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CE-41001-23-31-000-1991-06028-01(20372)-2011

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Título
CE-41001-23-31-000-1991-06028-01(20372)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B”

Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth

Bogotá D.C., noviembre dos (2) de dos mil once (2011) Expediente n.° 20372 Radicación n.° 41001 23 31 000 1991 6028 01

Actor: Álvaro Amaya Coronado y otros Demandado: Instituto Nacional de Recurso Naturales Renovables y del Ambiente (Inderena) y otro Naturaleza: Acción de nulidad y restablecimiento de derecho Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 18 de enero de 2001 proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá.

ANTECEDENTES

I. Síntesis del caso

1. El 14 de junio de 1991 Luis Humberto Suárez Leyva, Álvaro Amaya Coronado y Rafael Humberto Suárez, presentaron acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara nula el acta de conciliación suscrita el 14 de febrero de 1991, por medio de la cual se dispuso el trazo de unas líneas de referencia sobre la quebrada La Caraguaja, las cuales perjudicaron el suministro de agua sobre los cultivos de arroz de su propiedad. Las entidades demandadas alegaron que el acta de conciliación mencionada no es un acto administrativo. El Tribunal en primera instancia declaró probada “la ineptitud sustancial de la demanda por

la inexistencia del acto administrativo demandado y por indebida acumulación de pretensiones”. La parte demandante apeló la anterior determinación.

II. Lo que se demanda

2. El 14 de junio de 1991 Luis Humberto Suárez Leyva, Álvaro Amaya Coronado y Rafael Humberto Suárez, por medio de apoderado, presentaron acción de nulidad y restablecimiento de derecho con el fin de que se declarara la nulidad del acta de conciliación suscrita el 14 de febrero de 1991 por Rodrigo Ramírez, Jaime Pardo, Nelly Calderón -estos últimos funcionarios del Inderenay Deyanira Ortiz -funcionaria del Incora-, mediante la cual se concretó el “hecho administrativo consistente en haber trazado arbitrariamente, desatendiendo los más elementales parámetros jurídicos y técnicos, las líneas de referencia aludidas, lo cual implicó que todo el caudal de la quebrada ‘La Caraguaja’ se vertiera por su lecho natural, negando totalmente el flujo de agua por la acequia de ‘El Higuerón’, no obstante la añeja y renovada concesión a favor de este predio” (fl. 37 cdno. 1).

3. Señalaron los accionantes que el Inderena por medio de la Resolución n.° 007 de 25 de octubre de 1977 prorrogó, por el término de cinco (5) años, la concesión otorgada a Josefa Coronado de Amaya por la Resolución n.° 59 de 7 de octubre de 1957 para captar la totalidad de las aguas, entre otras, de la quebrada La Caraguaja. Manifestaron que la finca Santa Bárbara, por

donde pasa el caudal que conduce dichas aguas hasta la finca El Higuerón, fue adquirida por la empresa comunitaria Luis Carlos Galán, cuyos miembros indujeron un “consumo considerable hacia el tomo de la derivación existente en la margen derecha de la quebrada ‘La Caraguaja’ con ostensible detrimento el caudal que rebeneficiaba los cultivos de arroz (…) en la finca ‘El Higuerón’” (fl. 42 cdno. 1). 3.1 En razón a lo anterior, los accionantes adelantaron un juicio civil ordinario de policía ante la alcaldía municipal de Tesalia-Huila que concluyó con una conciliación celebrada el 19 de diciembre de 1990. Posteriormente, el 14 de febrero de 1991, intervino el Inderena con el acta de conciliación, en la cual se dispuso de manera irreal, anti-técnica y arbitraria unas líneas de referencia, lo que generó el cese “total y absoluto del discurrir del agua por la acequia que la conducía a la finca El Higuerón”. Agregaron que en dicha conciliación no estuvieron presentes.

