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CE - 41 Sentencia ORaNUL20120029901 0 20241202123756695

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Título
CE - 41 Sentencia ORaNUL20120029901 0 20241202123756695
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 500012331000201200299 01

Demandante: Víctor Manuel Cantillo Jiménez Demandada: Nación -Ministerio de Agricultura, Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder (hoy Agencia Nacional de Tierras -ANT-)1

Tema: Acto de adjudicación de un bien baldío. Reiteración Jurisprudencial

SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 26 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Arauca2, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes, ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La demanda

1. Víctor Manuel Ca ntillo Jiménez 3, en adelante la parte demandante, presentó demanda4 contra la NaciónMinisterio de Agricultura y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder (hoy Agencia Nacional de Tierras -ANT-)5, en adelante

demanda4 contra la NaciónMinisterio de Agricultura y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder (hoy Agencia Nacional de Tierras -ANT-)5, en adelante la parte demandada , en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del

1 Cfr. folio 354. El Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto de 24 de octubre de 2017, tuvo como sucesor procesal del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder a la Agencia nacional de Tierras -ANT-. 2 En descongestión. 3 Por medio de apoderado. 4 Presentada el 6 de marzo de 2012 5 Cfr. folio 354. El Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto de 24 de octubre de 2017, tuvo como sucesor procesal del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder a la Agencia Nacional de Tierras -ANT-.2

Núm. único de radicación: 50001233100020120029901

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho6, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 0123 de 12 de marzo de 2003, expedida por la Gerente de la Regional del Meta del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – Incora-, por la cual se adjudicó el predio “La Esperanza” ubicado en la vereda Santa Lucía del Municipio de Puerto Concordia, Departamento de Meta, a favor de Maximiliano Rivera Olaya y María Aurora Cuenca Roa.

Las pretensiones

2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones7:

“[…] 1.- Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0123

Las pretensiones

2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones7:

“[…] 1.- Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0123 de Marzo 12 de 2003, expedida por la señora Gerente Regional Meta del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA, (hoy INCODER), por medio de la cual adjudicó a MAXIMILIANO RIVERA OLAYA y MARÍA AURORA CUENCA ROA el predio BALDIO denominado "LA ESPERANZA", hoy "LA VICTORIA", ubicado en la vereda Santa Lucía del Municipio de Puerto Concordia ( Meta), según área y linderos especificados en el artículo primero de dicho acto administrativo. El citado acto administrativo fue expedido en forma irregula r, con violación de las normas en que debería fundarse y debido proceso; fue notificado por EDICTO a los interesados con violación del DEBIDO PROCESO, solo hasta el día 21 de Julio de 2008, es decir 5 años, 4 meses y 9 días después de expedido. (Arts. 44 v 45 del C.C.A.)

2.- Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, ordenar al INCODER que oficie a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín ( Meta), solicitando la cancelación de las anotaciones de inscripción del acto de adjudicación y las demás que aparezcan subsiguientemente.

3.- Condenar a las entidades demandadas a rehacer la actuación administrativa y tramitar la adjudicación del predio LA ESPERANZA, hoy "LA VICTORIA", previo cumplimiento de los requisitos legales, a nombre del señor VICTOR MANUEL

3.- Condenar a las entidades demandadas a rehacer la actuación administrativa y tramitar la adjudicación del predio LA ESPERANZA, hoy "LA VICTORIA", previo cumplimiento de los requisitos legales, a nombre del señor VICTOR MANUEL CANTILLO JIMENEZ, quien vie ne fungiendo como tenedor y explotador legítimo del predio desde el año 1998 cuando lo recibió de manos de la anterior propietaria MARÍA AURORA CUENCA ROA, negociación que se concretó mediante documento de compraventa suscrito entre mi mandante y la Promit ente Vendedora en Villavicencio (Meta), el día 15 de Abril de 2000 y que obra en el expediente administrativo No. 39.260 que reposa en la Subdirección de Adjudicación de Baldíos del INCODER en Bogotá, D.C.

