CE-41001-23-31-000-1989-05270-01(19631)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-1989-05270-01(19631)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso de la referencia, contra la sentencia (…), proferida por el Tribunal Administrativo.
MUERTE DEL RECLUSO / CÁRCEL / ARMA DE FUEGO / ESTABLECIMIENTO
PENITENCIARIO / ENTIDAD DEL ORDEN MUNICIPAL / ENTIDAD
TERRITORIAL
[S]e encuentra demostrado que (…) murieron (…) [dos personas] en la Cárcel Isnos, Huila, por choque hipovolémico como consecuencia de herida causada con arma de fuego.
CLASIFICACIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO /
ESTABLECIMIENTO DE RECLUSIÓN / RÉGIMEN DISCIPLINARIO
PENITENCIARIO / ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO / SISTEMA NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO / ADMINISTRACIÓN CARCELARIA / NACIÓN / MINISTERIO DE JUSTICIA / INPEC / COMPETENCIA
DEL INPEC / DESCENTRALIZACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL
PENITENCIARIO Y CARCELARIO / ENTIDAD DEL ORDEN MUNICIPAL /
ENTIDAD TERRITORIAL / ENTIDAD DEL ORDEN DEPARTAMENTAL
[D]e conformidad con lo establecido en el decreto 1817 de 1964 (norma vigente al momento de los hechos), así como en el decreto 2655 de 1973, dentro de la clasificación de los centros penitenciarios, solamente algunos de ellos (Nacionales, del Circuito, de Distrito Judicial y Reclusiones de mujeres) eran
administradas directamente por la Nación a través del, en aquél entonces, Ministerio de Justicia, y en concreto por la Dirección Nacional de Prisiones (hoy Ministerio del Interior y Justicia e Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC). Los centros penitenciarios del orden departamental o municipal, eran y son, en cambio, administrados directamente por la entidad territorial respectiva.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1817 DE 1964 / DECRETO 2655 DE 1973
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / MINISTERIO DE JUSTICIA / MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA - Vigilancia de los centros penitenciarios / ADMINISTRACIÓN CARCELARIA - Le corresponde al municipio / ENTIDAD DEL ORDEN MUNICIPAL - El municipio debe administrar las cárceles ubicadas dentro de su territorio / DAÑO ANTIJURÍDICO - No imputable al Ministerio de Justicia En el caso objeto de análisis, no existen dudas, en el sentido de que la administración de la cárcel de la localidad le correspondía al municipio de Isnos. (…) [E]l centro penitenciario donde ocurrió el deceso, es del orden municipal, (…) y por ende, su gestión y administración corresponde a esta entidad territorial, y no a la Nación representada por el Ministerio de Justicia (hoy del Interior y Justicia). Resulta imposible entonces, imputarle el daño aludido, a la Nación - Ministerio de Justicia (hoy del Interior y Justicia) ya que ésta no era la administradora del centro penitenciario; y si bien, detenta una responsabilidad de vigilancia sobre los centros
de este tipo, de naturaleza municipal, falencias de esta condición, no fueron alegadas por la actora, ni probadas en el proceso. En consecuencia, la Sala estima que el a quo hizo bien en declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación, Ministerio de Justicia, por resultar inviable imputarle el daño alegado. CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ADICIÓN DE LA DEMANDAIntegración de las partes, nuevos demandantes o demandados / PARTES DEL PROCESO / REQUISITOS DE LA DEMANDA / TRÁMITE DE LA ADICIÓN A LA DEMANDA - Término / HECHO GENERADOR DEL DAÑO /
CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
[L]a caducidad de la acción es un fenómeno que tiene por objeto consolidar situaciones jurídicas, que de lo contrario permanecerían indeterminadas en el tiempo, creando con ello inseguridad jurídica, ya que una vez configurada impide el acudir ante la Jurisdicción para que sea definida por ella determinada controversia. (…) En efecto, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo vigente para la fecha de los hechos disponía que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa…”. Asimismo, es necesario precisar que cuando se trata de adición de la demanda en la que se
integran las partes, con nuevos demandantes o demandados, está debe hacerse con los mismos requisitos que para la demanda inicial, esto es, dentro del término de caducidad de la acción. Así lo ha considerado la Sala, en eventos en los cuales en la adición de la demanda se modifica la parte actora, integrando nuevos demandantes, tesis que es aplicable igualmente cuando se adicionan integrantes de la parte demandada. (…) De acuerdo con el sello de presentación ante el Tribunal, el escrito de adición de la demanda fue radicado el 22 de agosto de 1989, por lo cual se concluye, entonces, que la caducidad de los dos años prevista en la ley, operó o se consolidó, toda vez que la adición de la demanda fue presentada cuando ya había expirado el bienio que la norma citada señala para tal efecto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la integración de nuevos demandantes o demandados en la adición de la demanda y el término para hacerlo, ver auto de 1 de febrero de 1996, Exp. 11284, C.P. Juan de Dios Montes Hernández, auto de 2 de junio de 2005, Exp. 25989, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá, D.C, veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011) Radicación número: 41001-23-31-000-1989-05270-01(19631)
Actor: BERNABÉ RAMOS Y OTRO
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y MUNICIPIO DE ISNOS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 21 de septiembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca, Sección Tercera, en la que se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Declárese probada la excepción de falta de legitimidad por pasiva propuesta por el Ministerio de Justicia. “SEGUNDO: Declárese probada la caducidad de la acción propuesta por el municipio de Isnos. “TERCERO: Devuélvase el expediente al Director Seccional de Administración Judicial de Bogotá, para su traslado al Tribunal de origen (Acuerdo 810 de 2000 del C.S. de la J.)” (mayúsculas fijas del original - fls. 199 cdno. ppal.).
