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CE-41000-23-31-000-1998-00501-01(31316)-2014

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Título
CE-41000-23-31-000-1998-00501-01(31316)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por accidente de tránsito con vehículo oficial / ACCIDENTE DE TRANSITO CON VEHICULO OFICIAL - Entre bus y vehículo microbús de propiedad del Instituto de Capacitación Juvenil adscrito a la Secretaría de Gobierno / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de trabajadora del Diario La Nación en carretera que de Neiva conduce a Bogotá El día 17 de agosto de 1996, la señora Yasmid Ortiz Arciniegas se dirigía a Melgar con unos compañeros de trabajo, en un vehículo de propiedad del Instituto de Capacitación Juvenil que era conducido por el señor Alberto Charry Aguirre y en el kilómetro 23 más 700 mts., en el trayecto que de Neiva conduce a Bogotá, aproximadamente a las 4 a.m. el vehículo colisionó contra un bus, resultando muerta. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Cláusula general / DAÑO ANTIJURIDICO - Definición El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación. Verificada la ocurrencia de un daño, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos para su configuración Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas). Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público”. NOTA DE RELATORIA: Sobre los elementos de la responsabilidad patrimonial del estado, consultar sentencia de 16 de septiembre de 1999, Exp 10922, MP. Ricardo Hoyos Duque. TITULOS DE IMPUTACION DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Unificación jurisprudencial / TITULOS DE IMPUTACION - No se encuentran definidos en la Constitución Política de 1991 / TITULOS DE

IMPUTACION – No configuran constitucionalmente / TITULOS DE IMPUTACION – Tienen su origen por mandato del juez para utilizarlos frente a determinadas situaciones fácticas / TITULOS DE IMPUTACION - Deben encontrarse en concordancia con la realidad probatoria.

NOTA DE RELATORIA: Referente a los títulos de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado aplicables por la jurisdicción contenciosa administrativa, consultar sentencia de 23 de agosto de 2012, Exp 24392, MP. Hernán Andrade Rincón PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - El superior solo puede pronunciarse sobre los aspectos recurridos de la providencia del a quo NOTA DE RELATORIA: En relación con el principio de congruencia, consultar la sentencia de 9 febrero de 2012, Exp. 21060. MP. Mauricio Fajardo Gómez COPIAS SIMPLES - Valor probatorio / PRINCIPIO DE BUENA FE - Debe ser reconocido por el juez y otorgar valor probatorio a prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso sin ser impugnada / COPIAS SIMPLESValoradas por encontrarse desde el inicio del proceso sin que fueron tachadas de falsas / FOTOGRAFIAS - No son valoradas como medio probatorio por no existir constancia de cuando fueron tomadas Observa la Sala que los medios de prueba relacionados, fueron aportados con la demanda, decretados en el auto de pruebas de primera instancia y allegados al proceso directamente por las partes dentro del periodo probatorio, es decir, de manera oportuna y regular, razón por la cual, conforme al precedente de esta Subsección, serán valorados teniendo en cuenta los principios que informan la

sana crítica, exceptuando las fotografías porque no existe constancia de cuándo fueron tomadas y quién es el autor de las mismas. NOTA DE RELATORIA: Referente al valor probatorio de las copias simples, consultar sentencias de 30 de enero de 2013, Exp. 26604, MP. Olga Mélida Valle de De la Hoz, de 7 de marzo de 2011, Exp. 2071, de 9 de mayo de 2011, Exp. 36912, MP. Enrique Gil Botero DAÑO ANTIJURIDICO - Noción / DAÑO ANTIJURIDICO - Para que sea indemnizado debe ser cierto y estar acreditado Al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 Superior al que antes se hizo referencia, el Estado debe responder por todo daño antijurídico que le sea imputable, causado por la acción u omisión de las autoridades públicas, de manera que lo exigido en la norma no es solo la existencia de un daño, entendido éste como un menoscabo, afectación o lesión de un bien, sino que además se requiere que éste sea antijurídico, es decir, aquel que no se tiene la obligación de padecer y que es contrario a derecho, que vulnera el ordenamiento jurídico y con ello lesiona los bienes e intereses jurídicamente protegidos.(…) Para que el daño antijurídico pueda ser indemnizado debe ser cierto y estar plenamente acreditado, carga procesal que le incumbe a la parte demandante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 177 del C.P.C. NOTA RELATORIA: Sobre la configuración y acreditación del daño antijurídico consultar sentencia C-333 de la Corte Constitucional, de

