CE - 41 Sentencia REV20220489800 0 20241202172040455
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 41 Sentencia REV20220489800 0 20241202172040455
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- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA UNO ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04898-00
Demandante: LUZ MARY HERNÁNDEZ ZAPATA
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y
DEPARTAMENTO DE CALDAS-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - las causales de revisión son taxativas y restrictivas / CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN –-CPACAexistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la cual no procede recurso de apelación / NULIDAD DE LA SENTENCIA - FALTA DE CONGRUENCIA - La congruencia interna se refiere a la correspondencia que debe existir entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia, mientras que la congruencia externa se relaciona con la coherencia entre la parte resolutiva y la demanda, su contestación o el recurso interpuesto.
La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Luz Mary Hernández Zapata contra la sentencia del 29 de julio de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de es ta Corporación, mediante la cual se modificó el ordinal primero, se revocaron los ordinales tercero y quinto y se confirmó, en lo demás, el fallo de primera instancia, en un proceso ordinario instaurado por la
Subsección A de la Sección Segunda de es ta Corporación, mediante la cual se modificó el ordinal primero, se revocaron los ordinales tercero y quinto y se confirmó, en lo demás, el fallo de primera instancia, en un proceso ordinario instaurado por la recurrente.
I. SÍNTESIS DEL CASO
La demandante asegura que la sentencia antes señalada carece de congruencia, por cuanto no guarda correspondencia con las pretensiones elevadas en la demanda y su motivación resulta contraevidente y errónea.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04898-00
Demandante: Luz Mary Hernández Zapata Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro
Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión
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II. ANTECEDENTES
1. El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho1
1.1. El 6 de abril de 2018, la señora Luz Mary Hernández Zapata presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación-Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Caldas - Secretaría de Educación, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento de intereses moratorios a su favor, por el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial ordenada por el Gobierno Nacional, desde que se hicieron exigibles hasta que se efectuó el pago.
Para el efecto, se elevaron las siguientes pretensiones:
Primera.- Se declare la nulidad de la Resolución No. 6900 -6 del 13 de septiembre de 2017, notificada el día 20 de septiembre de 2017 y la Resolución
Para el efecto, se elevaron las siguientes pretensiones:
Primera.- Se declare la nulidad de la Resolución No. 6900 -6 del 13 de septiembre de 2017, notificada el día 20 de septiembre de 2017 y la Resolución 9552 - 6 del 06 de Diciembre de 2017, notificada el día 14 de Diciembre de 2017; por medio de las cuales se desconocieron y negaron los Intereses moratorios generados con ocasión al pago tardío del retroactivo de la Homologación y Nivelación salarial.
Segunda.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, igualmente se declare que el actor tiene pleno derecho a que el DEPARTAMENTO DE CALDAS / SECRETARIA DE EDUCACIÓN y LA NACIÓN /M INISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, le reconozcan y ordenen pagar los intereses moratorios, efectivos a partir del día siguiente a los treinta (30) días posteriores a su causación - 11 de Febrero de 1997 al año 2009 - y en adelante hasta el día en que fue efe ctivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, esto es, el día 15 de mayo de 2013.
Tercera.- Se condene al DEPARTAMENTO DE CALDAS / SECRETARÍA DE EDUCACIÓN y LA NACIÓN / MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, a pagar al actor los intereses moratorios a que tiene derecho, liquidados con base al interés bancario corriente desde la fecha de causación hasta la fecha efectiva de pago; en consideración a que, el pago de la nivelación salarial debe hacerse al igual que el salario, por per íodos de treinta (30) días, por tanto, una vez ocurrido dicho vencimiento, su no pago genera automáticamente la obligación
de pago; en consideración a que, el pago de la nivelación salarial debe hacerse al igual que el salario, por per íodos de treinta (30) días, por tanto, una vez ocurrido dicho vencimiento, su no pago genera automáticamente la obligación de cancelar los intereses aludidos.
Cuarta.- Se ordene liquidar y pagar, a expensas de LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO D E CALDAS y LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, a favor del actor, los intereses reclamados, con base al capital neto cancelado, es decir, sin incluir el valor que por concepto de Indexación salarial se reconoció.
