CE-41001-23-31-000-1991-05880-01(20084)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-1991-05880-01(20084)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B”
Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth
CONSEJO DE ESTADO
Bogotá D.C., 12 de mayo de 2011 Expediente No. 20084 Radicación No. 4100123310001991588001
Actor: DORIS GLORIA BRAVO HERNANDEZ Y OTRA
Demandado: LA NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA–EJÉRCITO
NACIONAL Naturaleza: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de septiembre 7 de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo
de Descongestión de Bogotá D.C, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
I. Síntesis del caso
1. En horas de la noche del 17 de febrero de 1989, el señor Gerardo Herrera Cortés se encontraba jugando un partido de fútbol con otros compañeros en el barrio Ventilador de la ciudad de Neiva, cuando de pronto el balón con el que jugaban golpeó una motocicleta que transitaba por el lugar.
Inmediatamente, el rodante se detuvo y quien lo conducía inició una serie de agresiones en la humanidad del señor Gerardo Herrera Cortés, las cuales culminaron con un disparo en la cabeza producto de la detonación de un arma de fuego; luego los atacantes huyeron del lugar.
II. Lo que se demanda
2. Mediante demanda presentada el 15 de febrero de 1991, la señora Doris Gloria Bravo Hernández, en nombre propio y en representación de su hija
menor de edad Leidy Lorena Herrera Bravo, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.
C. A., solicitó que se declarara responsable a la parte demandada “por la muerte del esposo y padre Gerardo Herrera Cortés, ocurrida el 17 de febrero de 1989 en el municipio de Neiva (Huila)” (fls. 10 a 18 c.p.).
3. En consecuencia, pidieron que se condenara a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, a pagar por concepto de perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral, el equivalente en pesos a 1000 gramos de oro para cada una de las demandantes, con el propósito de compensar la tristeza por ellas sufrida con la muerte de su ser querido; por concepto de perjuicios materiales pidió como indemnización debida la suma de $3 340 178 para cada una y por concepto de indemnización futura la suma de $25 137 178 para la esposa y de $16 148 062 para la hija (fls. 19 a 21 c.p.).
III. Trámite procesal
4. La Nación guardó silencio en el término para contestar la demanda; sin embargo, en la oportunidad para alegar de conclusión, manifestó que no se logró determinar el nexo causal entre el daño ocasionado al señor Gerardo Herrera Cortés y el agente estatal, toda vez que el hecho fue perpetrado por personas que no fueron identificadas y con un arma ajena a la dotación oficial, surgiendo como causal de eximente de responsabilidad de la Nación, el hecho de un tercero. Afirmó que en la investigación penal surtida contra
del suboficial del ejército Enrique Márquez Rondón y el soldado bachiller Hernando Ramón Endo, se declaró el cese de procedimiento, al no probarse la autoría del hecho imputado (fl. 369 c.p.).
5. Por sentencia de septiembre 7 de 2000, el Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogotá negó las pretensiones de la demanda fundamentando que no se probó la existencia del nexo causal. Señala que “no existe en este proceso nada más expreso, que la decisión del Juez 16 de Instrucción Criminal que decretó cesar la investigación seguida contra los señores HENRY MARQUEZ Y HERNANDO RAMON ENDO, por no encontrar méritos para atribuirles una posible autoría o participación en la muerte del señor Gerardo Herrera.” Agregó que “no hay lugar a determinar, que por hecho atribuible a uno de sus agentes o funcionarios de la administración en la prestación del servicio, se deba comprometer patrimonialmente al Estado. […] para la Sala, no se acreditó que el fallecimiento de la víctima hubiera ocurrido por la acción de uno de sus funcionarios, al contrario aparece plenamente demostrado que la muerte la causaron terceros no identificados” (fls. 373 a 384 c.p.).
6. La parte actora interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia anterior, manifestó que existe una errada interpretación del nexo causal, que su configuración no se reduce al hecho de no ser las armas incautadas las utilizadas en el injusto penal, pues bien pudieron ser cambiadas en el interregno de producirse la captura, asimismo debe tenerse en cuenta que los atacantes eran miembros del ejército nacional y que
fueron plenamente identificados por testigos (fls. 388 a 389 c.p.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia
7. Por ser competente procede la Sala a decidir en segunda instancia1 el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 7 de febrero de 2000.