agosto de 1996

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

REGIMEN DE RESPONSABILIDAD POR CONDUCCION DE VEHICULOSTítulo de imputación es objetiva por riesgo excepcional / TITULO DE IMPUTACION OBJETIVA POR RIESGO EXCEPCIONAL - La conducción de vehículos por tratarse de una actividad peligrosa / CONDUCCION DE VEHICULOS - Actividad riesgosa de imputación objetiva / FALLA PROBADA DEL SERVICIO – Procedente por acción irregular de la administración / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD ESTATAL - Hecho de un tercero, culpa exclusiva de la víctima y fuerza mayor Conviene precisar que la conducción de vehículos ha sido considerada por la doctrina y la jurisprudencia como una actividad peligrosa, caso en el cual, el título de imputación es objetivo por riesgo excepcional, donde el Estado compromete su responsabilidad cuando emplea medios o utiliza recursos que colocan a los administrados o a sus patrimonios en situación de riesgo que excede notoriamente las cargas que normalmente han de soportar. Como la responsabilidad es objetiva, en estos casos es suficiente que los actores acrediten que la actividad peligrosa les ocasionó un daño y de igual forma, no basta con que la entidad demuestre que fue diligente en su actuar, ya que sólo puede exonerarse demostrando una causa extraña, que bien puede ser el hecho de un tercero, la culpa exclusiva de la víctima, o la fuerza mayor. ACTIVIDADES RIESGOSAS CONCURRENTES – Debe determinarse para establecer el daño y riesgo / NEUTRALIZACION O COMPENSACION DE

RIESGOS - No muta el título de imputación en uno de naturaleza subjetiva o falla del servicio sino que mantiene la dimensión objetiva / ACTIVIDADES RIESGOSAS CONCURRENTES EN EL DAÑO - La invasión de carril contrario por uno de los conductores y el obstáculo de encontrar árbol caído Lo fundamental es determinar cuál de las dos actividades riesgosas concurrentes fue la que materialmente concretó el riesgo y el daño, es decir, analizar a quién se le puede atribuir su producción. De acuerdo con el croquis del accidente y los testimonios de los pasajeros, el conductor del automotor de propiedad del Instituto de Capacitación Juvenil, al encontrar un obstáculo en la vía consistente en un árbol caído, invadió el carril contrario y colisionó con el camión que venía por esa vía, siendo entonces el vehículo oficial el que ocasionó el daño sufrido por los demandantes. NOTA DE RELATORIA: Sobre la colisión de actividades peligrosas, consultar sentencia de junio 23 de 2010, Exp. 19007, MP. Enrique Gil Botero RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se configura por los daños antijurídicos causados por acción u omisión de sus agentes / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Para su atribución es necesario que haya vínculo con el servicio Acerca de este tema debe señalarse que de acuerdo con la Jurisprudencia para la atribución de responsabilidad debido a un daño causado por un agente al servicio del Estado, es necesario que éste haya tenido vínculo con el servicio, en otras palabras, que sólo cuando las actuaciones del funcionario tienen algún nexo

