CE - 409170012333000202000194011AUTOQUERESUELAUTO20221201214837
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 409170012333000202000194011AUTOQUERESUELAUTO20221201214837
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 17001-23-33-000-2020-00194-01 (26419)
Demandante: Terium Siderúrgica de Caldas S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D. C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 17001-23-33-000-2020-00194-01 (26419)
Demandante TERIUM SIDERÚRGICA DE CALDAS S.A.S.
Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Reforma de la demanda. Oportunidad. Decreto 806 de 2020. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Terium Siderúrgica de Caldas S.A.S. (en adelante Terium) contra el auto del 10 de junio de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, que rechazó la reforma de la demanda. ANTECEDENTES Hechos relevantes. Terium presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que pretende la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 10241201800005 del 26 de noviembre de 2018 y de la Resolución Nro. 009126 del 21 de novi embre de 2019, actos proferidos por la Dirección de
de Revisión Nro. 10241201800005 del 26 de noviembre de 2018 y de la Resolución Nro. 009126 del 21 de novi embre de 2019, actos proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) y que determinó el impuesto sobre la renta y complementarios a cargo de la demandante por el año 2015. El Tribunal Administrativo de Caldas admitió la dem anda mediante auto del 14 de octubre de 2020 , la cual fue notificada mediante correo electrónico el día 15 del mismo mes y año. El 11 de febrero de 2021, Terium presentó reforma de la demanda mediante documento integrado con la demanda inicial, en el que p ropuso nuevos cargos de nulidad y nuevas pruebas. Providencia impugnada. El Tribunal Administrativo de Caldas rechazó la reforma de la demanda por extemporánea, en los siguientes términos: «Atendiendo lo dispuesto en el canon 173 de la Ley 1437 de 2011 y a la constancia secretarial del PDF N°25 del expediente digital, RECHÁZASE, por extemporánea, la reforma a la demanda presentada por la sociedad accionante»1 (negrilla del texto original). Recurso de apelación. Terium solicitó revocar la anterior decisión con base en los siguientes argumentos:
1 SAMAI. Índice 1. PDF 367.Radicado: 17001-23-33-000-2020-00194-01 (26419)
Demandante: Terium Siderúrgica de Caldas S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Demandante: Terium Siderúrgica de Caldas S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Puso de presente que la DIAN solicitó que se rechazara la reforma de la demanda por extemporánea porque el Decreto 806 de 2020 derogó el término común de 25 días que se contabiliza antes del traslado de la demanda que establecía el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011. Con base en esto, la actora afirmó que el Tribunal «aparentemente»2 aceptó este argumento, por lo que rechazó la reforma de la demanda. No obstante, la actora afirmó que esta interpretación es errónea porque el Decreto 806 de 2020 es una norma temporal porque fue expedida en el marco de una emergencia económica, social y ecológica, de tal modo que no tenía la entidad suficiente para derogar normas permanentes. Indicó Terium que la lectura del artículo 16 del Decreto 806, permite concluir que no derogó expresa ni tácitamente ninguna disposición permanente, pues solamente señaló que su vigencia sería de 2 años. De otro lado, la actora adujo que la Corte Constitucional, al analizar el contenido del Decreto 806, señaló que solamente introdujo tres modificaciones: i) autoriza la notificación personal mediante mensaje de datos, ii) indica que, en estos casos, el mensaje de dato debe enviarse a la dirección electrónica suministrada para estos efectos y, iii) para garantizar el derecho al debido proceso, permite utilizar el sistema de confirmación de recibo de correos y pedir la nulidad procesal por la indebida notificación por este medio. Sin embargo, la Corte Constitucional no señaló en
