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CE-41000-23-31-000-1998-10792-02(34113)-2014

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Título
CE-41000-23-31-000-1998-10792-02(34113)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Lesiones personales de soldado regular / LESIONES PERSONALES DE SOLDADO CONSCRIPTO - Sufridas en la prestación del servicio militar obligatorio / DAÑO ANTIJURIDICO - Fractura de mano de soldado regular por tropiezo y caída en el Batallón Magdalena de Pitalito el día 05 de octubre de 1996 El joven Wilmar Valpa Porras, quien se encontraba vinculado al Ejército como soldado regular, sufrió una caída lesionándose una mano mientras se encontraba en las instalaciones del Batallón Magdalena ubicado en el municipio de Pitalito; como consecuencia de la lesión sufrida, se le generó una incapacidad laboral. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos para su configuración El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación. Verificada la ocurrencia de un daño, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

DERECHO DE DAÑOS - Título de imputación aplicable de acuerdo a las razones fácticas y jurídicas alegadas NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 19 de abril de 2012, Exp. 21515, MP. Hernán Andrade Rincón. PRINCIPIO NON REFORMATIO IN PEJUS - No se puede desmejorar la situación del apelante único / PRINCIPIO NON REFORMATIO IN PEJUSLimita la competencia del juez ad quem Es conveniente precisar que sólo la parte demandante apeló y como según el artículo 357 del C. de P.C., la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, la competencia del superior está limitada al estudio de los motivos de inconformidad. (…) se limitará la Sala al análisis de los motivos de inconformidad expuestos por la parte demandante.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 357

DAÑO ANTIJURIDICO - Noción / INDEMNIZACION DEL DAÑO ANTIJURIDICO - Debe ser cierto y acreditarse Al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 Superior al que antes se hizo referencia, el Estado debe responder por todo daño antijurídico que le sea imputable, causado por la acción u omisión de las autoridades públicas, de manera que lo exigido en la norma no es solo la existencia de un daño, entendido éste como un menoscabo, afectación o lesión de un bien, sino que además se requiere que éste sea antijurídico, es decir, aquel que no se tiene la obligación de padecer y que es contrario a derecho, que vulnera el ordenamiento jurídico y con ello lesiona los

bienes e intereses jurídicamente protegidos. (…) Para que el daño antijurídico pueda ser indemnizado debe ser cierto y estar plenamente acreditado, carga procesal que le incumbe a la parte demandante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 177 del C.P.C.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / CODIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177

INDEMNIZACION POR PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL - Se determina de acuerdo a la calificación de la Junta Médica Laboral una vez finalizado el tratamiento médico / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL - Inexistente por abandono de tratamiento médico por parte del soldado lesionado Según las disposiciones legales, la entidad en los eventos en que se presenta una lesión queda lugar al reconocimiento de una indemnización por pérdida de la capacidad laboral debe adelantar una Junta Médica Laboral, pero ésta es la última etapa que se surte, ya que se requiere en primer lugar, la culminación del tratamiento médico para poder fijar el grado de incapacidad definitiva, como lo informó el Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército, de modo que si el soldado abandonó su tratamiento médico antes de que éste finalizara, no era posible entonces que se citara a Junta Médica para definir su situación. (…) En consecuencia, al no encontrarse acreditada la existencia del daño, que es el primer elemento para que se pueda imputar responsabilidad al Estado, es innecesario el estudio de los demás aspectos de la misma y se procederá entonces a confirmar la decisión de primera instancia.