I. Antecedentes
1. En demanda presentada el 3 de febrero de 1989, Bernabé Ramos Guerrero y Laura Perafán de Ramos, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de Justiciay al municipio de Isnos, este último en virtud de la adición de la demanda, presentada el 22 de agosto de 1989, con motivo de la muerte de sus dos hijos José Manuel y Jaime Enrique Ramos Perafán, ocurrida el 3 de febrero de 1987 a manos de un grupo guerrillero, cuando se encontraban recluidos en la cárcel del municipio de Isnos.
En consecuencia, pidieron que se condenara a las demandadas al pago, por concepto de perjuicios morales, a la suma que en pesos corresponde a 3.000 gramos de oro, para cada uno, en su calidad de padres de las víctimas; y por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, el liquidado de conformidad con la fórmula matemática aceptada por el Consejo de Estado, así como también lo correspondiente a daño emergente. Como fundamento de sus pretensiones narraron que José Manuel y Jaime Enrique Ramos Perafán, fueron vinculados a un proceso penal por el homicidio de José Benito Chaparro y como medida precautelativa se ordenó su detención, siendo recluidos para tal efecto en la cárcel del municipio de Isnos. El 3 de febrero de 1987, un comando guerrillero ingresó al establecimiento carcelario en el que se encontraban recluidos los hermanos Ramos Perafán, y con armas de fuego les dieron muerte; el recinto carcelario no contaba con la medidas de seguridad adecuadas y los guardias estaban desarmados. La situación de inseguridad de la cárcel de Isnos había sido puesta en conocimiento del Tribunal Superior de Neiva, por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de ese municipio. Lo anterior hace evidente la falla del servicio, toda vez que al encontrarse privados de la libertad los hermanos Ramos Perafán, le correspondía al Estado velar por su seguridad y en especial por sus vidas.
2. La demanda fue admitida en auto de 13 de febrero de 1989, la adición el 22 de septiembre de esa misma anualidad, y fue notificada en debida forma.
El Ministerio de Justicia, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque el artículo 3 del decreto 1817 de 1964 que reformó el código carcelario contemplaba que correspondía a cada municipio la creación, organización y vigilancia de las respectivas cárceles municipales. Asimismo, el decreto legislativo No. 2361 de 1936, estableció en el literal c de los considerandos que en cada población debía existir una cárcel local, costeada y servida con fondos municipales. Por lo anterior, era evidente que no le correspondía a la Nación, Ministerio de Justicia, el sostenimiento y vigilancia de las cárceles municipales, por ello no le era imputable la responsabilidad administrativa por la muerte de los hermanos Ramos Perafan. El municipio de Isnos, Huila, en la contestación manifestó que si el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal tenía conocimiento de la situación de inseguridad, se debió trasladar a José Manuel y Jaime Enrique Ramos Perafán a la cárcel de Pitalito, y al no hacerlo falló el servicio, pero ello no se le puede atribuir a quien cumplió con la orden impartida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal. El daño, es decir la muerte de los señores Ramos Perafan, lo causó un grupo subversivo, que se tomó el municipio reduciendo a la impotencia a la Policía Nacional, quien es la encargada de salvaguardar la vida, honra y bienes de los ciudadanos; si no pudieron repeler el ataque los policiales menos lo iban a poder hacer dos guardianes, que sólo están para vigilar la conducta de los reclusos. Por
lo tanto quienes incurrieron en falla del servicio, fueron la Rama Judicial y la Policía Nacional. Propuso las siguientes excepciones: i) ineptitud de la demanda por falta de los requisitos; ii) caducidad de la acción; iii) falta de poder especial, concreto y suficiente para demandar al municipio de Isnos; y, iv) no ser administrativamente responsable.