efectos y, iii) para garantizar el derecho al debido proceso, permite utilizar el sistema de confirmación de recibo de correos y pedir la nulidad procesal por la indebida notificación por este medio. Sin embargo, la Corte Constitucional no señaló en ningún momento que se hubiera derogado el término común de 25 días del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011. También manifestó que, el artículo 13 del Código General del Proceso establece que las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento, por lo que no pueden ser modificadas o derogadas por los funcionarios o los particulares. En consecuencia, no es válido que, vía interpretación, se inaplique el término común de 25 días previo al traslado de la demanda previsto en la Ley 1437 de 2011. Señaló con base en lo anterior que, el término común de 25 días previo «finalizó el 27 de noviembre de 2020»3, mientras que el término de traslado de la demanda de 30 días «inició el 30 de noviembre de 2020 y finalizó el 2 de febrero de 2021»4. Ahora, el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 dispuso que los términos que iniciaron a correr se deben contabilizar con la norma vigente para ese momento . Esto significa que, en este caso, el término común de 25 días y el de traslado de la demanda de 30 días debían contabilizarse tal como lo preveía la Ley 1437 de 2011, pues en este caso estaban corriendo al momento en que inició la vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021. De otro lado, la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado precisó
pues en este caso estaban corriendo al momento en que inició la vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021. De otro lado, la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado precisó que el término de reforma de la demanda no corre de forma simultánea al del traslado de la demanda, sino cuando este haya f inalizado5. Es decir, primero se deben contabilizar los 30 días del traslado de la demanda y, solo cuando venza, se calcula el plazo de 10 días para reformar la demanda. Por lo anterior, en realidad el demandante cuenta con 65 días para reformar la demanda, los cuales derivan de la
2 SAMAI. Índice 1. PDF 369. Página 2. 3 SAMAI. Índice 1. PDF 369. Página 6. 4 Ibidem. 5 En este punto invocó la siguiente providencia: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Cuarta. Proceso: 22859. CP: Stella Jeannette Carvajal Basto.Radicado: 17001-23-33-000-2020-00194-01 (26419)
Demandante: Terium Siderúrgica de Caldas S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 suma del término común de 25 días, más el traslado de la demanda de 30 y el plazo para reformar la demanda de 10. Para la apelante, este plazo fue ampliado incluso más con el Decreto 806, pues dispuso que la notificación persona l por correo electrónico solo opera luego de transcurridos 2 días hábiles. Así las cosas, el término común de 25 días solo podía
Para la apelante, este plazo fue ampliado incluso más con el Decreto 806, pues dispuso que la notificación persona l por correo electrónico solo opera luego de transcurridos 2 días hábiles. Así las cosas, el término común de 25 días solo podía contabilizarse luego de transcurridos 2 días hábiles de la recepción del correo de notificación. Por estos motivos, la actora concluyó que el plazo para reformar la demanda en el proceso de la referencia finalizó el 17 de febrero de 2021, de tal modo que la reforma de la demanda presentada el día 11 del mismo mes y año fue oportuna. Finalmente, la actora sostuvo que la decisión de l Tribunal vulneró su derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, puesto que el rechazo a la reforma de la demanda impide aclararla y corregirla para obtener un pronunciamiento de fondo sobre el asunto en litigio. Oposición al recurso de apelación. La DIAN solicitó confirmar el auto apelado durante el traslado del recurso de apelación, con base en lo siguiente: Puso de presente que el auto admisorio de la demanda inicial expresamente señaló que el término de traslado de la demanda de 30 días comenzaba a correr luego de que finalizara el plazo de 2 días hábiles del artículo 8 del Decreto 806 de 2020. Consideró que esta providencia está ejecutoriada y, por lo tanto, el término de traslado ahí ordenado debía ser respetado por las partes. Luego, indicó que el auto que admitió la demanda fue notificado por correo electrónico el jueves 15 de octubre de 2020, por lo que deben contabilizarse los