4. Por lo expuesto, solicitaron: “A) Que se declare la nulidad del Acto Administrativo implícito en el ‘Acta de Conciliación’ extendida el catorce (14) de febrero de 1.991, en el predio Santa Bárbara en el municipio de Tesalia (Huila) (…); B) Que como consecuencia de la declaración anterior (…) se les restablezca en sus derechos para que puedan seguir disfrutando de la servidumbre de acueducto

establecida desde 1.957 en el canal Amaya Coronado y de la merced de agua sobre La Quebrada ‘La Caraguaja’. Agregaron que se “C) condene a la Nación representada por el Inderena a repararles los daños y perjuicios ocasionados” por: “1) Merma en la producción de arroz que, a 14 de febrero de 1991, se encontraba aproximadamente a mes y medio de su recolección, el cual se afectó de manera evidente por la falta de agua (originada en el proceder ilegal del funcionario del Inderena Dr. Jaime Pardo); 2) Disminución sensible en el cultivo de arroz que, a 14 de febrero de 1991, apenas se encontraba recién sembrado; 3) Valor del lucro cesante por cosechas que en lo sucesivo no podrán efectuarse, mientras no se restablezca el derecho al uso de las corrientes de agua aducidas; 4) mayores costos de producción para tratar de salvar los citados cultivos”.

III. Trámite procesal

5. Contra el auto que admitió la demanda, el representante del Inderena y el apoderado de la empresa comunitaria Luis Carlos Galán, cada uno por separado, presentaron recurso de reposición, al considerar que no es un acto administrativo el documento que menciona el accionante. El Tribunal resolvió no reponer el auto admisorio de la demanda, bajo el argumento de que “la circunstancia de reunir la demanda los presupuesto del artículo 137 C.C.A. llevó a éste despacho a su admisión, sin que corresponda esta etapa procesal entrar a calificar el acto que se invoca, por ser materia de decisión de fondo”.

6. El representante del Inderena señaló que con la Resolución n.° 007 del 25

de octubre de 1977 se prorrogó la concesión otorgada al predio El Higuerón, “es decir, el 75% caudal aforado de las corrientes aportantes al canal a excepción de la Quebrada La Caraguaja de la que sólo autorizó el 50% del caudal aforado. El 50% restante seguirá siendo aprovechado para el predio Santa Bárbara”. Agregó que “Álvaro Amaya Coronado es titular del 13% de la concesión para beneficio de los predios El Cruce y La Grieta; del 7% para beneficio del predio Las Placas y de 1/3 parte del 42% del predio El Higueron (…) Suárez Leyva compró a Álvaro Amaya Coronado el predio Las Placas con una extensión de 75Has predio del cual vendió a Rafael Humberto Suárez Hernández 37 1/2 Has es decir, la mitad de Las Placas y que actualmente se denomina el Recuerdo. Los señores Suárez Leyva y Suárez Hernández no han solicitado al Inderena el traspaso de la concesión otorgada al señor Álvaro Amaya Coronado para el predio Las Placas, tal como lo exige el art. 51 del Decreto 1541/78 (…) Por consiguiente los señores Suárez no tienen concesión alguna otorgada por el Inderena y su utilización es ilegal”. 6.1 Dijo que “la finca Santa Bárbara con sus propietarios anteriores obtuvieron la respectiva concesión mediante la Res. 059/57 y modificada por la 007/77. Una vez adquirida por el Incora y entregada a la Empresa Comunitaria Luis Carlos Galán,

estos conjuntamente con el Incora adelantan ante el Inderena el respectivo trámite de concesión” y que “desde el 14 de febrero/91, los encargados del mantenimiento de la acequía que parte de la quebrada La Caraguaja para el predio El Higuerón, no volvieron al sitio de derivación y además a partir de la segunda quincena de abril de 1991 permitieron la fuga total de las aguas del canal hacia la quebrada Chirirí, quedando así malintencionadamente secos el cauce de la quebrada La Caraguaja y la acequia que de ella se deriva para el predio El Higuerón”. 6.2 Agregó que “la recomendación de campo hecha el 14 de febrero/91 por el ING. JAIME PARDO, ratifica los términos de las resoluciones 025/84 y 418/86 y permite la liberación de los caudales otorgados”; cuestionó si “con 6.25 lts/ seg (50% del caudal reportado) que alcanzarían para regar 5 Hectáreas es sano que los demandantes reclamen pérdidas por la carencia de riego para más de 200 Héctareas?, enfatizó que la Resolución 418/80 solamente permite el uso de sus aguas en invierno y que el Decreto 1544/78 tiene en primer orden de prioridades la utilización del agua para el consumo humano, colectivo o comunitario y en cuarto lugar los usos agropecuarios individuales. Finalmente propuso como excepción de fondo la falta de integración del litis consorcio necesario, por no vincular al Incora quien intervino en el ‘acta de conciliación’; la inexistencia del acto administrativo cuya nulidad se pretende