II. Validez de los medios de prueba
8. Fue allegada al proceso copia auténtica del expediente No. 1230 correspondiente al proceso penal adelantado por el Juzgado 17 de Instrucción Criminal, de Neiva (Huila), contra los señores Hernando Ramón Endo y Henry Márquez Rendón por el delito de homicidio y lesiones personales del señor Gerardo Herrera Cortés (fls. 145 a 359 c.p.).
9. La Sala valorará las pruebas pertinentes practicadas en dicha investigación, pues el traslado del contenido de las mismas fue solicitado en 1 En razón de la cuantía, el proceso es de doble instancia, pues la pretensión mayor correspondiente a perjuicios materiales a favor de la demandante, se estimó en $28’478’039 a la presentación de la demanda, monto que supera la cuantía requerida en 1991 ($4’900’000) para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, fuere de doble instancia. la demanda para aducirlas en contra de la entidad pública accionada, la cual consideró pertinente dicho material, pues en los alegatos de conclusión solicitó al Tribunal del Huila que se fallara teniendo en cuenta dicho caudal probatorio.
10. La Sección ha expresado en otras ocasiones que cuando el traslado de pruebas practicadas en otro proceso, es solicitado por o cuenta con la
anuencia de ambas partes, tales pruebas pueden ser valoradas en el proceso contencioso administrativo, aunque hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no estén ratificadas en el proceso contencioso administrativo, pues en tales casos resultaría contrario a la lealtad procesal que una parte solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, pero que si posteriormente encuentra que puede ser contraria a sus intereses, invoque formalidades legales para su inadmisión2.
III. Los hechos probados
11. Con base en las pruebas recaudadas en la investigación adelantada por el Juzgado 16 de Instrucción Criminal, más aquellas recaudadas en el proceso contencioso administrativo, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes:
a. Cerca de las 9 de la noche del 17 de febrero de 1989, el señor Gerardo Herrera Cortés se encontraba jugando un partido de fútbol con otros compañeros, en el barrio Ventilador de la ciudad de Neiva, cuando de pronto el balón con el que jugaban rozó una motocicleta que transitaba por 2 Ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de septiembre 18 de 1997, exp. 9666, de febrero 8 de 2001, exp. 13254 y de febrero 21 de 2002, exp. 12789. el lugar. Inmediatamente, el rodante se detuvo y quien lo conducía, inició una serie de agresiones en la humanidad del señor Gerardo Herrera Cortés, las cuales culminaron con un disparo en la cabeza que le causó la
muerte3 (testimonios ante el Juez de instrucción y reiterados en el Tribunal Administrativo del Huila el 20 de mayo de 1993 por el señor Juan de Jesús Amaya Vera, el 11 de agosto siguiente por los señores Rodolfo Zambrano Vacca y Orlando Aparicio Veru, y el 13 de octubre de 1993 la declaración juramentada del señor Héctor Julio Gómez Cuéllar; fls. 49 a 51, 77 a 79, 86 a 88 y 96 a 98, 174 a 176, 217 a 219, c.p.). b. Una vez el agresor le propinó el disparo al señor Gerardo Herrera Cortés, tomó la motocicleta en que se movilizaba y trató de prenderla, mientras su acompañante cubrió la retirada haciendo unos disparos, que hicieron blanco en el testigo Gerardo Cuéllar4. Al no prenderles la motocicleta, los criminales decidieron impulsarla en una bajada cerca del lugar de los hechos, para luego huir. Una vez capturados por la policía, el agente Fernando Jara Morales se percató de que el suboficial aprehendido estaba nervioso y manifestó haberse cambiado la camisa en la casa del soldado que lo acompañaba, de igual forma, el agente Jara observó que el revólver del suboficial había sido limpiado y que cuando transportó la motocicleta a la estación de policía se le apagó cuatro veces (testimonios rendidos ante el Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado 16 de Instrucción Criminal por los señores Juan de Jesús Amaya Vera, Rodolfo Zambrano Vacca, y Orlando Aparicio Veru y Héctor Julio Gómez Cuéllar; fls. 49 a 51, 77 a 79, 86 a 88, 96 a