traslado ahí ordenado debía ser respetado por las partes. Luego, indicó que el auto que admitió la demanda fue notificado por correo electrónico el jueves 15 de octubre de 2020, por lo que deben contabilizarse los siguientes términos: i) los 2 días del artículo 8 del Decreto 806 se cumplieron e l viernes 16 y el lunes 19 de octubre, ii) el término de traslado de la demanda de 30 días inició el martes 20 de octubre y finalizó el 2 de diciembre de 2020, y iii) el plazo para reformar la demanda finalizó el 17 de diciembre. En este orden de ideas, concluyó que la reforma de la demanda presentada el 11 de febrero de 2021 fue extemporánea. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala determinar si la reforma de la demanda presentada el 11 de febrero de 2021 por Terium fue oportuna. De forma preliminar, se pone de presente que la Sala es competente para decidir este recurso de apelación con base en el literal g) del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 1 del artículo 243 ibidem. Según el demandante, en el caso bajo examen es aplicable el término común de 25 días previsto en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 (modificado para ese momento por el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012) porque no fue derogado por
el Decreto 806 de 2020 y porque su conteo comenzó antes del inicio de la vigenciaRadicado: 17001-23-33-000-2020-00194-01 (26419)
Demandante: Terium Siderúrgica de Caldas S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de la reforma de la Ley 2080 de 2021. En contraposición, la DIAN indicó que el Tribunal contabilizó correctamente el término porque aplicó el Decreto 806 de 2020. Para decidir este caso, debe tenerse en cuenta que el Decreto 806 de 2020 fue proferido en el marco de un estado de emergencia económica, social y ecológica . Esta precisión es relevante porque el artículo 47 de la Ley 137 de 1994 establece que durante ese tipo de estados de excepción, el Gobierno Nacional podrá expedir decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. La Corte Constitucional declaró exequible esta norma mediante la Sentencia C-179 de 1994, y precisó que los decretos legislativos proferidos en una emergencia económica, social y ecológica «pueden reformar o derogar la legislación preexistente y tienen vigencia indefinida, hasta tanto el poder legislativo proceda a derogarlos o reformarlos, salvo cuando se trata de normas relativas a la imposición de tributos o modificación de los existentes, los cuales "dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente"»6.
se trata de normas relativas a la imposición de tributos o modificación de los existentes, los cuales "dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente"»6. Ahora, el artículo 16 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020 señaló que rige a partir de su publicación y estará vigente durante los dos años siguientes. Esto significa que se trata de una norma con vigencia temporal, de tal modo que no derogó el contenido de la Ley 1437 de 2011. No obstante, durante el periodo de su vigencia, tendría aplicación preferente en aquellos aspectos que sean contradictorios. En otras palabras, aunque el decreto legislativo no puede considerarse una norma de superior jerarquía en relación con la ley ordinaria, desplaza su aplicación mientras se conjura la emergencia , pero única y exclusivamente frente a los aspectos que no le sean compatibles. En hilo con lo anterior, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-420 de 2020, puso de presente que la emergencia económica a raíz del Covid -19 dio lugar a diversos problemas que afectaban el derecho de acceso a la administración de justicia. Con el fin de atender estos inconvenientes, la Corte indicó que el Decreto 806 estableció una serie de reglas que permiten la implementación de tecnologías de la información y que flexibilizaron las actuaciones judiciales y procesales, entre ellas las previstas por el artículo 8. Teniendo presente lo anterior, se confrontarán las disposiciones del Decreto 806 de 2020 cuya aplicación es preferente, respecto del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011. A estos efectos, se destaca que, los incisos 4 y 5 de esta última norma señalan lo siguiente:
2020 cuya aplicación es preferente, respecto del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011. A estos efectos, se destaca que, los incisos 4 y 5 de esta última norma señalan lo siguiente: «Artículo 199. Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento de pago a entidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil. (…) Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje de datos. El secretario hará constar este hecho en el expediente.