4.- Condenar en abstracto a las entidades demandadas a pagar los perjuicios materiales que demuestre ha incurrido mi mandante en la atención de la actuación administrativa surtida dentro del expediente No. 39.260 y de los procesos policivos que ha debido promover en contra de los señores MAR ÍA AURORA CUENCA ROA y MAXIMILIANO RIVERA OLAYA, quienes una vez registraron el acto adjudicación (Resolución No. 0123 de Marzo 12 de 2003), ante la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de San Martín, se han dedicado a procurar la recuperación de la posesión del predio por vías de hecho. Es tos perjuicios, corresponden a costos de honorarios de abogado, gastos de transporte, gastos notariales, fotocopias, etc.. […]

predio por vías de hecho. Es tos perjuicios, corresponden a costos de honorarios de abogado, gastos de transporte, gastos notariales, fotocopias, etc.. […]

6 Prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero 1984, “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo. 7 Folios 7 al 8 del cuaderno núm. 1 del expediente.3

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Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Presupuestos fácticos

3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar

sus pretensiones:

4. Adquirió, mediante contrato de compraventa celebrado en el año 2000 con María Aurora Cuenca Roa la posesión , dominio y mejoras del predio denominado "La Esperanza" de 50 hectáreas en la vereda Santa Lucía del Municipio de Puerto

Concordia, Meta.

5. En el contrato de compraventa se estipuló que María Aurora Cuenca Roa le cedía los derechos de posesión y domino del predio . Asimismo, que la señora María Aurora Cuenca Roa y su cónyuge Maximiliano Rivera Olaya se comprometieron verbalmente a informar al I ncora para facilitar la adjudicación a su nombre; sin embargo, incumplieron este compromiso y, en lugar de ello, llevaron a cabo los trámites para que la adjudicación del inmueble se realizara a su favor, lo cual quedó formalizado en la Resolución 0123 de marzo 12 de 2003.

embargo, incumplieron este compromiso y, en lugar de ello, llevaron a cabo los trámites para que la adjudicación del inmueble se realizara a su favor, lo cual quedó formalizado en la Resolución 0123 de marzo 12 de 2003.

Normas violadas

6. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas:

  • Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991. • Artículo 72 y siguientes de la Ley 160 de 3 de agosto de 19948. • Artículo 28, 44 a 48: 69 y ss. 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 19849.

Concepto de violación de las normas

7. La parte demandante explicó el concepto de violación de las normas referidas,

así:

8 “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones”. 9 “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”. .4

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Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indebida notificación

8. Afirmó que la notificación del acto acusado fue extemporánea, toda vez que se realizó por edicto el 21 de julio de 2008; es decir, cinco años, cuatro meses y nueve días después de su expedición, lo cual se señala como una clara violación a los

realizó por edicto el 21 de julio de 2008; es decir, cinco años, cuatro meses y nueve días después de su expedición, lo cual se señala como una clara violación a los artículos 44 a 48 del Decreto 01 de 1984.

Falta de requisitos para la adjudicación

9. Argumentó que la Resolución núm. 0123 de marzo 12 de 2003, que adjudicó el predio a María Aurora Cuenca Roa y Maximiliano Rivera Olaya, fue obtenida de manera ilegal, toda vez que el Incoder, a pesar de tener pruebas de que era el tenedor y explotador del predio desde hace más de 12 años, lo adjudicó a terceras personas que no ostentaban el derecho.

10. En efecto, señaló que el contrato de compraventa de 15 de abril de 2000 , fue allegado oportunamente al expediente administrativo núm. 39.260 con el propósito de advertir al Incoder que: i) los solicitantes de la adjudicación del baldío ya no eran los tenedores y/o explotadores del predio y que el derecho a la adjudicación del mismo recaía íntegramente en cabeza suya; y ii) el trámite de adjudicación debía ser suspendido, mientras se indagaba n las razones por las cuales los solicitantes de la adjudicación ya no ocupaban el inmueble, lo cual fue ignorado por la parte demandada.

