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CE - 41 Sentencia 202405555001ery3ercr 0 20241129102539620

Consejo de Estado

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Título
CE - 41 Sentencia 202405555001ery3ercr 0 20241129102539620
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación: 11001 03 15 000 2024 05555 00

Accionante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 05555 00

Accionante: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL

- CASUR

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA –

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando el debate planteado por la parte actora no implica la afectación del núcleo esencial de los derechos fundamentales que invoca, y se utiliza como un recurso o instancia adicional al proceso ordinario en el que se profirió la providencia cuestionada.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela presentada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, en contra de la sentencia del 28 de agosto de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en el proceso de nulidad y

Retiro de la Policía Nacional – CASUR, en contra de la sentencia del 28 de agosto de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 11001 33 35 016 2021 00069 00/01.Radicación: 11001 03 15 000 2024 05555 00

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1. SÍNTESIS DEL CASO

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, actuando a través de apoderado, promovió acción de tutela en contra de la precipitada providencia, y para ello formuló las siguientes pretensiones1:

“[…] 1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de legalidad, por cuanto la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección B de fecha 28 de agosto de 2024; incurrió por lo menos en un defecto o causal espec[í]fica de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencia judicial: a) Defecto material o sustantivo.

2. Se deje sin valor ni efecto la sentencia del 28 de agosto de 2024 notificada el 03 de septiembre de 2024 y en su lugar se ordene al

Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda –

2. Se deje sin valor ni efecto la sentencia del 28 de agosto de 2024 notificada el 03 de septiembre de 2024 y en su lugar se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, para que en el término que el juez de tutela considere prudente, profiera una nueva sentencia, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley, en especial el Decreto 1091 de 1995 en cuanto a la liquidación de los factores computables en la asignación de retiro de miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional denominadas primas de servicio, vacaciones y navida d

[…]”.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

La entidad accionante informó que al señor Subcomisario (R) Wodmar Harvey Cortes Beltrán se le reconoció asignación mensual de retiro a través de la Resolución nro. 2698 del 10 de mayo de 2011 , en cuantía equivalente al 85% del sueldo básico y partidas legalmente computables, efectiva a partir del 25 de mayo de 2011.

Manifestó que el 11 de marzo de 2020 , el señor Cortes Beltrán radicó derecho de petición en la entidad solicitando la reliquidación y pago de su asignación de retiro “(…) aplicando lo establecido en el Decreto 1091 de 1995 artículo 13 respecto a la forma de liquidación de las primas de servicios, vacaciones y navidad; al igual se reliquide la prestación en las mencionadas primas y subsidio de alimentación con aplicación de lo

1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión

servicios, vacaciones y navidad; al igual se reliquide la prestación en las mencionadas primas y subsidio de alimentación con aplicación de lo

1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05555 00.Radicación: 11001 03 15 000 2024 05555 00

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establecido en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004 (principio de oscilación) (…)”2.

Señaló que, a través del oficio ID 562165 del 7 de mayo de 2020, la entidad dio respuesta a la petición , invitando al señor Cortés Beltrán a conciliar con el fin de actualizar las partidas computables en la asignación de retiro denominadas “(…) duodécimas partes de las primas de servicios, navidad y vacacional con fundamento en el principio de oscilación solamente (…)”3.

Indicó que el señor Cortes Beltrán presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra, con el fin de que se declarara la nulidad del precitado acto administrativo.

Expuso que l a demanda correspondió por reparto al Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá que, en sentencia del 12 de diciembre de 2022, accedió al reajuste de la asignación de retiro con

Expuso que l a demanda correspondió por reparto al Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá que, en sentencia del 12 de diciembre de 2022, accedió al reajuste de la asignación de retiro con fundamento en el principio de oscilación y negó las demás pretensiones.

Inconforme con l a decisión anterior, el señor Cortes Beltrán interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 28 de agosto de 2024, modificó el fallo de primera instancia, en el sentido de “(…) reliquidar la asignación de retiro en las primas de servicios, vacaciones y navidad aplicando los literales a), b) y c) del artículo 13 del Decreto 1091 de 1995 (…)”4.

Anotó que la precitada providencia determinó que era procedente ordenar, a título de restablecimiento del de recho, la reliquidación de la prestación periódica en la s primas que la componen, incluyendo los valores correctos de las partidas computables.

2 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05555 00. 3 Ibidem. 4 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 05555 00

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Sostuvo que “(…) el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencias ha decidido que no es posible acceder a la reliquidación de la asignación de retiro con fundamento en el artículo 13 literales a), b), y c) del Decreto 1091 de 1995, teniendo en cue nta la integralidad de la norma mencionada (…)”5.

Frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, adujo que su solicitud de amparo cumple con los requisitos generales comoquiera que (i) el asunto bajo estudio tiene relevanc ia constitucional debido a que la autoridad judicial accionada desconoció sus derechos fundamentales “al interpretar la norma en total contraposición a los postulados constitucionales y en consecuencia otorgar la reliquidación de la asignación mensual de retiro en las primas de servicio, navidad y vacacional con fundamento en lo establecido en el artículo 13 literales a), b) y c) del Decreto 1091 de 1995 ”6; (ii) contra la sentencia de segunda instancia no procede recurso alguno; (iii) la provid encia cuestionada fue notificada el 3 de septiembre de 2024; (iv) no se trata de tutela contra tutela; y (v) no se está alegando una irregularidad procesal y la solitud de amparo está debidamente motivada.

En cuanto a las causales específicas, alegó que el tribunal accionado incurrió en el defecto material o sustantivo, debido a que “(…) el cálculo

y la solitud de amparo está debidamente motivada.

En cuanto a las causales específicas, alegó que el tribunal accionado incurrió en el defecto material o sustantivo, debido a que “(…) el cálculo errado en la liquidación de las primas de servicio, navidad y vacaciones a la que se hizo mención en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y el escrito de sustentación del recurso de apelación, no tiene soporte, ya que al realizar un análisis integral del Decreto 1091 de 1995 se determina la forma correcta de liquidar las mencionadas primas, tal y como lo efectuó la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (…)”7.

Precisó que, “(…) si bien el artículo 13 del Decreto 1091 de 1995 contiene claramente las bases de liquidación de dichos emolumentos, también lo

5 Ibidem. 6 Ibidem. 7 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 05555 00

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es que los artículos 4, 5 y 11, contiene n el quantum en que se deben reconocer dichos factores y que de manera taxativa se remiten al mentado artículo 13 de la norma ibidem (…)”8.

Advirtió que “(…) el Decreto 1091 de 1995, estableció en su artículo 103 que el reconocimiento de las prestaciones sociales que le correspondan a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se hará conforme a la

Advirtió que “(…) el Decreto 1091 de 1995, estableció en su artículo 103 que el reconocimiento de las prestaciones sociales que le correspondan a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se hará conforme a la hoja de servicios expedida por la institución policíal, documento donde claramente para el caso concreto en el ítem “IV FACTORES PRESTACIONALES” señala las partidas computables y valores a tenerse en cuenta para la liquidación de la prestación (…)”9.

Agregó que “(…) con posterioridad a la elaboración de la hoja de servicios No. 80273124 del 18 de marzo de 2011, el Presidente de la Repúblic a expidió el Decreto 1050 de 2011 “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional , y empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial”, estableciendo un incremento del 3.17%. (…)”10.

Al respecto, explicó que “(…) para el mes de mayo de 2011, cuando se encontraba en trámite el reconocimiento de la prestación por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se dio aplicación a dicho porcentaje de aumento, tal y como se evidencia en la liquidación de la asignación mensual de retiro del señor SC (r) Wodmar Harvey Cortes Beltrán (…)”11.

porcentaje de aumento, tal y como se evidencia en la liquidación de la asignación mensual de retiro del señor SC (r) Wodmar Harvey Cortes Beltrán (…)”11.

8 Ibidem. 9 Ibidem. 10 Ibidem. 11 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 05555 00

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Resaltó que “(…) para el cómputo de las primas de servicios y vacaciones la Entidad dio estricto cumplimiento a lo establecido en los artículos 4 y 11 del Decreto 1091 de 1995 (…) ”12, por lo que aseveró que “(…) atendiendo la normatividad antes mencionada, se colige claramente que la Caja de Sueldos de Retiro aplicó la norma y realizó los cálculos debidos para el caso del señor SC (r) Wodmar Harvey Cortes Beltrán una vez adquirió su derecho (Decretos 1091 de 1995 artículo 13 y 4433 de 2004), sin que haya lugar a la reliquidación de los valores computados en la asignación de retiro e indebidamente otorgada por el ente accionado (…)”13.