y la inexistencia de la personería sustantiva para demandar.

7. El apoderado de la empresa comunitaria Luis Carlos Galán señaló que “de los anexos de la demanda se desprende que los demandantes no son los titulares del derecho de dominio sobre el inmueble referido; (…) el acuerdo elaborado y firmado por funcionarios del Incora e Inderena en la fecha del 14 de febrero de 1991, está lejos de ser considerado acto administrativo; (…) no se integró litisconsorcio necesario debido a que no se incluyó en la demanda al Incora”.

8. Por su parte, el Procurador 34 Judicial Administrativo de Neiva dijo que se deben declarar probadas las excepciones de la falta de integración del litis consorcio necesario, la inexistencia del acto administrativo cuya nulidad se pretende y la ineptitud formal de la demanda por indebida acumulación de pretensiones y escogencia de una vía adecuada.

9. El apoderado de la empresa comunitaria Luis Carlos Galán alegó que Rafael Humberto Suárez Hernández y Luis Humberto Suárez Leyva no tienen permiso de concesión de aguas que por ley se establece; que el Inderena, hoy Corporación Autónoma del Alto Magdalena C.A.M., conforme con el Decreto 1541 de 1978 es la entidad que regula la concesión, prórroga, traspaso y renuncia de agua. Agregó que “existen declaraciones de la doctora Deyanira Ortíz Cuenca, afirma que en la zona de Tesalia para el mes de febrero de 1991 existía intenso verano y se realizó la visita a petición de los propietarios y

administradores del Higuerón realizándose el día 14 de febrero de 1991 aforos y reparto equitativo. Así mismo el agua requerida para la hacienda Santa Bárbara era para consumo humano y no para cultivos”. Finalmente dijo que los “demandantes no prueban con exactitud la cantidad de arroz que se tenía cultivada, requisito indispensable para saber los perjuicios que se ocasionaron (…), para el caso que nos ocupa si habláramos de cultivos especialmente el de arroz la vida de su producción es el bombeo del río Páez y no de la quebrada ‘La Caraguaja’ como se pretende valer y mucho menos del canalito o de acequia por el cual pretenden hacer valer más de 200 o 250 Has en época de verano”.

10. El 18 de enero de 2001 la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá resolvió: “declárase probada la ineptitud sustancial de la demanda por la inexistencia del acto administrativo demandado y por indebida acumulación de pretensiones”. Consideró el juez de primera instancia que “confrontando el acta de conciliación con los conceptos de acto administrativo, necesariamente debe concluirse que aquélla no alcanza a tener dicho carácter, por las siguientes razones: No es un acto unilateral; (…) los funcionarios del Inderena no tenían la representación de la entidad ni se probó que se haya delegado la competencia para ello; no se tuvo la clara intención por parte del Inderena de producir algún efecto jurídico frente a particulares (…) estaban prestando una función mediadora, jamás impositiva; esa acta no es más que un