11. Indicó que Maximiliano Rivera Olaya, al ser propietario de un predio contiguo en la fecha del contrato de compraventa, no cumplía con los requisitos legales para recibir la adjudicación del baldío "La Esperanza", previsto en el artículo 72 de la Ley 160, lo cual, no solo cuestiona la legalidad del acto acusado sino que fortalece los

la fecha del contrato de compraventa, no cumplía con los requisitos legales para recibir la adjudicación del baldío "La Esperanza", previsto en el artículo 72 de la Ley 160, lo cual, no solo cuestiona la legalidad del acto acusado sino que fortalece los argumentos de la causal de nulidad invocada , argumentando que se violó una disposición explícita diseñada para evitar la concentración indebida de la propiedad de la tierra.

12. Concluyó indicando que: i) María Aurora Cuenca Roa y Maximiliano Rivera Olaya no actuaron de buena fe, puesto que dada su estrecha relación no realizó oposición al trámite de adjudicación “[…] pues estaba seguro que su compañera de cabildo y amiga informaría al INCODER sobre la negociación como así se había comprometido. […]”; y ii) ha mantenido la posesión del predio desde la fecha de la5

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Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co compraventa, lo que refuerza su reclamación sobre la titularidad de la adjudicación del mismo conforme a lo acordado en el momento de la transacción.

Contestaciones de la demanda

NaciónMinisterio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -Incoder13. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 28 de febrero de 2013: i) tuvo por no contestada la demanda por parte de la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural “[…] por haber sido allegada de forma extemporánea […]”; y ii) tuvo

no contestada la demanda por parte de la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural “[…] por haber sido allegada de forma extemporánea […]”; y ii) tuvo por no contestada la demanda por el Instituto Colombiano de Desarrollo RuralIncoder-10.

Terceros con interés directo en las resultas del proceso

14. Maximiliano Rivera Olaya y María Aurora Cuenca Roa, notificados en debida forma, no contestaron la demanda11.

Sentencia proferida en primera instancia

15. El Tribunal Administrativo de Arauca, mediante sentencia proferida el 26 de marzo de 2021 12, resolvió: “[…] PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda. […]”.

Consideraciones del Tribunal

16. Por un lado, consideró que: i) la acción es procedente por tratarse de un acto particular y concreto que le adjudicó un bien baldío a una persona determinada; y ii) no se encontraba caducada en la medida que el término es de dos años contados a partir del día siguiente a la publicación del acto, pero frente a los terceros afectados, este se computará desde el día siguiente a la inscripción del acto en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos , por lo cual, en el caso sub examine “[…] la inscripción de la Resolución 0123 de 2003 en la Oficina de Registro de

10 Cfr. folio 148. 11 Cfr. folio 541. 12 Cfr. Folios del cuaderno núm. 3 del expediente.6

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Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Instrumentos Públicos de San Martín se efectuó el 19 de enero de 2010; la solicitud de conciliación se radicó el 12 de enero de 2012 y se culminó el trámite extrajudicial el 28 de febrero de ese año; la demanda se instauró el 6 de marzo del mismo año, con lo cual se hizo oportunamente dentro de los dos años que fijaba el entonces vigente artículo 136.4 del CCA […]”.

17. Por el otro, consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si “[…] ¿Es ilegal la Resolución 0123 de 2003, por la cual el Incora le adjudicó a Maximiliano Rivera Olaya y a María Aurora Cuenca Roa el predio baldío La Esperanza hoy La Victoria, ubicado en la vereda Santa Lucía, municipio de Puerto Concordia, departamento del Meta? […]”.