3. Concluida la etapa probatoria, iniciada por auto del 5 de octubre de 1990, se dio traslado para alegar. Las partes guardaron silencio.
El Ministerio Público indicó que debía declararse probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación, Ministerio de Justicia, porque de conformidad con las normas carcelarias vigentes a la fecha de los hechos, decretos 2361 de 1936 y 1817 de 1964, cada municipio tenía el deber de crear, organizar, dirigir, administrar y sostener las cárceles municipales; como los hechos sucedieron en una cárcel del municipio de Isnos, la cual no contaba con medidas de seguridad, la responsabilidad por la muerte de José Manuel y Jaime Enrique no recae en la Nación, Ministerio de Justicia. Asimismo, consideró que en cuanto a la excepción denominada por el municipio de Isnos falta de poder especial, concreto y suficiente para demandar a ese ente territorial, debía prosperar, ya que en el poder otorgado por Bernabé Ramos sólo se facultó al apoderado para incoar la acción contra la Nación, Ministerio de Justicia, y nada se dijo en relación con el municipio de Isnos, y por tratarse de un poder especial, las partes y el asunto se debían determinar con claridad, de tal
modo que no podían confundirse; así las cosas, el apoderado no tenía la facultad para demandar al municipio de Isnos. Adujó, que por encontrarse probadas esas dos excepciones, el proceso se quedaba sin demandados, por lo que las pretensiones de la demanda eran infundadas y carentes de respaldo válido, tornando en inocua la acción.
II. Sentencia de primera instancia El Tribunal declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la Nación, Ministerio de Justicia; y la de caducidad de la acción frente al municipio de Isnos. En cuanto a la primera consideró que de conformidad con el decreto 1817 de 1964, Código Carcelario, correspondía al Alcalde como primera autoridad administrativa del municipio, el manejo de la cárcel de Isnos, quien tenía la obligación de tomar las medidas pertinentes para solucionar el grave problema carcelario, por lo que era evidente la falta de legitimación en la causa por pasiva de la
Nación, Ministerio de Justicia. Frente al municipio de Isnos, encontró caducada la acción, toda vez que los hechos sucedieron el 3 de febrero de 1987, la demanda inicialmente se presentó el 3 de febrero de 1989, pero la adición de la misma en la que se incluyó como demandado a ese municipio sólo se allegó el 22 de agosto de 1989, fecha para la cual ya se había dado la caducidad, por haber superado los dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento de los hechos.
III. Recurso de apelación
1. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, el
que le fue concedido el 30 de noviembre 2000, y admitido el 1º de marzo de 2001.
2. En la sustentación del recurso, indicó: (…) al analizar los hechos el fallador de instancia admite que los hermanos, Jaime Enrique y José Manuel Ramos Perafan, fueron detenidos por orden del Juzgado promiscuo municipal de Isnos, en donde les dieron muerte cuando estaban bajo la custodia del estado y en acatamiento de la detención ordenada por el Juez. “Pero, es más, acepta el Juzgador que H. Tribunal superior de Neiva y la dirección Seccional de Instrucción Criminal fueron informados de las amenazas y de la falta de seguridad por el Juez y el alcalde de Isnos, sin que tomara acción alguna al respecto. “Afirmar que el Ministerio de Justicia, no tenía a su cargo el establecimiento Carcelario es una evasión caprichosa de la responsabilidad, ya que los detenidos estaban a ordenes y bajo custodia del Estado por la orden judicial, y sus superiores conocían de la situación de peligro. El lugar del ataque no es relevante, y no comparto la responsabilidad que se le traslada al Municipio de Isnos por actos de funcionarios de la Nación, que ordenaron la detención y bajo cuya custodia estaban los detenidos sacrificados.” (fl. 202 cdno. ppal.)