documento en el cual consta una posible solución conciliada a una situación controversial (…) la presencia de funcionarios del Inderena y del Incora fue simplemente mediadora, o si se permite veedora de ese acuerdo”. Concluyó que “el presunto acto administrativo cuya nulidad se persigue por los demandantes no puede considerarse en el mundo jurídico como tal, y por tanto de acuerdo con lo conceptuado por el Ministerio Público, se declarará la ineptitud sustantiva de la demanda”. 10.1 Agregó que “en las pretensiones de la demanda se refiere en la primera que se ‘declare la nulidad del acto administrativo implícito (sic)’ y en la redacción de la misma pretensión primera (fl. 37) hace referencia al ‘hecho administrativo’. Nótese además, cómo los poderes no fueron otorgados para demandar ningún acto administrativo sino para ‘obtener la reparación de los daños causados (fl. 1 c.1) (…) así las cosas en el escrito introductorio al proceso se presentan una serie de inconsistencias que dan lugar a la ineptitud sustancial de la demanda. Las facultades otorgadas en los poderes (sic) es para iniciar una acción de reparación directa por el hecho de la administración, estimada por el actor como arbitraria e ilegal y en la demanda se busca es la nulidad de un acto de voluntad unilateral de la administrativo (sic) y de hechos de la misma entidad. Es decir, se proponen dos acciones diferentes por las mismas situaciones de la entidad demanda (sic) y dentro de un mismo proceso. En consecuencia, esta Sala decretará probada la ineptitud sustancial de la demanda (…)”.

11.El apoderado de la parte demandante dijo que el Tribunal “buscó la línea del menor esfuerzo, cual es la de quedarse en la maraña procedimental, para no enfrentar la más dificultosa cuestión de fondo; que “como el funcionario del Inderena intervino en dos acciones distintas, a saber: con el acto administrativo contenido en la demanda ‘Acta de conciliación’ y con el hecho de trazar imprudente e impropiamente una línea indicadora del nivel de distribución del agua de la quebrada aludida, hacia el futuro, cabe preguntar si debimos ejercer dos acciones distintas, una por el acto y otra por el hecho, o si la acción del funcionario del Inderena (quien no estaba en vacaciones sino en ejercicio de sus funciones), ostensiblemente perjudicial para los intereses de mis mandantes, era susceptible de ser tramitada por la vía procesal elegida”. Dijo que en el acuerdo no había representantes del predio El Higuerón; que el funcionario del Inderena tenía la representación de la entidad y que actuó con el ánimo de definir la contención encontrada en el lugar de los hechos; que “la torpeza del funcionario del Inderena fue finalmente la acción que ocasionó los perjuicios evidenciados en el proceso” y que “para los falladores es lo mismo la ‘ineptitud formal’ de la demanda, afirmada por el procurador 34, que la ineptitud sustantiva de la misma”. Concluyó que “la acción dañosa del funcionario del Inderena está establecida plenamente en el proceso, como también están demostrados los perjuicios ocasionados a los demandantes, y desde luego, su nexo causal está

fehacientemente probado”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia

12. La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia del 18 de enero de 2001 proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá, en un proceso que, por su cuantía (fl. 52 cdno. 1)1 1 En la demanda presentada el 14 de junio de 1991, se estima la cuantía de la mayor pretensión, por concepto de perjuicios materiales en $ 42 000 000, oo. Por estar vigente al momento de la interposición del recurso de apelación que motiva esta instancia, se aplica en este punto el artículo 2° del Decreto 597 de 1988 “por el cual se suprime el recurso extraordinario de anulación, se amplía el de apelación y se determinada al momento de la interposición de la demanda, tiene vocación de doble instancia. Se aplican en este punto las reglas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998.

II. Hechos probados

13. Con base en las pruebas válida y oportunamente allegadas al expediente se tienen como ciertos los siguientes supuestos fácticos relevantes: 13.1 Como consecuencia de la petición que hicieran los propietarios del predio el Higuerón2, el 14 de febrero de 1991 se suscribió un documento por funcionarios del Inderena e Incora, entre otras personas, en los siguientes términos: (…) encontrándonos dentro del predio Santa Bárbara, en el municipio de Tesalia, exactamente en el tomo donde se toma el agua que por el canal