Quinta.- Se ordene al DEPARTAMENT O DE CALDAS / SECRETARÍA DE EDUCACIÓN y LA NACIÓN / MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el inciso segundo del
1 El expediente del proceso de nulidad y restablecimiento se encuentra, en formato digital, en el índice 35 de SAMAI.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04898-00
Demandante: Luz Mary Hernández Zapata Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro
Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión
3 artículo 192 del CPACA., igualmente que en virtud de la voluntad contemplada en el poder conferido se haga entrega de los dineros al apoderado.
Sexta.- Se condene al DEPARTAMENTO DE CALDAS / SECRETARÍA DE EDUCACIÓN y LA NACIÓN / MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, pagar a favor de mi mandante, los intereses moratorios, conforme lo ordena el inciso 3ero. del artículo 192 del CPACA.
EDUCACIÓN y LA NACIÓN / MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, pagar a favor de mi mandante, los intereses moratorios, conforme lo ordena el inciso 3ero. del artículo 192 del CPACA.
Séptima.- Se condene en costas al DEPARTAMENTO DE CALDAS / SECRETARÍA DE EDUCACIÓN y LA NACIÓN / MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en caso de que se oponga a las pretensiones de esta demanda.
Octava.- En el fallo que acceda a las pretensiones de la demanda, se ordene expedir al suscrito apoderado, primera copia que preste mérito ejecutivo, así como copia auténtica con constancia de ejecutoria.
Novena.- Una vez quede en firme el fallo que acceda a las pretensiones de la demanda, solicito muy comedidamente, que al momento de comunicar al DEPARTAMENTO DE CALDAS / SECRETARÍA DE EDUCACIÓN y LA NACIÓN / MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - se le remita copia auténtica con la fecha exacta de la constancia de ejecutoria.
En los fundamentos de hecho de la demanda se indicó que «la obligación de reconocer el pago de la homologación inicia a partir del 10 de febrero de 1997, como consecuencia de la expedición del D ecreto Departamental 0021 de 1997 (que transfirió al personal administrativo) y, hasta el 31 de diciembre de 2009» ; y, en el caso de la señora Luz Mary Hernández Zapata, el período objeto de reconocimiento iba desde el 11 de febrero de 1997, hasta el año 2009.
Agregó que, «según consta en certificación de pago original expedida por la
en el caso de la señora Luz Mary Hernández Zapata, el período objeto de reconocimiento iba desde el 11 de febrero de 1997, hasta el año 2009.
Agregó que, «según consta en certificación de pago original expedida por la Secretaría de Educación, el retroactivo reconocido en la Resolución No. 4540 del 4 de julio de 2013, correspondiente a la suma de $243.523.234,00, se liquidó a partir del 11 de febrero de 1997 hasta el año 2009, pago que fue efectuado solo hasta el día 15 de mayo» ; por ende, «la no nivelación salarial y en consecuencia el pago tardío del retroactivo, genera el pago de intereses moratorios tal como lo establece los artículo (sic), y el artículo 1608, 1617, 1649, del Código Civil y demás concordantes».
Refirió que solicitó a la autoridad de educación departamental el reconocimiento y pago de intereses moratorios, el 4 de abril de 2017, petición que fue negada.
1.2. Al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho le correspondió el radicado 17001 -23-33-000-2018-00172-00. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2019, negó las súplicas de la demanda, pero reconoci ó «ex officio» en los ordinales tercero yRadicación número: 11001-03-15-000-2022-04898-00
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4 quinto de la parte resolutiva, por «razones de equidad y de justicia», el pago de un
Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro
Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión
4 quinto de la parte resolutiva, por «razones de equidad y de justicia», el pago de un período de indexación, con base en los argumentos que a continuación se resumen:
Como consecuencia del proceso de descentralizac ión del servicio de educación, los cargos hasta entonces adscritos a la Nación, fueron asignados a las entidades descentralizadas. Así, los departamentos y municipios debieron adoptar los referidos cargos en sus respectivas plantas de personal, mediante un proceso que se denominó «homologación».
En razón a lo anterior, las autoridades territoriales debían efectuar los ajustes salarariales y prestacionales, lo que causó que tuvieran que reconocer y pagar a los servidores la diferencia salarial que surgía como consecuencia del proceso de homologación.
