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CE-41001-23-31-000-1991-06102-01(15174)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-41001-23-31-000-1991-06102-01(15174)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACCIDENTE DE

TRÁNSITO / MUERTE DE PERSONA DE TERCERA EDAD ATROPELLADA

POR VEHÍCULO OFICIAL / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO /

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON

VEHÍCULO OFICIAL / POLICÍA NACIONAL / ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO

EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO /

RESPONSABILIDAD OBJETIVA EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / PRESUNCIÓN DE CULPA – Es diferente de la responsabilidad objetiva por actividades peligrosas [S]e encuentra el Registro Civil de Defunción del señor (…) quien murió (…) a causa de un “Trauma cráneoencefálico, politraumatismo por accidente de tránsito”. (…) La Corporación considera que no le asiste razón al a quo cuando fundamenta su decisión de condenar al Estado por el hecho de que no se desvirtuó la presunción de responsabilidad que pesa sobre la entidad propietaria del vehículo, pues, si bien es cierto, el manejo de automotores es una actividad peligrosa que puede constituirse en un elemento indicador de una eventual responsabilidad, dicha circunstancia por sí sola no implica necesariamente que los daños que se causen en desarrollo de dichas actividades comprometan la responsabilidad del Estado. De otra parte, el Tribunal parece confundir la responsabilidad objetiva que

se deriva de las actividades peligrosas y creadoras por tanto de riesgo, con la presunción de culpa. No otra cosa puede deducirse del hecho de que mientras se refiere a las primeras en las consideraciones del fallo, declara la segunda en su parte resolutoria.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO /

MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / ATROPELLO DE PEATÓN / INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO / MUERTE DEL PEATÓN / MUERTE DE PERSONA DE TERCERA EDAD ATROPELLADA POR VEHÍCULO OFICIAL / POLICÍA NACIONAL / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / EXCESO DE VELOCIDAD / EXCESO DE VELOCIDAD DEL VEHÍCULO OFICIAL – No acreditado / VELOCIDAD DEL VEHÍCULO – Cumplimiento de normas de tránsito / Analizando las circunstancias en que sucedieron los hechos, el conductor viajaba a una velocidad legalmente permitida de 40 k/h, cuando el hoy occiso de manera imprevista atravesó la calle, titubeando al ver el vehículo que se aproximaba y finalmente decidiendo continuar su marcha, por lo que el agente trató de evitarlo, haciendo uso de los frenos pero alcanzando de costado al señor CARVAJAL, produciéndose su fatal deceso. Es de observar que los testimonios coinciden en afirmar que el occiso abusó de sus capacidades físicas para poder atravesar la

calle, confió en que alcanzaría a cruzar la vía, pero no lo logró. ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / ATROPELLO DE PEATÓN / MUERTE DEL PEATÓN / POLICÍA NACIONAL / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / CONDUCTOR DE VEHÍCULO OFICIAL / DAÑO EN EJERCICIO DE

FUNCIÓN DE ALTO RIESGO / ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO EN

EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / MUERTE DE PERSONA DE

TERCERA EDAD ATROPELLADA POR VEHÍCULO OFICIAL /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE

ACTIVIDAD PELIGROSA / INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO /

PEATÓN / RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD PÚBLICA /

RESPONSABILIDAD OBJETIVA EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO /

INFRACCIÓN AL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO

[L]a Policía Nacional ejercía a través de su agente, una actividad peligrosa, consistente en la conducción de un vehículo oficial, en cumplimiento de una misión también oficial, cual era la conducción de alumnos de una escuela perteneciente a la misma institución. No obstante lo anterior, la demandada puede exonerarse de responsabilidad probando la existencia de una causal excluyente de la misma. (…) Es cierto, que el reglamento de tránsito cobija tanto a los conductores como a los peatones, pero en las circunstancias narradas por los testigos y corroboradas con los documentos obrantes en el proceso, se demuestra en forma por demás

clara que el señor de 89 años de edad fue arrollado por el conductor debido a la imprudencia con la que actuó la víctima. La conducción de vehículos en cualquier dirección y circunstancias, impone la alerta respecto de los posibles peligros y obstáculos que encuentren a su paso, pero no se le puede exigir al conductor del vehículo oficial que parara si no existía ninguna señal que se lo exigiera, sumado al hecho de que la víctima fue quien atravesó imprudente e intempestivamente la vía. La ocurrencia de los hechos no tuvo su causa en la mencionada actividad de la Administración, a pesar de lo riesgosa que ésta es, sino en la conducta de la víctima. A pesar de su edad, el señor (…) incurrió voluntariamente en el riesgo de cruzar la vía sin las necesarias cautelas. CONCURRENCIA DE CAUSAS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / VEHÍCULO OFICIAL – Sobrecupo / INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE

TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / ATROPELLO DE PEATÓN / MUERTE

DEL PEATÓN / POLICÍA NACIONAL / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / CONDUCTOR DE VEHÍCULO OFICIAL / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / CULPA DE LA VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO / INFRACCIÓN AL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO / PEATÓN /

MUERTE DE PERSONA DE TERCERA EDAD ATROPELLADA POR VEHÍCULO

OFICIAL

[E]l sobrecupo con que iba el bus conducido por el señor (…), fue una circunstancia que contribuyó en la producción del accidente, pues, tal y como lo afirma el mismo conductor, alcanzó a frenar pero por el peso del vehículo oficial, se fue rodando y no frenó inmediatamente. (…) En éstas condiciones, en el presente caso se presenta una concurrencia de culpas: 1) la imprudencia del señor (…) al atravesar una calle que no tenía señalización, ni pare ni tampoco semáforo, por lo tanto, era una vía que no estaba habilitada para el cruce de peatones y, 2) el sobrecupo del vehículo oficial en el momento de los hechos, situación que le impidió que éste frenara inmediatamente, pues se deslizó alcanzando a golpear al hoy occiso.

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / PROCEDENCIA DEL GRADO

JURISDICCIONAL DE CONSULTA / ALCANCE DEL GRADO JURISDICCIONAL

DE CONSULTA / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE

APELACIÓN / FACULTADES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA /

FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / FACULTAD DEL JUEZ CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO

[E]n el presente caso también se conoció el proceso en grado de consulta, pues la entidad pública condenada en concreto por el Tribunal, no apeló la sentencia de primera instancia (Art. 184 C.C.A.), razón por la cual el Juez está facultado para reformar la condena impuesta por el a quo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

184

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO

MORAL POR MUERTE / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REDUCCIÓN DE LA CONDENA /

REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / REDUCCIÓN DE LA

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL La Corporación considera ajustado el monto de los perjucios otorgados por éste concepto, pero en razón de la concurrencia de culpas, dichos valores serán reducidos en un 70%, correspondiéndole a la entidad estatal pagar en favor de la parte demandante el 30% de la condena impuesta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 41001-23-31-000-1991-06102-01(15174)

Actor: EFRAIN CARVAJAL LEIVA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: APELACIÓN DE SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por Tribunal Administrativo del Huila de fecha 20 de febrero de 1998 y contra la sentencia complementaria de fecha 25 de febrero de 1998, por medio de las cuales se accedió parcialmente a

las pretensiones de la demanda, realizándose las siguientes condenas: “PRIMERO.- Declárase administrativamente responsable, por Falla presunta del servicio, a LA NACION - Ministerio de Defensa Policía Nacional del Accidente de Tránsito ocurrido el día 6 de septiembre de 1989 en la zona urbana de Neiva, en donde perdió la vida el señor FRANCISCO CARVAJAL conforme la parte motiva de ésta providencia. “SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración, se condena a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a pagar en favor de la señora ROSA TULIA LEIVA DE CARVAJAL (cc. 26.590.534) el valor equivalente en pesos de Unmil (sic) (1000) Gramos oro, y a EFRAIN

CARVAJAL LEIVA, JESUS ALIRIO CARVAJAL, FLORA MARIA

CARVAJAL, BEATRIZ CARVAJAL DE PUENTES, ZAYDE LEONOR CARVAJAL DE MONROY y ROSALBA CARVAJAL DE TORRES el valor equivalente en pesos de Quinientos (500) gramos oro para cada uno de ellos. Dicho valor será certificado por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de ésta providencia. “TERCERO.- Se niegan las demás pretensiones de la demanda. “CUARTO.- La sentencia deberá cumplirse en el término establecido en el artículo 176 y conforme los parámetros del 177 del C.C.A. “Expídanse las copias pertinentes, una vez ejecutoriada la presente sentencia con destino al actor con las constancias previstas en el Art. 155 del C.P.C., al Municipio de Palestina y al Ministerio Público.

