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CE - 41 Sentencia G20240588700LigiaChi 0 20241209155034454

Consejo de Estado

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Título
CE - 41 Sentencia G20240588700LigiaChi 0 20241209155034454
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación: 11001 03 15 000 2024 05887 00

Demandante: Lucila Chigama Guasirucama y otros

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 05887 00

Demandante: LUCILA CHIGAMA GUASIRUCAMA Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA

SEGUNDA DE ORALIDAD

Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando el debate planteado por el demandante pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Miguel Ángel Acevedo Muñoz, en nombre propio y en representación de las menores P.A.A.C. y V.A.C.1; Norely Amparo Cortés Echeverry, Oscar Alberto Acevedo Muñoz, Olga Luz Acevedo Muñoz, Javier Enrique Acevedo Muñoz, Berta Oliva Acevedo Muñoz, Gloria Amparo Acevedo Muñoz, Javier Enrique Acevedo Muñoz, Jairo Zapata Londoño, Faber Alonso Zapata Londoño, Luz Miriam

Olga Luz Acevedo Muñoz, Javier Enrique Acevedo Muñoz, Berta Oliva Acevedo Muñoz, Gloria Amparo Acevedo Muñoz, Javier Enrique Acevedo Muñoz, Jairo Zapata Londoño, Faber Alonso Zapata Londoño, Luz Miriam Londoño Castaño, Sandra Zapata Londoño, Juicelly Zapata Londoño, Noelia Rosa Zapata Londoño, Jorge Albeiro Fernández Londoño, Paula Andrea Zapata Londoño, Fabián Alexis Zapata Londoño, Euclides Zapata Londoño, Gabriel Jaime Zapata Londoño, Rosalba Rodríguez Gómez, en nombre propio y en representación de la menor E.Z.R., Dayana Vanesa Rodríguez Gómez, Numar Zapata Londoño, José Isaías Medina Márquez, en nombre propio y en representación del menor J.C.M.A.; Gloria Isabel Arango, Enodia de Jesús Medina Zapata, Ilda Rosa Medina Márquez, María Gladis Medina Márquez, Ricaurte de Jesús Medina Márquez, María Isabelina Medina Zapata, Berta Aurora Medina Márquez, María Carlina

1 La Sala estima pertinente suprimir la identidad de los menores de edad, como una medida de protección de los derechos de los niños. Ver al respecto la sentencia T-566 de 2023 de la Corte Constitucional.Radicación: 11001 03 15 000 2024 05887 00

Demandante: Lucila Chigama Guasirucama y otros

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Medina Márquez, Gloria Amparo Medina Márquez, Margarita María Medina Márquez, Jhon Ariel Tamayo Marín, en nombre propio y en representación

www.consejodeestado.gov.co

Medina Márquez, Gloria Amparo Medina Márquez, Margarita María Medina Márquez, Jhon Ariel Tamayo Marín, en nombre propio y en representación de la menor de edad M.C.T.V.; Viviana María Tamayo Marín, Amparo de Jesús Marín Gil, Andrés Felipe Tamayo Marín, Lui s Fernando Tamayo Marín, Olga Lucía Tamayo Marín, Eduardo de Jesús Tamayo Marín, Luis Eduardo Villa Marulanda, en nombre propio y en representación de la menor de edad Y.M.V.M.; Alba Rosa Marulanda Hincapié, Gonzalo de Jesús Villa Torres, Sindy Yojana Vill a Marulanda, Luis Humberto Villa Marulanda, Nelsy de Jesús Marulanda, Doris Elena Villa Marulanda, Jaime Ernesto Villa Marulanda, Jhon Ariel Villa Marulanda, Jaime Ernesto Villa Marulanda, Alba Rosa Marulanda Hincapié, Gonzalo de Jesús Villa Torres, Gladis Elena Rodríguez Torres, Angie Andrea Villa Rodríguez, Doris Elena Villa Marulanda, Andrés Ortiz Ospina, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores D.O.O. y V.O.C.; Yuliana Calle Arboleda, Tatiana Ortiz Ospina, Hernán Steven Hernández Calle, Julio César Ortiz Opina, Elisabet Ortiz Ospina, Luis Fernando Ortiz Ospina, Beatriz Helena Ortiz Ospina, Francisco Javier Ortiz Ospina, Gerardo Antonio Ortiz Ospina, Wilson de Jesús Ochoa Rendón, Lucila Chigama Guasirucama, Heber Jonny Ochoa Chigama , Jonatan Alexis Ochoa Chigama, Wilmar Andrés Ochoa Chigama, Sandra Tatiana Ochoa Chigama, en nombre propio y en

