulta lógico y razonable que el Tribunal considere que como en el acto administrativo sancionatorio no se especificó expresamente sobre la necesidad de apropiación presupuestal al momento de tener que hacer las demoliciones por parte de la CARDER, entonces concluya que no se requiere de ésta.
33. Resaltó que la gestión de la Corporación frente a la orden impartida en la
Resolución 3100 de 2013, no ha permanecido estática y se han adelantado actuaciones procesales y administrativas sin que se vulneren los derechos a los implicados.
34. Afirmó que “…es claro que la demolición de las viviendas, aunque sea a costa de las personas sancionadas si éstas no cumplen con el deber, implica que el cumplimiento de la resolución por parte de la CARDER le genere UN GASTO, razón por la cual, la presente acción de cumplimiento se torna improcedente pues no se cumple con uno de los requisitos establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado y es que se “persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos”, en este caso, cumplir con la norma implica un gasto para la entidad que represento y, por lo tanto, no es procedente la acción de cumplimiento”.
35. Reiteró que si bien fue requerida por la parte actora para el cumplimiento del acto administrativo invocado, no puede desconocerse que se le informó de las distintas actuaciones desplegadas por la CARDER para llevarlo a cabo, lo que implica que no hay renuencia, máxime que no se hace un análisis para demostrar que la Corporación ha incumplido con su función y deber. 3 La sentencia del 9 de diciembre de 2021, fue notificada por correo electrónico el 9 de diciembre de 2021 y el escrito de impugnación fue presentado por medio electrónico el 14 de diciembre de esa anualidad. Así pues, se evidencia que el demandado impugnó la sentencia dentro del término legalmente previsto, ver expediente digital.
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Personería Mu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.