CE-41000-23-33-000-2017-00249-01(AC)-2017
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Detalles
- Título
- CE-41000-23-33-000-2017-00249-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA / PAGO DE
INCAPACIDADES MÉDICAS / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL MÍNIMO VITAL Consiste en determinar si: ¿esta acción de tutela es procedente para ordenar a las autoridades accionadas el pago de unas incapacidades en los términos solicitados por la [accionante], en calidad de agente oficiosa? De superar el anterior derrotero, establecer si: ¿las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la seguridad social, debido proceso, y mínimo vital del señor [H.M.L.], presuntamente, al negarle el pago de las incapacidades reclamadas en los términos solicitados? (…) [E]sta Sala de decisión confirmará el pronunciamiento del a quo en atención a que en asuntos como el que es objeto de tutela en esta oportunidad deben prevalecer los ius fundamentales invocados, como el mínimo vital del accionante y su familia, sobre cualquier controversia administrativa para determinar, de manera definitiva, la entidad responsable del reconocimiento prestacional, en este caso de incapacidades por enfermedad de origen común superiores a 180 días. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que el mínimo vital es concebido en la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental que tiene como característica ser cualitativo, por lo que supone que cada quien viva de acuerdo al estatus adquirido durante su vida y que ante las adversidades acaecidas que afecten significativamente el nivel socioeconómico, hay que procurar unas condiciones mínimas, de acuerdo a la situación particular de cada individuo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 41000-23-33-000-2017-00249-01(AC)
Actor: YAQUELINE VARGAS CORTÉS COMO AGENTE OFICIOSA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL– DIRECCION DE PRESTACIONES SOCIALES Decide la Sala la impugnación presentada por PORVENIR contra la sentencia del 15 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que resolvió amparar los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del señor HELMER MEDINA LOSADA, representado mediante agencia oficiosa por YAQUELINE VARGAS
CORTÉS.
EL ESCRITO DE TUTELA1
Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resume los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante, así: Yaqueline Vargas Cortes, compañera permanente del señor Helmer Medina Losada y que actúa como agente oficiosa, interpuso acción de tutela contra la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, Ministerio de Defensa, Batallón de Apoyo y servicios para el combate 9 Cacica Gaitana y la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, por la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y a la dignidad humana, consagrados en la Constitución Política. La accionante manifestó que hace poco más de doce años convive en unión marital de hecho con el señor HELMER MEDINA LISADA, con quien comparte el mismo techo,
lecho y mesa. Señaló que HELMER MEDINA LOSADA es cabeza principal de su hogar y con el producto de su salario como empleado adscrito al Ministerio de Defensa Nacional en el cargo de conductor del batallón de Apoyo y Servicios de Combate 9 Cacica Gaitana desde el año 1994, cubría las necesidades básicas de subsistencia del grupo familiar. 1 Folios 1-6. También expresó que su compañero adquirió enfermedad de origen profesional denominada Hipoacusia Neurosensorial Bilateral, epilepsia, síndromes epilépticos y esquizofrenia paranoide, en virtud de las cuales se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 78.40% el 20 de junio de 2016, calificación emitida por la Aseguradora Alfa S.A. y con la cual no estuvo de acuerdo, debido a que la esquizofrenia tiene relación con la hipoacusia Neurosensorial bilateral al ser originadas en un acto del servicio. Manifestó que el Ejército Nacional venía pagando normalmente el salario mensual devengado por él hasta el mes de septiembre de 2016, y que para el mes de octubre, la entidad resolvió suspenderlo con el argumento de haberse superado los 180 días en incapacidad total, y que por ello no tendría derecho al salario sino al pago de la incapacidad que debe ser asumida por el fondo de pensiones al tratarse de una patología de origen común2, aun cuando está demostrado en la junta médica que también existe una patología de origen profesional. Por otra parte, arguyó que si bien es cierto, su compañero ha superado los doce meses de incapacidad, la norma también señala que debe ser retirado del servicio, caso
particular en el no se ha proferido el acto administrativo de retiro del señor HELMER MEDINA LOSADA, conforme al artículo 27 del Decreto 1214 de 1990.3 Finalmente, indicó que su compañero sigue vinculado al Ministerio de Defensa -- Ejército Nacional y que ella ha realizado todos los trámites necesarios ante cada una de las entidades que considera competentes para conocer su situación de vulneración, de las cuales solo ha obtenido respuesta del Ministerio de Defensa, ya que del Fondo privado no obtuvo respuesta clara, precisa y concreta que resolviera su situación.
