CE-41000-23-31-000-2009-00161-01(37826)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41000-23-31-000-2009-00161-01(37826)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
INTERVENCION DE TERCEROS - Llamamiento en garantía / INTERVENCION DE TERCEROS - Denuncia en el pleito / INTERVENCION DE TERCEROSTrámite. Requisitos De conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 del Código Contencioso Administrativo, en los procesos contencioso administrativos la parte demandada puede, durante el término de fijación en lista, denunciar el pleito, llamar en garantía o presentar demanda de reconvención, siempre que ello sea compatible con la índole o la naturaleza de los procesos que cursan ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, la intervención de terceros en los procesos que se adelantan ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de las figuras de la denuncia del pleito y el llamamiento en garantía, no cuenta con una regulación en el Código Contencioso Administrativo, por lo cual deben aplicarse las disposiciones que sobre la materia contiene el Código de Procedimiento Civil en los artículos 54, 55, 56 y 57, por disposición expresa del artículo 267 del primero de los Estatutos referidos. Así pues, de conformidad con esa regulación, tales figuras procesales exigen para su admisión que el escrito en el cual se formulen contenga (inciso 2 del artículo 54 y artículo 55 del Código de Procedimiento Civil): El nombre del denunciado o llamado y el de su representante, si aquél no puede comparecer por sí mismo al proceso; La indicación del domicilio del denunciado o llamado o, en su defecto, el de su residencia, o la manifestación de que se ignoran bajo juramento, el cual se entiende prestado por la sola radicación del escrito; Los hechos y fundamentos de
derecho que se invoquen como sustento de la denuncia o del llamamiento; La dirección donde el denunciante o llamante y su apoderado recibirán notificaciones; El llamante o denunciante deberá aportar prueba siquiera sumaria del derecho legal o convencional que lo faculta para formular la denuncia del pleito o el llamamiento en garantía y la prueba relativa a la existencia y representación del llamado o denunciado, si es necesario. De lo anterior se deduce que tanto el llamamiento en garantía como la denuncia del pleito exigen para su admisión los mismos requisitos y se tramitan por el mismo procedimiento pero con la salvedad de que se originan en derechos materiales diferentes. DENUNCIA EN EL PLEITO - Diferencia con el llamamiento en garantía Por consiguiente, la vinculación de un tercero a través de la figura de la denuncia del pleito procede siempre y cuando exista ley sustancial que faculte a una de las partes a denunciar el pleito y está supeditada a que el denunciante la formule por escrito con la demanda o dentro del término de fijación en lista y la acompañe de prueba siquiera sumaria del derecho a formularla; la denuncia del pleito procede únicamente cuando el demandante o demandado la promueva respecto de la persona de quien adquirió, a título oneroso, el derecho real que se discute en la litis, para que ésta sea obligada al saneamiento en caso de evicción y cuando existe ley sustancial que faculte a cualquiera de las partes a promoverla. DENUNCIA EN EL PLEITO - Improcedencia En el presente caso, para la Sala resulta completamente claro que la denuncia del pleito no es la figura procesal procedente para que el demandado pudiere obtener
la vinculación de la Dirección Nacional de Estupefacientes, cuya petición se fundamenta en el acto administrativo contenido en la Resolución 0066 del 16 de enero de 2008, por medio de la cual la Dirección Nacional de Estupefacientes asumió el cuidado del vehículo incautado dentro del proceso de extinción de dominio, de propiedad de la parte demandante, por lo cual la parte demandada estima “que la responsabilidad de la administración, daños y deterioro de los bienes está a cargo de la Dirección Nacional de Estupefacientes”. LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Ausencia de prueba de la relación legal Pues bien, al examinar la intervención de la Dirección Nacional de Estupefacientes con la óptica del llamamiento en garantía, estima la Sala que la decisión impugnada amerita ser confirmada, toda vez que la Fiscalía General de la Nación no aportó copia de la Resolución 0066 del 16 de enero de 2008, a través de la cual pretende probar la relación de carácter legal existente entre dicha entidad y la llamada, en virtud de la cual se pueda vincular a ésta última al proceso.
NOTA DE RELATORIA: Sobre denuncia en pleito, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 29 de junio de 2000, rad. 17677
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente (E): MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 41000-23-31-000-2009-00161-01(37826)
Actor: INES SARRIA DE DUSSAN
Demandado: NACION-FISCALIA GENERAL DE LA NACION
Referencia: APELACION DEL AUTO QUE RECHAZO LA DENUNCIA DEL PLEITO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra el auto del 7 de septiembre de 2009, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Huila rechazó la solicitud de denuncia del pleito efectuada por la parte demandante contra la Dirección Nacional de
Estupefacientes.