98, 192-193 y 217 a 219, c.p.). 3 Además del registro civil de defunción que obra a fol. 6 c.o, reposa el resultado de la necropsia en el cual se concluye que el señor Gerardo Herrera Cortés muere por herida de cráneo con proyectil de arma de fuego de corto alcance a muy corta distancia (bocajarro). 4 Resumen de historia clínica No 3038, en donde se establece como impresión diagnóstica una fractura abierta de tibia por arma de fuego (fol. 352 c.p). c. Los testigos presenciales de los hechos, 5 dieron una identificación a la policía de los agresores del señor Gerardo Herrera Cortés, lo que condujo a la captura dos horas después, de los miembros del Ejército Nacional Henry Márquez Rondón y Hernando Ramón Endo, a los que se les incautaron dos revólveres Smith & Wesson 38 largo numeración base marco de la empuñadura C361262 y 208946.6 d. Los señores Henry Márquez Rondón y Hernando Ramón Endo, fueron identificados por los testigos en diligencia de reconocimiento en fila de personas, llevada a cabo el día 24 de febrero de 1989, como las personas que agredieron al señor Gerardo Herrera Cortés. Asimismo, se señaló al señor Hernando Ramón Endo, como el agresor que le propinó el disparo al occiso (fol. 197 a 199, c.p.). e. Los militares Henry Márquez Rondón y Hernando Ramón Endo, estuvieron en el barrio Ventilador de la ciudad de Neiva la noche en que
fue ultimado el señor Gerardo Herrera Cortés, pues un proyectil y una vainilla encontrados en el lugar de los hechos, fueron detonados por una de las armas incautadas, esto es, el revólver 38 Largo No 208946-636507. 5 Los testigos coinciden en señalar que la persona que disparó contra el señor Gerardo Herrera Cortés era un hombre que vestía camisa azul y pantalón blanco, un poco moreno, de contextura normal, cabellos ondulados, un bigote poco poblado, de aproximadamente 1.65 mts. de apariencia joven; el otro agresor era blanco, delgado, peinado de medio lado, vestía de blanco. 6 Acta mediante la cual se deja a disposición del jefe de la Sijin del Huila al Cabo Segundo Henry Márquez Rondón de 24 años de edad, suboficial del Ejército Nacional adscrito a la Novena Brigada, escolta Comando Brigada en servicio activo y al soldado Hernando Ramón Endo de 20 años de edad, soldado del Batallón de Servicios, escolta del Comandante de la Novena Brigada. Su captura se efectúo a la 20:30. 7 El dictamen de balística señaló: “Proyectil constitución plomo, cal. 38 largo, descrito en las características generales, se sometió a estudio comparativo con los proyectiles de prueba, disparados por los dos revólveres marca Smith & Wesson, números 208946-63650 y C361262-52753, calibre 38 largo, a través del microscopio especial para balística, encontrándose características de identidad entre los proyectiles de prueba disparados por el revólver marca Smith & Wesson No 208946-63650, cal. 38 largo, y el proyectil incriminado. Igualmente se
sometieron a estudio comparativo las vainillas de prueba percutidas por los revólveres anteriormente anotados con la vainilla incriminada a través del microscopio especial para balística, encontrándose características de identidad entre las vainillas de prueba percutidas por el revólver marca Smith & Wesson cal. 38 largo, No. 208946-63650.” f. El proyectil encontrado en la cabeza del señor Gerardo Herrera Cortés, no fue disparado por las armas incautadas a los militares, su calibre corresponde a una pistola 7.65 mm (dictamen de balística fol. 315 c.p.). g. Mediante sentencia del 11 de marzo de 1991 el Juzgado Diecisiete de Instrucción Criminal de la ciudad de Neiva, declaró la cesación de procedimiento a favor de los militares Henry Márquez Rondón y Hernando Ramón Endo. El juzgado decretó “a favor de ambos, cesación de procedimiento, en virtud de haber perdido el Estado la potestad punitiva para juzgarlos y en desarrollo al principio fundamental del indubio pro reo.”