de servidumbre es llevada al predio el Higuerón, dentro del cauce de la quebrada La Caraguaja, los funcionarios del Inderena doctores Jaime Pardo (ingeniero civil), Nelly Calderón (abogada) comisionados por las oficinas centrales de Inderena; María Cristina Sánchez (abogada de la regional), Junior Ramírez supervisor de aguas de Inderena, Deyanira Ortíz Cuenca (abogada del Incora), Ismael Suárez Leiva representante de los propietarios del predio El Higuerón y los parceleros de la empresa dictan otras disposiciones”, que modifica el numeral 9° del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, y que disponía que la cuantía necesaria para que un proceso fuera de doble instancia, debía ser superior a $1 120 000oo. 2 Testimonio rendido bajo la gravedad de juramento por Nelly Calderón Ardila (fl. 33-35 cdno, comisión) y Jaime Alberto Pardo Muñoz (fl. 36-38 cdno. Comisión); documento remitido por el Inderena a la los señores Suárez Leyva el 29 de enero de 1991 en el que consta: “en la fecha el Inderena ha tenido conocimiento sobre la intención por parte de ustedes, de modificar la obra existente dentro del predio Santa Bárbara 150 mts, más debajo de la Bocatoma que capta agua para beneficio de la Empresa Comunitaria Luis Carlos Galán; solictamos a ustedes abstenerse de ejecutar cualquier variación de las obras referidas hasta tanto esta entidad realice la visita correspondiente para el otorgamiento de la concesión de las aguas de la quebrada La Caraguaja en beneficio del mencionado predio, diligencia

que se efectuara el día 14 de febrero del año en curso. Una vez realizada, este Instituto procederá a ordenar las obras que considere pertinente para que se garatice la captación y derivación del caudal asignado” (fl. 119 cdno. 1); documento por el cual el Instituto Nacional de los Recursos Renovables y del Ambiente Inderena, previa petición de Luis Humberto Suárez, dispone comisionar a Nelly Calderón Ardila y Jaime Pardo para participar en la diligencia de inspección ocular que se realizaría el 14 de febrero de 1991 (fl. 179-180 cdno. 1). comunitaria Luis Carlos Galán, representado por Rodrigo Ramírez se llegó al siguiente Acuerdo sobre la regulación de las aguas de la quebrada la Caraguaja, se comprometen a mantener hasta tanto el Inderena reglamente la distribución de causales y se aprueban las obras que fueran necesarias, los caudales máximos y mínimos así: (…) Rodrigo solicita que se respete esta acta hasta tanto el Inderena saque la reglamentación, don Ismael solicita dejar constancia que asisitió comisionado por Humberto Suárez, quien fue quien solicitó la presencia de los funcionarios de las oficinas centrales, y que sin embargo no firmará el acta, hasta tanto no esté autorizado por Humberto Suárez, quien no se presentó. Nota: las partes se comprometen a que hasta tanto no haya otro acuerdo o disposición oficial, no se hará ningún tipo de obra o intervención en los cauces y obras hidráulicas existentes. (…) en este estado de la diligencia se da por terminado y se firma por quienes en ella intervinieron: Jaime A Pardo; Nelly Calderón, María Cristina, Deyanira

Ortíz, Rodrigo Ramírez” (copia auténtica del acta, fl. 5-7 cdno.1).

III. Problema jurídico

14. En primer lugar, debe la Sala determinar si el documento suscrito el 14 de febrero de 1991 es un acto administrativo y por ende susceptible de ser demandado por medio de una acción de nulidad y restablecimiento de derecho. Previamente debe la Sala establecer si era jurídicamente factible, como lo hizo el Tribunal, declarar la ineptitud sustancial de la demanda por la inexistencia del acto administrativo y la indebida acumulación de pretensiones.

15. Si no prospera la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada, debe la Sala determinar, de ser procedente la acción de reparación directa, si los demandantes sufrieron algún daño en virtud del documento suscrito el 14 de febrero de 1991 por funcionarios de la entidad demandada mediante el cual se trazó unas líneas de referencia sobre la acequia El Higuerón proveniente de la quebrada La Caraguaja

IV. Análisis de la Sala

16. La Sala está de acuerdo con la decisión adoptada por el Tribunal relacionada con la declaratoria de ineptitud de la demanda por la inexistencia de un acto administrativo, por cuanto, para este caso, desde un principio era evidente que el documento suscrito al que se le calificó de conciliación no es un acto administrativo por no corresponder a una manifestación unilateral de la voluntad, lo que conduciría necesariamente a una decisión inhibitoria por parte de esta Corporación.