Los intereses moratorios pretendidos por la parte actora son incompatibles con la indexación de la nivelación salarial que le fue concedida. Esta Corporación, en sentencia del 22 de abril de 2015, ha sostenid o reiteradamente que los intereses moratorios y la indexación no son acumulables, habida cuenta de que los primeros se configuran por retardo en el pago del crédito o la obligación, mientras que el periodo de actualización monetaria está dado entre la fecha del crédito y la que se quiere ajustar, por lo que no resultaba relevante la mora en el caso en concreto.
Para que un empleado público, específicamente un docente oficial, tenga derecho a percibir intereses moratorios por el no pago oportuno de sus acr eencias laborales, tal circunstancia debe estar expresamente prevista en la ley; no
Para que un empleado público, específicamente un docente oficial, tenga derecho a percibir intereses moratorios por el no pago oportuno de sus acr eencias laborales, tal circunstancia debe estar expresamente prevista en la ley; no obstante, en el caso concreto, no existe una disposición normativa que regule el reconocimiento deprecado en la demanda por la demora en el pago de los conceptos por homologación y nivelación salarial.
Sin embargo, por razones de «equidad y justicia» era viable ordenar al Ministerio de Educación Nacional reconocer y pagar a la demandante la «indexación sobre el valor pagado a título de retroactivo por homologación y nivelación salarial menos el valor o valores correspondientes a la indexación ya reconocida, a partir del 1ª de enero de 2013 -día siguiente a la fecha final de indexación reconocidahasta el día anterior a la fecha efectiva del pago, esto es, hasta el 14 de mayo de 2013».Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04898-00
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5 1.3. Contra la anterior decisión, el Ministerio de Educación Nacional y la demandante interpusieron recurso de apelación.
El Ministerio de Educación Nacional solicitó que se revocaran los ordinales tercero y quinto de la sentencia de primera instancia, mediante los cuales el juez de primera instancia actualizó, de oficio, las sumas de dinero reconocidas a la demandante por concepto de homologación «a partir del 1ª de enero de 2013 -día siguiente a la fecha final de indexación reconocidahasta el día anterior a la fecha
de primera instancia actualizó, de oficio, las sumas de dinero reconocidas a la demandante por concepto de homologación «a partir del 1ª de enero de 2013 -día siguiente a la fecha final de indexación reconocidahasta el día anterior a la fecha efectiva del pago, esto es, hasta el 14 de mayo de 2013».
La parte actora , en un extenso escrito, refirió, en síntesis, que la providencia adolecía de un error de interpretación fáctica y jurídica frente al caso concreto, porque «la única figura jurídicamente viable, que permite indemnizar de una parte y sancionar de otra, el pago tardío de una obligación de dinero, la constituye (sic) los intereses de mora, los cuales sí tienen un carácter indemnizatorio, de allí que cuando se reconoce el pago de intereses corrientes, según la jurisprudencia, se entiende que estos abarcan tanto el componente resarcitorio como inflacionario, no sucede lo mismo c on la indexación, la cual solo comporta un componente inflacionario, pero nunca resarcitorio o indemnizatorio».
Argumentó que ignorar el origen y fuente de las obligaciones es inadmisible, y que esto permitiría al Estado desconocer derechos laborales, com o los intereses moratorios e indicó que la ley prevé que la mora es una sanción por no efectuar un pago a tiempo, mientras que la indexación ajusta la deuda a valores actuales debido a la inflación, lo que supone naturalezas jurídicas diferentes.
Cuestionó que el a quo hubiera soportado la negativa del reconocimiento de los intereses reclamados en la providencia del 22 de abril de 2015, proferida por esta Corporación, en el proceso con radicado 25000 -23-25-000-01312 (sic), en la que
intereses reclamados en la providencia del 22 de abril de 2015, proferida por esta Corporación, en el proceso con radicado 25000 -23-25-000-01312 (sic), en la que se sostuvo que dichos c onceptos resultan incompatibles, pues ambas cargas económicas tienen una misma finalidad que es mitigar los efectos adversos devenidos por la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones y de configurarse en conjunto tendría como resultado un enr iquecimiento sin justa causa.
Argumentó que si los intereses moratorios son incompatibles con la indexación lo procedente no era reconocer indexación sino intereses de mora, porque, por unRadicación número: 11001-03-15-000-2022-04898-00
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Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión
6 lado, «no se trata del cumplimiento de un fallo judicial» y, por o tro, «porque las entidades demandadas incurrieron en mora en el pago oportuno de sus obligaciones salariales y prestacionales, desde el momento en que trasladaron el personal de una planta a otra».