o vínculo con el servicio público, procede dicha imputación, sin que se satisfaga el requisito con la prueba de la calidad de funcionario o con el carácter oficial del vehículo que causó el daño, pues es posible que el servidor público hubiere actuado a título personal o dentro de su ámbito privado. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL DEPARTAMENTO DEL HUILAInexistente al no tener la actividad desplegada vínculo con el servicio Al no tener la actividad desplegada un vínculo con el servicio, no es posible atribuir responsabilidad a la entidad demandada, por cuanto la conducta del conductor, que presuntamente estaba vinculado al Instituto, correspondía a su esfera personal y no tiene entonces la capacidad de comprometer la responsabilidad de la demandada, sin que sea suficiente el que el accidente ocurriera con un vehículo oficial como lo afirma el accionante RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - No se configuró por no acreditar el permiso de utilización del vehículo oficial por parte del Director del Instituto de Capacitación Juvenil En el proceso se acreditó que el vehículo era de propiedad del Instituto de Capacitación Juvenil y pese a que no se allegó constancia expedida por la entidad demandada, de acuerdo con los testimonios recabados, se puede inferir que la persona que lo conducía desempeñaba el cargo de conductor en el citado Instituto, circunstancias que en principio darían lugar a responsabilizar a la demandada por el daño causado. No obstante, de acuerdo con los hechos de la demanda y con las versiones suministradas por los declarantes, quienes fueron testigos presenciales del accidente, las circunstancias en que éste ocurrió no

tienen relación con el ejercicio de funciones públicas, ya que los ocupantes del vehículo, todos ajenos a la entidad propietaria del mismo, se dirigían a un paseo de fin de semana a Melgar y aunque la parte demandante afirma que contaban con la autorización del Director del Instituto para utilizar el automotor, lo cual constituiría el único elemento que en este caso podría vincular a la entidad como responsable, ese hecho no fue debidamente probado en el proceso. 3-RD-1484-2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 41000-23-31-000-1998-00501-01(31316)

Actor: YESID PAVA GUZMAN Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA Y OTROS Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Descongestión, el 28 de febrero de 2005, por medio de la cual negó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda Mediante escrito presentado el 15 de agosto de 2002 ante el Tribunal Administrativo del Huila, el señor Yesid Pava Guzmán en representación propia y de su hijo Brayan Stiven Pava Ortíz, a través de apoderado presentó demanda de

reparación directa solicitando se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “1. Que el DEPARTARMENTO DEL HUILA, Y EL INSTITUTO DE CAPACITACIÓN JUVENIL, EL DEPARTAMENTO (SIC) son responsables del insuceso ocurrido el día 17 de agosto de 1996, en el que la señora YASMID ORTIZ ARCINIEGAS, quien viajaba en el vehículo automotor Microbús marca Mitsubishi L.300, modelo 1993, tipo cerrado, color blanco, servicio oficial, de placas OWI 373, de propiedad y al servicio del INSTITUTO DE CAPACITACION JUVENIL, el cual se accidentó en la vía que de Neiva conduce a Bogotá, kilómetro 23 más 700 mts, entre las jurisdicciones de los municipios de Neiva y Aipe, y como consecuencia de ello, la señora YASMID ORTIZ ARCINIEGAS, falleció en la fecha indicada.

2. Que como consecuencia de la declaración anterior, y para la reparación directa de los daños causados, se condene al DEPARTAMENTO DEL HUILA Y al INSTITUTO DE CAPACITACIÓN JUVENIL, a pagar a YESID PAVA GUZMAN, en calidad de esposo legítimo y en representación de su hijo menor BRAYAN STIVEN PAVA ORTIZ, el monto de los perjuicios, tanto morales como materiales que han sufrido por el hecho dañoso del cual son responsables el

DEPARTAMENTO DEL HUILA Y EL INSTITUTO DE CAPACITACIÓN JUVENIL.

Como valor de los daños morales subjetivos se señalará una suma no inferior al valor que al monto del pago tenga mil (1.000) gramos oro puro, tanto para su

esposo YESID PAVA GUZMAN y mil (1.000) gramos oro puro a su hijo menor

BRAYAN STIVEN PAVA ORTIZ.

Como valor de los daños materiales los estimo en CUATROCIENTOS MILLONES

DE PESOS MCTE. ($400.000.000,oo).