Aclaró que “(…) si bien no es de desconocimiento de esta togada que el juez ordinario goza de autonomía e independencia para interpretar y aplicar las disposiciones del ordenamiento jurídico, el ejercicio de dichas potestades no puede ser caprichoso, ya que de la interpretación armónica

juez ordinario goza de autonomía e independencia para interpretar y aplicar las disposiciones del ordenamiento jurídico, el ejercicio de dichas potestades no puede ser caprichoso, ya que de la interpretación armónica de las disposiciones contenidas en el Decreto 1091 de 1995, se desprende que no es procedente el reajuste de los factores prestacionales reportados en la hoja de servicio y que sirvieron de base para la liquidación de la asignación de retiro, obteniendo las doceavas partes de las primas de servicios, vacaciones y navidad del 100% de la sumatoria de los factores de liquidación, lo que sería igual a 30 días de salario, pues el texto normativo señala que la liquidación se realiza sobre 15 días de remuneración (…)”14.

Finalmente, arguyó que la “(…) la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección B incurrió en defecto material al interpretar de manera aislada el artículo 13 del Decreto 1091 de 1995 de la totalidad del mentado decret o, desconociendo el debido proceso, acceso a la administración de justicia y principio de legalidad (…)”15, comoquiera que, según afirmó, “(…) se debe realizar un análisis integral del Decreto 1091

12 Ibidem. 13 Ibidem. 14 Ibidem. 15 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 05555 00

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de 1995 donde se determina la forma correcta de liquidar las partidas computables denominadas duodécimas partes de las primas de navidad, vacacional y de servicios (…)”16.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:

3.1. La tutela fue radicada el 16 de octubre de 202417 a través de la ventanilla virtual de esta Corporación y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto del 23 de octubre de 2024 18 la admitió y dispuso notificar19 a la Subsección B, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como parte accionada, así como vincular20 al Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá y al señor Wodmar Harvey Cortés Beltrán, como terceros interesados en el proceso.

De igual forma, solicitó al Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá y/o al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que allegaran copia digital del proceso ordinario identificado con radicado nro. 11001 33 35 016 2021 00069 00/01.

3.2. El Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá remitió el expediente solicitado, sin embargo, no se pronunció sobre los hechos de la acción de tutela.

3.3. el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,

expediente solicitado, sin embargo, no se pronunció sobre los hechos de la acción de tutela.

3.3. el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B , y el señor Wodmar Harvey Cortés Beltrán, guardaron silencio.

16 Ibidem. 17 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05555 00. 18 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05555 00. 19 Esta orden se cumplió el 28 de octubre de 2024. Visto en el índice 6 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05555 00. 20 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 05555 00

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4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de l 19 de noviembre de 199121 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de l 19 de noviembre de 199121 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, 22 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202123, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201924 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones.

4.2. HECHOS RELEVANTES

En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente25:

4.2.1. El señor Wodmar Harvey Cortes Beltrán, actuando por conducto de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, pretendiendo lo siguiente:

“[…] PRIMERA.- Se DECLARE la NULIDAD del Acto administrativo contenido en el Oficio 20201200 -010114041 Id. 562165 de fecha 07 de mayo de 2020 , mediante el cual la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR, decidió negar la reliquidación de la asignación de retiro de mi poderdante.

SEGUNDA.- Consecuencia de las (sic) anterior declaración, la

demandada CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA

21 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 22 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del

21 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 22 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 23 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 24 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 25 Lo que se desprende del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el nro. 11001 33 35 016 2021 000 69 00/01. Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05555 00.Radicación: 11001 03 15 000 2024 05555 00

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NACIONAL – CASUR, RELIQUIDE Y PAGUE el retroactivo de la asignación de retiro del señor SC (R) WODMAR HARVEY CORTES BELTRAN, que devenga como SUBCOMISARIO de la Policía

NACIONAL – CASUR, RELIQUIDE Y PAGUE el retroactivo de la asignación de retiro del señor SC (R) WODMAR HARVEY CORTES BELTRAN, que devenga como SUBCOMISARIO de la Policía Nacional aplicando lo establecido en el Decreto 1091 del año 1995, artículo 13 literales a, b y c, con respecto de la forma de liquidación de la prima de servicios, vacaciones y navidad, desde la fecha en que se reconoció la prestación social, esto es el 25 de mayo de 2011, junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda.

TERCERA.- A t ítulo de restablecimiento del derecho y luego de concedida y aplicada la pretensión segunda, se ordene la reliquidación y pago retroactivo de la asignación de retiro del señor SC (R) WODMAR HARVEY CORTES BELTRAN aplicando lo establecido en el Decreto 4433 del año 2004, artículo 42 y Ley 923 de 2004, artículo 2, numeral 2.4 (principio de oscilación), con respecto del reajuste anual y liquidación de la prima de servicios, vacaciones, navidad y subsidio de alimentación, desde la fecha en que se reconoció la prestación, esto es el 25 de mayo de 2011, junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda.