18. Después de realizar un recuento de los marcos normativo s y desarrollos jurisprudenciales sobre la adjudicación de baldíos y del material probatorio obrante en el expediente, consideró que el Incora actuó conforme al artículo 72 de la Ley 160, al constatar que no existe prueba de que María Aurora Cuenca Roa y Maximiliano Rivera Olaya fueran propietarios o poseedores, a cualquier título, de otros predios rurales.

18.1. En efecto, no se probó que los solicitantes de la adjudicación tuvieran, previo o durante el trámite administrativo de adjudicación, otro predio distinto al bien inmueble adjudicado.

otros predios rurales.

18.1. En efecto, no se probó que los solicitantes de la adjudicación tuvieran, previo o durante el trámite administrativo de adjudicación, otro predio distinto al bien inmueble adjudicado.

18.2. En esa medida, indicó que dentro del expediente aparecen dos planos del bien inmueble denominado “La Esperanza”, así: i) uno de 40 hectáreas elaborado por un perito, en el cual aparecen como colindantes “[…] la carretera, Hernando González, Nancy López y Maximiliano Rivera […]” y que fue tenido en cuenta al momento de realizar la compraventa; y ii) otro de 50 hectáreas, elaborado por el Incora, en el cual Maximiliano Rivera Olaya aparece como propietario, cuyos colindantes son “[…] la carretera de Pu erto Concordia a San José, Hernando González Villamizar, Norberto López y la Laguna La Herradura […]”, concluyendo que: “[…] Es elemental que aquí se induce al error recogido en el documento de la compraventa , pues al reducir la extensión del predio a 40 hectáreas, es apenas obvio que la porción adicional de 10 hectáreas seguiría siendo de Maximiliano Rivera Olaya. Y esta fracción es la que se interpone entre las 40 hectáreas y la Laguna La Herradura. Y al no existir esa franja de 10 hectáreas -Ya que lo real se reitera son 50 hectáreas,7

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Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no aparece por simple sustracción de mater ia en el plano elaborado por la entidad

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no aparece por simple sustracción de mater ia en el plano elaborado por la entidad pública […]”.

18.3. De ahí que , al tomarse el predio en su extensión real de 50 hectáreas, no existe el segundo p redio de Maximiliano Rivera Olaya . Lo anterior, fue reafirmado mediante: i) un escrito de querella de 1 .° de agosto de 2008, radicado ante la Inspectora de Policía del Municipio de Puerto Concordia, y presentado por el propio demandante como prueba, en el cual describ ió los linderos respecto a la totalidad del inmueble sin mencionar a Maximiliano Rivera como propietario colindante; ii) la visita realizada por la Inspectora de Policía de Puerto Concordia del proceso policivo de 7 de septiembre de 2008; y iii) el acta de visita de Inspección Ocular del Incora.

18.4. Señaló que, la carta que informaba sobre la compraventa, fue allegado al trámite administrativo de forma extemporánea, cuando ya se había notificado el acto acusado. Asimismo, que en el contrato de compraventa no se hizo mención a la cesión de derechos derivados del trámite de adjudicación que adelantaban desde el 1.° de marzo de 1997 Maximiliano Rivera Olaya y María Aurora Cuenca Roa, ni se demostró el presunto compromiso verbal de Maximiliano Rivera Olaya y María Aurora Cuenca Roa de informarle al I ncora sobre el contrato de compraventa para que el demandante fuera el titular de los derechos del proceso de adjudicación;

se demostró el presunto compromiso verbal de Maximiliano Rivera Olaya y María Aurora Cuenca Roa de informarle al I ncora sobre el contrato de compraventa para que el demandante fuera el titular de los derechos del proceso de adjudicación; destacando que, de ser cierto, sería un pacto ilegal que no podía favorecer a la parte demandante, toda vez que “[…] La ocupación anterior de persona distinta del peticionario, no es transferible a terceros […]”.

