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CE - 41 Sentencia sentencia 1269450VF 0 20241108165229020

Consejo de Estado

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Título
CE - 41 Sentencia sentencia 1269450VF 0 20241108165229020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

____________________________________________________ Rdo.: 08001-23-33-000-2015-60093-01 (69450)

Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación 08001-23-33-000-2015-60093-01 (69450)

Demandante: Nación – Ministerio de Defensa– Policía Nacional

Demandado: Germán Enrique Escalante Consuegra y Smelin Rafael de la

Hoz Oquendo

Referencia: Acción de Repetición

Tema 1. Acción de repetición. Subtema 1.1. Presupuestos de la acción de repetición. Subtema 1.2. Elemento subjetivo –culpa grave del servidor público.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia dictada el veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS

La Nación -Policía Nacionalfue condenada dentro del proceso de reparación directa tramitado ante el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, en primera y segunda instancia, respectivamente, por la falla del servicio ocasionada el 5 de septiembre de

tramitado ante el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, en primera y segunda instancia, respectivamente, por la falla del servicio ocasionada el 5 de septiembre de 1995, como consecuencia de la captura y detención por más de un año de que fue objeto el señor Miguel Ángel Caballero Rojas. En este escenario contencioso de repetición, pretende que se declare la responsabilidad ––por dolo–– del agente Germán Enrique Escalante Consuegra y del auxiliar de policía Smelin Rafael de la Hoz Oquendo, pues fueron ellos quienes le aprehendieron y sindicaron falazmente, y determinaron su detención.

II. ANTECEDENTES:

2.1. La Policía Nacional presentó el veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015)1 demanda en ejercicio de la acción de repetición contra el agente Germán Enrique Escalante Consuegra y el auxiliar Smelin Rafael de la Hoz Oquendo , con la cual pretende que: (i) se los declare responsables, por dolo, frente a los hechos acaecidos el 5 de septiembre de 1995 asociados a la captura y sindicación falaz de un agente del Ejército Nacional, y que (ii) sean condenados al pago actualizado de las sumas que la entidad canceló a los afectados para satisfacción de la condena que se le impuso por causa de esa detención injusta ; y, (iii) que se condene en costas a los demandados.

2.1.1. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la demandante manifestó, en síntesis, lo siguiente:

demandados.

2.1.1. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la demandante manifestó, en síntesis, lo siguiente:

1 Demanda y a cta individual de reparto a índice SAMAI 00002, certificado B948145D5F40DB04

F08B423D286358A6 F8E123B1A60D130A 5EFBC71667BCB6B4.Rdo.: 08001-23-33-000-2015-60093-01 (69450)

Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

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2.1.1.1. Que , el 5 de septiembre de 1995 Miguel Ángel Caballero Rojas ─miembro de las fuerzas militares─ se encontraba en una finca adquiriendo unos chivos para celebrar el cumpleaños de su hija, cuando intempestivamente aparecieron dos (2) agentes de la Policía Nacional y lo capturaron, sindicándole de haber perpetrado el homicidio del señor Salomón Atias Peña y de lesionar a Roberto Vergara.

2.1.1.2. Qu e, los policiales que llevaron a cabo la aprehensión del señor Caballero Rojas fueron Germán Escalante Consuegra (Suboficial) y Smelin de la Hoz Oquendo (Auxiliar bachiller) , quienes en su informe de captura señalaron que el implicado había confesado ser el autor material de los hechos punibles y que tra tó de sobornarlos ofreciéndoles la suma de cincuenta mil pesos ($50.000) m/cte.

2.1.1.3. Que, en el marco del sumario penal seguido contra Miguel Ángel Caballero Rojas, se demostró que su procesamiento resultó injusto , entre

cincuenta mil pesos ($50.000) m/cte.

