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CE - 41 Sentencia 11482018PGRACIASOLUC 0 20241125124559468

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CE - 41 Sentencia 11482018PGRACIASOLUC 0 20241125124559468
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 54001233300020140034101 (1148-2018)

Demandante: Nelson Camilo Jaimes Parra

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

Temas: Pensión gracia . Tipo de vinculación. Conversión plazas Programa Soluciones Educativas. Ley 1437 de 2011.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Subsección A procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 9 de noviembre de 2017 , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES1

1.1. Pretensiones

El señor Nelson Camilo Jaimes Parra por intermedio de apoderado, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 2, peticionó declarar la nulidad de las

del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 2, peticionó declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 026970 del 13 de junio de 2013 y RDP 037617 del 15 de agosto de 2013 , por medio de las cuales , la UGPP negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia, y confirmó la decisión al resolver el recurso de apelación.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a (i) reconocer y pagar la pensión gracia liquidada con el 75% del promedio mensual de los salarios devengados el año anterior al 17 de enero de 2013, fecha de constitución del estatus pensional; (ii) reconocer y pagar las mesadas pensionales y las adicionales debidamente reajustadas; (iii) cumplir la sentencia, y en caso de que ello no ocurra, pagar intereses moratorios de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011; (iv) realizar

1 Folios 23 al 38 del expediente físico 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En adelante CPACAReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54001233300020140034101 (1148-2018)

Demandante: Nelson Camilo Jaimes Parra

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 los ajustes conforme al índice de precios al consumidor, según el artículo 187 Idem, y (v) pagar las costas del proceso.

Bogotá D.C. – Colombia 2 los ajustes conforme al índice de precios al consumidor, según el artículo 187 Idem, y (v) pagar las costas del proceso.

1.2. Hechos que fundamentan la demanda

El señor Nelson Camilo Jaimes Parra indicó que nació el 19 de julio de 1960 y estuvo vinculado como docente en el departamento de Norte de Santander desde el 23 de mayo al 30 de noviembre de 1980 en la Escuela Urbana Integrada San Pedro, del municipio de Villa del Rosario; luego desde el 17 de marzo de 1995 hasta el 25 de febrero de 2013 en la Normal Superior María Auxiliadora del municipio de Cúcuta.

El 10 de abril de 2013, el demandante solicitó ante la UGPP, el reconocimiento y pago de la pensión gracia, sin embargo, le fue negado el derecho a través de los actos administrativos demandados por considerar que , de acuerdo con las certificaciones allegadas se trataba de un docente de carácter nacional.

1.3 Fundamentos de derecho y concepto de violación

El actor como concepto de violación argumentó que la entidad demandada inaplicó las siguientes disposiciones normativas: Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928, Ley 37 de 1933; Ley 91 de 1989; Ley 43 de 1975, Ley 115 de 1994, Decreto 081 de 1976. Precisó que se cumplieron con todos los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia, sin embargo, la entidad demandada negó el derecho prestacional del docente, en clara omisión de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre el asunto.

reconocimiento de la pensión gracia, sin embargo, la entidad demandada negó el derecho prestacional del docente, en clara omisión de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre el asunto.

De otro lado, indicó que la UGPP no valoró de manera adecuada los documentos aportados que dan cuenta que la vinculación desde 1995 en adela nte fue nacionalizada, y no nacional. Al respecto , indicó que el certificado que fue allegado y tenido en cuenta para negar el derecho hace relación al régimen pensional y no al tipo de vinculación , por lo que debe darle prelación al estudio de los actos de nombramiento y posesión.

Refirió que la UGPP desconoció que el actor se encuentra inmerso en el proceso de nacionalización que comenzó con la Ley 43 de 1975 (1.º de enero de 1976) y que éste prestó servicios en establecimientos oficiales del orden territorial.

1.4 Contestación de la demanda3

Luego de presentada la demanda el 12 de agosto de 2014, y admitida el 27 de octubre de 20144 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

3 Folios 69 a 71 4 Folios 50 y 51 del expedienteReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54001233300020140034101 (1148-2018)

Demandante: Nelson Camilo Jaimes Parra

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

Bogotá D.C. – Colombia 3 Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

Aclaró que , de acuerdo con la certificación laboral allegada , el periodo comprendido entre el 17 de marzo de 1995 y el 25 de febrero de 2013 corresponde a una vinculación nacional, razón por la cual, no puede ser tenido en cuenta para la pensión gracia.

Por lo anterior, c onsidera que los actos administrativos fueron debidamente sustentados en el sentido de negar la prestación.

Propuso las siguientes excepciones , (i) inexistencia de obligación y (ii) prescripción.

1.5 Sentencia de primera instancia5

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander , mediante sentencia del 9 de noviembre de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, l a autoridad judicial advirtió que, de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, el demandante acreditó el cumplimiento del requisito de edad al haber nacido el 19 de julio de 1960, así como el de buena conducta según certificado emanado de la Procuraduría General de la Nación y la declaración juramentada suscrita por el demandante para el efecto.