Además, aclaró que «la jurisprudencia colombiana ha evid enciado que cuando se trata de intereses puros, estos no riñen con la indexación, situación que cambia con los intereses corrientes, los cuales llevan ínsito no solo el componente sancionatorio, sino también el inflacionario, de allí su incompatibilidad co n la indexación, es por esto que en el escrito, de la demanda, se solicita se liquide el interés bancario corriente sobre el capital neto sin indexación, y así mismo que se
sancionatorio, sino también el inflacionario, de allí su incompatibilidad co n la indexación, es por esto que en el escrito, de la demanda, se solicita se liquide el interés bancario corriente sobre el capital neto sin indexación, y así mismo que se descuente lo recibido por este concepto. Pues ha de tenerse presente que la indexación por sí sola, no cubre el componente sancionatorio a que está llamado a responder el Estado, sólo el inflacionario».
Reiteró que el derecho a la homologación y nivelación salarial no se supeditó a la expedición de la Resolución 4540 del 4 de julio de 2013, porque existían con anterioridad a ese acto otros pronunciamientos de la Administración que permitían hacer exigible su derecho laboral, pues ya se había dado la incorporación del personal trasladado a las plantas territoriales.
Citó ciertas sentenc ias de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia2 en las que se hizo alusión a la causación de intereses de mora por incumplimiento de obligaciones laborales, y precisó que el artículo 1617 del Código Civil contempla, como efecto de las ob ligaciones, la indemnización a que habría lugar en caso de mora en el cumplimiento de las mismas. Estimó, así, que «el juzgador está imponiendo requisitos más allá de los consagrados por el ordenamiento Jurídico Colombiano, para proceder al reconocimiento de una sanción a consecuencia del pago tardío de una obligación dineraria de índole laboral, que está plenamente probada en el proceso; pretendiendo que exista una norma que expresamente faculte su pago, como si lo contemplado en el artículo
2 Entre otras, citó las siguientes providencias: Consejo de Estado, sentencia del 22 de abril
laboral, que está plenamente probada en el proceso; pretendiendo que exista una norma que expresamente faculte su pago, como si lo contemplado en el artículo
2 Entre otras, citó las siguientes providencias: Consejo de Estado, sentencia del 22 de abril del 2015, radicado 25000-23-25-000-01312; Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 7 de diciembre de 2017, radicado 2014 -031101; Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, radicado 14112, providencia del 21 de febrero de 2002; Corte Constitucional, sentencia C 188 de 1999; Corte Constitucional, sentencia C 965 de 2003.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04898-00
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Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión
7 1617 del C.C. y de más normas concordantes no fueran aplicables al caso concreto».
Finalmente, sostuvo, conforme a lo anterior, que los intereses de mora realmente resarcirían los perjuicios causados por el paso del tiempo.
1.4. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 29 de julio de 2021, revocó los ordinales tercero y quinto de la parte resolutiva de la providencia apelada, por medio de los cuales el juez de primera instancia actualizó de oficio las sumas de dinero reconocidas a l a demandante «a partir del
de la providencia apelada, por medio de los cuales el juez de primera instancia actualizó de oficio las sumas de dinero reconocidas a l a demandante «a partir del 1ª de enero de 2013 -día siguiente a la fecha final de indexación reconocidahasta el día anterior a la fecha efectiva del pago, esto es, hasta el 14 de mayo de 2013», y confirmó la providencia en lo demás.
Para sustentar su d ecisión, explicó los hechos que antecedieron al proceso de homologación y nivelación salarial, desde la nacionalización de la educación primaria y secundaria en el año 1975, la posterior descentralización del servicio educativo ordenada en la Ley 60 de 12 de agosto de 1993, lo que dio lugar al ajuste de cargos y salarios del personal administrativo transferido a los entes territoriales, las etapas que se surtieron durante el proceso de homologación y nivelación salarial, hasta el reconocimiento y orden de p ago del retroactivo a favor del personal del Departamento de Caldas.
Indicó que el 22 de marzo de 2013, el Departamento de Caldas expidió la Resolución 1821 -6, mediante la cual reconoció y ordenó el pago a favor de la señora Luz Mary Hernández Zapata de u n retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial, por el período comprendido desde el año 1997 hasta el año 2009. Esta decisión fue aclarada y modificada mediante Resoluciones 4540-6 del 4 de julio de 2013 y 8992-6 del 11 de diciembre de 20143.