2.1.1.3. Que, en el marco del sumario penal seguido contra Miguel Ángel Caballero Rojas, se demostró que su procesamiento resultó injusto , entre otras razones, porque el agente Escalante Consuegra, a través de declaración jurada, se retractó de la inculpación que realizó en el informe de captura, motivo por el cual, el implicado fue absuelto en primera y segunda instancia.

2.1.1.4. Que, la conducta de Germán Escalante Consuegra y Smelin de la Hoz Oquendo no solamente fue generadora de responsabilidad penal y disciplinaria, sino también de estirpe patrimonial, puesto que la Policía Nacional resultó condenada en primera y segunda instancia, respectivamente, por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico en el marco de la acción de reparación directa (rad. 08 -001-33-31-006-1998-02116) promovida por quienes resultaron afectados por la captura e inculpación de Miguel Ángel Caballero Rojas, condena que hubo de honrar la Policía Nacional con el pago de CUATROCIENTOS CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS M/CTE ($404.572.299,66) 2, por concepto de capital e intereses.

2.1.2. A modo de sustento jurídico de las pretensiones, la accionante hizo reseña al contenido normativo del segundo inciso del artículo 90 y 209 Superior, así como

intereses.

2.1.2. A modo de sustento jurídico de las pretensiones, la accionante hizo reseña al contenido normativo del segundo inciso del artículo 90 y 209 Superior, así como al canon 77 y 78 del Decreto 01 de 1984, y , finalmente a las Leyes 446 de 1998 y 678 de 2001; sobre el particular, expuso que el comportamiento de los demandados “se realizó bajo la modalidad dolosa pues no d e otra forma se explicaba la elaboración de un informe de captura dejando a disposición a una persona bajo la sindicación de conductas legalmente reprochables, y manifestar bajo la gravedad del juramento durante la recepción del testimonio rendido ante la fiscalía el día 7 de septiembre de 1995, que lo dado a conocer en el informe de captura efectivamente correspondía con la realidad, para que en una nueva aparición ante el proceso y ya en la etapa del juicio, señalaran que todo fue falso, que se trataba de una confusión puesto que existen celos institucionales entre las fuerzas armadas y ello motivó la captura. Semejante comportamiento realizado frente a las autoridades judiciales, no encuentra justificación alguna, máxime cuando especialmente para el caso del agente GERMAN ESCALANTE CONSUEGRA, toda vez que este fue formado para afrontar este tipo de procedimientos policiales o motivos de Policía, para ello se le formó, se le entrenó y se le preparó, por tanto, mal puede pretender con una salida tan cándida, pretender que a una persona se le vulneren flagrantemente sus derechos fundamentales para finalmente exponer que se trató del desarrollo de circunstancias completamente distintas a

2 Se deja constancia que las cifras entre números y letras no coinciden, sin embargo, así fue descrita en la

que a una persona se le vulneren flagrantemente sus derechos fundamentales para finalmente exponer que se trató del desarrollo de circunstancias completamente distintas a

2 Se deja constancia que las cifras entre números y letras no coinciden, sin embargo, así fue descrita en la demanda. Ver folio 5 del líbelo introductorio.Rdo.: 08001-23-33-000-2015-60093-01 (69450)

Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

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aquellas plasmadas en el informe de aprehensión. De la misma manera y aun cuando en menor grado, el Auxiliar de Policía SMELIN DE LA HOZ OQUENDO, recibió formación para ser garante de los derechos y libertades fundamentales de las personas, por ello resulta inadmisible que haya secundado el accionar ilícito de su compañero de labores, razón suficiente para considerar su señoría, que los comportamientos de los demandados, fueron determinados por el dolo”

2.2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante auto del 18 de octubre de 2016 3, proveído que fue notificado a Germán Escalante Consuegra y Smelin de la Hoz Oquendo 4, quien es presentaron oportunamente contestación a través de un solo escrito allegado por el mismo apoderado5.