CONCEPTO MINISTERIO PUBLICO - No acogido al encontrarse que la responsabilidad patrimonial del Estado no se configuró, debido a que fue el soldado quien abandono el tratamiento médico Acerca de lo manifestado por el Ministerio Público en su concepto acerca de la posibilidad de valorar el presunto incumplimiento por parte de la entidad demandada de las normas que obligan a efectuar un examen médico de retiro y también por la inexistencia de la historia clínica, se reitera que la entidad no tuvo alternativa, comoquiera que el soldado abandonó el tratamiento médico que le prescribieron, circunstancia que impidió entonces el acatamiento de dichas disposiciones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 41000-23-31-000-1998-10792-02(34113)

Actor: LUIS GONZAGA VALPA RAMIREZ Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, el 25 de enero de 2007, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El día 25 de septiembre de 1998, los señores Wilmar Valpa Porras, Luis Gonzaba

Valpa Ramírez, Cielo Porras de Valpa, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijos Lilia Jhohanna Valpa Porras y Luis Anderson Valpa Porras, mediante apoderado, presentaron demanda de reparación directa contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL solicitando se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

1. Que se declare que la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional, es administrativamente responsable de los daños y perjuicios tanto morales como materiales y por pérdida de goce fisiológico, ocasionados a los demandantes por las lesiones sufridas por el señor Wilmar Valpa Porras, en hechos acaecidos el 5 de octubre de 1996, en las instalaciones del Batallón Magdalena con sede en Pitalito. 2.- Que en consecuencia se condene a la entidad a pagar a los demandantes los

perjuicios materiales y morales, así: a. Por perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante, la suma de 200 millones de pesos para el lesionado Wilmar Valpa Porras, correspondientes a lo dejado de percibir por la grave merma laboral, por el resto de su vida probable y por daño emergente la suma de 30 millones por concepto de gastos médicos quirúrgicos y hospitalarios requeridos. b. Por Perjuicios fisiológicos para el lesionado, la suma de 70 millones de pesos por la merma total de su goce fisiológico, al quedar su cuerpo afectado de por vida c. Por perjuicios morales para cada uno de los demandantes, el equivalente a 1000 gramos oro. 3. todas las condenas serán actualizadas con el IPC.

4. Se reconocerán los intereses aumentados con la variación promedio mensual del IPC La parte Nación dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria. 1.2. Hechos Las pretensiones tienen fundamento en los siguientes hechos:

1. El soldado Wilmar Valpa Porras fue incorporado al Ejército y asignado al Batallón Magdalena de la ciudad de Pitalito.

2. El día 5 de octubre de 1996, el soldado se desplazaba por las instalaciones del batallón llevando todo su armamento, en ese momento por el calor y por los excesivos ejercicios que tuvo que cumplir y lo pesado de su carga, tropezó y sufrió una caída por lo cual fue atendido en el dispensario y posteriormente trasladado al Batallón de Sanidad en Bogotá, para continuar el tratamiento y resultó con una merma de su capacidad laboral del 100% e igual porcentaje del goce fisiológico por la gravedad de las lesiones sufridas.

3. Los hechos narrados son constitutivos de falla especial del servicio porque el soldado ingresó en perfecto estado a prestar su servicio militar y fue lesionado cuando se encontraba en el mismo.

4. El joven Valpa Porras antes de ingresar al Ejército trabajaba como comerciante y percibía un promedio de $300.000.

5. El soldado Wilmar Valpa Torres tiene muy buenas relaciones de afecto y ayuda mutua con su familia, razón por la cual éstos han sufrido mucho con las lesiones que recibió mientras estaba en el Ejército y antes del accidente ayudaba a sus padres y hermanos con los ingresos que recibía. 1.3. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda

Mediante auto del 28 de octubre de 1998, el Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda y dispuso notificar a las partes, al Ministerio Público y fijar en lista, (fl. 22, c. ppal.). El Ejército Nacional contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma por considerar que en este caso no se evidencia siquiera la existencia del daño causado al actor ya que se habla de unas lesiones pero no se aporta prueba alguna de las mismas, de manera que no es posible endilgar responsabilidad al Estado. Del mismo modo manifestó que en caso de lesión los soldados son indemnizados y si las lesiones son graves incluso son pensionados, pero para ello en primer lugar debe probarse el daño y que éste no fue generado por él mismo (fls. 26 a 28, c. ppal.). El Tribunal Administrativo del Huila, mediante auto del 28 de mayo de 2000 decretó las pruebas pedidas por las partes y posteriormente citó a las partes para audiencia de conciliación, la cual fracasó porque la entidad demandada manifestó que no le asistía ánimo conciliatorio (fls. 32 a 33, 116, 123 y 127, c. ppal.). Agotado el periodo probatorio, mediante auto de 24 de septiembre de 2004 se dispuso correr traslado para alegar de conclusión (fl. 143 c. ppal.). La parte demandada descorrió el traslado para alegar de conclusión manifestando que en el proceso no se probó que el soldado hubiera sufrido algún accidente y además el Batallón de Sanidad del Ejército certificó que el soldado Valpa fue