Wilson de Jesús Ochoa Rendón, Lucila Chigama Guasirucama, Heber Jonny Ochoa Chigama , Jonatan Alexis Ochoa Chigama, Wilmar Andrés Ochoa Chigama, Sandra Tatiana Ochoa Chigama, en nombre propio y en representación de los menores Y.J.A.O., J.A.C.O., E.A.P.O., J.A.P.O. y A.F.P.O.; Yurley Ochoa Chigama, Aleida Rosa Prisco Marulanda, Víctor de Jesús Gómez Zapata, Ángela Marina Marulanda Acevedo, Paula Andrea Vega Prisco, en nombre propio y en representación de los menores M.V.V., M.V.P. y S.V.P.; Juan Diego Vega Prisco, en nombre propio y en representación del menor E.V.E.; Juan Sebastián Vega E scobar, Nelson Arley Vega Prisco, en nombre propio y en representación del menor E.V.C.; Marta Lucía Marulanda, Cruz Elena Prisco Marulanda, Edgar Prisco Marulanda, María Rubiela Prisco Marulanda, Juan Bautista Carmona Marulanda, Lucila Chigama Guasirucama, Wilson de Jesús Ochoa Rendón, Luis Chigama Guasirucama, María Emilse Chigama Guasirucama, Heber Jonny Ochoa Chigama, Jonatan Alexis Ochoa Chigama, Wilmar Andrés Ochoa Chigama, Sandra Tatiana Ochoa Chigama, en nombre propio y enRadicación: 11001 03 15 000 2024 05887 00

Demandante: Lucila Chigama Guasirucama y otros

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Lucila Chigama Guasirucama y otros

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

representación de los menores Y.J.A.O., J.A.C.O., E.A.P.O., J.A.P.O. y A.F.P.O.; Wilmar Andrés Ochoa Chigama, Marisela Ortiz Ángel, Lucila Chigama Guasirucama, Wilson de Jesús Ochoa Rendón, Heber Jonny Ochoa Chigama, Jonatan Alexis Ochoa Chigama, Sandra Ta tiana Ochoa Chigama, Rodrigo Escobar Ospina, en nombre propio y en representación de los menores J.P.E.A. y J.E.A.; Ricardo Alexis Escobar Argaez, Nohra Margoth Argaez, María Oliva Ospina y Duleyma Astrid Escobar Ospina 2, actuando por intermedio de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad.

I. SÍNTESIS DEL CASO

1.1. Los accionantes solicitaron el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la “reparación integral ”, que estim aron vulnerados con ocasión de la sentencia del 25 de abril de 20223, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia , Sala Segunda de Oralidad, por medio de la cual revocó la providencia dictada el 14 de marzo de 2017 por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Medellín y en su lugar denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra

por medio de la cual revocó la providencia dictada el 14 de marzo de 2017 por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Medellín y en su lugar denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra la Nación, Consejo Superior de la Judicatura , y la Fiscalía General de la Nación4.

1.2. En la referida demanda los accionantes solicitaron que se declarara administrativamente responsable s a los demandados por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad que sufri eron los señores Miguel Ángel Acevedo Muñoz, Javier Enrique Acevedo Muñoz, Jhon Ariel Tamayo Marín, Faber Alonso Zapata Londoño, Jairo Zapata Londoño, José Isaías Medina Márquez, Luis Eduardo Villa Marulanda, Jaime Ernesto Villa Marulanda, Aleida Rosa Prisco Marulanda, Wilmar Andrés Ochoa Chigama, Lucila Chigama Guasirucama, Rodrigo Escobar

2 Quienes también integraron la parte demandante dentro del proceso ordinario. 3 Notificada en la misma fecha. 4 Proceso que se identificó con el radicado 05001-33-33-018-2015-00488-00/01.Radicación: 11001 03 15 000 2024 05887 00

Demandante: Lucila Chigama Guasirucama y otros

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Ospina, Andrés Ortiz Ospina y Wilson de Jesús Ochoa Rendón, entre el 20 de abril de 2012 y el 30 de julio de 2014.

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Ospina, Andrés Ortiz Ospina y Wilson de Jesús Ochoa Rendón, entre el 20 de abril de 2012 y el 30 de julio de 2014.