6 Corte Constitucional. Sentencia C-179 del 13 de abril de 1994. MP: Carlos Gaviria Días.Radicado: 17001-23-33-000-2020-00194-01 (26419)
Demandante: Terium Siderúrgica de Caldas S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En este evento, las copias de la demanda y sus anexos quedarán en la secretaría a disposición del notificado y el traslado o los términos que conceda el auto notificado, solo comenzarán a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación. Deberá remitirse de manera inmediata y a través del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, sin perjuicio de las copias que deban quedar en el expediente a su disposición de confo rmidad con lo establecido en este
copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, sin perjuicio de las copias que deban quedar en el expediente a su disposición de confo rmidad con lo establecido en este inciso» (subraya la Sala). Como se observa, esta norma establecía i) que la notificación personal mediante mensaje de datos se entendía surtida el mismo día en que el destinatario lo recibiera, ii) que el traslado o término que conceda el auto notificado solo comienza a correr finalizado el término común de 25 días a partir de la última notificación, y iii) que el interesado en la notificación debía remitir de forma inmediata y mediante servicio postal autorizado copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, sin perjuicio de las copias que quedarían a disposición del notificado en la secretaría. Ahora, el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 establece lo siguiente: «Artículo 8. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma com o la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles
persona a notificar, informará la forma com o la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. (…)» (subraya la Sala). Según la transcripción realizada, esta norma señala i) que la notificación por mensaje de datos se entiende realizada luego de transcurridos 2 días hábiles desde la recepción, no el mismo día como lo disponía la Ley 1437 , y ii) que en el mismo mensaje de d atos se enviaría copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio. Repárese en que, la incompatibilidad de las normas contenidas en el Decreto 806 con la Ley 1437 de 2011 se presenta en cuanto al momento en que se entiende surtida la notificación y la obligación de remitir la copia de la demanda y sus anexos mediante correo servicio postal autorizado. No así, respecto de la aplicación d el término común de 25 días, previo al inicio del término del traslado de la demanda, según lo previó el legislador ordinario. Así las cosas, como lo indicó la demandante, para el momento en que ocurrieron los hechos analizados en esta providencia, estaba vigente y era aplicable el término común de 25 días previsto en el artículo 199 del Código de Procedimien to Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Radicado: 17001-23-33-000-2020-00194-01 (26419)
común de 25 días previsto en el artículo 199 del Código de Procedimien to Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Radicado: 17001-23-33-000-2020-00194-01 (26419)
Demandante: Terium Siderúrgica de Caldas S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 La anterior conclusión se refuerza en que esta corporación ha señalado, en sede de tutela, que en vigencia del Decreto 806 es aplicable el término común de 25 días que fue contemplado en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011. Así lo señaló, por ejemplo, la sentencia de tutela del 5 de marzo de 2021, en la que Sección Primera7 afirmó que: «(…) en la jurisdicción de lo contencioso administrativo el trámite de la notificación personal del auto admisorio o del mandamiento de pago a las entidades públicas, a personas privadas que ejerzan funciones públicas o que estén obligados a estar inscritos en el registro mercantil se rige por lo establecido en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del CGP, y no por lo previsto en el artículo 8° del Decreto 806 de 2020, pues antes de la entrada en vigencia de la referida disposic ión se contaba con la habilitación legal de notificar personalmente a través de correo electrónico» (negrilla del original). De igual forma, en sentencia de tutela del 17 de septiembre de 2021, la Sección Tercera, Subsección C, puso de presente lo siguiente: «6.3.2.- Se observa que el Decreto 806 de 2020 en ninguna de sus disposiciones distinguió
Tercera, Subsección C, puso de presente lo siguiente: «6.3.2.- Se observa que el Decreto 806 de 2020 en ninguna de sus disposiciones distinguió sobre su aplicación en la jurisdicción contencioso administrativo, y tampoco derogó las disposiciones del CGP ni las del CPACA. Razones por la cuales todas devienen aplicables de forma armónica.