Al punto, los demandados se opusieron a las pretensiones y formularon las excepciones intituladas: i) irretroactividad de la Ley 678 de 2001 – acción de repetición, bajo el entendido que como los hechos que sirvieron de fundamento para el ejercicio de la acción acaecieron el 5 de septiembre de 1995, es decir, antes de la

repetición, bajo el entendido que como los hechos que sirvieron de fundamento para el ejercicio de la acción acaecieron el 5 de septiembre de 1995, es decir, antes de la expedición de la Ley 678 de 2001, se hacía improcedente que se juzgara el asunto conforme a los presupuestos previstos en la referida norma adjetiva; ii) caducidad de la acción por falta de presentación oportuna de la demanda, habida cuenta que a su juicio, el libelo introductorio se radicó cuatro (4) años después de la ejecutoria de la sentencia declarativa, lo que supera ampliamente el término previsto en el literal l) del numeral 2) incluido en el canon164 del CPACA, en concordancia con los artículos 142, 149, 152, 155 y 192 ibidem; iii) ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia de demanda en forma, porque no se acreditó la calidad de agentes de los demandados, ni el pago total de la condena; iv) indebida integración del contradictorio, dado que en el proceso declarativo se admitió su llamamiento en garantía, luego entonces era en ese escenario conten cioso en el que debió dilucidarse la acusación formulada contra los aquí demandados; y, v) inexistencia de nexo causal para imputar responsabilidad, en consideración a que ─a su juicio─ no había certeza sobre la existencia de dolo como elemento subjetivo de la acción, pues la Policía Nacional en el marco del proceso declarativo alegó que no hubo daño antijurídico porque todo ciudadano detentaba el deber de soportar la detención en un proceso penal, sin que ello se constituyera en una carga injusta, y, porque en el evento de existir responsabilidad administrativa, esta le asistiría a la Fiscalía General

antijurídico porque todo ciudadano detentaba el deber de soportar la detención en un proceso penal, sin que ello se constituyera en una carga injusta, y, porque en el evento de existir responsabilidad administrativa, esta le asistiría a la Fiscalía General de la Nación o al implicado en el sumario punitivo ─hecho de un tercero─ , puntualizando sobre esta última hipótesis que justamente el procesado, a través de amenazas, causó que uno de los policiales no compareciera al proceso y el otro se retractara de lo manifestado en el informe de captura, lo que calificó ─también─ como un hecho de fuerza mayor . Finalmente, propuso los eximentes de responsabilidad de fuerza mayor, caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero.

2.3. Durante la audiencia inicial celebrada en sesiones del 7 de septiembre de 2017 y 12 de junio de 20196 el Despacho ponente declaró no probadas las excepciones previas de falta de derecho de postulación, caducidad, ineptitud de la demanda, falta de legitimación en la causa por activa y falta de competencia ; seguidamente fijó el litigio en los siguientes términos (Núm. Art. 180 íd.): “[…] si resulta procedente o no

3 Auto visto a índice SAMAI 00002, certificado 88E2874519F0D5A2 93A8AEB9CE99AB46 D522B4CE409FCED0 98471441010C95FA. 4 Constancias de notificación a índice SAMAI 00002, certificado 88E2874519F0D5A2 93A8AEB9CE99AB46

D522B4CE409FCED0 98471441010C95FA.

4 Constancias de notificación a índice SAMAI 00002, certificado 88E2874519F0D5A2 93A8AEB9CE99AB46 D522B4CE409FCED0 98471441010C95FA. 5 Contestación a índice SAMAI 00002, certificado 3A6070C56FCC2C67 725085991BB19E62 FD1E7F554F586B8F EB33D20CB1B11667. 6 Actas a índice SAMAI 00002, certificados E9021FD2831380F7 2E9DA4839E611AE6 EB1B630EEB9FD87A

3C79D233B5CA2B40 y 052439AE5775279C BA628D2AC5984774 4D3D3F479449869B 7B4741635B6E9394.Rdo.: 08001-23-33-000-2015-60093-01 (69450)

Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

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declarar responsables a título de dolo a los señores Germán Escalante Consuegra y Smelin de la Hoz Oquendo frente a los hechos ocurridos el 5 de septiembre de 1995 con el consecuente pago de la suma de $404.572.299,66 cancelada por al Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional , a raíz de las sentencias emanadas del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, o por el contrario , si los demandados no están obligados al pago de la suma reclamada con base e n todos y cada uno de los argumentos de la defensa amplia y suficientemente conocidos por los sujetos procesales”, decisiones que contaron con el beneplácito de las partes.

obligados al pago de la suma reclamada con base e n todos y cada uno de los argumentos de la defensa amplia y suficientemente conocidos por los sujetos procesales”, decisiones que contaron con el beneplácito de las partes.

En el curso de la citada audiencia, el Tribunal, al momento del decreto de pruebas, incorporó el acervo documental aportado por los sujetos procesales y decretó la prueba testimonial deprecada por los accionados.

2.4. La audiencia de pruebas se evacuó en sesión celebrada el 17 de julio de 20197, subetapa en la que se recaudaron los testimonios de Bertilda Oquendo Rodríguez, Edgar de Jesús Sierra Charris , Roberto Rafael Villa Nieto y Damaris Hernández Laguna, solicitados por la parte actora. Cumplidas las demás sub etapas previstas en los artículos 180 a 182 de la Ley 1437 de 2011, el Juez Colegiado dictó sentencia de primera instancia.

2.5. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 22 de julio de 20228, denegó las súplicas del libelo introductorio y se abstuvo de condenar en costas. En dicho proveído halló acreditados los siguientes elementos objetivos: i) la condición de exagentes del Estado de los policiales Germán Escalante Consuegra y Smelin de la Hoz Oquendo, ii) la existencia de una condena judicial, y, iii) el pago de la condena. Sin embargo, frente al presupuesto subjetivo , que de acuerdo con la fecha en que ocurrieron los hechos, analizó al compás del canon 63 del Código Civil en consonancia con el artículo 90 Superior y 77 a 78 del CCA, concluyó que, “la parte

fecha en que ocurrieron los hechos, analizó al compás del canon 63 del Código Civil en consonancia con el artículo 90 Superior y 77 a 78 del CCA, concluyó que, “la parte demandante alega que, la conducta de los demandados se produjo con dolo, pues en la causa penal seguida contra el señor Miguel Ángel Caballero Rojas, se retractaron de lo inicialmente consignado en el informe de captura, lo que produjo la absolución a éste y la posterior condena patrimonial en contra de las entidades aquí accionantes. Sin embargo, advierte la Sala que, aparte de los aludidos fallos dic tados en el proceso de reparación directa, los cuales, valga precisar, no evaluaron la conducta particular de los aquí accionados, en este expediente no reposa ninguna prueba tendiente a acreditar esa afirmación. […] Valorado integralmente el acervo probat orio, el tribunal corrobora que la parte actora omitió demostrar que la conducta desplegada por los demandados fue dolosa […], carga que le correspondía, acorde con el artículo 167 del Código General del Proceso. En efecto, no aportó el acta de captura dil igenciada por los accionados, el documento contentivo de la retractación y las piezas procesales del proceso penal adelantado contra el señor Miguel Ángel Caballero Rojas, entre otras documentales, circunstancia que impide acceder a las súplicas de la demanda”.