retirado por abandono del tratamiento médico que se le estaba prestando, puesto que según el artículo 44 del Decreto ley 94 de 1989 la entidad queda exonerada de la responsabilidad cuando el personal rehusa o abandona sin justa causa el tratamiento médico prescrito. Así mismo, al allegarse copia de la Junta Médica Laboral aduce que ya fue cancelada la indemnización correspondiente y por ello las pretensiones no están llamadas a prosperar (fls. 124 a 129, 144 a 148, c. ppal.). El apoderado de la parte demandante presentó también alegatos de conclusión en los cuales, solicitó el reconocimiento de la indemnización, teniendo en cuenta que de acuerdo con los testimonios el soldado si sufrió una lesión y por ello la entidad debe responder (fls. 157 a 164, c. ppal.). 1.4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Huila, profirió sentencia el 25 de enero de 2007, en la que negó las pretensiones de la demanda. Consideró el Tribunal que en el sub lite no existía prueba que respaldara los hechos de la demanda, por el contrario según los testimonios recepcionados, la lesión se produjo por un resbalón del soldado en el alojamiento militar y según la certificación de Sanidad del Ejército fue dado de baja por abandono del tratamiento médico que se le prescribió. Por otra parte señaló el juez de primera instancia que no puede aceptarse que una lesión en una mano genere una disminución de la capacidad laboral del 100%, en un joven de 18 años y si después de la atención médica inicial presentó mayores complicaciones, las cuales no se probaron, ellas son imputables a la

víctima por abandonar el tratamiento (fls. 180 a 191). 1. 5. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia Mediante memorial calendado el 16 de febrero de 2007, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación el cual fue sustentado el 14 de marzo del mismo año, pero fue negado por el Tribunal mediante providencia del 22 de marzo de 2007 por considerar que por la cuantía el proceso no era de doble instancia (fls. 193, 197 a 214, c. ppal.). El demandante interpuso recurso de reposición contra el auto que negó la apelación y en subsidio recurso de queja y con auto del 2 de mayo de 2007, el Tribunal del Huila decidió no reponer su decisión y compulsar copias para que se tramitara la queja interpuesta (fls. 219 a 224, c. ppal.). El recurso de queja fue oportunamente sustentado por el apoderado de la parte actora quien manifestó que el proceso era de doble instancia teniendo en cuenta que la mayor pretensión era de 200 millones de pesos y la mayor cuantía para ese año era de $101.913.000, argumento que fue acogido por el Consejo de Estado, el que mediante auto del 31 de enero de 2008 desató el recurso de queja concediendo la apelación denegada en primera instancia (c. 2 instancia). Esta Corporación con auto calendado el 13 de mayo de 2008, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y mediante providencia del 11 de junio de 2008, negó la práctica del examen físico del soldado, que fuera

