CE-41-1944-07-11
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41-1944-07-11
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1944
MUNICIPIOS – Tiene autonomía para la inversión de sus rentas / DIRECTORES MUNICIPALES DE HIGIENE – Nombramiento. Competencia CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: GONZALO GAITAN Bogotá, once (11) de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944)
Radicación número:
Actor: ALCALDIA MUNICIPAL DE ARMENIA
Demandado: Referencia: El Alcalde Municipal de Armenia, en Decreto número 73 de 31 de diciembre de 1941, dispuso: "Artículo 1º Hácense los siguientes nombramientos de empleados en propiedad y para el período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 1942: Director Municipal de Higiene, al doctor Eloy Zapata Escobar. ..." Por Decreto número 52 de 23 de junio del propio año de 1942, el mismo funcionario dijo: "El Alcalde Municipal de Armenia (C), en uso de sus atribuciones legales, Decreta: … 8º Nombrase Director Municipal de Higiene al doctor Ricardo Aristizábal F., en reemplazo del doctor Eloy Zapata E., cuyo nombramiento se declara insubsistente. . . ." El cargo que sirvió el doctor Zapata Escobar desde el 1º de enero de 1942 en que tomó posesión, hasta el 26 de junio siguiente en que se posesionó su reemplazo, doctor Ricardo Aristizábal, fue creado por el Acuerdo número 42 de 20 de agosto de 1938, del Concejo Municipal de Armenia, en estos términos: "Créase la Dirección de Asistencia Pública y Sanidad Municipal con los siguientes
empleados y sueldos:
"Un Médico Jefe, Director de Asistencia Pública, asignándole, además, las atribuciones de Director de Higiene, con ciento noventa pesos ($ 190.00) mensuales, y con derecho a cobrar del Tesoro Departamental el sobresueldo que le señala la Ordenanza número 20 de 1937, en siete meses." Por Acuerdo número 19 de 27 de enero de 1942, "sobre fijación del personal de empleados municipales y asignaciones civiles para 1942", se señaló al Director Municipal de Higiene una asignación mensual de $ 180 00. Estos antecedentes motivaron la demanda que el doctor Marco Giraldo Sanín, mayor y vecino de Manizales, y obrando en calidad de apoderado del doctor Eloy Zapata Escobar, también mayor y vecino de Armenia, presentó ante el Tribunal Administrativo de Manizales con fecha 19 de agosto de 1942, demanda que persigue las siguientes declaraciones: "a) Que es nulo el artículo octavo del Decreto número 52 de 23 de junio de 1942, expedido por el señor Alcalde Municipal de Armenia, Caldas, y que reza: 'Artículo 8º Nómbrase Director Municipal de Higiene al doctor Ricardo Aristizábal F., en reemplazo del doctor Eloy Zapata Escobar, cuyo nombramiento se declara insubsistente.' "b) Que de acuerdo con el artículo 69 de la Ley 167 de 1941. Y para el solo efecto de restablecer «1 derecho particular violado, se estatuya la vigencia del Decreto número 73 de 31 de diciembre de 1941 de la Alcaldía de Armenia, en la parte que reza: 'Decreto número 73 (De 31 de diciembre de 1941, por medio del cual
se nombramientos (sic).... El Alcalde Municipal de Armenia, en uso de sus atribuciones legales, decreta. Artículo 1º Hácense los siguientes nombramientos de empleados en propiedad.......... Director Municipal de Higiene, al doctor Eloy Zapata Escobar.' "c) Que como consecuencia de lo anterior, se ordene restablecer en el cargo de Director Municipal de Higiene de Armenia al doctor Eloy Zapata Escobar, por el resto de su período legal, es decir, hasta el 31 de diciembre de 1943. Artículos 67, 68, Ley 167 de 1941; “d) Que como indemnización, se pague por el Tesoro Municipal de Armenia al doctor Eloy Zapata E., el tiempo que estuvo cesante, es decir, desde el 26 de junio de este año hasta el día en que sea restablecido en su cargo de Director Municipal de Higiene o hasta completar el período legal a razón de ciento ochenta pesos ($ 180.00) mensuales. Artículos 68 v 85 de la Ley 167 de 1941." Considera el actor que en conformidad con el artículo 19 de la Ley 120 de 1937 tenía derecho a un período de dos años para ejercer sus funciones en el cargo de Director Municipal de Higiene, y que como el Alcalde lo destituyó cuando sólo habían transcurrido cinco meses y veinticinco días en el ejercicio del empleo, quebrantó ostensiblemente el citado artículo 19 de la Ley 120, lo cual hace ilegal el Decreto del Alcalde en la parte acusada y de consiguiente, nulo. A propósito, razona en el libelo: "El acto acusado y cuya nulidad definitiva y su suspensión provisional solicito, ha