“QUINTO.- Si la sentencia no fuere apelada, consúltese con el H. Consejo de Estado.” 1.- Pretensiones de la demanda: La parte actora solicita en la demanda se concedan las siguientes peticiones: “Primera: La Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - es administrativamente responsable de la muerte violenta del señor Francisco Carvajal ocurrida el 6 de septiembre de 1989 en la avenida La Toma - Calle 10ª, entre carreras 9 y 10 de la ciudad de Neiva al ser atropellado por el vehículo de la Policía Nacional, bus 600 placas JB-3725 al servicio del Departamento de Policía Huila conducido por el agente policial Nestor Ballesteros Mosquera. “Segunda: La Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional pagarán a los señores Rosa Tulia Leyva de Carvajal, esposa sobreviviente, Efraín Carvajal Leyva, Jesús Alirio Carvajal, Flora Maria Carvajal de Monroy, Rosalba Carvajal de Torres, Beatriz Carvajal de Puentes y Zaide Carvajal de Monroy, la suma equivalente a un mil (1000) gramos de oro fino a cada uno de ellos por concepto de perjuicios morales, de acuerdo con el valor que certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de la sentencia que se profiera y ponga fin al proceso; y los perjuicios materiales para la cónyuge sobreviviente de conformidad con lo probado en el proceso o mediante el incidente de regulación de perjuicios de acuerdo con el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil.

“Tercera.- La Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional dará cumplimiento a la sentencia en el término previsto en el artículo 176 del decreto 01 de 1984 y en la forma y modo indicada en los artículos 177 y 178 de la misma obra”. 2.- Hechos que fundamentan la demanda: En la demanda se tienen como hechos los siguientes: “Tuvieron ocurrencia en la ciudad de Neiva el 6 de septiembre de 1989 a eso de las doce y media (12:30) del día, en la Avenida La Toma, a la altura de la calle 10 entre carreras 9 y 10 del plano urbano de la ciudad, en momentos en que don Francisco Carvajal se disponía a cruzar la avenida camino hacia su casa. En ese instante y en esas circunstancias de tiempo y de lugar, fue atropellado por el vehículo oficial, perteneciente a la Policía Nacional, bus 600, con placas JV-3725, y con el distintivo de numeración interna 16-253, conducido por el agente policial Nestor Ballesteros Mosquera, quien se encargaba a la sazón de cubrir la ruta con profesores y estudiantes del Colegio San Miguel Arcángel, institución docente también de la Policía Nacional. Se ocupaba, por lo tanto, el agente Ballesteros Mosquera en misión oficial, en el transporte de alumnos y profesores del colegio oficial de la institución, y los hechos se originaron por exceso de velocidad de ese vehículo. “Don Francisco Carvajal enseguida fue trasladado en el mismo bus al Hospital Central en grave estado y allí falleció aproximadamente hora y media más tarde, a eso de las dos y diez minutos de la tarde (14:10 horas),

a consecuencia de trauma cráneo - encefálico, politraumatismo, como se registra en acta de defunción”. 3.- Posición de la entidad demandada: La parte demandada en el proceso alega en su defensa que “.. analizando las circunstancias en que sucedieron los hechos, tenemos que el agente conductor viajaba a una velocidad moderada de 40 KM/H , cuando el hoy occiso de manera imprevista atravesó la calle, titubeando al ver el vehículo que se aproximaba y finalmente decidiendo continuar su marcha, por lo que el agente conductor trató de evitarlo haciendo uso de los frenos y enrumbando el vehículo hacia la izquierda, siendo finalmente alcanzado por el bomper que lo lanzó contra el piso, produciéndose el fatal desenlace”. 4.- Sentencia del Tribunal de Primera Instancia: El a quo fundamentó su decisión en los siguientes términos: “…. “ Como la causa de la responsabilidad se fundamenta en desarrollo de una actividad peligrosa, como lo es el conducir automotores, se presume la responsabilidad. Es decir que el elemento causal se da por establecido, se presume, correspondiéndole a quien se le carga o reclama, desvirtuarlo. “Bajo los anteriores parámetros se analiza el presente caso. “Como se expone más adelante, en el presente proceso se halla acreditado que para el día 6 de septiembre de 1989 el señor Francisco Carvajal, se encontraba en la avenida La Toma a la altura de la calle 10 entre carreras 9 y 10 de la ciudad de Neiva y en momentos en que se disponía a cruzar la avenida, fue atropellado por el bus de la Policía Nacional, muriendo horas más tarde; el vehículo era conducido por el agente policial Nestor