3. En el traslado para presentar alegatos de conclusión, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
IV. Consideraciones: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso de la referencia, contra la sentencia del 21 de septiembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión de
Cundinamarca, Sección Tercera. En la sentencia de primera instancia el a quo declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación, Ministerio de Justicia, por cuanto los hechos sucedieron en una cárcel que se encontraba bajo la supervisión del municipio de Isnos; igualmente declaró probada la caducidad de la acción por cuanto los hechos de los cuales se pretende derivar la responsabilidad del Estado, ocurrieron el 3 de febrero de 1987, y la adición de la demanda, en la que se vinculó al municipio de Isnos, fue presentada el 22 de agosto de 1989. Por su parte, el actor solicitó que se revoque ese proveído porque, José Manuel y Jaime Enrique Ramos Perafán, se encontraban bajo custodia del Estado por orden judicial, así que afirmar que el Ministerio de Justicia no tenía a su cargo el establecimiento carcelario constituye una evasión de la responsabilidad.
1. De conformidad con la copia auténtica de los registros civiles de defunción, se encuentra demostrado que el 4 de febrero de 1987, murieron Jaime Enrique y José Manuel Ramos Perafán en la Cárcel Isnos, Huila, por choque hipovolémico
como consecuencia de herida causada con arma de fuego (fls. 5 y 6 cdno. No. 1) Los hermanos Ramos Perafán, se encontraban retenidos en la cárcel municipal de Isnos, a órdenes del Juzgado Primero Promiscuo Municipal, sindicados del delito de homicidio. (fls. 10 y 13 a 17 cdno No. 1) Como se observa, las circunstancias probatorias del proceso, no arrojan duda
acerca de la ocurrencia de la muerte Jaime Enrique y José Manuel Ramos Perafan, ni de que esta se haya producido al interior de la cárcel de Isnos, Huila.
2. Resulta imperativo, por tanto, establecer si existe prueba y sustento para imputar dicho daño, a la Nación - Ministerio de Justicia (hoy Ministerio del Interior y
Justicia). Como lo señaló esta entidad del orden central en la contestación de la demanda, así como el agente del Ministerio Público que actuó en la primera instancia de este proceso, el centro penitenciario donde ocurrió el deceso, es del orden municipal, en este caso, del municipio de Isnos (Huila) y por ende, su gestión y administración corresponde a esta entidad territorial, y no a la Nación representada por el Ministerio de Justicia (hoy del Interior y Justicia). En efecto, de conformidad con lo establecido en el decreto 1817 de 1964 (norma vigente al momento de los hechos), así como en el decreto 2655 de 1973, dentro de la clasificación de los centros penitenciarios, solamente algunos de ellos (Nacionales, del Circuito, de Distrito Judicial y Reclusiones de mujeres) eran administradas directamente por la Nación a través del, en aquél entonces, Ministerio de Justicia, y en concreto por la Dirección Nacional de Prisiones (hoy Ministerio del Interior y Justicia e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC). Los centros penitenciarios del orden departamental o municipal, eran y son, en cambio, administrados directamente por la entidad territorial respectiva. En el caso objeto de análisis, no existen dudas, en el sentido de que la
administración de la cárcel de la localidad le correspondía al municipio de Isnos. Resulta imposible entonces, imputarle el daño aludido, a la Nación – Ministerio de Justicia (hoy del Interior y Justicia) ya que ésta no era la administradora del centro penitenciario; y si bien, detenta una responsabilidad de vigilancia sobre los centros de este tipo, de naturaleza municipal, falencias de esta condición, no fueron alegadas por la actora, ni probadas en el proceso. En consecuencia, la Sala estima que el a quo hizo bien en declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación, Ministerio de Justicia, por resultar inviable imputarle el daño alegado. Dicha decisión será confirmada.