2.6. La parte actora, inconforme con el fallo de primer grado, interpuso recurso de apelación9 con el cometido que en esta instancia se procediera a su revocación, y, en su lugar, se reconocieran las súplicas por ella formuladas . Para sustentar su

apelación9 con el cometido que en esta instancia se procediera a su revocación, y, en su lugar, se reconocieran las súplicas por ella formuladas . Para sustentar su pedimento, en suma, reiteró el cargo de la demanda asociado a la demostración del elemento subjetivo de la acción, a saber, el reproche que le hizo a la conducta de los

7 Acta a índice SAMAI 00002, certificado 7D1752983289E784 38378AA07A1248A4 DEBC23A2A73E9B02 5772EFA11A1D31FA. 8 Sentencia a índice SAMAI 00002, certificado 594A50A8341DB173 24F1B54259F8972E 05511E5E22B2BB09 9FDF638B4F5665BB. 9 Recurso a índice SAMAI 00002, certificado 32C14FAE29BF99E1 13D999B999EB014B 47ACA47061B62361

D459888E164E7CFF.Rdo.: 08001-23-33-000-2015-60093-01 (69450)

Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

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accionados respecto de la retractación de las inculpaciones descritas en el informe de captura, para lo cual, nuevamente transcribió apartes del testimonio que rindió el agente Escalante Consuegra en el proceso penal ─trasliterado en la sentencia de reparación directa─; aunado a ello, indicó que no existía mérito alguno para que los demandados hubiesen cambiado abruptamente la exposición de los hechos sobre la que se sustentó la aprehensión del implicado , esto porque estaban dadas las

reparación directa─; aunado a ello, indicó que no existía mérito alguno para que los demandados hubiesen cambiado abruptamente la exposición de los hechos sobre la que se sustentó la aprehensión del implicado , esto porque estaban dadas las condiciones de seguridad para que se ratificaran en lo inicialmente reportado; finalmente censuró el hecho de que no se tuvieran en cuenta las consideraciones desplegadas por los operadores jurídicos que resolv ieron el proceso declarativo ─reparación directa─, pues en tales proveídos se encuentra el testimonio rendido por Germán enrique Escalante Consuegra en el que se evidencia que su comportamiento “si no fue doloso, si estuvo cuando menos bajo la modalidad de culpa grave”.

2.7. La apelación fue concedida10 y admitida11. Revisado el expediente digital, no se aprecia que los sujetos procesales hayan presentado alegatos de conclusión en los términos del artículo 247 de la Ley 1437 de 201112; sin embargo, el delegado del Ministerio Público si intervino en esta instancia medi ante Concepto 069/202313 suscrito por el Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, Luis Ramiro Escandón Hernández, quien sugirió la confirmación del fallo recurrido, debido a que, en su criterio, “(…) a la parte actora le correspondía probar el dolo que invocó, no sólo con las sentencias de 6 de diciembre de 2011 y 26 de octubre de 2012, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, sino con pruebas fehacientes e indiscutibles que demostraran la intención de los policiales de incurrir en una conducta irregular

proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, sino con pruebas fehacientes e indiscutibles que demostraran la intención de los policiales de incurrir en una conducta irregular y, a su vez, su incidencia en la causación del daño antijurídico por el cual se demandó en repetición […] Por consigu iente, dado que no se probó la conducta dolosa que según la parte demandante fue la causante del daño antijurídico por el cual el Juzgado Tercero Administrativo y el Tribunal Administrativo del Atlántico condenaron a la POLICÍA NACIONAL a pagar una indemnización a favor del señor Miguel Ángel Caballero Rojas y su grupo familiar, se deberá confirmar la decisión del Tribunal a quo, en el sentido de negar las súplicas de la demanda”.

III. PROBLEMA JURÍDICO

3.1. De acuerdo con el artículo 320 del Código Gen eral del Proceso (“CGP”) — aplicable en esta instancia conforme a la jurisprudencia administrativa unificada 14— el “ recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión ”. En razón a ello, la competencia funcional de la Sala, como juzgador de segunda instancia, se limita a “pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, s in perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”, como lo establece el artículo 328 del CGP.

“pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, s in perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”, como lo establece el artículo 328 del CGP.