TERCERA.- El valor o monto de las condenas actualizadas a la fecha de la sentencia, siguiendo para ello los sistemas, métodos, y procedimientos que ha adoptado la Sección Tercera del Consejo de Estado en casos similares, o en fin, mediante la aplicación de cualquier sistema técnico que conduzca a idéntico propósito, o sea, a anular los efectos del tiempo en los valores numéricos de éste escrito. CUARTA.- A la sentencia se le dará cumplimiento dentro del lapso previsto en el art. 176 del C.C.A. y en los términos del art. 177 de esta misma obra. QUINTA.- Las condenas devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios vencido ese periodo. SEXTA.- La sentencia se comunicará al DEPARTAMENTO DEL HUILA y el INSTITUTO DE CAPACITACIÓN JUVENIL, por conducto de SECRETARÍA DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA, la PROCURADURÍA y CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL, para los efectos del artículo 177 del C.C.A. 1.2 Hechos Las pretensiones tienen fundamento en los siguientes hechos:

1. El día 17 de agosto de 1996, algunos empleados del Diario La Nación, donde trabajaba la señora Yasmid Ortiz Arciniegas programaron un paseo a Melgar y

para el traslado a dicha ciudad solicitaron los servicios de un vehículo de propiedad del Instituto de Capacitación Juvenil.

2. Ese día salieron en horas de la madrugada en el microbús marca Mitsubishi L300, modelo 1993, tipo cerrado, color blanco, de placas OWI 373, de propiedad del Instituto de Capacitación Juvenil que era conducido por el señor Alberto Charry Aguirre y en el kilómetro 23 más 700 mts., en el trayecto que de Neiva conduce a Bogotá, aproximadamente a las 4 a.m. el vehículo colisionó contra un bus placas SOV 795, debido a la impericia y falta de precaución del conductor del Instituto de Capacitación, tal como se hizo constar en el informe del accidente No. 93-0154179 del 17 de agosto de 1996.

3. La señora Yasmid Ortiz Arciniegas falleció por estallido craneoencefálico secundario a accidente de tránsito. En el mismo accidente fallecieron otras personas.

4. Al momento de la muerte la víctima tenía 26 años de edad, estaba casada y tenía un hijo. Estudiaba Administración Financiera en la Universidad Surcolombiana, trabajaba en el diario La Nación y con sus ingresos ayudaba económicamente a su familia.

5. La muerte de la señora Ortíz Arciniegas ha causado un profundo dolor a sus familiares y enormes perjuicios económicos por la pérdida de la ayuda económica que les suministraba. 1.3. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda Mediante auto del 25 de septiembre de 1998, el Tribunal Administrativo del Huila

admitió la demanda, ordenó fijar en lista y notificar a las partes (fls. 41). El departamento del Huila contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma por considerar que el ente departamental no podía responder por actuaciones de entidades independientes del orden departamental con personería jurídica propia, autonomía administrativa y presupuestal. Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva porque según el Decreto 1221 de 1986 y el Decreto Departamental No. 000566 de 1981, el Instituto de Capacitación Juvenil es un establecimiento público del orden departamental con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente y siendo el vehículo de su propiedad, es el llamado a responder (fls. 49 a 52). A su vez, el Instituto de Capacitación Juvenil contestó la demanda manifestando que no le constan los hechos allí consignados y deben ser probados en el proceso. Así mismo se opuso a las pretensiones de la demanda sin explicar las razones de su oposición. El Instituto llamó en garantía a la compañía Suramericana de Seguros, en virtud de la póliza No. 436783 que amparaba el vehículo vinculado al accidente, de propiedad de la entidad (fls. 76 a 78). Mediante auto del 10 de febrero de 1999, el Tribunal Administrativo del Huila ordenó notificar el llamamiento en garantía y suspender el proceso mientras se surtía dicho trámite (fls. 79 a 80). Reanudado el proceso, el apoderado de la parte actora se pronunció sobre las excepciones propuestas, manifestando que de acuerdo con la Ordenanza 033 de