violado la norma positiva de derecho consagrada en el artículo 1° de la Ley 120 de 1937, que establece: 'Artículo 1° En las capitales de Departamento y poblaciones de más de cincuenta mil habitantes o que tengan un presupuesto anual mayor de $ 200.000, el Concejo proveerá a la creación de un Director Municipal de Higiene. Este empleado será nombrado por el Alcalde para un período de dos años, y al doctor Zapata E. le fue .recortado su período legal en más de año y medio, sin causa legal alguna y no obstante, también, lo dispuesto por el artículo 282 de la Ley 45 de 1913 o Código Político y Municipal, conforme al cual la determinación del período de duración de un empleado 'no coarta en nada la facultad de removerlo, si se ha conferido especial y expresamente a alguna autoridad', y comoquiera que ninguna disposición reservó para el Alcalde la facultad de remover libremente al Director Municipal de Higiene, sigúese que no podía hacerlo sin violar la. Disposición de la Ley 120 de 1937, del artículo 282 y aun del mismo Acuerdo que creó la Dirección de Higiene. Esta es doctrina establecida por el honorable Consejo de Estado en sentencia de 14 de abril de este año, sentencia con la cual revoca la de fecha 27 de noviembre del año pasado, del Tribunal de Manizales." La suspensión provisional que se solicitó en la demanda fue negada por el Tribunal a uno en un auto que adquirió ejecutoria. Tramitado el negocio en primera instancia, el Tribunal le puso término en sentencia de 20 de noviembre de 1942, declarando nulo el Decreto acusado en la
parte pertinente y ordenando el restablecimiento del derecho. El Personero Municipal de Armenia, luego de acreditar su carácter oficial, interpuso el recurso de apelación, por lo cual vinieron los autos al Consejo de Estado. El Fiscal de esta corporación, en ese entonces, solicitó que se declarara nulo todo lo actuado, por cuanto no se había hecho parte en la primera instancia ai Municipio de Armenia, interesado directamente en el negocio, privándolo, de consiguiente, del derecho de producir pruebas. El Consejo, en, auto de 2 de abril de 1943, declaró nulo todo lo' actuado, desde el auto admisorio de la demanda, y vuelto el negocio al Tribunal de primera instancia, se repuso la actuación. El Municipio de Armenia se hizo parte por medio de su apoderado doctor Eduardo Arango C. Para acreditar el perjuicio sufrido por el demandante por el acto acusado, se recibieron a petición de éste varias declaraciones de testigos, con las cuales acredita dicho demandante que antes de habérsele nombrado para el cargo de Director Municipal de Higiene, venía ejerciendo con éxito su profesión de médico en la población de Calarcá, donde además, tenía su domicilio, y que para aceptar el puesto que se le ofreció hubo de abandonar su profesión en la confianza de que en su empleo duraría el período de dos años, conforme a la Ley 120 de 1938, y al removerlo el Alcalde antes de vencerse dicho período, le causó serios perjuicios. Agotada de nuevo la tramitación con el lleno de las formalidades legales, el Tribunal, en sentencia de 9 de febrero del año en curso falló: ' "1° Es nulo el artículo 89 del Decreto número 52 de 23 de junio de 1942, emanado
de la Alcaldía Municipal de Armenia, en virtud del cual se nombra Director Municipal de Higiene de dicho Municipio al doctor Ricardo Aristizábal en reemplazo del doctor Eloy Zapata Escobar. "2° El Municipio de Armenia está en la obligación de pagar al expresado doctor Zapata Escobar los sueldos que éste dejó de recibir desde el día de la destitución hasta el día en que sea restablecido en su empleo, a razón de ciento ochenta pesos ($ 180.00) mensuales, y "3° El señor Alcalde de Armenia restablecerá al doctor Eloy Zapata Escobar en su puesto de Director Municipal de Higiene, dando vida así al Decreto número 73 de 31 de diciembre de 1941, en cuanto a dicho nombramiento, con la advertencia de que si el período de dos años, a que tiene derecho el doctor Zapata Escobar está vencido, como parece, y no fuere de nuevo nombrado, se le pague hasta el último día en que se cumplió dicho período." De este fallo apeló también el apoderado del Municipio de Armenia y vuelto el negocio al Consejo de Estado, soportó la tramitación legal. El Fiscal de la corporación conceptúa que el Decreto acusado es nulo, por cuanto el Alcalde carecía de facultad para remover a un empleado que tenía período fijado por ley para la duración de sus funciones, y en consecuencia pide que se confirme el ordinal primero de la sentencia, pero solicita que se reformen los ordinales 2° y 3°, porque ya vencido el período legal no es posible ordenar el restablecimiento del demandante a su puesto, y porque los sueldos que debe pagar el Municipio de Armenia deben ser únicamente los que se le dejaron de