Sostuvo, además, que, por su naturaleza sancionatoria, los intereses moratorios deben estar previstos en una norma que los autorice expresamente, es decir, que
Sostuvo, además, que, por su naturaleza sancionatoria, los intereses moratorios deben estar previstos en una norma que los autorice expresamente, es decir, que faculte su cobro, en los eventos de pagos retroactivos por homologación y nivelación, o estar claramente incluidos en el documento que reconoció el derecho.
3 Se precisó que el acto administrativo en comento reconoció y ordenó el pago de $202.603.005, de los cuales $ 160.231.935 correspondían al retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial, y el restante a la indexación de dicho valor ($42.371.070), más un ajuste adicional por actualización equivalente a $34.863.590.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04898-00
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Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión
8 En consonancia con lo anterior, precisó que los intereses moratorios no priman sobre la indexación, como erradamente lo sostuvo la entonces demandante, en la medida en que en el caso de estudio se estructuró una causa justificante de la tardanza en el pago, cuya consecuencia directa, es el reconocimiento de una actualización monetaria con base en el IPC y no de una indemnización por mora. Lo anterior, como quiera de que tampoco se demostró el actuar doloso de la administración para evitar cumplir con la obligación, aunado al hecho de que en el contexto normativo aplicable al asunto, no se previó expresamente el reconocimiento de dicha sanción, lo que «convalida» el actuar de las entidades demandadas y el acto demandado.
contexto normativo aplicable al asunto, no se previó expresamente el reconocimiento de dicha sanción, lo que «convalida» el actuar de las entidades demandadas y el acto demandado.
En lo que concierne a la indexación bajo los criterios de equidad y justicia reconocida por el juez de primera instancia, adujo que el fallo impugnado fue más allá de lo que constituía materia de decisión , por cuanto los actos administrativos que definieron la indexación del retroactivo abonado a la demandante no fueron demandados.
2. El recurso extraordinario de revisión
2.1. El 12 de septiembre de 2022, la señora Luz Mary Hernández Zapata, a través de apoderado judicial, presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 29 de julio de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 17001-23-33-000-2018-00172-014.
Propuso la causal quinta de revisión, relacionada con la existencia de nulidad originada en la sentencia contra la que no procede recurso de apelación.
Indicó que el no pago oportuno del retroactivo genera el pago de intereses moratorios, según lo establecen los artículos 177 del Código Contencioso Administrativo, 1617 y 1649 del Código Civil.
Reprochó que se hubiera sostenido que los intereses moratorios reclamados no gozan de una ley especial, «como si cada obligación en concreto debiera tener una norma particular para ejecutar su mora en caso de incumplimiento».
Reprochó que se hubiera sostenido que los intereses moratorios reclamados no gozan de una ley especial, «como si cada obligación en concreto debiera tener una norma particular para ejecutar su mora en caso de incumplimiento».
4SAMAI, índice 2.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04898-00
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9 Consideró que el fallo adolece de incongruencia por cuanto se negaron «todas y cada una de las pretensiones por un objeto distinto del pretendido en la demanda y una causa diferente a la invocada, esto es, de manera citra petita» . Explicó que en la demanda se pretendía el reconocimiento y pago de intereses moratorios por el período comprendido entre los años 1997 a 2013, derivados de la demora en el pago del retroactivo por homologación y nivelación salarial que se generó a raíz de la descentralización de la educación, de acuerdo con lo establecido en la Ley 60 de 1993.
Aclaró que, en su criterio, los intereses de mora se causaron desde 1997, porque desde ese año el personal administrativo del sector educativo del nivel nacional fue incorporado al nivel territorial, de modo que desde esa época debieron nivelarse los salarios; además, dichos int ereses «en los ámbitos jurídicos operan de pleno derecho, por mandato legal».
Pese a lo anterior, alegó que, en la sentencia, erróneamente se «entendió que la reclamación de dichos intereses abarcó el interregno de un mes entre el 22 de
derecho, por mandato legal».
Pese a lo anterior, alegó que, en la sentencia, erróneamente se «entendió que la reclamación de dichos intereses abarcó el interregno de un mes entre el 22 de marzo de 2013, cua ndo se reconoció y se ordenó el pago del consecuente retroactivo, y el mes de abril de 2013, cuando se efectuó el pago correspondiente, por lo que tal lapso fue razonable, según la comprensión del despacho». Por lo anterior, estimó que « en la sentencia hay desarmonía entre lo resuelto y lo debidamente pedido», sin que se hubieran expuesto las razones de esa omisión.