17. El Tribunal de descongestión alegó como razones adicionales para declarar la ineptitud de la demanda (párrafo 10.1) el hecho de que los

poderes no fueron otorgados para demandar un acto administrativo (17.1) y la circunstancia de que se proponen dos acciones diferentes por las mismas actuaciones de la entidad demandada y dentro de un mismo proceso; se busca así la nulidad de un acto y de un hecho de la administración (17.2). 17.1 Respecto del poder, el artículo 65 del C.P.C., aplicable a los procesos adelantados ante la jurisdicción contencioso administrativa por remisión del artículo 267 del C.C.A.3, dispone que “los poderes generales para toda clase de procesos y los especiales para varios procesos separados, sólo podrán conferirse por escritura pública. En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente de modo que no puedan confundirse con otros. El poder especial para un proceso puede conferirse por escritura pública o por memorial dirigido al juez del conocimiento, presentado como se dispone para la demanda (…)”. 17.1.1 En concordancia con lo anterior, el artículo 85 del referido ordenamiento procesal señala que “5. Cuando el poder conferido no sea 3 “Artículo 267: En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo”. suficiente” el juez “declarará inadmisible la demanda”, norma que guarda conformidad con el artículo 143 del C.C.A. al señalar que “se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos y formalidades previstos en los artículos anteriores y su presentación no interrumpe los términos para la caducidad. No

obstante, si la demanda se presenta dentro del término de caducidad, el ponente, por auto susceptible de reposición, expondrá los defectos simplemente formales para que el demandante los corrija en un plazo de cinco (5) días. Si así, no lo hiciere se rechazará la demanda”. 17.1.2 La jurisprudencia de esta Corporación ha definido que la insuficiencia del poder para demandar es un defecto formal susceptible de ser corregido dentro de la oportunidad prevista por la ley para tal fin -si la demanda se presentó dentro del término de caducidad-4, pero si el juez no solicitó corregir los errores y por el contrario admitió la demanda, no es de recibo advertir los defectos formales al momento de proferir la sentencia5, por cuanto al admitir la demanda se entiende que con el poder aportado se facultaba al apoderado a presentarla. Si no fuere así significaría una violación al derecho de acceso a la administración de justicia6 y el desconocimiento de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal7. 17.1.3 El poder otorgado por Álvaro Amaya Coronado, Luis Humberto Suárez Leyva y Rafael Humberto Suárez Hernández a Eduardo Fierro Manrique fue para que “trate extra-procesalmente, efectúe la conciliación administrativa, o formule demanda contra el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables del Ambiente (Inderena), en orden a obtener la reparación de los daños causados 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 27 de marzo de 2008, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; radicación n.° 6050-05.

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 20 de septiembre de 2007, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez; radicación n.° 1672-04. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 1° de febrero de 2007, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta; radicación n.° AC-01475. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 1° de abril de 1998, C.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora; radicación n.° 15309. por procedimientos arbitrarios, ilegales e injustos de sus funcionarios, específicamente relacionados con la afectación y pérdida de cultivos de arroz ( poder autenticado fl. 1-4 cdno. 1). El juzgador de primera instancia admitió la demanda y reconoció personería jurídica al mencionado abogado (fl. 53 cdno. 1). 17.1.4 Reitera esta Sala que con la presentación de la demanda el juez debe valorar la suficiencia del poder otorgado. Es esa la oportunidad procesal para realizar dicho análisis y de la cual se va a derivar su admisión con el respectivo reconocimiento de personería jurídica para actuar o su inadmisión con el señalamiento del error en que se incurrió en el poder, por lo que resulta extemporáneo y por ende fuera del marco de su competencia que luego de haberse surtido todo el proceso y haberse avalado la intervención del mencionado apoderado judicial, el juez resuelva que éste no estaba