1989, la Junta Directiva del Instituto de Capacitación Juvenil es presidida por el Gobernador y según la Ordenanza 2 de 1987, la única función del Director del Instituto es ser el Secretario de dicha Junta, por tanto, los funcionarios del Instituto son empleados departamentales y en consecuencia, el Departamento debe responder por el daño causado (fl. 84 a 85). El Tribunal Administrativo del Huila, mediante auto del 9 de noviembre de 1999 decretó la práctica de pruebas pedidas por las partes y vencido el periodo probatorio, en providencia del 2 de abril de 2003 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión (fls. 88 a 89 y 119). El Ministerio Público emitió concepto en el cual solicitó exonerar a la entidad demandada por existir prueba de que el accidente se produjo exclusivamente por el hecho de un tercero, en este caso el conductor del vehículo, teniendo en cuenta que si bien el automotor era de la entidad, no se encontraba en misión oficial, ni tampoco en el sitio al que pertenecía, ni se probó que el conductor fuera empleado público o que estuviera cumpliendo transitoriamente funciones públicas por encargo del representante legal del Instituto (fls.120 a 126). El apoderado del Departamento presentó alegatos de conclusión en los cuales expuso que el accidente ocurrió por la presencia de un árbol en el carril por el que transitaba el vehículo, lo cual permite concluir que existió un caso fortuito que exonera a la entidad y también al conductor, pero tampoco puede responsabilizarse al Estado porque el vehículo no iba en misión oficial, ni se delegó dicha función a la persona que conducía el vehículo y menos se había

autorizado su uso por parte de personas ajenas a la entidad para asistir a un paseo (fls.129 a 131). De otro lado, la parte actora alegó de conclusión manifestando que de acuerdo con las pruebas, se permitió que el vehículo fuera utilizado para fines diferentes de aquellos para los cuales estaba destinado, de modo que se presentó una falla en el servicio imputable a las entidades demandadas y adicionalmente, si no se considera que hubo falla, de todos modos procede la imputación de responsabilidad porque se trata de una actividad riesgosa desarrollada con vehículo oficial, siendo éste el nexo instrumental, que compromete la responsabilidad de las entidades (fls. 132 a 137). 1.3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Huila profirió sentencia el 28 de febrero de 2005, en la cual negó las pretensiones de la demanda (fls. 139 a 153). En cuanto a la responsabilidad, consideró el Tribunal que en el sub lite se comprobó mediante los testimonios, que el vehículo fue sacado del Instituto de Capacitación Juvenil sin previa autorización del funcionario encargado del mismo, en horas de la noche, por una persona que no trabajaba en la entidad, circunstancia que rompió el nexo causal, al presentarse el hecho de un tercero y la culpa exclusiva de la víctima. Así las cosas, aun cuando consideró que era evidente la falla en el servicio porque no debió permitirse que el vehículo saliera de las instalaciones oficiales, lo cierto es que la falla administrativa no fue la causa eficiente de la muerte de la víctima. Sobre el hecho de un tercero, se verificó que el señor Alberto Charry, quien era el

conductor del vehículo, fue el responsable de la ocurrencia del accidente porque sacó el vehículo sin autorización y además iba conduciendo a gran velocidad para llegar a Melgar y devolver el automotor a Neiva antes de las 8 a.m. Acerca de la culpa de la víctima, consideró el Tribunal que la señora Ortíz al ser empleada de carácter particular, participó en una actividad ilícita al viajar en un vehículo oficial que fue sustraído sin previa autorización de las autoridades, de manera que ella a sabiendas que actuaba contra la ley, decidió movilizarse en dicho automotor y asumir los riesgos que su conducta indebida pudiera generarle.

Así discurrió la providencia: “Todo lo anterior conduce a la Sala a que sobre la base del estudio jurídico de los hechos y sus pruebas, concluya que en el presente caso, se presentaron tanto el hecho del tercero como la culpa exclusiva de la víctima. Pues, el hecho dañoso provino de un accidente ocasionado por un vehículo oficial que no se encontraba en servicio, sino que por el contrario, por cierto con anuencia de los pasajeros, entre ellos la víctima, se encontraban en una situación absolutamente ilícita de la cual no puede pretenderse la obtención de un provecho económico”. 1. 4. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia Mediante memorial calendado el 18 de abril de 2005, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual fue sustentado oportunamente y admitido por esta Corporación en auto del 27 de febrero de 2006 (fls. 157, 166 a