solicitado en el recurso de apelación y accedió a requerir nuevamente a las autoridades para que remitieran las pruebas decretadas que no fue posible allegar en primera instancia (fls. 92 a 93, c. ppal.). En la sustentación del recurso ante esta Corporación, el apoderado judicial solicitó revocar el fallo de primera instancia por considerar que se demostró que el soldado sufrió un accidente cuando prestaba su servicio militar obligatorio y que éste produjo consecuencias notables en su salud, y si no se demostró la merma laboral que presentaba, lo correcto era decretar la prueba de oficio o proferir sentencia condenando en abstracto porque negar las pretensiones es desconocer el principio de reparación integral. Adujo el apelante, que al tener la calidad de conscripto, el soldado debió haber sido regresado a su hogar en la misma forma en que ingresó y en este caso fue devuelto en condiciones de salud inferiores a las presentadas a su ingreso, es decir que como la responsabilidad es objetiva, correspondía a la entidad probar una circunstancia eximente de responsabilidad, sin que fuera obstáculo que las circunstancias del accidente hubieran sido diferentes de las consignadas en la demanda, lo importante es que el accidente ocurrió cuando cumplía misiones de servicio, tal como se demostró. Por otra parte, no puede aceptarse el planteamiento del fallo de primera instancia sobre la culpa de la víctima porque no se aportó prueba alguna de esa circunstancia y además porque si no existe junta médica laboral del Ejército, no se debe al soldado Valpa Porras sino a la entidad demandada que según lo afirmó el

testigo torpedeó la realización de la junta por motivos que se desconocen y también puede atribuirse a la incuria del conductor del proceso que se abstuvo de ordenar el examen especializado por parte de la Junta de Calificación de Invalidez. Posteriormente, mediante auto del 13 de febrero de 2009 se concedió término para alegatos de conclusión, del cual hizo uso la parte demandada para reiterar los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, señalando que las circunstancias en las cuales se lesionó el soldado son totalmente diferentes de lo afirmado en la demanda y adicionalmente no se probó la incapacidad del soldado (fls. 123 a 126, c. ppal.). De otro lado, el Ministerio Público emitió concepto en el que solicitó revocar la decisión de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que si la entidad no aporta la historia clínica ello debe ser tenido en cuenta como indicio a favor de los demandantes y porque en casos de responsabilidad por falla médica la conducta omisiva de la entidad ha sido tratada por la jurisprudencia con la inversión de la carga de la prueba. Finalmente adujo el agente fiscal, que la norma según la cual si se abandona el tratamiento médico la entidad se exonera de responsabilidad, no puede aplicarse, desconociendo el artículo 90 constitucional (fls. 134 a 142).

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia. Esta Sala es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de

1998 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 del Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación formulado por las partes contra la sentencia proferida por Tribunal Administrativo del Huila, el 25 de enero de 2007, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, por razón de la cuantía1. 2.2. Responsabilidad extracontractual del Estado El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico 1 La mayor pretensión de la demanda es de 200 millones de pesos y la mayor cuantía era de 101.913.000 para la época de presentación de la demanda. atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación2. Verificada la ocurrencia de un daño, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón

de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas). Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público”. 3 Así mismo, en providencia de Sala Plena radicación 24392 de agosto 23 de 2012, se dijo: “Esta Sala, en sentencia de 19 de abril pasado4, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1.991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso 2 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero. 3 Consejo de Estado; Sección Tercera; sentencia del 16 de septiembre de 1999; Exp.10922 C.P. Ricardo Hoyos Duque. 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 19 de abril de 2012. Cons Ponente. Hernán Andrade Rincón. Exp 21515.

concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos “títulos de imputación” para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas –a manera de recetarioun específico título de imputación. Por ello se concluyó en la mencionada sentencia de la siguiente forma: “En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia”5 En primer lugar es conveniente precisar que sólo la parte demandante apeló y como según el artículo 357 del C. de P.C., la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, la competencia del superior está limitada al estudio de los motivos de inconformidad. Así lo ha dicho la providencia de la Sección Tercera de esta Corporación: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso.