Pretensiones: 2 Folio 21 cuaderno 2. Concepto final del dictamen pericial emitido por Seguros de Vida Alfa S.A. 3 Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la
Policía Nacional. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora solicitó que se ordene: A la entidad que le corresponda su obligación, ya sea Ministerio de Defensa, Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército, Batallón de Apoyo y Servicio para el Combate 9 Cacica Gaitana y/o a la Administradora del Fondo de Pensiones, el pago del sueldo o incapacidad que se determine. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 2 de junio de 20174, el Tribunal Administrativo del Huila admitió la acción de tutela presentada por la señora YAQUELINE VARGAS CORTES, agente oficiosa del señor Medina Losada, contra la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional, y ordenó vincular a la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir, a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, al Comandante de la
Novena Brigada, a la Compañía de Seguros Alfa, al Ministerio de Defensa Nacional y a la Presidencia de la República.
INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO
Presidencia De La República. Mediante apoderada judicial, la mencionada entidad, contestó el libelo introductorio y solicitó denegar la acción constitucional, en tanto dio respuesta oportuna al derecho de petición elevado por la accionante5. Manifestó que revisada la base de datos de correspondencia de origen externo de la Presidencia de la República se encontró una petición elevada por la demandante, la cual 4 Visible de folio 28 del cuaderno principal. 5 Folios 53 a 54. envió vía correo electrónico y se radicó el 11 de mayo de 2017 con el consecutivo EXT1700052183, la cual recibió respuesta mediante OFI17-00051450 del 12 de mayo de 2017, y se envió igualmente por el correo electrónico a la demandante. Administradora De Fondo De Pensiones - Porvenir La representante legal judicial de la mencionada entidad contestó el escrito de tutela, arguyendo que la agente oficiosa actuó con temeridad puesto que el señor HERLMER MEDINA LOSADA presentó acción de tutela en contra de Porvenir ante el Tribunal Superior del Huila – Secretaria Sala Civil Familia Laboral, bajo el radicado 2017 – 00070, por los mismos hechos y derechos que dan origen a esta acción, es decir, pago de incapacidades posteriores a agosto. Manifestó que en la providencia del 15 de marzo de 2017, esa Corporación le ordenó dar respuesta de fondo a la solicitud del señor HELMER MEDINA LOSADA, y que en
cumplimiento de la misma, fue remitido oficio al accionante solicitándole la radicación de documentos para proceder a realizar el trámite. Por lo anterior, consideró dirimidas las pretensiones del actor, y por ello solitió que no se acceda a las pretensiones de la tutela6. También se refirió al trámite del pago de la pensión de invalidez, señalando que el señor MEDINA LOSADA suscribió formulario de vinculación al fondo de pensiones obligatorias con esa administradora a partir del 26 de septiembre de 1994, efectiva desde el 1º de octubre de esa misma anualidad, especificando que una vez se aportara al expediente pensional todos los documentos, Porvenir S.A, podría verificar el cumplimiento de los requisitos para tener derecho o no al reconocimiento de alguna prestación económica por parte del sistema general de pensiones, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. Novena brigada. 6 Folios 70 a 83. El comandante de la mencionada brigada, se opuso a todas y cada una de las pretensiones por considerarlas infundadas, contrarias a derecho y por no encontrar respaldo en la realidad de los hechos como quiera que no se evidencia la ocurrencia de una vía de hecho en materia de seguridad social que comprometa el debido proceso, no se desconocen derechos irrenunciables de carácter pensional, ni se ha ignorado la favorabilidad laboral y los derechos adquiridos del accionante, ni se afecta la seguridad social de sujetos de especial protección constitucional. Indicó que el señor MEDINA LOSADA y la agente oficiosa no han realizado lo que les corresponde para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; también,
manifestó que en lo que respecta al derecho de petición, carece de objeto, puesto que no se probó que dicho documento hubiere sido recibido por alguno de los accionados.7 Direccion de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional. Señaló que si bien el Ejército Nacional es uno solo, sus competencias están delegadas en diferentes dependencias, y la función primordial de esa Dirección, de conformidad con lo establecido en la Resolución Ministerial 15597 de 1997 y la 4158 de 2010, es el reconocimiento y orden de pago de las prestaciones sociales unitarias, tales como la compensación por muerte, las cesantías definitivas e indemnización por disminución de la capacidad laboral con fundamento en el acta de junta médico laboral, la cual es diferente al pago de incapacidades médicas. Afirmó que lo pretendido por la accionante es competencia de la Dirección de Personal del Ejército Sección Nómina y Sección Altas y Bajas, razón por la cual, remitió por competencia la acción constitucional a dicha dependencia. Concluyó que esa entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental del cual sea titular la agente oficiosa y por ello solicita se desvincule a esa dirección por falta de legitimación en la causa por pasiva. 7 Folios 120 a 126 vtos. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia de 15 de junio de 2017, accedió al amparo de los derechos fundamentales invocados, de la siguiente manera: «[…] SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A., a través de su representante legal y/o quien haga
sus veces, si aún no lo ha hecho, pague al señor HELMER MEDINA LOSADA, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, las incapacidades médicas otorgadas por la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL desde el día 181 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, hasta por 360 días adicionales o hasta cuando se le reconozca la pensión de invalidez.