1.3. La demanda ordinaria se fundamentó en que las supuestas víctimas fueron capturadas el 9 de abril de 2012 por el Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) con apoyo del Ejército Nacional , en un operativo adelantado en cumplimiento de la orden impartida por el Juzgado Doce Penal con Función de Control de Garantías de Medellín.

Con ocasión a lo anterior, fueron privados de la libertad el 20 de abril de 2012 en audiencia de legalización de captura y solicitud de medida de aseguramiento, al ser señalados por la Fiscalía General de la Nación de los delitos de concierto para delinquir con fines de tráfico de estupefacientes y de homicidio; homicidio y tentativa de homicidio agravados, enriquecimiento ilícito , tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; rebelión y terrorismo , como supuestos miembros del frente 36 de las FARC.

Sin embargo, el 18 de diciembre de 2013, la Fiscalía General de la Nación solicitó la preclusión parcial de la acción penal y en la misma fecha el Juez Primero Penal Especializado del Circuito de Antioquia declaró la preclusión por los delitos de homicidio agravado y tráfico de estupefacientes . Y, finalmente, el 30 de julio de 2014, el Juez Segundo Penal Especializado del Circuito de Antioquia profirió sentencia absolutoria en favor de los capturados.

finalmente, el 30 de julio de 2014, el Juez Segundo Penal Especializado del Circuito de Antioquia profirió sentencia absolutoria en favor de los capturados.

1.4. La demanda de reparación directa correspondió al Juzgado Dieciocho Administrativo de Medellín , quien profirió sentencia el 14 de marzo de 2017, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1.5. Las partes apelaron la anterior decisión, y mediante providencia del 25 de abril de 202 25, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala

5 Notificada la misma fecha.Radicación: 11001 03 15 000 2024 05887 00

Demandante: Lucila Chigama Guasirucama y otros

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Segunda de Oralidad , la revocó, con fundamento en las siguientes

consideraciones:

“Si bien, el Juzgado Penal Especializado Adjunto al Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Antioquia absolvió a los demandantes de los delitos imputados, por cuanto no logró desvirtuarse la presunción de inocencia y establecer ‘más allá de toda duda”, la participación de los acusados en los delitos imputados, esto no quiere decir que la imposición de medida de aseguramiento se tornen injusta, pues en ese momento existía material probatorio, evidencia física e información obtenidos legalmente, que permitían inferir razonablemente que los hoy demandantes eran actores de la conducta delictiva, los cuales se enunciaron en

pues en ese momento existía material probatorio, evidencia física e información obtenidos legalmente, que permitían inferir razonablemente que los hoy demandantes eran actores de la conducta delictiva, los cuales se enunciaron en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento.

Teniendo en cuenta lo anterior, considera la Sala que se cumplieron los requisitos establecidos en la disposición, para que fuera procedente la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, pues se allegaron elementos probatorios que permitían inferir que los señores Miguel Ángel Acevedo Muñoz, Javier Enrique Acevedo Muñoz, Jhon Ariel Tamayo Marín, Faber Alonso Zapata Londoño, Jairo Zapata Londoño, José Isaías Medina Márquez, Luis Eduardo Villa Marulanda, Jaim e Ernesto Villa Marulanda, Aleida Rosa Prisco Marulanda, Wilmar Andrés Ochoa Chigama, Lucila Chigama Guasirucama, Rodrigo Escobar Ospina, Andrés Ortiz Ospina y Wilson de Jesús Ochoa Rendón participaron en los delitos imputados, que los mismos tienen una pena superior a cuatro (4) años y podía pensarse que eran un peligro para la sociedad y que entorpecerían la investigación.

Si bien, los demandantes fueron exonerado de responsabilidad, no se probó que la medida de aseguramiento obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad en las decisiones adoptadas por el fiscal del caso y el juez de control de garantías, sino por la ausencia de certeza acerca de la responsabilidad penal para proferir una sentencia condenatoria. Conforme a la sentencia de unificación proferida por la Corte Constitucional, no se puede solicitar al Fiscal o al juez con

de garantías, sino por la ausencia de certeza acerca de la responsabilidad penal para proferir una sentencia condenatoria. Conforme a la sentencia de unificación proferida por la Corte Constitucional, no se puede solicitar al Fiscal o al juez con funciones de control de garantías, realizar un estudio de las pruebas que debe hacerse en otras etapas del proceso:

