CE - 41 Sentencia AC20240004301FELIXAN 0 20241205160448720
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- CE - 41 Sentencia AC20240004301FELIXAN 0 20241205160448720
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Félix Antonio Quintero Chalarca Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Radicado: 54001-23-33-000-2024-00043-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 54001-23-33-000-2024-00043-01
Demandante: FÉLIX ANTONIO QUINTERO CHALARCA
Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
Tema:
Confirma parcialmente decisión que accedió a pretensiones.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala decide la impugnación interpuesta por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, contra la sentencia del 28 de febrero de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que accedió a las pretensiones de la demanda de cumplimiento.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de cumplimiento
Con escrito radicado el 29 de enero de 2024, el señor Félix Antonio Quintero Chalarca, obrando en nombre propio, presentó acción de cumplimiento en los
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de cumplimiento
Con escrito radicado el 29 de enero de 2024, el señor Félix Antonio Quintero Chalarca, obrando en nombre propio, presentó acción de cumplimiento en los términos del artículo 88 de la Constitución Política y la Ley 393 de 1997, en contra del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible , con miras a obtener la reglamentación ordenada en los artículos 4, 7, 9, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 19, 31 y 34 de la Ley 22321 de 2022 y el artículo 52 de la Ley 22772 de 2022
Conforme lo anterior, formuló a título de pretensión lo siguiente:
Se ordene, Al gobierno nacional por intermedio DE LA SEÑORA MINISTRA DEL AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, por medio de sentencia que ponga fin a la presente acción, proferir LOS DECRETOS REGLAMENTARIOS CORRESPONDIENTES, necesarios para la implementación de las leyes 2232 y 2277 de 2022, toda vez que los decretos reglamentarios, se requieren para resguardar los
1 Por la cual se establecen medidas tendientes a la reducción gradual de la producción y consumo de ciertos productos plásticos de un solo uso y se dictan otras disposiciones. 2 Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones.Demandante: Félix Antonio Quintero Chalarca Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Radicado: 54001-23-33-000-2024-00043-01
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otras disposiciones.Demandante: Félix Antonio Quintero Chalarca Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Radicado: 54001-23-33-000-2024-00043-01
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
derechos fundamentales a la vida, la salud y el goce de un ambiente sano, y con tal fin establece medidas orientadas a la reducción de la producción y el consumo de plásticos de un solo uso en el territorio nacional, en tal contexto, se dictan disposiciones que permitan su sustitución gradual por alternativas sostenibles y su cierre de ciclos, y se establecen medidas complementarias.3
1.2. Hechos probados y/o admitidos
La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
El señor Quintero Chalarca indicó que el 17 de diciembre de 2023 remitió ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, escrito por medio del cual constituyó en renuencia a la entidad respecto a los artículos 4, 7, 9, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 19, 31 y 34 de la Ley 2232 de 2022 y el artículo 52 de la Ley 2277 de 2022 del mismo año, sin que a la fecha de interposición del mecanismo constitucional hubiese recibido respuesta alguna.
Explicó que las normas sobre las cuales versa la acción de cumplimiento, contienen plazos establecidos para que el Gobierno nacional proced a a expedir las reglamentaciones pertinentes, los cuales se encuentran más que vencidos.
recibido respuesta alguna.
Explicó que las normas sobre las cuales versa la acción de cumplimiento, contienen plazos establecidos para que el Gobierno nacional proced a a expedir las reglamentaciones pertinentes, los cuales se encuentran más que vencidos.
Refirió que pese a haber radicado la solicitud en debida forma, no recibió respuesta alguna por parte de la accionada.
1.3. Fundamentos de la solicitud de cumplimiento
En sentir del accionante, las normas sobre las cuales versa la presente acción cumplen los requisitos legales y jurisprudenciales para ordenar su cumplimiento, por cuanto contienen mandatos imperativos e inobjetables, aunado que, pese a haberse dado un plazo para la expedición de los decretos reglamentarios correspondientes, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no ha desplegado ninguna acción.