En lo que atañe al tiempo de servicios, el a quo señaló que el periodo comprendido entre el 23 de mayo de 1980 hasta el 27 de mayo de 1982 no fue objeto de discusión por parte de la entidad demandada toda vez que en sede administrativa y al contestar la de manda, esta indicó que corresponden a una vinculación de carácter nacionalizado , de modo que se logró probar que el

objeto de discusión por parte de la entidad demandada toda vez que en sede administrativa y al contestar la de manda, esta indicó que corresponden a una vinculación de carácter nacionalizado , de modo que se logró probar que el accionante se vinculó por primera vez como docente antes del 31 de diciembre de 1980. Aclaró que la jurisprudencia emitida por el órgano de cierre no establece que al 31 de diciembre de 1980 el docente deba tener un vínculo laboral, sino que con anterioridad haya estado vinculado.

En relación con el segundo periodo, comprendido entre el 17 de marzo de 1995 y el 25 de febrero de 2013 , indicó q ue con base en el acto de nombramiento contenido en el Decreto 00199 del 7 de marzo de 1995, el acta de posesión y las certificaciones allegadas, el tipo de vinculación fue territorial. Consideró que la información emitida por la Subsección del Área de Talento Humano del municipio de Cúcuta contiene un error al señalar que este periodo es de carácter nacional, por lo que no fue tenida en cuenta.

5 Folios 200 a 211.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54001233300020140034101 (1148-2018)

Demandante: Nelson Camilo Jaimes Parra

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 En ese orden, encontró acreditados todos los requisitos establecidos por la ley para ser acreedor a la prestaci ón solicitada, por lo que alcanzó el estatus pensional el 17 de enero de 2013.

Teniendo en cuenta que la solicitud de reconocimiento pensional se presentó el

para ser acreedor a la prestaci ón solicitada, por lo que alcanzó el estatus pensional el 17 de enero de 2013.

Teniendo en cuenta que la solicitud de reconocimiento pensional se presentó el 10 de abril de 2013, y la demanda fue radicada el 12 de agosto de 2014, concluyó que no se configura la prescripción de las mesadas reclamadas.

Para terminar, no condenó en costas atendiendo lo establecido en el numeral 5.º del artículo 365 del Código General del Proceso –CGP–.

1.6 Recurso de apelación6

La UGPP solicitó revocar la decisión y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, reiteró que el periodo comprendido entre el 7 de marzo de 1995 y el 25 de febrero de 2013, no pueden ser tenidos en cuenta, dado que laboró como docente nacional en la Escuela Normal Superior María Auxiliadora y en la Institución Educativa Santo Ángel, como así se desprende del acto de nombramiento 000199 de 1995 que reposa a folio 167 a 169 d el plenario; por lo que no acredita el requisito de los 20 años de servicios.

1.7 Trámite correspondiente a segunda instancia

Con proveído de 21 de mayo de 2018, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada, y luego con auto de 1 0 de septiembre de 2018, se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP7 reiteró su petición de revocar la

conclusión.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP7 reiteró su petición de revocar la sentencia de primera instancia, en tanto aduce que el sustento de lo pedido carece de fundamentos fácticos y jurídicos al no cumplir con los requisitos legales para acceder a tal pensión.

A su turno, la parte demandante y el agente del Ministerio Público que actúa ante esta Corporación, guardaron silencio.

De otro lado, en fecha del 10 de agosto de 2023 5, se dictó auto para mejor proveer requiriendo al departamento del Norte de Santander, para que allegara copia legible del Decreto 000198 del 7 de marzo de 1995; así como certificación en la que se indique si la naturaleza jurídica del vínculo de las mencionadas soluciones educativas era nacional o territorial, para lo cual debía adjuntarse los

6 Folios 213 y 214.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54001233300020140034101 (1148-2018)

Demandante: Nelson Camilo Jaimes Parra

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 documentos que sirvan de soporte ; así como se certificara de donde provenían los dineros con que se efectuó el pago de salarios y prestaciones.

Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, solo una de las partes presentó recu rso de alzada –entidad demandada -, el análisis se limita a los argumentos del respectivo recurso.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si el señor Nelson Camilo Jaimes Parra, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia por haber cumplido los requisitos para ello, en especial lo relativo a la vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y los 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado; o si, por el contrario, no acredita las exigencias para dicho reconocimiento.

2.3. Normas y jurisprudencia aplicable al asunto

2.3.1. La pensión gracia

La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.

La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.

En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido oReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54001233300020140034101 (1148-2018)

Demandante: Nelson Camilo Jaimes Parra

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad. Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública. De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión.

Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia

primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión.

Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así:

«Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto].