6.3.3.- Sobre el argumento de que el objetivo del Decreto 806 fue agilizar los procesos y que su aplicación conjunta con el artículo 199 del CPACA sería contraproducente, esta Sala no le halla razón al recurrente, debido a que con la aplicación del Decreto 806 los anexos se remiten mediante mensaje de datos a la dirección electrónica. Si se aplicara solo el artículo 199 del CPACA, la copia de la demanda y sus anexos quedarían en la secretaría a disposición del notificado o se remitirían por servicio postal autorizado, lo que, en medio de la pandemia, es inconveniente». Adicionalmente, en hilo con lo expuesto, esta Sección, en auto del 16 de junio de 20228, precisó lo siguiente: «(i) El Decreto 806 de 2020 no derogó ni modificó el término de los veinticinco (25) días comunes de que trata el artículo 199 del CPACA. (ii) El artículo 8 del Decreto 806 de 2020 consagra una forma adicional de notificación personal para los eventos en los cuales debe realizarse la no tificación a personas que no estaban obligadas a tener un correo electrónico público para notificaciones judiciales, que son, por lo general, las personas privadas no inscritas en el registro mercantil, respecto de las cuales no estaba regulada la notificación por medios electrónicos en el CPACA». De acuerdo con lo anterior, en el caso bajo examen no solo es aplicable el artículo
general, las personas privadas no inscritas en el registro mercantil, respecto de las cuales no estaba regulada la notificación por medios electrónicos en el CPACA». De acuerdo con lo anterior, en el caso bajo examen no solo es aplicable el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 en cuanto que se entiende surtida la notificación personal luego de transcurridos dos días hábiles a la recepción del mensaje de datos , y en cuanto a que la copia de la demanda y de sus anexos se deberá enviar por correo electrónico, sino también el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 que dispone que el traslado de la demanda solo iniciará a correr luego de vencido el término común de 25 días. Teniendo presente lo expuesto, en el expediente consta que el auto que admitió la demanda inicial fue notificado mediante correo electrónico del jueves 15 de octubre
7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Proceso: 11001-03-15-0002021-00304-00. Sentencia de tutela del 5 de marzo de 2021. CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 05001 -23-33-0002020-03503-01 (26434). Auto del 16 de junio de 2022. CP: Stella Jeannette Carvajal Basto.Radicado: 17001-23-33-000-2020-00194-01 (26419)
Demandante: Terium Siderúrgica de Caldas S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Demandante: Terium Siderúrgica de Caldas S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de 2020 9, por lo que la notificación se entendió surtida a los 2 días hábiles siguientes, el lunes 19 del mismo mes y año. A partir de ese momento se debe contabilizar el término común de 25 días, que finalizó el miércoles 25 de noviembre de 2020. En consecuencia, el término de traslado de la demanda de 30 días empezó a contabilizarse a partir del jueves 26 del mismo mes y año, y finalizó el lunes 1 de febrero de 2021. Por lo anterior, el término para reformar la demanda del artículo 173 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo inició el martes 2 de febrero y venció el lunes 15 de febrero de 2021. Ahora, está probado que Terium reform ó la demanda mediante memorial presentado el 11 de febrero de 2021 10, antes de que finalizara el término para hacerlo, según el conteo previamente expuesto. Por lo anterior, la Sala revocará el auto apelado y, en su lugar, ordenará al Tribunal de origen que provea sobre la admisión de la reforma de la demanda atendiendo lo expuesto en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
RESUELVE
1. Revocar el auto de primera instancia proferido el 10 de junio de 2021 por el
Tribunal Administrativo de Caldas.
2. Ordenar al Tribunal Administrativo de Caldas que provea sobre la admisión de
Administrativo, Sección Cuarta,
RESUELVE
1. Revocar el auto de primera instancia proferido el 10 de junio de 2021 por el
Tribunal Administrativo de Caldas.
2. Ordenar al Tribunal Administrativo de Caldas que provea sobre la admisión de la reforma de la demanda atendiendo lo expuesto en esta providencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidenta
(Firmado electrónicamente)
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
(Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA
9 SAMAI. Índice 1. PDF 360. 10 SAMAI. Índice 1. PDF 306.