1.4. Admisión, notificación y contestación de la acción.
Mediante proveído del 1º de febrero de 2024, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Norte de Santander avocó el conocimiento del asunto y ordenó notificar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Notificado el accionado, por conducto de apoderado judicial y dentro de la oportunidad procesal pertinente, contestó la demanda en la que solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda. En ese sentido, replicó una a una las disposiciones que fueron invocadas como incumplidas en los siguientes términos:
3 Transcripción original con posibles errores.Demandante: Félix Antonio Quintero Chalarca Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Radicado: 54001-23-33-000-2024-00043-01
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3 Transcripción original con posibles errores.Demandante: Félix Antonio Quintero Chalarca Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Radicado: 54001-23-33-000-2024-00043-01
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Indicó que, respecto a los artículos 4 y 13 de la Ley 2232 de 2022, actualmente se está trabajando en un proyecto de resolución que modifique la Resolución 1407 de 20184, con lo cual se lograría la reglamentación parcial.
En cuanto al artículo 7 de la citada ley, precisó que ya se cuentan con los insumos provenientes de los sectores público y privado, con base en los cuales se ha elaborado el documento inicial de política pública, el cual será somet ido a la consideración de los interesados.
Frente al artículo 9, afirmó: «A la fecha se construyó, de forma conjunta, la hoja de ruta con el contenido general y se avanza en la construcción del documento del plan de reconversión productiva y adaptación laboral para dar cumplimiento al artículo 9 de la ley 2232 para la gestión sostenible de plásticos».
Respecto al artículo 11, puntualizó que la expedición del reglamento técnico pertinente se encuentra sujeto al análisis de impacto normativo.
En el caso de los artículos 12, 16 y 34, se expidió el Decreto 2192 de 2023, el cual reglamentó lo atinente a la Prohibición de ingreso de plásticos de un solo uso a
En el caso de los artículos 12, 16 y 34, se expidió el Decreto 2192 de 2023, el cual reglamentó lo atinente a la Prohibición de ingreso de plásticos de un solo uso a áreas protegidas y Ecosistemas Sensibles (2.2.7C.3), Incorporación en los Planes de Gestión Integral de Residuos Sólidos -PGIRS (2.2.7C.5) y Empresas Transformadoras (2.2.7C.6)
En lo que atañe a los artículos 17 y 18, adujo que en «[…] el marco del Decreto 2192, se ha formulado un nuevo proyecto de la modificación a la Resolución 1407 de 2018, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por la cual se reglamenta la gestión ambiental de residuos de envases y empaques en el marco de la responsabilidad extendida del productor – REP».
En el artículo 19 informó que actualmente se está avanzando en la elaboración del documento técnico pertinente, a partir del cual se logre establecer los mecanismos e incentivos para mejorar la cadena de valor de la madera plástica.
El artículo 31, correspondiente a las alternativas de prevención, se refirió a una política nacional para evitar el consumo en envases plásticos de un solo uso.
Por otra parte, mencionó que ya se cuenta con un borrador del proyecto de resolución que reglamente el artículo 34 , el cual «[…]establece los Requisitos técnicos específico s para las alternativas sostenibles de biodegradabilidad en condiciones naturales y/o de compostabilidad».
Finalmente, de cara al artículo 52 de la Ley 2277 de 202 2, indicó que la cartera
técnicos específico s para las alternativas sostenibles de biodegradabilidad en condiciones naturales y/o de compostabilidad».
Finalmente, de cara al artículo 52 de la Ley 2277 de 202 2, indicó que la cartera ministerial encargada de su reglamentación es la de Hacienda y Crédito Público.
4 Por la cual se reglamenta la gestión ambiental de los residuos de envases y empaques de papel, cartón, plástico, vidrio, metal y se toman otras determinaciones.Demandante: Félix Antonio Quintero Chalarca Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Radicado: 54001-23-33-000-2024-00043-01
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1.5. Fallo de primera instancia
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander clausuró la primera instancia mediante sentencia del 28 de febrero de 2024, en la que resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible el cumplimiento de los artículos 4, 7, 9, 11, 13, 17, 18 y 19 de la Ley 2232 de 2022 y el artículo 52 de la Ley 2277 de 2022.
Lo anterior, por cuanto, en su criterio, se encontraban satisfechos los presupuestos de procedencia de la acción y las normas invocadas contenían mandatos imperativos e inobjetables en cabeza del citado ministerio.