El numeral 2 del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer:

«Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […]

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por

nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […]

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme alReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54001233300020140034101 (1148-2018)

Demandante: Nelson Camilo Jaimes Parra

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]»

De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 19977 señaló:

«[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los

S-699 del 26 de agosto de 19977 señaló:

«[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la Ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2 , de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […].»

Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 20188 previó las siguientes pautas jurisprudenciales:

«i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de

pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las

7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S -699 de 26 de agosto de 1997. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54001233300020140034101 (1148-2018)

Demandante: Nelson Camilo Jaimes Parra

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos

generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente

que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original)Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54001233300020140034101 (1148-2018)

Demandante: Nelson Camilo Jaimes Parra

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Por último, en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 20229 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2.º, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que:

«Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29

Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que:

«Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».

Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.

Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913.

2.4 Actuación administrativa

El demandante, actuando por intermedio de apoderado, el 10 de abril de 2013 solicito ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP el reconocimiento y pago de una pensión gracia, la cual fue negada a través de la Resolución RDP 026970 del 13 de junio de 2013 10 por considerar que con las certificaciones

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP el reconocimiento y pago de una pensión gracia, la cual fue negada a través de la Resolución RDP 026970 del 13 de junio de 2013 10 por considerar que con las certificaciones allegadas se constata que se trata de un docente de carácter nacional.

Inconforme con la respuesta, la docente interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante la Resolución RDP 037617 del 15 de ago sto de 201311 que confirmó la decisión con los mismos argumentos expuestos en el acto recurrido.

2.5 Caso concreto

9 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicado: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 10 Folios 3 a 5. 11 Folios 7 a 9.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54001233300020140034101 (1148-2018)

Demandante: Nelson Camilo Jaimes Parra

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10

Teniendo en cuenta los antecedentes, pasa la Sala a resolver el problema jurídico planteado, en orden a verificar si el actor cumple con las exigencias contenidas en la Ley 114 de 1913, demás normas complementarias y la jurisprudencia del Consejo de Estado para el reconocimiento de la acreencia pensional en discusión.

2.5.1 Del cumplimiento de los requisitos

  • Edad

Revisado el expediente, la Sala encuentra demostrado que el señor Nelson

Consejo de Estado para el reconocimiento de la acreencia pensional en discusión.

2.5.1 Del cumplimiento de los requisitos

  • Edad

Revisado el expediente, la Sala encuentra demostrado que el señor Nelson Camilo Jaimes Parra nació el 19 de julio de 1960, cumpliendo los 50 años de edad el 19 de julio de 2010, aspecto que no se cuestionó con el recurso.

  • Buena conducta

No se observan reproches sobre la buena conducta en el desempeño docente, por lo que se entiende probado dicho requisito.

  • Vinculación del demandante y tiempo de servicios
  • Con antelación al 31 de diciembre de 1980. Desde el 23 de mayo de 1980 hasta el 27 de mayo de 1982 (2 años y 4 días)

En torno a este periodo, se tiene que no se aportó acto de designación, sin embargo, r eposa en el plenario acta de posesión del actor en el cargo de seccional de 2ª categoría de la Escuela Urbana San Pedro, del cual se advierte que fue nombrado mediante el Decreto 418 de fecha 12 de mayo de 1980 , tomando posesión del cargo el 23 de mayo de 1980.

Dicha Acta del 23 de mayo de 198012 da cuenta que el actor tomó posesión ante el secretario de la Alcaldía de Villa del Rosario del cargo de «seccional de 2ª categoría de la Escuela Urbana “SAN PEDRO” de este Municipio (sic) para el cual fue nombrado por Decreto 418 de fecha 12 de mayo del corriente año, emanado de la Secretaría de Educación del Departamento» (sic).

categoría de la Escuela Urbana “SAN PEDRO” de este Municipio (sic) para el cual fue nombrado por Decreto 418 de fecha 12 de mayo del corriente año, emanado de la Secretaría de Educación del Departamento» (sic).

A su vez, milita en el plenario certificación expedida por el FOMAG - Secretaría de Educación Departamental de Norte Santander del 08 de julio de 201513, en la cual se indica que el régimen de pensiones es nacionalizado, sin embargo, nada

12 Folio 170. 13 Folio 13 y 14.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicado: 54001233300020140034101 (1148-2018)

Demandante: Nelson Camilo Jaimes Parra

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12

Pues bien, aun cuando el tribunal decretó prueba a fin de obtener el Decreto 418 de 12 de mayo de 1980, mediante el cual se nombró al actor, no fue posible obtener el mismo ; no obstante, analizado en conjunto el material probatorio recaudado, al cual se ha hecho referencia anteriormente, es posible para la Sala determinar que la vinculación fue de carácter territorial, conforme se pa sa a explicar.

En ese orden, se tiene que a partir del acta de posesión, se evidencia que aquél fue nombrado en una escuela urbana del ente local , mediante acto que fue expedido por la Secretaría de Educación departamental, y aun cu

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