TERCERO: DESVINCULAR del presente trámite a la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, a la DIRECCION DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJERCITO NACIONAL, al BATALLÓN DE APOYO Y SERVICIOS PARA EL
COMBATE No. 9 CACICA GAITANA a la COMPAÑÍA DE SEGUROS ALFA S.A., por las razones antes expuestas […]». Con los siguientes argumentos8: « […] Descendiendo al asunto del epígrafe, se encuentra demostrado que, la Dirección de Sanidad del Ejercito Batallón A.S.P.S. No. 9 Cacica Gaitana – Establecimiento de sanidad Militar 5176, otorgó prorroga de incapacidades al señor HELMER MEDINA LOSADA, en virtud del cuadro clínico que le aqueja. En dichos documentos, los cuales militan a folios 9 y 13, se vislumbra que la última incapacidad por treinta (30) días, data del 11 de mayo del año en curso y que la fecha de finalización de la misma fue el pasado 9 de junio. Ahora bien, de conformidad con la respuesta a la tutela por parte de la AFP PORVENIR S.A., esa entidad no es la responsable para asumir el pago de las
incapacidades otorgadas, en virtud a que el actor ya fue calificado y se encuentra en curso el trámite para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Así mismo, sustenta su postura, en el fallo de tutela a que se hizo referencia en la 8 Folio 209 vto. presente providencia y que no se pronunció respecto de la situación específica del
señor HELMER MEDINA LOSADA.
Como vimos, en términos jurisprudenciales, hasta tanto no se decida lo correspondiente al derecho de quien se encuentra imposibilitado para ejercer sus actividades laborales de acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez, es el fondo de pensiones al que se encuentra afiliado el trabajador quien debe correr con las incapacidades que se hayan causado luego de 180 días de incapacidad hasta por 360 días adicionales o hasta cuando se le reconozca la pensión de invalidez. En este orden de ideas, resulta incuestionable para esta Sala que el señor HELMER MEDINA LOSADA tiene derecho a que la AFP PORVENIR S.A. sufrague las incapacidades causadas después de los ciento ochenta (180) días toda vez que a la fecha no ha definido su situación prestacional para acceder a la pensión de invalidez, que por demás fue ordenada por acción de tutela, teniendo en cuenta que aun hasta del pasado 9 de junio continuó incapacitado, sin recibir pago alguno por concepto de dichas incapacidades, o de asignación salarial, o por pensión de invalidez, con el cual provea su sustento y el de su familia, quedando totalmente desamparado y agravando su situación de debilidad manifiesta. Así las cosas, al señor HELMER MEDINA LOSADA se le vulneraron sus derechos
fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social al no pagarle las incapacidades médicas desde el día ciento ochenta y uno (181), y en consecuencia hay lugar a que la Administradora de Fondo de Pensiones PORVENIR S.A., realice el pago de las incapacidades que se han generado con posterioridad a los ciento ochenta días (180), para lo cual deberá verificar el día exacto hasta cuando la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJERCITO NACIONAL, pagó los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad del actor. […]». LA IMPUGNACIÓN La Representante Legal Judicial de Porvenir S.A. impugnó la sentencia de 15 de junio de 2017 con el argumento de que, la señora YAQUELINE VARGAS CORTES no ha radicado ante esa administradora la sentencia debidamente ejecutoriada donde se exprese que será el curador del señor HELMER MEDINA LOSADA, teniendo en cuenta que el dictamen de Seguros de Vida Alfa determina que el señor MEDINA LOSADA requiere de terceras personas para la toma de decisiones y actividades de la vida diaria, de igual manera, el pago de las incapacidades será por vía bancaria o por cheque a nombre del mencionado señor siendo el único legitimado para reclamar el pago, además de reiterar los argumentos expuestos en el escrito de contestación de tutela9. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia, problema jurídico, procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales, delimitación del asunto y caso concreto. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que « […] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, el día 15 de junio de 2017. Problema Jurídico.