Téngase presente que la exigencia que consagra la ley para que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, a tal punto que su inobservancia acarrea la declaratoria de desierta del recurso y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se pretende impugnar (artículo 212 C.C.A.)”6. De esta manera se limitará la Sala al análisis de los motivos de inconformidad expuestos por la parte demandante. 5 Ídem. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de febrero 9 de 2012, rad. 21060, C.P. Mauricio Fajardo. 2.3. El Caso concreto El joven Wilmar Valpa Porras, quien se encontraba vinculado al Ejército como soldado regular, sufrió una caída lesionándose una mano mientras se encontraba en las instalaciones del Batallón Magdalena ubicado en el municipio de Pitalito; como consecuencia de la lesión sufrida, se le generó una incapacidad laboral. 2.3. Pruebas obrantes en el proceso 1.Copia autenticada del Registro Civil de matrimonio de los señores Luis Gonzaga Valpa Ramírez y Cielo Porras Serna y registros civiles de nacimiento de Wilmar Valpa Porras, Luis Anderson Valpa Porras y Lili Jhohanna Valpa Porras (fls. 17 a 20, c. ppal.).

2. Declaración del señor Jhon Edison Cadavid Restrepo quien manifestó sobre el accidente del soldado Valpa: “Cierto día llegamos de patrullar, lo mandaron a limpiar uno baños en el alojamiento, se resbaló en el baño y se cayó, se fracturó una mano, debido a esto

no le atendieron en el dispensario, después como que lo enredaron, no le hicieron junta médica, nosotros salimos del batallón y él quedo allá para que le hicieran la junta médica ( ….) Un suboficial lo mandó a hacer el aseo general y este era limpiar los alojamientos, baños y Wilmar al encontrarse trapiando (sic) en los baños se cayó y él salió con la mano dañada y allí fue en donde le llevaron al dispensario y allí lo atendieron lo normal y de todos modos él siguió con su mano dañada, le dieron una droga, le aplicaron un calmante PREGUNTADO sírvase decirnos, por qué afirma Ud. Que en el dispensario del citado batallón le dieron un calmante y lo trataron en forma normal. CONTESTO: esto lo se porque Wilmar me lo contó, yo no presencié nada PREGUNTADO En su relato inicial Ud dice “Que a él como que lo enredaron y no le hicieron junta médica” sírvase decirnos, qué quiere significar Ud. Con esta expresión y por qué le consta esto. CONTESTO: Debido a esto por las mismas palabras de él, porque él mismo me comentó y durante el tiempo que él estuvo en el Batallón, no le hicieron esto y cuando él salió no le habían hecho nada y esto lo se porque él lo comentó y yo no se nada y después de que yo salí del Batallón no vi nada y dentro del Batallón se lo que él me dijo cuando salió del dispensario”. (fls. 90 a 94, c. ppal)

3. Declaración del señor Gerardo Marín, quien manifestó que el joven Wilmar cuando se fue al servicio militar estaba sano y luego llegó con una mano enferma

pero afirmó no saber qué le pasaba. De igual forma dijo conocer a la familia y sus relaciones eran buenas pero en relación con las consecuencias del accidente, manifestó: “en cuanto al impacto moral que les causó el accidente del señor Wilmar Valpa Porras desconozco esa situación porque ellos se fueron para Buga, y en cuanto al comportamiento de ellos para con el lesionado desconozco porque como se fueron, pero el señor Wilmar ha ido a mi casa y no me ha dicho respecto de esto” Sobre la actividad laboral del joven Valpa manifestó que trabajaba independiente en lo que le resultara y que creía que ayudaba a su familia pero no tenía certeza sobre ello (fls. 95 a 99, c . ppal.).

4. Testimonio de los señores Magnolia Rincón Moreno, Luz Marleny Loaiza y Miguel Ignacio Latorre Restrepo quienes declararon que antes de prestar el servicio militar el joven Valpa Torres estaba en perfectas condiciones y luego cuando regresó vino con la mano enferma y supieron por la familia que sufrió un accidente estando en el Ejército. Los testigos coincidieron en que las relaciones del lesionado con su familia son buenas y que éste trabajaba independiente en labores varias, trabajando en fincas o vendiendo cosas (fls. 100 a 111, c. ppal.).