2022.
Lo anterior, por cuanto, en su criterio, se encontraban satisfechos los presupuestos de procedencia de la acción y las normas invocadas contenían mandatos imperativos e inobjetables en cabeza del citado ministerio.
Respecto a los artículos 14 y 31 de la Ley 2232 de 2022 negó la solicitud de cumplimiento. Frente al primer artículo, precisó que la accionada acreditó la realización de actividades de socialización, lo cual, desde su punto de vista, constituye un acatamiento de la norma. En cuanto al otro, acotó que la disposición no establecía un deber en cabeza del ministerio.
Finalmente, de los artículos 12, 16 y 34 declaró improcedente la solicitud, dado que la constitución en renuencia no se agotó con el Gobierno nacional y, por ende, no era viable seguir adelante con el trámite.
La anterior decisión se notific ó a las partes e intervinientes mediante correo electrónico remitido el 4 de marzo de 2024.
1.6. Impugnación
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible alegó que la sentencia de primera instancia se limitó a realizar un estudio formal del caso, sin ahondar en las acciones desplegadas por la cartera encaminadas a dar cumplimiento a cada una de las normas que fueron objeto de cumplimiento.
Por lo anterior, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y, en subsidio de lo anterior, que se modifique el plazo establecido por el a quo fijando un periodo estimado entre 12 y 18 meses.
El Despacho ponente, por auto del 10 de abril de 2024 rechazó por extemporáneo el recurso interpuesto, pues, se estimó que éste había sido formulado de manera
estimado entre 12 y 18 meses.
El Despacho ponente, por auto del 10 de abril de 2024 rechazó por extemporáneo el recurso interpuesto, pues, se estimó que éste había sido formulado de manera extemporánea; no obstante, posteriormente, mediante proveído del 26 de noviembre del mismo año, se declaró la ilegalidad de la anterior decisión, pues, de la revisión de las piezas procesales se estableció que la alzada se promovió en la oportunidad procesal correspondiente.Demandante: Félix Antonio Quintero Chalarca Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Radicado: 54001-23-33-000-2024-00043-01
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II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para resolver la impugnación formulada, de conformidad con lo establecido en los artículos 3.º de la Ley 393 de 1997, 125, 150 y 152 de la Ley 1437 de 20115, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las «apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento».
2.2. Problema jurídico a resolver en la presente acción de cumplimiento
Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia 28 de
en las acciones de cumplimiento».
2.2. Problema jurídico a resolver en la presente acción de cumplimiento
Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia 28 de febrero de 2024 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander , que accedió a las pretensiones del medio de control, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos:
(i) ¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia de l Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de conformidad con lo previsto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997?
De ser afirmativa la respuesta a la anterior interrogante, deberá determinarse, si se cumplen con los requisitos de procedencia, caso en el cual, advertir si:
(ii) ¿Hay lugar a ordenar a la parte accionada el cumplimiento de los artículos 4, 7, 9, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 19, 31 y 34 de la Ley 2232 de 2022 y el artículo 52 de la Ley 2277 de 2022?
2.3. Razones jurídicas de la decisión
Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción constitucional; (ii) requisito de proced encia; y, (iii) análisis del caso concreto.
2.3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento
Esta acción está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda «acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento
mecanismo para que toda persona pueda «acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido». En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que «Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cump limiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o
5 Modificado por la Ley 2080 de 2021.Demandante: Félix Antonio Quintero Chalarca Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Radicado: 54001-23-33-000-2024-00043-01
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
actos administrativos».
Colombia es un estado social de derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el acatamiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.
De este modo, este mecanismo constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el
autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.
De este modo, este mecanismo constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.
Como lo señaló la Corte C onstitucional «el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo»6(Subraya fuera del texto).
Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del co ntenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos:
a) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1.º)7.
b) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8.º).
cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8.º).
c) El artículo 8º señala que excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable», caso en el cual deberá ser sustentado en
6 Corte Constitucional, sentencia C -157 de 1998. Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 7 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.Demandante: Félix Antonio Quintero Chalarca Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Radicado: 54001-23-33-000-2024-00043-01
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la demanda.
d) Que el a fectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9.º).
protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9.º).
