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CE-41001-03-15-000-2017-00418-01(AC)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-41001-03-15-000-2017-00418-01(AC)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO - Por tener interés directo en la actuación procesal ya que su progenitora es propietaria de un inmueble objeto del impuesto predial unificado / IMPEDIMENTO - Se declara fundado En el presente caso, el consejero de Estado Alberto Yepes Barreiro manifestó estar impedido para participar en la decisión de segunda instancia, por concurrir en él la causal de impedimento prevista en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, lo anterior, en atención a que su señora progenitora es propietaria de un inmueble en el municipio de Rivera, Huila, que es objeto del ajuste a las tarifas del impuesto predial unificado previstas en el Acuerdo 03 de 2017, proferido por el Concejo Municipal de dicho ente territorial.(…). Revisada la situación fáctica que fundamenta el impedimento del consejero Alberto Yepes Barreiro, la Sala encuentra que éste se encuentra fundado, dado que le asiste un interés directo en las resultas de la presente actuación, por lo que así se declarará. En consecuencia, se le relevará del conocimiento del presente asunto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56

NUMERAL 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 39

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 41001-03-15-000-2017-00418-01(AC)A

Actor: JUSTO GERMÁN TOLEDO

Demandado: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE NEIVA Procede la Sala a decidir el impedimento manifestado por el consejero de Estado Alberto Yepes Barreiro, para participar en la decisión de segunda instancia, dentro de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES El señor Justo Germán Toledo instauró acción de tutela contra el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Neiva, con el fin de que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con ocasión de los autos del 11 de julio y 11 de agosto de 2017, proferidos por la mencionada autoridad judicial, por medio de los cuales negó una solicitud de medida cautelar y confirmó tal decisión, respectivamente, en el trámite del proceso de nulidad con radicación 41001-33-33-009-2017-00032-00.

En la medida cautelar de que se trata, el actor solicitó la suspensión provisional del Acuerdo 03 del 16 de febrero de 2017, proferido por Concejo Municipal de Rivera, Huila, que actualizó las tarifas para el impuesto predial unificado de dicho municipio, por cuanto, en su criterio, fue expedido con violación de la Constitución Política y la ley. El consejero Alberto Yepes Barreiro, con escrito del 8 de noviembre de 20161 manifestó estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al caso por disposición del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior debido a que “actualmente mi madre es propietaria de un inmueble en

el municipio de Rivera (Huila), el cual es objeto del impuesto predial unificado. Por lo tanto, considero que tengo un interés directo en la presente actuación procesal toda vez que cualquier decisión que se adopte afectaría el cobro del impuesto predial unificado respecto de tal propiedad.”

II. CONSIDERACIONES

1. De los impedimentos en acciones de tutela Los impedimentos en materia de acción de tutela, conforme a lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, se rigen por las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal: “Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso”. (Se resalta).

2. Del caso concreto En el presente caso, el consejero de Estado Alberto Yepes Barreiro manifestó estar impedido para participar en la decisión de segunda instancia, por concurrir en él la causal de impedimento prevista en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, lo anterior, en atención a que su señora progenitora es propietaria de un inmueble en el municipio de Rivera, Huila, que es objeto del ajuste a las tarifas del impuesto predial unificado previstas en el Acuerdo 03 de 2017, proferido por el Concejo Municipal de dicho ente territorial.

La mencionada causal de impedimento establece:

“ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: 1 Recibido en esa fecha. (…)

1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. (…)” (Destacado por la Sala) Revisada la situación fáctica que fundamenta el impedimento del consejero Alberto Yepes Barreiro, la Sala encuentra que éste se encuentra fundado, dado que le asiste un interés directo en las resultas de la presente actuación, por lo que así se declarará.

En consecuencia, se le relevará del conocimiento del presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta, RESUELVE Declarar fundado el impedimento manifestado por el consejero de Estado, Alberto Yepes Barreiro y en consecuencia, separarlo del conocimiento del presente asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera de Estado

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera de Estado

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