‘En un esquema acusatorio, que se basa en actos de investigación a cargo principalmente de la policía judicial 6, en el cual la contradicción y la valoración de la prueba, se materializan en el juicio oral, es desproporcionado exigirle al Fiscal y al juez con función de control de garantías que hagan valoraciones propias de otras fases procesales en aras de definir, en etapas tan tempranas y a partir de elementos con vocación probatoria que se mostraban uniformes, la imposibilidad de que el procesado hubiera ejecutado la conducta, ya que, se reitera, quien tiene la competencia para decidir acerca de la contundencia demostrativa de aquellos elementos es un funcionario judicial que actúa en etapas posteriores a las previstas para definir asuntos como la libertad’.

Así pues, se concluye que de la audiencia en la cual se impuso la medida de aseguramiento a los señores Miguel Ángel Acevedo Muñoz, Javier Enrique Acevedo Muñoz, Jhon Ariel Tamayo Marín, Faber Alonso Zapata Londoño, Jairo Zapata Londoño, José Isaías Medina Márquez, Luis Eduardo Villa Marulanda, Jaime Ernesto Villa Marulanda, Aleida Rosa Prisco Marulanda, Wilmar Andrés Ochoa Chigama, Lucila Chigama Guasirucama, Rodrigo Escobar Ospina, Andrés

Jaime Ernesto Villa Marulanda, Aleida Rosa Prisco Marulanda, Wilmar Andrés Ochoa Chigama, Lucila Chigama Guasirucama, Rodrigo Escobar Ospina, Andrés Ortiz Ospina y Wilson de Jesús Ochoa Rendón, se advierte que la med ia fue i) necesaria, porque representaban un peligro para la sociedad pues los delitos

6 Artículo 203 y siguientes del C.P.P.Radicación: 11001 03 15 000 2024 05887 00

Demandante: Lucila Chigama Guasirucama y otros

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cometidos y el modo en que se ejecutaron Fueron graves, así como la posible vinculación a una entidad criminal ii) proporcional, debido a que los delitos imputados son de alta gravedad y el ente acusador tenía elementos para inferir que los imputados parti ciparon en la comisión de los mismo y iii) razonable, puesto que los delitos presuntamente cometidos tiene una pena de prisión alta.

Teniendo en cuenta lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia y en consecuencia, se denegarán las pretensiones de la demanda” . (Negrillas del texto original, y subrayas de la Sala).

1.6. Contra 25 de abril de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, los señores Miguel Ángel Acevedo Muñoz, Javier Enrique Acevedo Muñoz, Faber Alonso Zapata Londoño, Jairo Alonso Zapata Londoño, José Isaías Medina Márquez, Jhon Ariel Tamayo

Sala Segunda de Oralidad, los señores Miguel Ángel Acevedo Muñoz, Javier Enrique Acevedo Muñoz, Faber Alonso Zapata Londoño, Jairo Alonso Zapata Londoño, José Isaías Medina Márquez, Jhon Ariel Tamayo Marín, Luis Eduardo Villa Marulanda, Jaime Ernesto Villa Marulanda, Andrés Ortiz Ospina, Wilson de Jesús Ochoa Rendón, Aleida Rosa Prisco Marulanda, Lucila Chigama Guasirucama, Wilmar Andrés Ochoa Chigama, y Rodrigo Escobar Ospina presentaron recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal establecida en el numeral 8° 7 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

Lo anterior al considerar que la providencia es contradictoria con la sentencia del 28 de septiembre de 2021 8, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, dentro del proceso con radicación 05001 33 33 033 2016 00353 01, que accedió a las pretensiones de otra demanda de reparación directa promovida con fundamento en los mismos hechos por el señor Rodrigo de Jesús Escobar Escobar, padre de Rodrigo Escobar Ospina, quien hizo parte de la demanda de reparación directa que dio origen a este asunto y fue recurrente en revisión.

1.6.1.Mediante proveído del 19 de abril de 2024, notificada el 30 de abril de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión.

7 “Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada”.

infundado el recurso extraordinario de revisión.