Solo una vez suplidas las anteriores exigencias, corresponderá analizar la existencia de un mandato imperativo e inobjetable que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funcione s públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido esta acción. Este último corresponde a un análisis del fondo del asunto del cual depende la prosperidad de las pretensiones expuestas en la demanda.
2.3.2. De la renuencia
El inciso segundo del artículo 8 .° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5.° del artículo 10 ibidem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad accionada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el acatamiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud. De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento.
Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible antes de instaurar la demanda.
En el requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “ el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una
de instaurar la demanda.
En el requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “ el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”8.
A partir de los hechos expuestos en la demanda y los documentos aportados con ésta, se tiene que el seño r Quintero Chalarca el 15 de diciembre de 2023 radicó ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible escrito en el que elevó las siguientes solicitudes:
8 Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres
CuervoDemandante: Félix Antonio Quintero Chalarca Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Radicado: 54001-23-33-000-2024-00043-01
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1. De manera respetuosa me permito solicitar a su distinguido despacho se me informe si ha sid o proferido el Decreto que reglamenta la LEY 2232 de 2022, por la cual se establecen medidas tendientes a la reducción gradual de la producción y consumo de ciertos productos plásticos de un solo uso y se dictan otras disposiciones.
2. En el evento de que la LEY 2232 de 2022, no se encuentre reglamentada al momento de presentar esta petición, solicito se PROCEDA A EFECTUAR la reglamentación ordenada en la ley.
2. En el evento de que la LEY 2232 de 2022, no se encuentre reglamentada al momento de presentar esta petición, solicito se PROCEDA A EFECTUAR la reglamentación ordenada en la ley.
3. Se me informe si ya se procedió por parte de su despacho a efectuar la Reglamentación del artículo 52 de la ley 2277 de 2022.
4. En el evento de que dicho artículo no haya sido reglamentado, me permito peticionar se proceda a su reglamentación.
Acto seguido, en el mismo escrito indicó sobre cuáles disposiciones legales versaba sobre su solicitud individualizando y trascribiendo cada una de ellas.
Por su parte, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible guardó silencio, pues, pese a que en su contestación de la demanda alegó haber dado respuesta, se echa de menos los medios de prueba que sustente su dicho.
Conforme con lo anterior, no hay duda de que previo a acudir al ejercicio de la presente acción de cumplimiento, la parte demandante agotó en debida forma el requisito de renuencia.
2.3.3. De la procedencia de la acción de cumplimiento
Según lo previsto en la Ley 393 de 1997, esta acción no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para hacer efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que, de no proceder el juez, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante.
En el sub judice la parte actora solicitó que se ordene a la entidad accionada la expedición de la reglamentación mandada por el legislador , lo que implica
el juez, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante.
En el sub judice la parte actora solicitó que se ordene a la entidad accionada la expedición de la reglamentación mandada por el legislador , lo que implica materializar una obligación de hacer. Con relación a ello, no se advierte que la parte actora cuente con otro medio de defensa judicial para procurar por el acatamiento de los artículos 4, 7, 9, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 19, 31 y 34 de la Ley 2232 de 2022 y el artículo 52 de la Ley 2277 de 2022 ; además, las disposiciones son actualmente exigibles porque no están derogadas ni suspendidas y su cumplimiento, en principio, no implican el establecimiento de gastos no presupuestados para la Administración.
Tampoco se evidencia que lo pretendido por el acc ionante involucre la protección de derechos fundamentales que puedan ser invocados vía acción de tutela, lo que torna procedente la acción de cumplimiento.Demandante: Félix Antonio Quintero Chalarca Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Radicado: 54001-23-33-000-2024-00043-01
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2.4. Procedencia de la acción de cumplimiento frente a la potestad reglamentaria del poder ejecutivo9
Sea lo primero advertir, que la jurisprudencia actualmente vigente, en materia de cumplimiento, ha determinado que la acción constitucional sí es el mecanismo idóneo para exigir al Gobierno nacional el ejercicio de la potestad reglamentaria
Sea lo primero advertir, que la jurisprudencia actualmente vigente, en materia de cumplimiento, ha determinado que la acción constitucional sí es el mecanismo idóneo para exigir al Gobierno nacional el ejercicio de la potestad reglamentaria cuando el legislador le ha impuesto este deber, siempre y cuando se materialicen ciertas condiciones.