Ballesteros Mosquera. “En consecuencia los elementos de la responsabilidad arriba señalados se hallan acreditados así: “Primer elemento: La acción del ente demandado. Consistente en que el automotor (Bus) de placas JV, causó el accidente, es de propiedad de la Policía Nacional y era conducido por servidor de dicha institución. “El informativo disciplinario 062 adelantado por la Policía Nacional y que obra a folios 56 a 69 da fe de los tres elementos citados. En efecto, allí se determina con claridad que el mencionado bus, se distingue con las siglas (sic) 16-253, de propiedad de la institución y conducido por Ballesteros Mosquera Nestor, agente de esa entidad, así como que para la fecha en que causó la muerte del sr. Francisco Carvajal era conducida (sic) por dicho funcionario policial. “Así mismo, obra fotocopia de la resolución de nombramiento (f. 54), fotocopia del acta de posesión (f. 55), fotocopia del extracto de hoja de vida (f. 53), que acredita su vinculación con la policía nacional. “Segundo Elemento: La existencia de un daño a personas determinadas. “El señor Franscisco Carvajal había contraído nupcias por el rito católico con la señora ROSA TULIA LEYVA el 28 de noviembre de 1936 (f. 3) y procrearon a Efraín (f. 4), Jesús Alirio (f. 5), Flora María (f. 6), Beatriz (f. 7), Zayde Leonor y Rosalba (f. 8) Carvajal Leyva. Lo cual se halla acreditado

con los respectivos registros civiles y eclesiásticos, en los folios citados. “El fallecimiento de Francisco Carvajal se halla acreditado legalmente con el respectivo registro de defunción (f. 10) “La perdida de un ser querido es un daño irreparable. Se trata de la vida de una persona. En el presente caso de una persona de la tercera edad que estaba próximo a cumplir ochenta y nueve años, pues según la fotocopia de la cédula que obra a folio 11, había nacido el 31 de diciembre de 1900. “El tercer elemento, como es la relación de causalidad, esto es, la muerte del referido Franciso Carvajal, con ocasión del accidente de transito, se presume dada la actividad peligrosa que significa conducir un automotor. “Sin embargo se prueba plenamente con el informativo disciplinario 062 adelantado por la Policía Nacional y que obra a folios 56 a 69 ya citado, así como con la prueba testimonial recibida dentro del proceso al agente de la policía nacional Nestor Ballesteros Mosquera (f. 94), quien narra la forma que, conduciendo el bus de la policía nacional atropelló al señor Francisco Carvajal y la forma en que fue atendido. Así como el haberse enterado sobre su muerte ocurrida unas horas después. “Describe el automotor como un bus marca Ford modelo 70 viejo y su mantenimiento no era perfecto. “También está la declaración del señor Jesús Hernando Palacio Moncayo quien viajaba en el bus (f. 99). “Dado lo anterior, los elementos de la responsabilidad del ente demandado se hallan plenamente acreditados.