5. Certificación expedida por el Jefe de la Sección Administrativa de la Dirección de Personal del Ejército donde consta que Wilmar Valpa Torres, fue soldado regular del Ejército desde el 1 de agosto de 1995 y fue dado de baja mediante OAPCE NO. 1193 del 25 de noviembre de 1997, por abandono del tratamiento médico (fl. 126, c. ppal).

6. Oficio 416128 suscrito por el Subdirector de Sanidad del Ejército, en el que informó que en esa dirección no figuran antecedentes médico laborales del soldado Valpa Porras y por eso se remitió la solicitud al Archivo General, dependencia que comunicó mediante oficio 0999-MDACE-114 calendado el 10 de febrero de 2004 que allí no figuraban documentos a nombre de esa persona (fls. 171 a 175, c. ppal.).

7. Oficio MDN-CE-DIV5-BR9-BIMAG-SAN 2254, del 24 de julio de 2008, mediante el cual el Comandante del Batallón de Infantería NO. 27 Magdalena informó que revisados los archivos existentes en el dispensario médico de esa unidad militar no se encontró historia clínica del soldado Valpa Porras (fl. 104, c. 2da instancia).

8. Oficio MD-CE-DIV5-BR9-BIMAG ASJ, 3115, mediante el cual el Comandante del Batallón de Infantería No. 27 Magdalena manifestó que no se encontró registro alguno sobre las labores realizadas por el soldado Valpa Torres el 5 de octubre de 2006 y tampoco se encontraron informes rendidos por los militares al mando donde se dieran a conocer las lesiones o heridas sufridas por éste (fl. 110, c. 2da instancia).

9. Oficio MD-CE-JEDEH-DIPSO-CI-177-A No. 417880 del 17 de octubre de 2008, suscrito por el Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército, donde informa que en esa dependencia no fue encontrado antecedente médico laboral ni prestacional a favor del soldado Valpa Porras y añadió que para el reconocimiento

y pago de indemnización por pérdida de la capacidad laboral es indispensable que se le haya practicado Junta Médico Laboral, la cual se realiza cuando ha finalizado el tratamiento médico. En caso de que no se renuncie a la convocatoria del Tribunal Médico ante la Dirección de Sanidad del Ejército, el acto administrativo permanece allí cuatro meses y una vez cumplido el término se remite a la dirección de prestaciones sociales, de modo que si no se surte ese trámite es imposible el reconocimiento prestacional solicitado (fl. 114, c. 2da instancia). 10. oficio MDN.JPM-J651PM-746, n° 159, del 28 de enero de 2009, remitido por el Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar en el que consta que no se encontró investigación por hechos en los que resultara herido o lesionado el soldado Wilmar Valpa Porras (fl. 118, c. 2da instancia). 2.4. El Daño La existencia del daño antijurídico es el primer elemento que debe acreditarse para que pueda predicarse la responsabilidad y en el sub lite, es también el punto central de la controversia puesto que la providencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda por considerar que éste no fue debidamente probado, posición que rechaza el apelante. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 Superior al que antes se hizo referencia, el Estado debe responder por todo daño antijurídico que le sea imputable, causado por la acción u omisión de las autoridades públicas, de manera que lo exigido en la norma no es solo la existencia de un daño, entendido éste como un

menoscabo, afectación o lesión de un bien, sino que además se requiere que éste sea antijurídico, es decir, aquel que no se tiene la obligación de padecer y que es contrario a derecho, que vulnera el ordenamiento jurídico y con ello lesiona los bienes e intereses jurídicamente protegidos. Sobre el daño ha dicho la Corte Constitucional en sentencia C-333 del 1 de agosto de 1996: El daño antijurídico no tiene una definición constitucional expresa, por lo cual es un concepto constitucional parcialmente indeterminado, cuyos alcances pueden ser desarrollados, dentro de ciertos límites, por el Legislador. Sin embargo una interpretación sistemática de la Carta y de los antecedentes de la norma permiten determinar los elementos centrales de es

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