7 “Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada”. 8 Notificada en idéntica fecha.Radicación: 11001 03 15 000 2024 05887 00

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1.7. Los accionantes alegaron en la tutela que la decisión de segunda instancia incurrió en defecto fáctico por valoración incompleta y arbitraria de las pruebas, pues solo mencionó los informes de inteligencia del Ejército nacional, basados en las entrevistas tomadas a desmovilizados de la guerrilla , repitiendo el mismo argumento utilizado por la Fiscalía al solicitar la medida de aseguramient o, sin realizar un análisis crítico de lo manifestado por los entrevistados, ni contrastarlo con las demás pruebas obrantes en el expediente, como son las audiencias de legalización de los allanamientos en los que no se efectu ó ninguna incautación que permitiera soportar los graves señalamientos hechos por los desmovilizados.

1.7. Sostuvieron que la sentencia atacada incurrió en defecto sustantivo al no fundamentar de manera suficiente el cumplimiento de las obligaciones constitucionales, convencionales y legales en la privación de la libertad de los demandantes, pues desconoció la sentencia SU-072 de 2018, al argumentar que la medida de aseguramiento era necesaria, proporcional y razonable porque los delitos imputados eran muy graves y

de la libertad de los demandantes, pues desconoció la sentencia SU-072 de 2018, al argumentar que la medida de aseguramiento era necesaria, proporcional y razonable porque los delitos imputados eran muy graves y configuraban altas penas de prisión, ya que dicha fundamentación está “expresamente prohibida convencionalmente”.

En tal sentido, a juicio de los demandantes, la autoridad judicial accionada desconoció las exigencias convencionales establecidas para justificar las medidas de detención preventiva.

1.8. Aseveraron que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, desconoció del precedente fijado en la sentencia del 6 de diciembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dentro del radicado 25000-23-26-000-200502732-01 (43201), M.P. Martín Bermúdez Muñoz , donde, a su juicio, se abordó un tema similar al que se estudia ahora.

1.9. Además, arguyeron que la sentencia atacada desconoció el precedente horizontal, pues no tuvo en cuenta la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, dentroRadicación: 11001 03 15 000 2024 05887 00

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8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

del proceso con radicación 05001 33 33 033 2016 00353 01, donde se accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa en la que

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del proceso con radicación 05001 33 33 033 2016 00353 01, donde se accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa en la que el demandante fue Rodrigo de Jesús Escobar Escobar, ya mencionada.

Por lo anterior, adujo que el mismo Tribunal en diferente sala de decisión dictó providencias contradictorias, pues en el radicado citado accedió a las pretensiones del demandante y en el proceso del cual fue emanada la decisión que hoy se debate se denegaron las pretensiones de la demanda. Es decir, concluyó que ambas partes sufrieron el mismo daño, pero una fue reparada y la otra no.

1.10. Finalmente, argumentaron que la providencia debatida incurrió en violación directa de la Constitución , al desconocer los derechos fundamentales cuya protección invocaron y al desatender el bloque de constitucionalidad de que trata el artículo 93 de la Carta.

1.11. Con fundamento en lo expuesto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones:

“6.1. Solicito respetuosamente que se amparen los derechos fundamentales en favor de los accionantes al debido proceso legal, acceso a la justicia, a la igualdad, reparación integral, vida digna e integridad personal, contenidos en la Carta Política y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.

6.2. En consecuencia, solicito que se deje sin efecto la Sentencia S2 -071 del Tribunal Administrativo de Antioquia y en su lugar se ordene a la Colegiatura accionada que emita una sentencia sustitutiva que efectivamente proteja los derechos fundamentales de los accionantes, a través de:

Tribunal Administrativo de Antioquia y en su lugar se ordene a la Colegiatura accionada que emita una sentencia sustitutiva que efectivamente proteja los derechos fundamentales de los accionantes, a través de:

(i) Un análisis real, íntegro y convencional del material probatorio. (ii) Una argumentación suficiente, que acoja las normas legales, constitucionales y convencionales que regulan el caso. (iii) Una aplicación del precedente jurisprudencial en casos de capturas masivas y privaciones de la libertad y una incorporación del precedente horizontal que constituye cosa juzgada para estos hechos”.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

2.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, por intermedio de la magistrada ponente de la decisión atacada, manifestó que la tutela es improcedente por falta delRadicación: 11001 03 15 000 2024 05887 00

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presupuesto de inmediatez, pues se interpuso más de seis meses después de la expedición del fallo del 25 de abril de 2022.

Además, alegó que la parte demandante pretende hacer uso de la acción de tutela para que se realice un nuevo pronunciamiento respecto a la responsabilidad de la parte demandada, lo que resulta improcedente.