3. De otra parte, la caducidad de la acción es un fenómeno que tiene por objeto consolidar situaciones jurídicas, que de lo contrario permanecerían indeterminadas en el tiempo, creando con ello inseguridad jurídica, ya que una vez configurada impide el acudir ante la Jurisdicción para que sea definida por ella determinada controversia. Al respecto, la doctrina ha manifestado que esta institución se ha creado “por la necesidad que tiene el Estado de estabilizar las situaciones jurídicas, la caducidad que juega a ese respecto un decisivo papel, cierra toda posibilidad al debate jurisdiccional y acaba así con la incertidumbre que representa para la administración la eventualidad de la revocación o anulación de sus actos en cualquier tiempo posterior a su expedición. De allí que para evitar esa incertidumbre se haya señalado por el legislador un plazo perentorio, más allá del
cual el derecho no podrá ejercerse, dándole aplicación al principio de que el interés general de la colectividad debe prevalecer sobre el individual de la persona afectada...”1 En efecto, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo vigente para la fecha de los hechos disponía que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa…” Asimismo, es necesario precisar que cuando se trata de adición de la demanda en la que se integran las partes, con nuevos demandantes o demandados, está debe hacerse con los mismos requisitos que para la demanda inicial, esto es, dentro del término de caducidad de la acción. 1 BETANCUR Jaramillo, Carlos. Derecho Procesal Administrativo. Medellín: Ed. Señal Editora, quinta Edición, 2000 Pág. 151. Así lo ha considerado la Sala, en eventos en los cuales en la adición de la demanda se modifica la parte actora, integrando nuevos demandantes, tesis que es aplicable igualmente cuando se adicionan integrantes de la parte demandada: “Se observa en el expediente que la presentación de los nuevos demandantes ocurrió el 1 de septiembre de 2003, sin que en el lapso de tiempo transcurrido entre el 8 de abril de 2001 y la presentación de la adición de la demanda, haya tenido lugar alguna de las circunstancias previstas por la Ley, para que se interrumpiera el computo de caducidad previsto para la acción de reparación directa. Con lo anterior se concluye que respecto de los demandantes incluidos en la adición de demanda, su acción
se encontraba ampliamente caducada. “La apelante no presentó ningún argumento o hecho que transmitiera a los nuevos actores, la interrupción del termino de caducidad que había logrado la demandante Lesbia de Jesús Pérez Cardona con la presentación de su demanda el 8 de abril de 2003. Además, la Sala no advierte ninguna circunstancia que permita un razonamiento diferente, pues se advierte que sería un atentado contra el derecho a la igualdad que a la demandante inicial se le exijan todos los requisitos establecidos por el ordenamiento procesal administrativo para la admisión de su demanda, mientras que para los nuevos actores se omita exigirles cumplir con su carga de accionar oportunamente. “Además, en situaciones semejantes, esta Sala de decisión ha adoptado una posición similar, al considerar lo siguiente: “De conformidad con el artículo 208 del Código Contencioso Administrativo, el término para corregir o aclarar la demanda corre hasta el último día de la fijación en lista, término en el cual la parte actora puede adicionar algunas pretensiones, o incluso incluir nuevos demandantes, pues es una garantía procesal de que gozan los administrados. “Sin embargo, la Sala considera que dicha garantía procesal debe ser ejercida dentro del término que la ley otorga para ello, pues si bien es cierto que cualquier persona puede demandar mediante la acción de reparación directa cuando se le haya causado un daño con fundamento en un hecho, una omisión, una operación administrativa o por la ocupación temporal o permanente de un inmueble de su propiedad por causa de trabajos públicos, también es cierto que la persona
goza de un término para ejercer ese derecho subjetivo. Para esa clase de acción el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, prevé un término de dos años contados a partir de la ocurrencia del hecho, de la omisión, la operación administrativa o la ocupación temporal. “Para el caso sub exámine el hecho dañoso ocurrió el 11 de febrero de 1993, de esta manera el plazo para la caducidad vencía el 11 de febrero de 1995. Como la adición de demanda incluyendo nuevos demandantes se presentó el 22 de marzo del mismo año, habían transcurrido más de dos años del término que la ley otorga para ejercitar este tipo de acciones, configurándose así el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción".2”3 (resalta la Sala). Así las cosas, y teniendo claro que el hecho generador del daño en el presente asunto ocurrió el 3 de febrero de 1987, la parte actora podía presentar la demanda de reparación directa, hasta el 3 de febrero de 1989. De acuerdo con el sello de presentación ante el Tribunal, el escrito de adición de la demanda fue radicado el 22 de agosto de 1989, por lo cual se concluye, entonces, que la caducidad de los dos años prevista en la ley, operó o se consolidó, toda vez que la adición de la demanda fue presentada cuando ya había expirado el bienio que la norma citada señala para tal efecto. Lo anterior conduce a confirmar la sentencia de primera instancia en la que se declaró la caducidad de la acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFÍRMASE la sentencia del 21 de septiembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca, Sección Tercera, en la que se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la NaciónMinisterio de Justiciay la caducidad de la acción respecto del municipio de Isnos. 2 Nota del original. Consejo de Estado. Sección. Tercera. Auto, feb. 1º/96. Exp. 11284. M.P Juan de Dios Montes Hernández. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 2 de junio de 2005, expediente No. 25000-23-26000-2003-00760-01(25989), M.P. Ramiro Saavedra Becerra. En firme esta providencia vuelva el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ENRIQUE GIL BOTERO
Presidente