Consiste en determinar si: ¿esta acción de tutela es procedente para ordenar a las autoridades accionadas el pago de unas incapacidades en los términos solicitados por la señora YAQUELINE VARGAS CORTES, en calidad de agente oficiosa?
De superar el anterior derrotero, establecer si: ¿las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la seguridad social, debido proceso, y mínimo vital del señor Helmer Medina Losada, presuntamente, al negarle el pago de las incapacidades reclamadas en los términos solicitados? 9 Folios 270 a 284. De la procedencia de la tutela para ordenar el reconocimiento de prestaciones. El artículo 86 constitucional señala que: « […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: « […] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que
aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. […]» Como se observa, la acción de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia10, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio 10 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T1121 de 2003. judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones
que los amenacen o vulneren. Lo anterior, no quiere decir que el juez constitucional al momento de decidir acerca de la procedencia de la tutela, se limite a determinar la existencia o no de otros mecanismos de defensa judicial frente a la situación planteada, sino que debe establecer las necesidades y circunstancias propias de cada caso11, pues no se debe olvidar que la acción de tutela puede interponerse como mecanismo definitivo o transitorio. Debe entenderse como mecanismo definitivo, cuando frente a la situación fáctica planteada, la parte actora no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos, eficientes y eficaces frente a la problemática presentada, por lo que se hace necesaria una solución definitiva por parte del juez. Por el contrario, se entiende la necesidad de hacer uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio, cuando pese a que existen acciones ordinarias aptas para proveer una solución definitiva a la situación del usuario, las mismas no resultan suficientes para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Al respecto, deba anotarse que el perjuicio irremediable, a su turno, ha sido entendido como aquel que presente las características de: inminente, esto es que amenaza o está por suceder; urgente, en relación con las medidas a adoptar para evitar la consumación del mismo aplicando para el efecto un criterio de proporcionalidad; grave, relacionado con el bien jurídico protegido por el ordenamiento y que es objetivamente [determinado o determinable] relevante para el afectado; e, impostergable, lo que determina que la tutela sea adecuada para el restablecimiento del orden social justo en su integridad. Además, el aludido
11 Ver sentencia SU-961 de 1999. perjuicio debe ser valorado en concreto por el juez atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el accionante, a quien, de conformidad con la Jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala, le compete la carga de probarlo. En ese sentido, en reiterada jurisprudencia se ha indicado que la acción de amparo constitucional no es el mecanismo adecuado para obtener el reconocimiento de prestaciones sociales, pues aquellas constituyen derechos para cuya adquisición el legislador ha previsto otros medios de defensa judicial en los cuales de manera efectiva e idónea se decide el respectivo litigio. Sobre este asunto, la Corte manifestó: «[…] Tratándose del reconocimiento de prestaciones laborales, particularmente, en materia de pensiones, la jurisprudencia constitucional ha sentado una sólida doctrina conforme a la cual, en principio, la acción de tutela resulta improcedente para este propósito, por encontrarse comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal y de desarrollo progresivo, cuya protección debe procurarse a través de las acciones laborales –ordinarias o contenciosas–, según el caso. No obstante, de manera excepcional, se ha admitido su procedencia, cuando tales acciones pierden eficacia jurídica para alcanzar el objeto que buscan proteger, concretamente, cuando un análisis de las circunstancias fácticas del caso o de la situación particular de quien solicita el amparo así lo determina. En estos eventos, la controversia suscitada puede desbordar el marco meramente legal y pasar a convertirse en un problema de índole constitucional, siendo necesaria la
intervención del juez de tutela […]». 12 En concordancia, debe tenerse en cuenta que en casos en los cuales el juez constitucional con el ánimo de amparar de manera efectiva los derechos constitucionales invocados [relacionados con el mínimo vital, entre otros] ingresa en el ámbito propio del juez ordinario y dispone el reconocimiento de prestaciones sociales -ya sea de manera definitiva o transitoriadebe tener la certeza de la titularidad del derecho en cabeza del reclamante, pues de lo contrario, la discusión legal debe ser -forzosamentedejada en manos del juez natural, a su turno, debe acreditarse diligencia en el reconocimiento de la prestación, en la medida en que los jueces de tutela no pueden convertirse en instancias 12 Corte Constitucional, Sentencia T-855 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. administrativas de reconocimiento pensional, quebrantando la asignación de competencias y el principio de legalidad dentro de un Estado de Derecho. En tratándose de la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de incapacidades, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente13: «[…] Tratándose del reconocimiento de incapacidades, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario para la protección de derechos fundamentales y por regla general, no es el medio idóneo para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones de tipo económico, como es el caso de las incapacidades laborales. A su vez, la Corte Constitucional estableció que “el pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus
labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales. No solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia”14. De esa forma, este Tribunal reconoció la procedencia de la acción de tutela para solicitar el pago de incapacidades laborales ante la afectación de un derecho de carácter fundamental, como por ejemplo, la vida digna o el mínimo vital, debido a que con ello se permite la estabilización económica del trabajador, que durante este periodo puede vivir de manera digna15. […] En síntesis, la procedencia de la acción de tutela para solicitar el pago de acreencias laborales y específicamente de incapacidades, es de carácter excepcional y tiene su razón de ser debido a que el pago de dicha prestación sustituye el salario en periodos en que el trabajador no se encuentra ejerciendo sus labores y se podrían ver afectados sus derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital de no reconocerse las incapacidades. 13 Sentencia T-097 de 2015 de la Corte Constitucional. 14 Ver sentencia T-311 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 15 Ver sentencia T-669 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. De modo similar, la acción de tutela se presenta como un mecanismo idóneo para solicitar el pago de incapacidades, cuando i) se trata de proteger un derecho de
carácter fundamental y ii) se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Para terminar, la simple declaratoria de improcedencia de la acción, sin un análisis de los elementos facticos y probatorios de cada caso en particular, traería consigo la posibilidad de que se deje librada al azar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y la vulneración de derechos fundamentales de cualquier individuo. […]». En este orden de ideas, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y los contornos que hacen parte de la situación particular del accionante, es evidente que la controversia planteada cumple con los requisitos necesarios para que proceda el estudio del amparo deprecado, pues se trata de proteger derechos fundamentales y evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Lo anterior, en la medida en que el señor HELMER MEDINA LOSADA se encuentra en un estado de indefensión innegable ante el padecimiento de una enfermedad que ha reducido su capacidad laboral e incluso su capacidad cognitiva, conforme consta en el oficio del 28 de junio de 2016 emitido por Seguros de Vida Alfa S.A., causando así la afectación a su mínimo vital y la de su familia, en tanto se encuentra imposibilitado para desempeñar su trabajo y devengar el salario que le corresponde, máxime si se tiene en cuenta que tampoco le han pagado las incapacidades que tal afección le ha generado, situación frente a la cual las accionadas no expusieron argumento alguno tendiente a desvirtuarla. Así pues, deberá efectuarse un pronunciamiento respecto de las inconformidades manifestadas en la impugnación presentada por la Representante Legal Judicial de
Porvenir S.A., con el fin de evitar que quede al azar el perjuicio irremediable y la vulneración de ius fundamentales que se le podría causar al actor de continuar el riesgo en el que se encuentra. Régimen jurídico aplicable al reconocimiento y pago de incapacidades de origen común. Respecto al pago de incapacidades de origen común, el Decreto 1049 de 199916 estableció en el parágrafo del artículo 40 con el que determinó el ingreso base de cotización durante las incapacidades o licencia de maternidad, lo siguiente: «[…] Parágrafo 1º. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 2943 de 2013. Serán de cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los tres (3) primeros días de incapacidad laboral originada por enfermedad general, tanto en el sector público como en el privado. En ningún caso dichas prestaciones serán asumidas por las Entidades Promotoras de Salud o demás entidades autorizadas para administrar el régimen contributivo en el SGSSS a las cuales se encuentren afiliados los incapacitados. […]» De tal manera, la citada norma atribuyó al empleador la responsabilidad de cubrir las prestaciones económicas correspondientes a los 3 primeros días de incapacidad laboral originada por enfermedad general, así, se reglamentó inicialmente la materia en lo referente a aquellas que no superaran los 180 días como se observa en el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo que estableció: «[…] ARTICULO 227. Valor del auxilio. En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador
tiene derecho a que el empleador le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos terceras (2/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del salario por el tiempo restante […]». Sin embargo, posteriormente el artículo 206 de la Ley 100 de 1993, preceptuó: «[…] ARTICULO. 206.-Incapacidades. Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el 16 “Por el cual se adoptan unas disposiciones reglamentarias de la Ley 100 de 1993, se reglamenta parcialmente el artículo 91 de la Ley 488 de diciembre 24 de 1998, se dictan disposiciones para la puesta en operación del Registro Único de Aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral, se establece el régimen de recaudación de aportes que financian dicho Sistema y se dictan otras disposiciones”. cubrimiento de estos riesgos las empresas promotoras de salud podrán subcontratar con compañías aseguradoras. Las incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo serán reconocidas por las entidades promotoras de salud y se financiarán con cargo a los re
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