IV. Problema jurídico
12. Procede la Sala a determinar si en el caso bajo análisis -con base en alguno de los títulos de imputación decantados por la jurisprudencia contenciosa administrativala parte demandada es responsable de la muerte del ciudadano Gerardo Herrera Cortés o si por el contrario, se presenta alguna de las causales excluyentes de responsabilidad.
V. Análisis de la Sala
13. La Sala tiene por demostrado el daño invocado por la parte actora consistente en la muerte del señor Gerardo Herrera Cortés y las circunstancias en las cuales ocurrió el mismo, tal como se desprende del
protocolo de necropsia donde se concluye que el señor Gerardo Herrera Cortés muere por herida de cráneo con proyectil de arma de fuego de corto alcance a muy corta distancia(fol. 132 c.p).
14. De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. En consecuencia, es necesario dilucidar en cada caso concreto si se configuran los elementos previstos en esta norma para que nazca el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico -entendido como aquel que no se está en el deber jurídico de soportary la imputabilidad del mismo a la entidad demandada, teniendo en cuenta que para determinarla, existen diversos regímenes que permiten deducir la existencia de responsabilidad patrimonial en cabeza de la Administración, entre ellos el de la falla del servicio, alegada en la demanda8.
15. Considera la Sala que el daño infligido en el presente caso debe serle imputado a la parte demandada Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, toda vez que bajo un análisis objetivo de los hechos probados, es razonable establecer que el señor Gerardo Herrera Cortés fue ultimado a tiros por miembros del Ejército Nacional.
16. Los testimonios recibidos, permiten tener claridad y certeza no sólo de los hechos, sino además de la identificación de los infractores, pues fueron señalados en fila de personas, en diligencia llevada a cabo en la investigación penal. Asimismo, estos dos medios de prueba cuentan con un
dictamen de balística9 que ubica a los enjuiciados en el lugar de los hechos. Es por tanto acertado decir que los señores Henry Márquez Rondón y Hernando Ramón Endo, sí estuvieron en el barrio Ventilador del municipio de 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 21 de abril de 2004, M.P. Dr. Ramiro Saavedra Becerra, expediente 13466, actor: Andrés Antonio Hernández Ortega y otros. 9 A folio 314-316, obra dictamen de balística, en el cual determinan que el proyectil encontrado en la escena del crimen correspondiente a un plomo calibre 38 largo, que fue disparado por el revólver No 208946-63650 incautado a los miembros del Ejército. De igual forma, se tiene identidad de la vainilla encontrada con la misma arma. Neiva, y fueron ellos los que provocaron la muerte del señor Gerardo Herrera Cortés, y las lesiones del joven Gerardo Cuéllar.
17. El hecho que le hubieran disparado al señor Gerardo Herrera Cortés, con un arma distinta a las incautadas, no resta valor probatorio a los demás medios de prueba, pues es razonable pensar que en el término que duró la huida, los atacantes se hubieran desecho de parte del arma homicida, teniendo en cuenta que su captura se produjo aproximadamente 2 horas después de los sucesos.