facultado para ello. Además, se advierte que los poderes otorgados por los demandantes no señalaron de manera expresa la acción a ejecutar, sino la pretensión que se quería satisfacer con su accionar ante la jurisdicción contencioso administrativo. 17.1.5 Con base en lo expuesto concluye la Sala que el juzgador de primera instancia erró al considerar como un argumento para sustentar la ineptitud sustancial de la demanda al momento de fallar, el hecho de que los poderes no fueron otorgados para demandar un acto administrativo. 17.2 Respecto del argumento del Tribunal referente a la ineptitud de la demanda por la acumulación indebida de pretensiones, la Sala considera necesario realizar el análisis a partir de lo expuesto en la demanda, la cual dice: Procedo a estructurar esta demanda -en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho-; (…) Lo que se demanda: Pretenden mis demandantes lo siguiente: A) Que se declare la nulidad del Acto Administrativo implícito en el ‘Acta de Conciliación’ extendida el catorce (14) de febrero de 1.991, en el predio Santa Bárbara en el municipio de Tesalia (Huila), con asistencia de varios funcionarios del Inderena y del Incora, así como también de los señores Rodrigo Ramírez (supuestamente representante de la empresa comunitaria ‘Luis Carlos Galán’) e Ismael Suárez Leyva (supuestamente representante ‘de los propietarios del predio el Higuerón’, ya que tampoco exhibió poder alguno). Específicamente el acto administrativo emanado del Ingeniero Jaime Alberto Pardo Muñoz

(funcionario del Inderena, en comisión de asesoría a la Regional del Huila), contenido en dicha acta, consistente en establecer arbitrariamente, si bien disfrazándolo ingenuamente con un fementído ‘acuerdo’, el máximo para la acequia que conduce las aguas de la quebrada La Caraguaja al predio el Higuerón y un mínimo para el hecho de la quebrada. Así se evidencia con la ‘aclaración’ que hiciera el citado doctor Pardo al final del acta de referencia. Igualmente el hecho administrativo consistente en haber trazado arbitrariamente, desatendiendo los más elementales parámetros jurídicos y técnicos, las líneas de referencia aludidas, lo cual implicó que todo el caudal de la quebrada La Caraguaja se vertiera por su lecho natural, negando totalmente el flujo de agua por la acequia de el Higuerón, no obstante la añeja y renovada concesión a favor de este predio. B) Que como consecuencia de la declaración anterior (…) se les restablezca en sus derechos para que puedan seguir disfrutando de la servidumbre de acueducto estable desde 1.957 en el canal Amaya Coronado y de la merced de agua sobre La Quebrada ‘La Caraguaja’. C) Que, además, se condene a la Nación representada por el Inderena a repararles los daños y perjuicios ocasionados por los conceptos que a continuación discrimino. (…) Fundamentos de derechos de las pretensiones.

Normas violadas: estimo violadas con el acto administrativo del funcionario del Inderena Dr. Jaime Alberto Pardo Muñoz (contenido en el ‘Acta de

conciliación’ del 14 de febrero de 1.991) y con sus hechos concomitantes, las siguientes disposiciones jurídicas (…) Tienen derecho mis mandantes a obtener del Estado la nulidad del acto atacado, pues con él fueron infringidas las normas pertinentes contenidas en el Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y protección al medio ambiente, así como la resolución n° 025 de 1984 (aún vigente) del mismo Inderena. Tal infracción se presentó por haber excedido el funcionario Pardo el objeto de su comisión (cayendo en incompetencia), de manera claramente irregular (no esperó que se cumpliera el trámite de la petición de concesión de la empresa comunitaria ‘Luis Carlos Galán’), desconociendo flagrantemente el derecho de defensa de mis mandantes quien evidentemente no fueron citados ni estaban legalmente representados en la diligencia, se acudió a la falsa motivación de presentar el acto como un ‘acuerdo’ de personas sin legitimidad una de las cuales ni siquiera firmó el ‘acta de conciliación’ (cuando en realidad lo allí escrito fue actuado dictado por el funcionario Pardo), y por último: el proceder de éste conllevó una ostensible desviación de sus propias atribuciones (fl.36-52 cdno. 1). 17.2.1 De la lectura literal de las pretensiones de la demanda se observa que el accionante efectivamente solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el acta de conciliación y, además, reclamó por el hecho de la administración co

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