“En cuanto a la existencia de eximentes de responsabilidad, el apoderado de la Nación - Policía Nacional ha presentado el consistente en la “Culpa exclusiva de la víctima” la sela (sic) estima lo siguiente: “En la versión rendida por el conductor Nestor Ballesteros Mosquera, ante el funcionario investigador de la policía nacional en el proceso disciplinario manifestó que “…se atravesaron aproximadamente unos seis muchachos corriendo para el otro lado de la avenida yo les pite y al lado iba un anciano el cual no escuchó el pito y lo alcancé a atropellar con el bomper del bus…”. (f. 60). Dicha versión es corroborada ante ésta Corporación, así: “….iban cruzando varios muchachos, cuando los via les pité una vez con la corneta del bus, los muchachos corrieron a cruzar al otro lado, pero en medio de ellos iba un anciano el cual no supo para donde coger. Yo traté de coger el lado izquierdo de la vía pero por el peso del vehículo no frenó inmediatamente. Lo alcancé a atropellar con el bomper del bus….” (f.93). “Por su parte el testigo Jesús Hernando Palacio Moncayo relata que “Cuando subiamos en el bus por la avenida vi que un anciano se acercaba por una calle y al llegar al borde de la avenida miró hacia el bus y emprendió la marcha como para pasar al otro lado. Observé el afán que el tenía como para pasar. Cuando eso ocurría el conductor freno y el bus avanzó frenado. No llegando a parar a tiempo y golpeó al anciano el cual fue a dar al piso” (f.99)

“En el fallo disciplinario impuesto al conductor (fl.68), el funcionario investigador establece: “”Como quiera que el Agente BALLESTEROS MOSQUERA NESTOR observó al anciano cuando pretendía atravesar la vía, no tenía porque limitarse a accionar el pito del vehículo, sino detenerlo de inmediato y cederle la vía al transeunte, por la consideración de tratarse de una persona de avanzada edad, escaso de visión, audición y reflejos, así evitando la situación que se presentó. Que el agente BALLESTEROS MOSQUERA NESTOR pudo precaver el accidente y evitar la muerte del anciano FRANCISCO CARVAJAL…”. “Concluyendo la sala que no se desvirtúá la presunción de responsabilidad que pesa sobre la entidad propietaria del vehículo, por cuanto no se acredita la existencia de la culpa exclusiva de la víctima, ni aún parcial; pues el sobrecupo de pasajeros que llevaba el automotor, la distancia existente entre el momento que el conductor vio al anciano y el golpe propinado que hizo accionar el pito y el no haber frenado adecuadamente el automotor, conlleva a que dicha exculpativa carezca de fundamento. “Lo anterior lleva a la Sala a tener establecida la responsabilidad del ente demandado por falla presunta del servicio derivada del manejo de un automotor, que por sí constituye actividad peligrosa”. Teniendo en cuenta los anteriores considerandos, el Tribunal de Instancia resolvió condenar a la entidad demandada a pagar en favor de los demandantes perjuicios morales en los equivalentes a 1000 gramos oro para la cónyuge superstite del

occiso y 500 gramos oro para cada uno de los hijos del occiso. De igual forma, se negaron los perjuicios materiales por cuanto no fueron probados en el proceso. 5.- Recurso de apelación: La parte demandante en el proceso inconforme con la decisión del a quo impugna la decisión (sentencia del 20 de febrero de 1998 y su sentencia complementaria) alegando que “La discrepancia radica en la tasación de la cuantía que dedujo el Tribunal como indemnización en lo que hace relación a los hijos legítimos habidos en el matrimonio de don FRANCISCO CARVAJAL, el hoy occiso, y la cónyuge supérstite doña ROSA TULIA LEYVA DE CARVAJAL, y que la estimó en el quamtum de quinientos (500) gramos de oro puro para cada uno de ellos, y por consiguiente en ello fundo mi disentimiento, pues considero como lo aduje en la demanda que se les debe reconocer para cada uno de los actores la cuantía de un mil (1000) gramos de oro fino, incluida en esa misma cantidad la indemnización para la cónyuge superstite situación que con relación a ella sí lo estimó y reconoció el honorable Tribunal Administrativo pero no lo hizo en lo tocante a los hijos del difunto”. A folio 129 de éste cuaderno el apoderado de la parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia del 20 de febrero de 1998 y su sentencia complementaria, pero no lo sustentó. CONSIDERACIONES DE LA SALA En la demanda se solicita que se declare la responsabilidad de la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional por la muerte del señor FRANCISCO