18. Son muchos los elementos del acerbo probatorio que llevan a la convicción de que fueron los miembros del ejército quienes causaron el daño alegado: i) la identificación de la motocicleta por parte de los denunciantes y las versiones unívocas acerca de que dicho vehículo no tenía placa 10, ii)
después de realizar la prueba balística, una de las armas incautadas resulto positiva de identidad respecto el plomo y la vainilla encontrados en el lugar de los acontecimientos, iii) el estudio de balística practicado a los proyectiles encontrados en el cuerpo de la víctima determinó que los disparos fueron percutidos por una pistola calibre 7.65 mm arma catalogada como de uso privativo de las fuerzas militares11, iv) la conducta sospechosa que desplegaron los militares Henry Márquez Rondón y Hernando Ramón Endo, al ser aprehendidos por la policía12, v) el hecho que uno de los revólveres 10 El señor José Henry Méndez Vergara, al rendir declaración en el proceso penal, señala que trató de ver la placa de la moto, pero que dicho rodante no la tenía, a pesar de observarla a 2 metros de distancia donde se encontraba. Estas afirmaciones encuentran respaldo en la versión libre que rinde el suboficial del Ejército Henry Márquez Rondón, al señalar que el día de los hechos se desplazaba con el soldado Hernando Ramón Endo, en una motocicleta marca Kawasaki roja, enduro 125 c.c., sin placas. 11 El artículo 4 numeral c) del Decreto 2003 de 1982, señala que se consideran armas de fuego y municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares los proyectiles blindados. Es así como de conformidad con el informe de balística, se determinó que el proyectil que acabo con la vida del señor Gerardo Herrera Cortés, tenía como característica ser blindado. 12 Relata el cabo segundo de la Policía Nacional Jairo Palomino Barrios, que una vez emprendieron la búsqueda de los sospechosos, interceptaron dos individuos los cuales hicieron caso omiso a la primera
señal de pare; después de seguirlos por cuatro cuadras se les informó por el altoparlante que se hubiera sido limpiado13, vi) que uno de los detenidos –el suboficialse hubiera cambiado de camisa, vii) que la motocicleta presentara problemas en el encendido tal como lo afirmaron los testigos viii) que de la prueba de reconocimiento en fila de personas se estableciera como posibles victimarios a los militares del ejército Henry Márquez y Hernando Ramón pertenecientes al Batallón de Servicios No 9 de la ciudad de Neiva (declaraciones de los policiales José Heli Charón y Jairo palomino Rojas Fol. 194195, 200-201).
19. Para la Sala no es ajeno el fallo de cesación de procedimiento que emitió el Juzgado 17 de Instrucción Criminal de Neiva. Sin embargo dicha decisión, no hace más que corroborar la apreciación probatoria que se expone, pues la providencia fue emitida en virtud de un vencimiento de términos y de la aplicación del indubio pro reo.
20. Que las decisiones en materia penal no necesariamente marcan el derrotero de lo que debe hacer el juez contencioso administrativo al analizar la responsabilidad estatal, ha sido una constante jurisprudencial: La Sala reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual la sentencia penal que se profiera en el proceso penal que se adelante contra el servidor estatal, sea ésta condenatoria o absolutoria, no tiene efectos de cosa juzgada en la acción de reparación que se adelante contra el Estado por esos mismos hechos, porque, conforme se ha sostenido en las providencias en las que se ha
detuvieran, omitiendo por segunda vez la orden. Es así como la patrulla se vio en la necesidad de obstaculizarles el tránsito y detenerlos. 13 Tenemos la declaración del agente de policía José Helí Charón folios 194-195 Rojas, quien participó en la captura de los militares. El policía observó que uno de los revólveres incautados estaba recién empavonado, deduciendo que había sido limpiado recientemente; de igual forma observó que el otro revólver olía a pólvora como si hubiera sido recién disparado. Finalmente afirmó que al interrogar a uno de los sindicados, si había disparado el arma, manifestó que si. Señaló también que uno de los detenidos, al parecer el soldado, vestía una camisa azul clara, y que la motocicleta incautada se le había apagado en cuatro oportunidades al transportarla a la Estación. acogido dicho criterio: (i) las partes, el objeto y la causa en ambos procesos son diferentes: a través del ejercicio de la acción penal, el Estado pretende la protección de la sociedad, con la represión del delito y para ello investiga quién es el autor del mismo y cuál su responsabilidad; a través del ejercicio de la acción de reparación, la víctima del daño antijurídico pretende la indemnización de los perjuicios que le ha causado el Estado con una acción que le sea imputable; (ii) los principios y normas que rigen ambos procesos son, en consecuencia, diferentes, lo cual incide, entre otros eventos en los efectos de las cargas probatorias, así: en el proceso penal la carga de la prueba de la responsabilidad del sindicado la tiene el
Estado, quien deberá desvirtuar la presunción de responsabilidad que por mandato constitucional ampara a todas las personas; en tanto que en la acción de reparación directa, quien finalmente soporta los efectos adversos de la carencia de prueba de los elementos de la responsabilidad estatal es el demandante, y (iii) el fundamento de la responsabilidad del Estado no es la culpa personal del agente, sino el daño antijurídico imputable a la entidad; de tal manera que aunque se absuelva al servidor por considerar que no obró de manera dolosa o culposa, en los delitos que admiten dicha modalidad, el Estado puede ser condenado a indemnizar el daño causado, bajo cualquiera de los regímenes de responsabilidad y, en cambio, el agente puede ser condenado penalmente, pero el hecho que dio lugar a esa condena no haber tenido nexo con el servicio14.