10 Auto a índice SAMAI 00002, certificado B041225910FC61F4 BC05E898D3FC132E 706235309D3FE1C4 D72A03FBC22365DB. 11 Auto a índice SAMAI 0000 4, certificado 3D822EC79C50554C 83281083D2E207B7 7C0130CA62931626 7668250DA4BC9208. 12 Artículo modificado por la Ley 2080 de 2021. 13 Concepto Ministerio Público a índice SAMAI 00012, certificado FCEB56C8D3B364E1 8BFE0A2BBB259CD8 1A3A44BEF3EDB830 38CB1C314C89B041. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 25 de junio de 2014, rad. 25000-23-36-000-2012-00395-01(IJ).Rdo.: 08001-23-33-000-2015-60093-01 (69450)

Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

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Así las cosas, la competencia funcional del juzgador de segunda instancia se circunscribe a los argumentos expuestos por el recurrente en contra de la decisión que se hubiera adoptado en primera instancia, y que resultó desfavorable o perjudicial a sus derechos o interés. Por lo cual, en principio, los demás aspectos se excluyen del debate en la instancia superior, pues en el recurso de apelación opera

que se hubiera adoptado en primera instancia, y que resultó desfavorable o perjudicial a sus derechos o interés. Por lo cual, en principio, los demás aspectos se excluyen del debate en la instancia superior, pues en el recurso de apelación opera tanto el principio de ninguna reforma para empeorar ( non reformatio in pejus) como el principio dispositivo, según el cual, es el recurrente quien delimita, con la formulación y sustentación del recurso, el objeto que con él se persigue.

3.2. Ahora bien, en el fallo recurrido15 se encontró acreditada la obligación reparatoria dispuesta en la sentencia del seis (6) de diciembre de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Barranquilla, confirmada el veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012) por la Subsección de Descongestión d el Tribunal Administrativo del Atlántico16, en la que se declaró la responsabilidad de la Nación – Policía Nacional , por la captura y retención irregular de Miguel Ángel Caballero Rojas , comoquiera que dicho procedimiento se fundamentó en inculpaciones que posteriormente fueron objeto de retractación por parte de los policiales que aprehendieron al sindicado, motivo por el cual, la Policía Nacional resultó condenad a al pago de los perjuicios morales causados, estimados en cuantía total de SEISCIENTOS DIEZ (61 0) SMLMV, distribuidos así: 100 SMLMV para la víctima directa, 70 SMLMV en favor de su cónyuge y para cada uno de sus padres, y, 50 SMLMV a órdenes de cada hermano.

distribuidos así: 100 SMLMV para la víctima directa, 70 SMLMV en favor de su cónyuge y para cada uno de sus padres, y, 50 SMLMV a órdenes de cada hermano.

De igual manera -se itera-, la sentencia recurrida halló demostrado tanto el pago de la condena17-18 como la condición de exagente de los demandados19-20, sin que la prueba de estos presupuestos objetivos hubiera sido rebatida en la apelación, pues solo se cuestionó lo atinente al elemento subjetivo del dolo endilgado a los policiales.

3.3. Así pues, al haber quedado zanjada la litis sobre los mencionados presupuestos objetivos de la pretensión de repetición previstos en el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011 y de la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, la Sala se circunscribirá a verificar si, con las pruebas que obran en el expediente, se encue ntra acreditado el dolo de los demandados. En tal sentido, en consonancia con el principio dispositivo, la competencia de la Colegiatura se circunscribe a darle respuesta al siguiente problema jurídico:

3.3.1. ¿La parte actora demostró que Germán Escalante Consuegra y Smelin de la Hoz Oquendo actuaron de forma dolosa en el procedimiento de captura del señor Miguel Ángel Caballero Rojas, quien fue absuelto de responsabilidad penal, entre otras razones, por la retractación que hicieron los demandados de