18.5. Respecto del Acta de entrega de la Resolución 1459 de 22 de noviembre de 2007, mediante la cual se adjudica un terreno baldío y su notificación, señaló que no correspondía al proceso de la referencia, sin que fuera aportada al expediente para determinar su probable relación con el mismo.

18.6. Indicó que, aunque la parte demandante alegó haber actuado de buena fe, participó activamente en todas las etapas del proceso sin oponerse a las actuaciones adelantadas por el Incora en la adjudicación del bien inmueble baldío a favor de Maximiliano Rivera Olaya y María Aurora Cuenca Roa, toda vez que fue quien: i) recibió la aceptación de la solicitud de adjudicación el 17 de junio de 2000; ii) asistió a la inspección ocular, donde se certificó que “[…] en representación del interesado Maximiliano Rivera, asistió a esta diligencia Víctor Manuel Cantillo […]”; iii) presenció la evaluación de la explotación del suelo del inmueble, en la cual se8

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Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co registró que “[…] el señor Víctor Manuel Cantillo Jiménez, quien asistió en representación del interesado, manifestó que está de acuerdo con los linderos del predio, pero no con los cálculos del área […]”; y iv) participó en el peritaje ambiental, sin mostrar oposición en ninguno de los trámites realizados por el Incora.

18.7. Resaltó que, dentro del acervo probatorio , tampoco se enc ontraron pruebas que respald aran la presunta irregularidad en el trámite de adjudicaci ón que desencadenó en una investigación disciplinaria, la cual derivó “[…] solo en un escrito de la Directora Técnica de Baldíos donde se limitó a transcribir las unilaterales manifestaciones de Víctor Manuel Cantillo Jiménez donde éste le decía que la visita de Inspección oculara la que ya se hizo referencia atrás - no fue realizada por el servidor público de Incora, que aparece registrado y firmado […]”, y culminó en un auto de archivo expedido por la Secretaria General de Incoder.

18.8. Precisó que, pese a que la notificación del acto acusado se realizó mediante edicto desfijado el 21 de julio de 2008, la parte demandante no presentó su oposición de manera oportuna , a pesar de haber suscrito tres actas de diligencias administrativas, la oposición fue radicada el 11 de agosto de 2008, y fue negada debido a que el demandante tenía conocimiento pleno del proceso, el cual culminó en 2003.

administrativas, la oposición fue radicada el 11 de agosto de 2008, y fue negada debido a que el demandante tenía conocimiento pleno del proceso, el cual culminó en 2003.

Recurso de apelación

19. La parte demandante interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 26 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Arauca; para lo cual, indicó que se presentó una violación al debido proceso, con base en los siguientes argumentos:

Indebida notificación del acto acusado

20. Argumentó que la citación para la notificación personal a los interesados, así como la notificación por edicto del acto acusado es ilegal, al haberse realizado cinco años, cuatro meses y nueve días después de la expedición de la Resolución acusada, desconociendo que los solicitantes habían vendido sus mejoras y se desinteresaron del trámite de adjudicación.9

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Pérdida de fuerza ejecutoria del acto acusado

21. Adujo que, de conformidad con el artículo 66 del Decreto 01 de 1984 , y ante la indebida notificación del acto acusado , se produjo la pérdida de fuerza ejecutoria del mismo, en la medida que la citada norma dispone en su numeral 3.° que “[…] Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos […]”.

Indebida valoración probatoria

Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos […]”.