I. Antecedentes:
1. La demanda.
El 7 de mayo de 2009, la señora Inés Sarria de Dussán presentó demanda1 en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación, Fiscalía General de la 1 Revisado el expediente se observa que se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción como lo es la conciliación extrajudicial obligatoria (fols. 481 a 481 c. 1). Nación, con el objeto de que se declare la responsabilidad de la Nación por el error jurisdiccional en el cual afirma que incurrió la demandada a través de la Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva, al vincular a la señora Sarria al proceso de extinción de dominio “en donde se le afectó con medida precautelar el vehículo de propiedad de la mencionada señora, automotor de servicio público, taxi marca Daewoo, de placas VXH832, incautación que duró entre el 20 de mayo de 2003 al 28 de agosto de 2008, devuelto por la no procedibilidad de la extinción de dominio decretada por vía judicial (…)” (fols. 2 a 26 c 1).
2. Trámite. 2.1. El Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda por auto del 5 de junio
de 2009, el cual se notificó personalmente al señor Agente del Ministerio Público y a la demandada (fols. 569 a 570, 570 vto., y 578 c. 1). 2.2. Al contestar la demanda, la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones y elevó la siguiente solicitud:
“NOTIFICACIÓN DE LA DENUNCIA DEL PLEITO E INTEGRACIÓN DEL
LITISCONSORCIO NECESARIO ACORDE CON LO DISPUESTO EN EL
ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Solicito (…) ordenar que se integre el litisconsorcio necesario con la citación y audiencia de LA NACIÓN DIRECCIÓN NACIONAL DE
ESTUPEFACIENTES (…).
El mismo libelo demandatorio constituye prueba sumaria suficiente del derecho a formular el presente llamamiento en garantía, junto con los elementos documentales que acompañan a aquél, documentos allegados por el actor a la demanda, tal y como lo ha manifestado el Consejo de Estado. Refiere el demandante como afectación las pérdidas económicas sufridas por la incautación de sus bienes, al no recibir los usufructos, el saqueo, por el hurto de ganado, que aumentó su desmedro patrimonial y su angustia moral, como el cambio interminable de depositarios. Siendo la Dirección Nacional de Estupefacientes la encargada de la administración de los bienes incautados, conforme a las actas levantadas. Esta denuncia del pleito se hace con fundamento en el artículo 217 del Código Contencioso Administrativo y en los artículos 55, 56 y 57 del C. de
P.C.” (fols. 589 a 597 c. 1).
3. El auto apelado.
El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Primera de Decisión, rechazó la solicitud de denuncia en el pleito mediante providencia del 7 de septiembre de 2009. Explicó que la parte demandada no acreditó siquiera sumariamente el vínculo sustancial en el cual se fundamenta la solicitud de denuncia del pleito ni “la responsabilidad del funcionario” (fols. 621 a 622 c. ppal).
4. El recurso de apelación.
La Fiscalía General de la Nación solicitó revocar la anterior providencia y, en su lugar, ordenar la vinculación al proceso de la Dirección Nacional de Estupefacientes, entidad que estuvo a cargo de la guarda del vehículo incautado.
Explicó: “dentro de las pretensiones de la demanda, el apoderado actor, solicita el reconocimiento y pago del Lucro cesante, generado por el bien objeto de reclamación, el cual fue puesto a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes en cumplimiento de las normas penales vigentes para la época de los hechos, tal y como consta en la resolución No. 066 del 16 de enero de 2008, emanada por la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, -POR MEDIO DE LA CUAL SE DA CUMPLIMIENTO A UNA ORDEN JUDICIAL- (…)” (fols. 629 a 630 c. ppal).
II. CONSIDERACIONES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 del Código Contencioso Administrativo, en los procesos contencioso administrativos la parte demandada
puede, durante el término de fijación en lista, denunciar el pleito, llamar en garantía o presentar demanda de reconvención, siempre que ello sea compatible con la índole o la naturaleza de los procesos que cursan ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