CUARTA.- Se condene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL , que a las sumas reconocidas mediante sentencia se les aplique la indexación correspondiente, de conformidad co n las normas constitucionales y legales aplicables para estos efectos, a fin de preservar el poder adquisitivo de las mencionadas sumas adeudadas por la demandada […] ”.

sentencia se les aplique la indexación correspondiente, de conformidad co n las normas constitucionales y legales aplicables para estos efectos, a fin de preservar el poder adquisitivo de las mencionadas sumas adeudadas por la demandada […] ”. (Mayúsculas y negrillas originales del escrito de demanda).

4.2.2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá que, en sentencia del 12 de diciembre de 2022, resolvió lo siguiente:

“[…] PRIMERO: DECLARAR la nulidad del oficio nro. 20201200 - 010114041 ID: 562165 del 7 de mayo de 2020 , a través del cual la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR le negó al señor WODMAR HARVEY CORTÉS BELTRÁN, en su calidad de Subcomisario ® de la Policía Nacional, el reajuste de las partidas computables de prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y subsidio familiar que hacen parte integral de la asignación de retiro, conforme al principio de oscilación previsto en la Ley 923 de 2004 y los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004, de acuerdo con los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR a reliquidar y pagar la asignación de retiro del señor Subcomisario ® WODMAR HARVEY CORTÉS BELTRÁN (…), reajustando el valor de las partidas computables denominadas prima de servicios, prima

reliquidar y pagar la asignación de retiro del señor Subcomisario ® WODMAR HARVEY CORTÉS BELTRÁN (…), reajustando el valor de las partidas computables denominadas prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y subsidio de alimentaciónRadicación: 11001 03 15 000 2024 05555 00

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aplicando el principio de oscilación establecido en el artículo 56 del Decreto 1091 de 1995 y en el artículo 42 Decreto 4433 de 2004, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. - ORDENAR a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL a pagar a la parte demandante las diferencias que resulten entre el reajuste reconocido y el monto efectivamente pagado.

CUARTO. - DECLARAR prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 11 de marzo de 2017 , por las razo nes expuestas en la parte motiva de la sentencia.

QUINTO: La entidad debe pagar a la parte demandante los valores correspondientes a la pensión mensual de que tratan los numerales anteriores, actualizados de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia, conforme con los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula indicada en la parte motiva de este fallo.

SEXTO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda, por las

motiva de esta providencia, conforme con los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula indicada en la parte motiva de este fallo.

SEXTO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia […]”.

(Mayúsculas y negrillas originales de la providencia).

4.2.3. Inconforme con la decisión anterior, el señor Cortés Beltrán interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Seg unda, Subsección B, en sentencia del 28 de agosto de 2024 la modificó en el siguiente sentido:

“[…] Primero: Modificar la sentencia del doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda, en el proceso instaurado por el señor Wodmar Harvey Cortés Beltrán contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), para en su lugar adicionar el numeral segundo:

SEGUNDO A: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a reliquidar la asignación de retiro del señor Wodmar Harvey Cortés Beltrán, de la siguiente manera:

Reliquidar la asignación de retiro del demandante incluyendo los valores correctos de las partidas computables de la i) doceava parte de la prima de servicios, ii) doceava parte de la prima de vacaciones y iii) doceava parte de la prima de navidad, aplicando para ello lo establecido en los literales a),

los valores correctos de las partidas computables de la i) doceava parte de la prima de servicios, ii) doceava parte de la prima de vacaciones y iii) doceava parte de la prima de navidad, aplicando para ello lo establecido en los literales a), b) y c) del artículo 13 del Decreto 1091 de 1995, descontando lo pagado por este conc epto por la entidad, con efectos fiscales desde el 11 de marzo de 2017, de acuerdo a la prescripción trienal de las mesadas anteriores, deRadicación: 11001 03 15 000 2024 05555 00

Accionante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR

11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia […]”. (Mayúsculas y negrillas originales de la providencia).

4.3. ANÁLISIS DE LA SALA

Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

El primer requisito de procedencia que el juez constitucional debe verificar es la relevancia constitucional y, para ello, la Sala se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia

es la relevancia constitucional y, para ello, la Sala se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto.

4.3.1. Los c riterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional

La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. En ese s entido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”26.

26 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño.Radicación: 11001 03 15 000 2024 05555 00

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12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional27.

A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en la senten cia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades28:

(i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independe ncia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.

(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia29. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional.

deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia29. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no sup

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