Indebida valoración probatoria

22. Señaló que el Tribunal no valoró de forma correcta las pruebas obrantes en el expediente, toda vez que : i) se probó que adquirió únicamente la explotación y mejoras que l os solicitantes tenían para el año 2000 sobre el predio llamado “La Esperanza”; ii) no tuvo en cuenta su argumento, según el cual, los solicitantes de la adjudicación, a partir del año 2000, no eran los tenedores del predio “[…] por haberle vendido la tenencia y las mejoras que tenían sobre este, hoy bautizado por mi mandante con el nombre de “LA VICTORIA” […]” , observaciones que manifestó durante la actuación administrativa y no fueron atendidas por la parte demandada ; y iii) no existe prueba que el demandante actuaba en nombre de Rivera Olaya y Cuenca Roa ni que lo hiciera para favorecer su adjudicación del predio, toda vez que llevaba ocho años explotándolo; puesto que su actuar fue bajo el principio de buena fe, creyendo que se había informado a la entidad que ya no estaban interesados en la adjudicación al haber vendido sus mejoras.

23. Por último, indicó que, si bien la Resolución núm. 1459 de 22 de noviembre de 2007 es diferente al acto acusado, no implica que no sea ilegal el actuar del Incoder, pues “[...] esa acta de notificación, por un nuevo desacierto de la entidad demandada, se elaboró de forma equivocada con datos de otra actuación administrativa, hecho en el que mi mandante no tiene ninguna responsabilidad, lo

pues “[...] esa acta de notificación, por un nuevo desacierto de la entidad demandada, se elaboró de forma equivocada con datos de otra actuación administrativa, hecho en el que mi mandante no tiene ninguna responsabilidad, lo cual denota el desorden y desgreño administrativo de la entidad demandada, en desmedro de los intereses de mi mandante [...]”.10

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Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alegatos de conclusión

24. La partes demandante y demandada no presentaron alegatos de conclusión en esta oportunidad procesal.

Concepto del Ministerio Público

25. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES

26. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) cuestión previa; iii) el acto acusado; iv) el problema jurídico; v) el marco normativo y jurisprudencial de la adjudicación de bienes baldíos; y vi) análisis del caso concreto.

Competencia

27. Vistos el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo 13, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia, aplicable en los términos del artículo 308 de la Ley 1437, sobre el régimen de transición y vigencia; y el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en segunda instancia.

artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en segunda instancia.

28. Agotados los trámites inherentes a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo , sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

29. La Sala procederá a examinar y a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo de A rauca, de

13 “[…] Artículo 129. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. […]”.11

Núm. único de radicación: 50001233100020120029901

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conformidad con los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012 14, norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo15.

conformidad con los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012 14, norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo15.

Cuestión previa

Falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

30. Visto e l artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, sobre la representación de las personas de derecho público y atendiendo a que l a Sección Primera de esta Corporación ha considerado que la legitimación en la causa está determinada por la capacidad para ser parte en el proceso “[…] por ser el sujeto activo o pasivo con interés en la relación jurídica sustancial debatida en el proceso.

La legitimación en la causa está directamente relacionada con el objeto de la litis [...]16”.

31. La legitimación en la causa es un elemento necesario para acceder a las pretensiones de la demanda, por lo que es indispensable demostrar que existe identidad entre: i) la parte demandante y la persona que tiene interés en el objeto del litigio (legitimación en la causa por activa); y ii) la parte demandada y la persona que, de acuerdo a la relación sustancial, tenga el deber de responder frente a las pretensiones de la demanda (legitimación en la causa por pasiva).

32. De igual forma, esta Corporación ha determinado la existencia de dos tipos de legitimación, a saber: i) una de hecho, que hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo e n ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal, y ii) una material, que da cuenta de la

obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo e n ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal, y ii) una material, que da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso -, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demandada.

14 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones” 15 “[…] Artículo 267. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo […]” 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Oswaldo Giraldo López, auto de 10 de septiembre de 2020, proceso identificado con el número único de radicación: 11001 -03-24-0002017-00012-00.12

Núm. único de radicación: 50001233100020120029901

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

33. En ese orden de ideas, la excepción de falta de legitimación en la causa se encuentra probada cuando no existe coincidencia entre las partes de la relación jurídico procesal y los sujetos de la relación jurídica sustancial.

34. En el caso sub examine, se advierte que : i) la demanda se presentó contra

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