CARVAJAL el día 6 de septiembre de 1989 en la ciduad de Neiva, al ser atropellado por un bus de propiedad de la Policía Nacional y al servicio de esa institución, conducido por un agente policial. Por su parte, la entidad demandada argumenta en su defensa que en el presente caso existió culpa exclusiva de la víctima, por cuanto, el agente conductor viajaba a una velocidad moderada, cuando el occiso de manera imprevista atravesó la vía por la que transitaba el vehículo, siendo atropellado por el vehículo. De conformidad con las piezas probatorias obrantes en el proceso, el Tribunal de Instancia resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que, en el presente proceso, no se desvirtuó la presunción de responsabilidad que pesa sobre la entidad propietaria del vehículo. Encontrándose inconforme la parte actora con el fallo proferido, impugna la decisión a fin de que se aumente el reconocimiento de los perjuicios morales concedidos. Teniendo en cuenta todo lo anterior, ésta Corporación deberá realizar las siguientes precisiones: PRUEBA DE LOS HECHOS: A folio 10 del cuaderno principal se encuentra el Registro Civil de Defunción del señor FRANCISCO CARVAJAL, quien murió el día 6 de septiembre de 1989 a causa de un “Trauma cráneoencefálico, politraumatismo por accidente de tránsito”. Al momento de su muerte, el señor FRANCISCO CARVAJAL contaba con 89 años de edad, pues había nacido el 31 de diciembre de 1900, tal y como consta con la fotocopia de su cédula de ciudadanía.

Sobre los hechos que dieron origen a la presente controversia, se adelantó el correspondiente informativo disciplinario que culminó con la imposición de un correctivo consistente en amonestacción severa al conductor BALLESTEROS MOSQUERA NESTOR, por ser responsable de cometer faltas descritas en el Reglamento de Disciplina para la Policía Nacional, por no extremar las medidas preventivas en la conducción del bus de siglas 16-253 y atropellar al señor FRANCISCO CARVAJAL, quien posteriormente falleció como consecuencia del golpe el día 6 de septiembre de 1989 a las 12:15 horas en la Avenida La Toma con carrera 9 de la ciudad de Neiva.

PRUEBA TESTIMONIAL: Sobre la ocurrencia de los hechos, en el proceso se encuentra la siguiente prueba testimonial: Declaración del señor NESTOR MOSQUERA BALLETEROS, conductor del vehículo que atropelló al señor FRANCISCO CARVAJAL: “PREGUNTADO.- Informele al Tribunal todos los hechos que usted recuerde relacionados con el accidente de transito en el cual perdió la vida el señor FRANCISCO CARVAJAL, ocurrido en septiembre 6 de 1989, según se afirma en la demanda. CONTESTO.- Ese día aproximadamente, de 12 y 10 a 12 y 15 del medio día iba haciendo el recorrido del bus del

colegio de la Policía, aproximadamente con 80 o 90 alumnos; en la carrera 8 con avda la toma, iban cruzando varios muchachos, cuando los ví les pite una vez con la corneta del bus, los muchachos corrieron para cruzar al otro lado; pero en medio de ellos iba el anciano el cual no supo para donde

coger. Yo trate de coger el lado izquierdo de la vía pero por el peso del vehículo no frenó inmediatamente. Lo alcancé a atropellar con el bomper del bus. Me baje del vehículo en compañía de unos alumnos y profesores, lo recogí y lo llevé inmediatamente para el hospital, donde quedaron atendiendolo allá los médicos. Le dije al agente que se encontraba de servicio a esa hora, que me avisara si pasaba algo, pero ese día no me informaron nada al otro día en horas de la tarde me informó el señor capitán Santamaría que estaba encargado de la administración de la Policía aquí en Neiva, de que el señor que había atropellado el día anterior, había fallecido, tres o cuatro horas después de haberlo llevado al hospital. PREGUNTADO.- Qué clase de vehículo manejaba y porqué motivo lo hacía usted. CONTESTO.- Manejaba en ese tiempo un bus marca ford modelo 70 y lo conducía porque soy conductor de la policía….. PREGUNTADO.- A qué velocidad marchaba usted el día del insuceso. CONTESTO.- Más o menos a treinta o cuarenta qui (sic) kilómetros por hora, ya que una cuadra antes pare para descargar algunos alumnos y también por el peso del carro, no se puede coger mucha velocidad. Se le concede la palabra al apoderado del Ministerio de Defensa: PREGUNTADO.- En desarrollo a la pregunta en la cual usted contestó que había arrollado al anciano con el bomper, díganos si usted lo arrolló de frente o por el costado derecho. CONTESTO.- Como lo dije en la respuesta, yo traté de coger el lado izquierdo de la vía ya que era la parte un poco más amplia del otro lado a donde estaba el señor,