cubrir hasta el vencimiento del período señalado en la ley. Para resolver, el Consejo antepone las siguientes consideraciones: Conforme al artículo 150 de la Codificación Constitucional "en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley, se aplicarán de preferencia las disposiciones constitucionales." El artículo 195 de la misma Codificación dispone: "Corresponde a los Concejos Municipales ordenar lo conveniente por medio de acuerdos o reglamentos interiores para la administración del Distrito; votar, en conformidad con la Constitución, la ley y las ordenanzas expedidas por las Asambleas, las contribuciones y gastos locales; llevar el movimiento anual de la población; formar el censo civil cuando lo determine la ley; nombrar Jueces, Personeros y Tesoreros Municipales, y ejercer las demás funciones que les sean señaladas," Y el artículo 182 ibídem expresa: "'Los bienes y rentas de los Departamentos, así como los de los Municipios, son propiedad exclusiva, respectivamente, década uno de ellos, y gozan de las mismas garantías que las propiedades y rentas de los particulares. No podrán ser ocupadas estas propiedades sino en los mismos términos en que lo sea la propiedad privada. El Gobierno Nacional no podrá conceder exenciones de derechos departamentales ni municipales." De acuerdo con las disposiciones que acaban de transcribirse, los Municipios tienen autonomía para la inversión de sus rentas, para verificar los gastos que imponga el servicio público, autonomía que, por ser conferida constitucionalmente, no puede ser cercenada por la ley. El legislador, como lo ha sostenido el Consejo de Estado en repetidos fabos, no
puede ordenar a los Municipios que destinen sus rentas en determinada forma. En estas condiciones, el artículo 1º de la Ley 120 de 1938 en cuanto dispone que ciertos Municipios deben proveer por medio de sus Concejos a la creación de un Director Municipal de Higiene, nombrado por el Alcalde para un período de dos años, resulta en pugna con los textos constitucionales ya citados Le estaba vedado al legislador imponer a los Concejos Municipales la obligación de crear el empleo de Director Municipal de Higiene, y de obligarlos a que le fijara la asignación correspondiente. Por eso, cuando el legislador quiso que se crearan los cargos de médicos legistas, fue preciso que nacionalizara esos empleos, dada la prohibición constitucional de inmiscuirse el legislador en asuntos que constitucionalmente corresponden a las Asambleas y a los Concejos Si, pues, el empleo que desempeñaba el doctor Zapata Escobar era netamente municipal, como que fue creado por el Concejo, pagado por el Municipio, y el empleado designado por el Alcalde, debía gobernarse por las disposiciones que rigen para los empleados municipales. Una de esas disposiciones está contenida en el artículo 2° de la Ley 72 de 1926, aplicable al Municipio de Armenia en virtud del artículo 2° de la Ley 89 de 1936, que está concebido así: "Corresponde al Alcalde de Bogotá dirigir la acción administrativa en el Municipio, nombrando y separando libremente sus agentes y dictando las providencias necesarias en todos los ramos de la administración." Por ello, el Decreto de la Alcaldía de Armenia en que se nombró al doctor Zapata Escobar sólo le fijó el
período de los empleados del Municipio, cuando dijo: "Hácense los siguientes nombramientos de empleados en propiedad y para el período comprendido entre el 19 de enero y el 31 de diciembre de 1942..... Director Municipal de Higiene al doctor Eloy Zapata Escobar. ..." Y no se invoque en contrario el artículo 282 del Código de Régimen Político y Municipal, como lo hace el demandante, porque la facultad del Alcalde de Armenia de remover libremente a sus agentes sí le está reservada especial y expresamente por el artículo 2° .de la Ley 72 de 1926, como ya se vio. Resta por decir que no hay oposición entre esta sentencia y la de 14 de abril de 1942, citada por el demandante en apoyo de su tesis, porque los casos contemplados son completamente distintos. En la sentencia de 11 de abril la Asamblea Departamental de Caldas removió al Contralor Departamental, señor Manuel Lombana Villegas,' sin haberse vencido el período que se le había señalado por Ordenanza anterior, y sin haberse reservado especial y expresamente la Asamblea la facultad de removerlo libremente, cosa que no ocurre en el caso presente, porque, se repite, la Ley 72 de 1926 sí reservó a los Alcaldes de ciertos Municipios la facultad de , nombrar y remover libremente a sus agentes. En mérito de las consideraciones expuestas, el Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley, y en desacuerdo con el concepto del señor Fiscal, revoca la sentencia apelada de fecha nueve de febrero del corriente año, proferida por el Tribunal Administrativo
de Manizales en el presente juicio iniciado por el doctor Eloy Zapata Escobar sobre nulidad del artículo 89 del Decreto número 52 de 23 de junio de 1942, de la Alcaldía Municipal de Armenia, y en su lugar niega las peticiones de la demanda. Copíese, notifíquese y devuélvase.