21. Esta Sala no comparte entonces la decisión a que llegó el Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogotá, cuando afirma que estaba plenamente demostrado que el hecho lo realizaron terceros no identificados, o que no existía prueba para endilgar tal crimen a los enjuiciados, basándose exclusivamente en la sentencia de cesación de procedimiento, pues señala que “dentro del material probatorio no existe en este proceso nada más expreso, que la decisión del Juez 16 de Instrucción Criminal que decretó cesar la investigación seguida contra los señores Henry Márquez y Hernando Ramón”. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 13 de agosto de 2008, M.P. Dr. Ruth Stella Correa
Palacio, Expediente 16533,
22. Es de precisar que aunque en el proceso penal surtido con ocasión del
homicidio del señor Gerardo Herrera Cortés fue declarada la cesación de procedimiento por falta de pruebas necesarias para endilgar la autoría de dicho hecho a los militares Henry Márquez y Hernando Ramón, en el análisis de pruebas realizado por esta Sala, se logra establecer de manera indiciaria que miembros del Ejército Nacional pertenecientes al Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No 9 “Cacica Gaitana”, Unidad dependiente de la Novena Brigada, participaron en los hechos en los que perdió la vida el señor Gerardo Herrera Cortés.
23. Es claro entonces para esta Sala, que los participantes del hecho punible eran militares, que las armas disparadas eran oficiales y que la motocicleta en la cual se desplazaban también lo era, lo que razonablemente lleva a concluir que está probada la falla del servicio.
24. El nexo causal es el último elemento de responsabilidad que infiere el conector eficiente y determinante entre el daño y la conducta imputada a la administración. Como es sabido no siempre toda conducta de la administración es causa necesaria, determinante y eficiente en la producción del daño, pues muchas veces tal comportamiento es antecedente histórico de su ocurrencia, pero está desconectada totalmente de la causalidad influyente en su producción aunque haga parte de la cadena fáctica de producción del daño.
25. De lo analizado se puede concluir que entre el daño causado en la humanidad del señor Gerardo Herrera Cortés, y la falla atribuible al Ejército Nacional, existe un claro nexo causal, pues miembros activos del Batallón de
Apoyo y Servicios para el Combate No 9 “Cacica Gaitana” de la ciudad de
Neiva, participaron en el hecho punible, resultando su conducta totalmente reprochable, pues, sin ninguna justificación dispararon contra el señor Gerardo Herrera Cortés y para ello utilizaron vehículo15 y armas de uso privativo y de propiedad de las fuerzas militares.
26. Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia impugnada, para en su lugar, declarar responsable a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por la muerte del señor Gerardo Herrera Cortés y la condenará a pagar la indemnización correspondiente, previa liquidación de los perjuicios a que hubiere lugar.
VI. Liquidación de perjuicios
VII.1. Perjuicios inmateriales a. Perjuicios morales
27. Se encuentra acreditado en el proceso que el señor Gerardo Herrera Cortés (occiso) era padre de la menor Leidy Lorena Herrera Bravo y esposo de la señora Doris Gloria Bravo Hernández, de conformidad con las copias auténticas de los respectivos registros civiles de nacimiento y de matrimonio.