2.2. El Juzgado Dieciocho Administrativo de Medellín rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el medio de control de reparación

responsabilidad de la parte demandada, lo que resulta improcedente.

2.2. El Juzgado Dieciocho Administrativo de Medellín rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el medio de control de reparación directa y dijo que en este se garantizaron los derechos fundamentales de las partes y se aplicó en debida forma el marco jurídico establecido.

2.3. La Fiscalía General de la Nación manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva . Además, sostuvo que la solicitud de amparo no llena el requisito de inmediatez, pues se presentó fuera del término establecido como oportuno para interponer la acción de tutela.

Por otro lado, advirtió que la parte actora no sustentó los defectos alegados y que, en todo caso, no se configuró ninguno de ellos, pues no se probó la vulneración a los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

2.4. La Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, vinculada como tercero con interés en e ste proceso de tutela, guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. COMPETENCIA

De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna aRadicación: 11001 03 15 000 2024 05887 00

Demandante: Lucila Chigama Guasirucama y otros

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de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna aRadicación: 11001 03 15 000 2024 05887 00

Demandante: Lucila Chigama Guasirucama y otros

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

3.2. HECHOS

3.2.1. Los accionantes interpusieron demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, con la finalidad de obtener la indemnización del daño causado por la privación injusta de la libertad que sufrieron algunos de ellos entre el 20 de abril de 2012 y el 30 de julio de 2014.

3.2.2. El Juzgado Dieciocho Administrativo de Medellín , mediante sentencia del 14 de marzo de 2017 , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

3.2.3. Las partes apelaron la anterior decisión y, mediante providencia del 25 de abril de 20229, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, la revocó y en su lugar denegó las pretensiones de la demanda.

3.2.4. El señor Rodrigo de Jesús Escobar Escobar adelantó demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de obtener indemnización por perjuicios ocasionados con la privación injusta de la

reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de obtener indemnización por perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de su hijo Rodrigo Escobar Ospina.

3.2.5. El proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, que mediante proveído del 28 de septiembre de 2021, resolvió revocar la sentencia del 12 de octubre de 2017 proferida por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Medellín, y en su lugar accedió a las pretensiones de la demanda.

9 Ver nota al pie 5.Radicación: 11001 03 15 000 2024 05887 00

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3.2.6. Los demandantes10 presentaron recurso extraordinario de revisión contra el fallo del 25 de abril de 2022, con fundamento en la causal del numeral 8º del artículo 250 del CPACA, pero este fue declarado infundado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante providencia del 19 de abril de 202411.

3.2.7. El 30 de octubre de 2024, los accionantes radicaron acción de tutela contra la sentencia del 25 de abril de 2022 , proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales.

3.3. ANÁLISIS DE LA SALA

contra la sentencia del 25 de abril de 2022 , proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales.

3.3. ANÁLISIS DE LA SALA

3.3.1. De la legitimación en la causa por pasiva

3.3.1.1. La sala estima que no es procedente acceder a la solicitud de desvinculación del trámite tutelar formulada por la Fiscalía General de la Nación, pues hizo parte del proceso de reparación directa que dio origen a la decisión debatida, razón por la cual las decisiones que resulten del presente trámite constitucional pueden incidir en sus intereses.

3.3.2. Procedencia de la acción de tutela

Tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional adoptó los siguientes requisitos de carácter general, los cuales han sido acogidos por esta corporación12:

“[…] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

10 Miguel Ángel Acevedo Muñoz, Javier Enrique Acevedo Muñoz, Faber Alonso Zapata Londoño, Jairo Alonso

genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

10 Miguel Ángel Acevedo Muñoz, Javier Enrique Acevedo Muñoz, Faber Alonso Zapata Londoño, Jairo Alonso Zapata Londoño, José Isaías Medina Márquez, Jhon Ariel Tamayo Marín, Luis Eduardo Villa Marulanda, Jaime Ernesto Villa Marulanda, Andrés Ortiz Ospina, Wilson de Jesús Ochoa Rendón, Aleida Rosa Prisco Marulanda, Lucila Chigama Guasirucama, Wilmar Andrés Ochoa Chigama y Rodrigo Escobar Ospina. 11 Ver nota al pie 7. 12 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González).Radicación: 11001 03 15 000 2024 05887 00

Demandante: Lucila Chigama Guasirucama y otros

12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la

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