En su concepto, es inaceptable que la obligación de pagar sólo nazca cuando se profiere la resolución que ordena el pago del retroactivo «porque claramente se demoraron años en resolver el asunto». Consideró que dicho planteamiento es desproporcionado, «en el sentido que es incongruente y por fuera de cualquier marco de legalidad que pueda presumirse de una sentencia judicial». Agregó que la Ley 60 de 1993 estableció un término perentorio para que el Estado realizara la nivelación salarial, el cual no fue acatado por la Administración.
Afirmó, además, que no se falló conforme a las normas preexistentes, en la medida en que no se explicaron las r azones de hecho y de derecho por las que no había lugar a reconocer intereses de mora; por el contrario, se dio una interpretación contraevidente y perjudicial para los intereses legítimos de quienes acuden a la Administración de justicia . De tal forma, so stuvo que «el escenario es una meraRadicación número: 11001-03-15-000-2022-04898-00
Demandante: Luz Mary Hernández Zapata
Administración de justicia . De tal forma, so stuvo que «el escenario es una meraRadicación número: 11001-03-15-000-2022-04898-00
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Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión
10 interpretación argumentativa que no se encuentra soportada en la ley (…) al tratarse de los intereses de mora, la decisión no tuvo el análisis concreto al caso».
Manifestó que se confundieron las figuras de la indexación y los intereses de mora y, aunque en la demanda se mencionó que los intereses de mora se liquidan sobre el capital neto sin incluir la indexación, en la sentencia se afirmó que la demandante pretendía el reconocimiento de ambos emolumentos, los cuales son incompatibles.
Concluyó que la providencia arbitrariamente sostuvo que no se podía acudir a la regla general que trae el Código Civil, sobre el pago de intereses de mora, «declaración que no guarda coherencia frente al origen de las obligaciones y las sanciones que ha creado el legislador para el deudor incumplido».
2.2. La demanda se admitió, mediante proveído de 19 de septiembre de 20225. Las notificaciones se efectuaron en debida forma6.
2.3. Los demandados y el Ministerio Público guardaron silencio, pese a que fueron notificados del auto admisorio de la demanda.
2.4. Mediante auto del 9 de octubre de 20247, el Despacho sustanciador requirió al Tribunal Administrativo de Caldas para que remitiera copia digital o enlace de consulta del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado
2.4. Mediante auto del 9 de octubre de 20247, el Despacho sustanciador requirió al Tribunal Administrativo de Caldas para que remitiera copia digital o enlace de consulta del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 17001-23-33-000-2018-00172-01.
2.5. El 23 de octubre de 2024, se dio cumplimiento al requerimiento anterior8.
III. CONSIDERACIONES
1. Caducidad
El primer inciso d el artículo 251 del CPACA establece que el término para interponer el recurso extraordinario de revisión por la causal quinta de revisión es de un año, contado a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia cuestionada.
5 SAMAI, índice 4. 6 SAMAI, índices 7, 8 y 9. 7 SAMAI, índice 29. 8 SAMAI, índice 35.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04898-00
Demandante: Luz Mary Hernández Zapata Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro
Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión
11 La sentencia recurrida fue proferida el 29 de julio de 2021 y se notificó por medios electrónicos el 8 de septiembre de 2021 9, por lo que quedó ejecutoriada el 15 de septiembre siguiente10, de modo que el plazo para demandar transcurrió entre el 16 de septiembre de 2021 y el 16 de septiembre de 2022.
Como la demanda se radicó el 12 de septiembre de 2022, se concluye que fue oportuna.
2. Competencia
16 de septiembre de 2021 y el 16 de septiembre de 2022.
Como la demanda se radicó el 12 de septiembre de 2022, se concluye que fue oportuna.
2. Competencia
La Sala es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 29 de julio de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, en atención a lo dispuesto en los artículos 10711 y 24912 del CPACA, de conformidad con la distribución de negocios al interior del Consejo de Estado fijada en el artículo 2913 del Acuerdo No. 80 de 2019.
3. Recurso extraordinario de revisión – marco normativo y jurisprudencial
El recu
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