La acción de cumplimiento procede para ordenar el ejercicio de la potestad reglamentaria, en todos los casos en los que el legislador haya impuesto al ejecutivo el deber de reglamentar determinada materia, con independencia de si se impuso término o no al efecto10 debido a que, como se explicará, la ausencia de un lapso específico no puede entenderse como una circunstancia que impida la procedencia de la acción de cumplimiento.
Conviene advertir, que el Congreso de la República al desarrollar las funciones legislativas contempladas en el artículo 150 constitucional, puede imponer una serie de obligaciones a los diferentes órganos del poder público, con e l objetivo de garantizar la eficacia plena de la ley, un ejemplo claro de ello se encuentra cuando el legislador impone al ejecutivo el deber de ejercer la potestad reglamentaria en determinadas materias.
Ahora bien, la potestad reglamentaria se ha entend ido como el ejercicio de la atribución contemplada en el numeral 11 del artículo 189 Superior, a través de la cual el poder ejecutivo tiene la facultad de dictar las normas que estime necesarias a fin de garantizar la efectiva aplicación de las leyes, cuando de ellas se advierta la existencia de aspectos que deben precisarse o ahondarse mediante la expedición de decretos, resoluciones y órdenes11.
En principio, el poder ejecutivo tiene plena autonomía para decidir cuándo ejerce la
existencia de aspectos que deben precisarse o ahondarse mediante la expedición de decretos, resoluciones y órdenes11.
En principio, el poder ejecutivo tiene plena autonomía para decidir cuándo ejerce la potestad reglamentaria reconocida en la Constitución. No obstante, y como se anotó en muchos eventos el legislador, en aplicación del principio de colaboración armónica, es quien compele al Gobierno Nacional a ejercer dicha atribución.
Esto es así, porque algunas leyes están permeadas de tecnicismos que solo pueden ser desarrolladas a través de una normativa detallada y expedida por un experto que usualmente se encuentra en el Gobierno Nacional. Asimismo, es de anotar que algunas normas solo pueden alcanzar su efecto útil en la medida en que se expida
9 Sección Quinta, sentencia del 27 de octubre de 2022, expediente con radicado número 25000 -2341-000-2022-00942-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 10 Sección Quinta, sentencia del 26 de noviembre de 2015, expediente con radicado número 6300123-33-000-2015-00227 01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 11 Dicha definición se adoptó por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sen tencia del 16 de agosto de2002, dictada en el expediente número AC -0165, y se reiteró en sentencia del 6 de septiembre de 2004, radicado 66001 -23-31-000-2003-0061901(ACU) MP. Reinaldo Chavarro Buriticá.Demandante: Félix Antonio Quintero Chalarca
Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
01(ACU) MP. Reinaldo Chavarro Buriticá.Demandante: Félix Antonio Quintero Chalarca Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Radicado: 54001-23-33-000-2024-00043-01
10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
la reglamentación exigida por la ley.
Por supuesto, la orden contenida en la ley relacionada con reglamentar determinada materia, no significa que el poder ejecutivo quede despojado de la discrecionalidad con la que cuenta para regl amentar, pues el mandato que aquella impone no delimita la potestad reglamentaria, ni asigna los parámetros de contenido en los cuales deba surtirse.
Así pues, el legislador a través de la ley puede imponer un plazo al Gobierno nacional para que proceda a hacer la respectiva reglamentación o guardar silencio al respecto, y únicamente establecer el deber de reglamentar.
Esto es así, porque la ausencia de un término para ejercer la potestad reglamentaria no significa que aquel mandato no sea exigible, razón por la cual la acción de cumplimiento sí es procedente para solicitar la materialización de esa clase de disposiciones.
En efecto, sería un contrasentido afirmar que la carencia de un plazo para ejercer la potestad reglamentaria, deriva en que el mandato contemplado en la ley se torna inane, inexistente o carente de exigencia, cuando lo cierto es que aqu
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