173 y 175). El principal motivo de inconformidad con la sentencia consiste en que no se analizó el caso bajo el régimen objetivo por el ejercicio de actividades peligrosas, pese a que, de acuerdo con las pruebas, la muerte ocurrió en un accidente de tránsito, con un vehículo de propiedad de la entidad y era conducido por un agente suyo. Para el apelante, no se puede explicar de otra manera que una persona ajena a la entidad estatal ingresara a las instalaciones con las llaves del vehículo y lo sacara de allí con la anuencia del personal de vigilancia y de los encargados del parque automotor, por ello no es razonable pensar que se trataba de un tercero, cuando la lógica lleva a pensar lo contrario, que era funcionario de la entidad, sobre todo si se tiene en cuenta que los representantes legales de la entidad nunca presentaron denuncio penal por estos hechos, luego, debe concluirse que el supuesto ilícito sólo existió en la imaginación del a-quo. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que en otro proceso sobre los mismos hechos que aquí se discuten, el juzgador consideró al señor Charry Aguirre como un agente estatal y procedió a declarar la responsabilidad de la entidad. De otro lado, consideró el impugnante que en el proceso se probó la existencia del daño y que éste era derivado de la actividad peligrosa desarrollada con un instrumento del Estado y por un agente suyo, de modo que se equivocó el Tribunal de primera instancia al aplicar el régimen de falla del servicio y no la responsabilidad objetiva por actividades peligrosas. Finalmente, acerca de la eximente de responsabilidad por hecho de un tercero y

de la culpa exclusiva de la víctima manifestó el apelante que ellas no pueden considerarse la causa del daño, que en el subjudice fue el uso de un vehículo conducido por un agente del estado y no la conducta asumida por la víctima. En conclusión, reiteró que el daño fue causado por un vehículo de propiedad de la entidad demandada que se encontraba bajo su guarda y cuidado y por consiguiente bajo su cargo de manera absoluta, razón suficiente para que proceda la atribución de responsabilidad. Admitido el recurso, con auto del 3 de abril de 2006 se concedió término para alegar de conclusión, pero las partes no hicieron intervención alguna (fls. 177). Posteriormente, el Juzgado Primero de Familia de Neiva, dentro del proceso ordinario de existencia de unión marital de hecho adelantado por Claudia Milena Alzate Molano contra Herederos del extinto Yesid Pava Guzmán, decretó medida cautelar de secuestro provisional de los posibles dineros que le puedan corresponder al señor Pava Guzmán en el presente proceso de reparación directa (fl. 180). Teniendo en cuenta lo anterior, a través de auto del 20 de mayo de 2010 se resolvió tener en cuenta el auto proferido por el Juzgado de Familia de Neiva, y se ordenó hacer la respectiva anotación, pero se advirtió que ella sólo “podrá llegar a surtir efectos legales hasta tanto se profiera la respectiva sentencia, que ponga fin al presente litigio (fls. 181 a 182).

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia. Esta Sala es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de

1998, además el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 y el Acuerdo 55 de 2003 del Consejo de Estado, para decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por Tribunal Administrativo del Huila el 28 de febrero de 2005, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, por razón de la cuantía1. 2.2. Responsabilidad extracontractual del Estado El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación2. Verificada la ocurrencia de un daño antijurídico, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una

obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas). Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público”. 3 1 La mayor pretensión de la demanda es de $400.000.000 y por tanto es de doble instancia, teniendo en cuenta que para la época de presentación de la demanda la mayor cuantía $36.050.000. 2 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero. 3 Consejo de Estado; Sección Tercera; sentencia del 16 de septiembre de 1999; Exp.10922 C.P. Ricardo Hoyos Duque. Así mismo, en providencia de Sala Plena radicación 24392 de agosto 23 de 2012, se dijo: “Esta Sala, en sentencia de 19 de abril pasado4, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1.991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso

concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos “títulos de imputación” para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas –a manera de recetarioun específico título de imputación. Por ello se concluyó en la mencionada sentencia de la siguiente forma: “En consecuencia, el uso de tales títulos por

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