Respecto de la menor de edad Leidy Lorena Herrera Bravo, se tiene que estuvo debidamente representada en el proceso de la referencia, en tanto que su madre, la señora Doris Gloria Bravo Hernández, otorgó poder a un profesional del derecho, en nombre propio y en representación de la referida menor. Al efecto se allegó al expediente copia auténtica del registro civil de nacimiento de la niña, de donde se desprende que dicha señora tenía 15 A folio 354 del cuaderno principal, obra solicitud del Comandante de la Novena Brigada Coronel Víctor Arévalo Pinilla solicitando la devolución de la motocicleta y los revólveres decomisados a los
señores Henry Márquez Rendón y Hernando Ramón Endo. vigente la patria potestad de aquella, por ser menor de edad -7 añosal momento de otorgar el poder a su representante judicial y de presentación de la demanda (fls. 4-5 c.p.).
28. Además de la presunción de afecto establecida por la jurisprudencia en estos casos, obra en el expediente prueba testimonial que da cuenta de que la cónyuge del occiso y su hija, padecieron tristeza y aflicción con ocasión del deceso ocurrido el 17 de febrero de 1989.
29. Con base en lo anterior, para la Sala es claro que a raíz de la muerte del señor Gerardo Herrera Cortés el 17 de febrero de 1989 sus familiares padecieron un perjuicio moral que debe ser compensado por la parte demandada. Por tanto, la Sala condenará a la Nación, Ejército Nacional, a pagar a favor de cada una de las demandantes Doris Gloria Bravo Hernández y Leidy Lorena Herrera Bravo (esposa e hija), la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales16 vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia con el fin de compensar la tristeza padecida con ocasión de la muerte de su esposo y padre.
VII.2. Perjuicios materiales a. Lucro cesante
30. De la prueba testimonial se obtiene que el señor Gerardo Herrera Cortés tenía un taller de ornamentación de aproximadamente seis o siete años de existencia, del cual generaba sustento para él y su familia, ya que la esposa no trabajaba. Los testigos afirman que tenía varios ayudantes; José Reinel
16 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de septiembre 6 de 2001, Exps. 13.232 y 15.646, C.P. Alier Hernández. Tovar cuenta que le conoció cuatro trabajadores y que el difunto era bueno en lo que hacía; Cecilia Cuéllar España y Arístides Paredes Castañeda, relatan que Germán Herrera Cortés, tenía bastante trabajo en su taller, y que en alguna oportunidad habían contratado sus servicios. Sin embargo, sobre los ingresos que reportaba el occiso debe tenerse como base de cálculo para los perjuicios, el salario mínimo legal vigente para la época de los hechos, teniendo en cuenta que no se probó la condición de comerciante al tenor del artículo 13 del Código de Comercio.
- Actualización de la renta:
Ipc (f) Ra = Rh Ipc (i) Ra = Renta actualizada a establecer. Rh = Renta histórica, 1 salario mínimo mensual legal vigente en 1989, $32 559 Ipc (f) = Es el índice de precios al consumidor final, es decir, 107,25 que es el correspondiente a abril de 2011. Ipc (i) = Es el índice de precios al consumidor inicial, es decir, 6.98 que es el que correspondió al mes de febrero de 1989, mes en el cual ocurrió el aciago suceso. 107,25 Ra = $32 559 = $500 279,76 6,98
31. En este punto del cálculo, nota la Sala que a la fecha, la actualización del salario mínimo legal mensual vigente en 1989 ($500 279,76) es inferior al salario mínimo legal mensual actual ($535 600.). Por tal razón, en aplicación del
artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y de los principios de reparación integral y equidad allí contenidos, se tomará este último como base para el cálculo17.
32. A dicho monto se le suma el 25% por concepto de prestaciones sociales ($669 500) y, en cuanto al porcentaje que de sus ingresos dedicaba el occiso a gastos personales y familiares, como no hay prueba que permita deducirlo, es necesario aplicar las reglas de la experiencia18, según las cuales no es posible afirmar que la víctima destinaba todos sus ingresos al mantenimiento de su hija y esposa, pues el sentido común indica que debía dedicar algún porcentaje de ellos a la propia subsistencia, el cual es estimado por la Sala, cuando menos, en un 25%. Entonces, a la renta actualizada se le descontará el 25%, correspondiente a
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