15 Acápite 2.5. 16 Providencias a índice SAMAI 00002, certificado B948145D5F40DB04 F08B423D286358A6

penal, entre otras razones, por la retractación que hicieron los demandados de

15 Acápite 2.5. 16 Providencias a índice SAMAI 00002, certificado B948145D5F40DB04 F08B423D286358A6 F8E123B1A60D130A 5EFBC71667BCB6B4. 17 Certificación de pago emitida el 20 de marzo de 2015 por el Tesorero General de la Policía Nacional en la que constata el giro de $402.494.707,70 reconocidos y girados mediante Resolución 1562 del 22 de noviembre de 2013; y, Oficio del 27 de septiembre de 2017 con el que se certifica la cancelación de $52.175.239,89 reconocidos y girados por medio de Resolución 1562 del 22 de noviembre de 2013. 18 Documentos a índice SAMAI 00002, certificado s B948145D5F40DB04 F08B423D286358A6

F8E123B1A60D130A 5EFBC71667BCB6B4 y 95452B7CFDCAF4D4 61ABF77AEC38709F

6207BB707840CE3B 6311E0FE0749E92A. 19 Oficio 012062 del 12 de abril de 2014 expedido por el Jefe de Talento Humano MEBAR de la Policía Nacional, certificación del comité de conciliación, y lo consignado en las sentencias declarativas en lo que concierne a la identificación de los agentes de policía implicados en los hechos objeto de demanda. 20 Documentos a índice SAMAI 00002, certificado B948145D5F40DB0 4 F08B423D286358A6

identificación de los agentes de policía implicados en los hechos objeto de demanda. 20 Documentos a índice SAMAI 00002, certificado B948145D5F40DB0 4 F08B423D286358A6

F8E123B1A60D130A 5EFBC71667BCB6B4.Rdo.: 08001-23-33-000-2015-60093-01 (69450)

Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

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lo consignado en el informe de captura, lo que conllevó que la Policía Nacional fuera condenada en sede de reparación directa?

IV. CONSIDERACIONES

4.1. La jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos de repetición, según lo prescrito por el artículo 7 (inciso 1º) de la Ley 678 de 200121. En consonancia con lo anterior, esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, conforme lo establecido por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)22, así como el mencionado artículo 7 (inciso 3º) de la Ley 678 de 200123.

4.2. El plazo para el ejercicio oportuno de la presente acción comenzó a correr cuando se encontraba en vigor la Ley 678 de 2001 24 y el CPACA 25, pues la demanda de repetición se presentó el veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015)26.

De acuerdo con el literal l) del artículo 164 del CPACA, la acción de repetición tiene un término de caducidad de dos (2) años contados a partir del día siguiente a aquel en el

De acuerdo con el literal l) del artículo 164 del CPACA, la acción de repetición tiene un término de caducidad de dos (2) años contados a partir del día siguiente a aquel en el que el organismo hubiera pagado la condena o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de las condenas. En este caso, el cómputo del inicio del plazo bienal se cuenta al tenor de lo previsto en el inciso 4° del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (CCA)27, a saber, dieciocho (18) meses a partir de la ejecutoria del respectivo fallo, pues el proceso de reparación directa que culminó con la sentencia condenatoria fue tramitado bajo esa norma adjetiva28.

En este caso, de un lado, se encuentra acreditado con la certificación emitida por el Secretario General del Tribunal Administrativo del Atlántico que la sentencia declarativa cobró ejecutoria el diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013)29; y, del otro, que el pago total de la condena se realizó el veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece

21 Ley 678 de 2001. “Artículo 7. La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición […]”. 22 CPACA. “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales administrativos […]”. 23 Ley 678 de 2001. “Artículo 7. Jurisdicción y competencia. Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con

[…]”. 23 Ley 678 de 2001. “Artículo 7. Jurisdicción y competencia. Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto” . En el presente asunto, se observa que la primera instancia del presente asunto fue resuelta por el mismo Tribunal que emitió la sentencia condenatoria de la cual surgió la obligación de pago del ente estatal y que ahora pretende le sea reembolsada. 24 Según el artículo 31 de la Ley 678 de 2001, "La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias", y ésta fue publicada en el Diario Oficial No. 4

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