1. La intervención de terceros.
Ahora bien, la intervención de terceros en los procesos que se adelantan ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de las figuras de la denuncia del pleito y el llamamiento en garantía, no cuenta con una regulación en el Código Contencioso Administrativo, por lo cual deben aplicarse las disposiciones que sobre la materia contiene el Código de Procedimiento Civil en los artículos 54, 55, 56 y 57, por disposición expresa del artículo 267 del primero de los Estatutos referidos. Así pues, de conformidad con esa regulación, tales figuras procesales exigen para su admisión que el escrito en el cual se formulen contenga (inciso 2 del artículo 54 y artículo 55 del Código de Procedimiento Civil): i) El nombre del denunciado o llamado y el de su representante, si aquél no puede comparecer por sí mismo al proceso; ii) La indicación del domicilio del denunciado o llamado o, en su defecto, el de su residencia, o la manifestación de que se ignoran bajo juramento, el cual se entiende prestado por la sola radicación del escrito; iii) Los hechos y fundamentos de derecho que se invoquen como sustento de la denuncia o del llamamiento; iv) La dirección donde el denunciante o llamante y su apoderado recibirán notificaciones; v) El llamante o denunciante deberá aportar prueba siquiera sumaria del derecho legal o convencional que lo faculta para formular la denuncia
del pleito o el llamamiento en garantía y la prueba relativa a la existencia y representación del llamado o denunciado, si es necesario. De lo anterior se deduce que tanto el llamamiento en garantía como la denuncia del pleito exigen para su admisión los mismos requisitos y se tramitan por el mismo procedimiento pero con la salvedad de que se originan en derechos materiales diferentes. En efecto, esta Sección del Consejo de Estado ha sostenido: “(…) la denuncia del pleito se consagró como el mecanismo procesal con que cuentan demandante y demandado para hacer efectiva la obligación de saneamiento por evicción prescrita en el artículo 1899 del Código Civil que dispone: ‘El comprador a quien se demanda la cosa vendida por causa anterior a la venta, deberá citar al vendedor para que comparezca a defenderla. Esta citación se hará en el término señalado por las leyes de procedimiento. Si el comprador omitiere citarle, y fuere evicta la cosa, el vendedor no será obligado al saneamiento; y si el vendedor citado no compareciere a defender la cosa vendida, será responsable de la evicción; a menos que el comprador haya dejado de oponer alguna defensa o excepción suya, y por ello fuere evicta la cosa’. En otras palabras, la denuncia del pleito sólo puede hacerla el demandante o demandado respecto de la persona de la que adquirió, a título oneroso, el derecho real que se discute en la litis, para que ésta sea obligada al saneamiento en caso de evicción2, dado que el objeto de esta figura es facilitar la intervención del vendedor en calidad de tercero con miras a que ‘éste concurra a
cumplir con sus obligaciones nacidas de la compraventa, apoyando la pretensión o la oposición del denunciante, lo cual lo sitúa también como parte en el proceso y, por tanto, queda sujeto al resultado del mismo”3. (Se destaca). Por consiguiente, la vinculación de un tercero a través de la figura de la denuncia del pleito procede siempre y cuando exista ley sustancial que faculte a una de las partes a denunciar el pleito y está supeditada a que el denunciante la formule por escrito con la demanda o dentro del término de fijación en lista y la acompañe de prueba siquiera sumaria del derecho a formularla; la denuncia del pleito procede únicamente cuando el demandante o demandado la promueva respecto de la persona de quien adquirió, a título oneroso, el derecho real que se discute en la litis, para que ésta sea obligada al saneamiento en caso de evicción y cuando existe ley sustancial que faculte a cualquiera de las partes a promoverla.
2. El caso concreto.
En el presente caso, para la Sala resulta completamente claro que la denuncia del pleito no es la figura procesal procedente para que el demandado pudiere obtener la vinculación de la Dirección Nacional de Estupefacientes, cuya petición se fundamenta en el acto administrativo contenido en la Resolución 0066 del 16 de enero de 2008 por medio de la cual la Dirección Nacional de Estupefacientes asumió el cuidado del vehículo incautado dentro del proceso de extinción de dominio, de propiedad de la parte demandante, por lo cual la parte demandada estima “que la responsabilidad de la administración, daños y deterioro de los bienes está a cargo de la Dirección Nacional de Estupefacientes”.
Así las cosas, la Sala analizará la vinculación de la Dirección Nacional de Estupefacientes en virtud de la figura del llamamiento en garantía, en atención al criterio previsto por esta Sección, según el cual: “Como se aprecia, dada la similitud entre una y otra forma de 2 Hernando Morales Molina, Curso de derecho procesal civil, Bogotá, Ediciones Lerner, 1965. 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto del 29 de junio de 2000. Expediente: 17.677. vinculación procesal, es posible que se incurra en su confusión, por ende, en cada caso concreto, el operador judicial debe valorar los supuestos que rodean la respectiva petición, para establecer si se trata de una denuncia del pleito propiamente dicha o, si por el contrario, se está formulando un llamamiento en garantía. En ese contexto, es posible que en algunas ocasiones la parte que formula la vinculación la denomine denuncia del pleito, cuando realmente lo que pretende es llamar en garantía, confusión de designación que, en modo alguno, puede llegar a afectar o entorpecer la procedencia del instrumento procesal, en los términos del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (art. 228 C.P.). De conformidad con los anteriores planteamientos, y como quiera que el presente caso no tiene por objeto la definición de un saneamiento por evicción, la Sala estudiará la procedencia de la vinculación del tercero a partir de la figura del llamamiento en garantía”4. Pues bien, al examinar la intervención de la Dirección Nacional de Estupefacientes con la óptica del llamamiento en garantía, estima la Sala que la decisión impugnada amerita ser confirmada, toda vez que la Fiscalía General de la Nación
no aportó copia de la Resolución 0066 del 16 de enero de 2008, a través de la cual pretende probar la relación de carácter legal existente entre dicha entidad y la llamada, en virtud de la cual se pueda vincular a ésta última al proceso. Así las cosas, encuentra la Sala que entre la aquí demandada y la tercera llamada en garantía no existe en realidad un vínculo contractual o legal en virtud del cual se pueda vincular a la segunda a este proceso, toda vez que la alegada relación legal no se acreditó. Por lo expuesto, se RESUELVE: CONFIRMAR el auto que dictó el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Primera de Decisión el 7 de septiembre de 2009.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE.
RUTH STELLA CORREA PALACIO PRESIDENTA 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto del 3 de septiembre de 2008. Expediente: 34.498.