lo atropellé con la punta del bomper del lado derecho, o sentando yo en mi puesto de conductor, a mi lado derecho. INTERROGA EL MINISTERIO PUBLICO. PREGUNTADO.- En su concepto, díganos concretamente, a qué se debió que el señor FRANCISCO CARVAJAL pereciera atropellado por el vehículo que usted conducía. CONTESTO.- Yo creo que fue por la avanzada edad del señor porque el golpe en sí no es que haya sido duro. PREGUNTADO.- A qué distancia aproximadamente notó usted la presencia del señor citado en la vía. CONTESTO.- Unos quince metros, ya que como lo dije anteriormente, él iba en medio de un poco de muchachos que iban cruzando la vía. Frené el carro pero por el peso del mismo se fue rodando y no frenó instantáneamente….”. Declaración del señor JESUS HERNANDO PALACIOS MONCAYO, pasajero del bus de la Policía Nacional: “Cuando subíamos en el bus por la avenida ví que un anciano se acercaba por una calle y al llegar al borde de la avenida miró hacia el bus y emprendió la marcha como para pasar al otro lado. Observé el afán que el tenía como para pasar. Cuando eso ocurría el conductor frenó y el bus avanzó frenado, no llegando a parar a tiempo y golpeó al anciano, el cual fue a dar al piso. PREGUNTADO.- Porqué iba usted en ese bus y a qué bus se refiere. CONTESTO.- Tenía ocasiones en que al salir del trabajo, con algunos compañeros subíamos al bus con el fin de llegar al hogar puesto que el bus pasaba por junto a la casa. Se trataba de un bus de los que

utiliza el colegio para el transporte de estudiantes. PREGUNTADO.- Sabe usted a quien pertenece ese bus. CONTESTO.- El bus pertenece a la policía. PREGUNTADO.- Quien conducía el mencionado automotor en la ya señalada fecha. CONTESTO.- Un señor de apellido Ballesteros. PREGUNTADO.- A qué velocidad marchabas el bus. CONTESTO.- Es difícil pero yo le pongo una aproximación, por ahí unos treinta y cinco kilómetros……. PREGUNTADO.- Para su manera de ver las cosas, el señor Ballesteros era cuidadoso o por el contrario, era chambón (sic). CONTESTO.- El sí sabía y lo conducía en forma correcta….PREGUNTADO.- Como quiera que usted dice que en el bus ocupaba el puesto primero detrás del conductor, a qué distancia del lugar vio usted al anciano. CONTESTO.- Aproximadamente unos veinte metros…. PREGUNTADO.- por ese entonces el bus conducido por Ballesteros solía llevarlo con el cupo completo o recargado de pasajeros. CONTESTO.- solía llevarlo recargado de pasajeros….”.

CONCLUSION: La Corporación considera que no le asiste razón al a quo cuando fundamenta su decisión de condenar al Estado por el hecho de que no se desvirtuó la presunción de responsabilidad que pesa sobre la entidad propietaria del vehículo, pues, si bien es cierto, el manejo de automotores es una actividad peligrosa que puede constituirse en un elemento indicador de una eventual responsabilidad, dicha circunstancia por sí sola no implica necesariamente que los daños que se causen en desarrollo de dichas actividades comprometan la responsabilidad del Estado.

De otra parte, el Tribunal parece confundir la responsabilidad objetiva que se

deriva de las actividades peligrosas y creadoras por tanto de riesgo, con la presunción de culpa. No otra cosa puede deducirse del hecho de que mientras se refiere a las primeras en las consideraciones del fallo, declara la segunda en su parte resolutoria. Teniendo en cuentas las pruebas obrantes en el proceso, en presente caso se tiene que, el día 6 de septiembre de 1989 aproximadamente al medio día en la Avenida La Toma con Carrera 9 de la ciudad de Neiva, el bus de propiedad de la Policía Nacional conducido por el señor NESTOR MOSQUERA BALLESTEROS, se desplazaba con estudiantes del Colegio San Miguel Arcángel cuando atropelló al señor FRANCISCO CARVAJAL, quien para esa fecha contaba con 89 años de edad, siendo tras

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