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CE-41001-23-31-000-1991-06105-01(28814)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-41001-23-31-000-1991-06105-01(28814)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por accidente de tránsito con vehículo oficial / ACCIDENTE DE TRANSITO CON VEHICULO OFICIAL - Volqueta de propiedad del Municipio de Tarqui (Huila) arrolló a peatón / LESIONES PERSONALES - Causadas por volqueta al atropellar persona sentada al borde de calle / LESIONES PERSONALES - Su gravedad produjo muerte de vendedor ambulante / DAÑO ANTIJURIDICO - Lesiones personales y muerte causadas a vendedor ambulante sentado al borde de esquina de calle en Municipio de Garzón / MUERTE DE CIVIL - Ocasionada en accidente de tránsito al encontrarse peatón sentado sobre borde de pavimento El día 26 de octubre de 1989, a las 5:30 de la tarde, el señor AUDELINO VARGAS, se encontraba sentado “al borde del pavimento de la calle en la esquina nor-occidental (sic) de la carrera 11 con calle 2a”, de la zona urbana del Municipio de Garzón cuando fue atropellado por la volqueta de placas OW, de propiedad del Municipio de Tarqui (Huila), la cual le causó graves lesiones desencadenándose instantes después el deceso del señor Audelino. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Cláusula general / DAÑO ANTIJURIDICO - Noción El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico

atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación. Verificada la ocurrencia de un daño, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. NOTA DE RELATORIA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar sentencia de 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; CP. Enrique Gil Botero.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Elementos para su configuración Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas). Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo

con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público” NOTA DE RELATORIA: Referente a los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar sentencia del 16 de septiembre de 1999; Exp.10922 C.P. Ricardo Hoyos Duque. TITULOS DE IMPUTACION DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Unificación jurisprudencial / TITULOS DE IMPUTACION – No se definieron en la Constitución Política de 1991 / TITULO DE IMPUTACIONAplicación en decisiones de la jurisdicción contencioso administrativa por vía jurisprudencial no constitucional / TITULOS DE IMPUTACION SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Deben estar acorde con al material probatorio del proceso NOTA DE RELATORIA: En relación con los títulos de imputación aplicables por la jurisdicción de lo contencioso administrativo al decidir sobre responsabilidad patrimonial del Estado, consular sentencia de Unificación de 23 de agosto de 2012, Exp.24392, MP. Hernán Andrade Rincón COPIAS SIMPLES - Valor probatorio / COPIAS SIMPLES - Valoradas por encontrarse en el plenario desde el inicio del proceso y no ser tachadas de falsas / COPIAS SIMPLES - Su reconocimiento no modifica las exigencias procesales establecidas en la norma para los documentos en determinados procesos NOTA DE RELATORIA: En relación con el valor probatorio de las copias simples, consular sentencia del 28 de agosto de 2013; Exp. 25022; M.P. Enrique Gil Botero

IMPUTACION POR CONDUCCION DE VEHICULOS - Título de imputación es objetiva por riesgo excepcional / TITULO DE IMPUTACION OBJETIVA POR RIESGO EXCEPCIONAL - La conducción de vehículos por tratarse de una actividad peligrosa / CONDUCCION DE VEHICULOS - Actividad riesgosa de imputación objetiva / RESPONSABILIDAD OBJETIVA POR CONDUCCION DE VEHICULOS - Bastará a las victimas comprobar el daño antijurídico y su imputabilidad a la entidad / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD ESTATALHecho de un tercero, culpa exclusiva de la víctima y fuerza mayor La Sala tiene por establecido que es una actividad peligrosa y que como tal, el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo, pues el riesgo creado en desarrollo de dicha actividad es una carga excesiva, grave y anormal que no deben asumir los ciudadanos. En este tipo de responsabilidad, al actor le bastará probar la existencia del daño y que éste pueda ser atribuido a la entidad, ya sea por acción o por omisión, en este caso en desarrollo de la actividad riesgosa, mientras que para eximirse de responsabilidad el demandado no puede alegar únicamente la diligencia o la ausencia de falla, ya que se le exige acreditar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva de la víctima. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Causal exonerativa de responsabilidad patrimonial del Estado / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Para su concurrencia se requiere que ésta sea factor determinante en la producción

del daño / CONCAUSA - Cuando la conducta del agente incide parcialmente en concretar el daño / CONCAUSA - Implica reducción de indemnización por daño antijurídico Para que se configure esta causal no basta con que la conducta de la víctima concurra a la producción del daño, es necesario que ésta sea factor decisivo, determinante y exclusivo en su producción, es decir que la propia conducta de la víctima haya dado lugar a que éste se materializara, de manera tal que en los eventos en que sólo de manera parcial su conducta incide en la concreción del daño podrá hablarse de concausa y ello implicará entonces una reducción de la indemnización a que tenga derecho la víctima. LIBERTAD PROBATORIA - Regla general / LIBERTAD PROBATORIA - A falta de regla especial las partes pueden acreditar hechos por cualquier medio probatorio / SOLEMNIDAD DE LA PRUEBA - Debe estar previsto en la ley como regla especial Al respecto es válido señalar que en nuestro ordenamiento jurídico la regla general es la de libertad probatoria, de manera que cuando existen hechos cuyas pruebas deben revestirse de alguna solemnidad especial, ese evento debe estar previsto en la ley, como sucede cuando de probar la propiedad de un bien inmueble se trata. Contrario sensu, en los casos en que la ley no establece requisitos adicionales, los hechos pueden acreditarse a través de cualquier medio probatorio, ello sin desconocer que existen pruebas que cumplen en mayor grado con el requisito de idoneidad, en la medida en que arrojan total certeza sobre el hecho que quiere probarse. PRUEBA DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - No fue aportada por la

parte interesada / PRUEBA DE ESTADO DE EMBRIAGUEZ - No se allego de prueba de alcoholemia / ESTADO DE EMBRIAGUEZ - Se presume su existencia por reposar registro en documento público de informe de accidente En el presente caso, si bien no se allegó la prueba de alcoholemia, tal como se afirma en el recurso, en el informe del accidente se anotó que el señor Audelino Vargas Gasca estaba en estado de embriaguez. Al punto es conveniente precisar, que esa información reposa en un documento que tiene el carácter de público como el informe del accidente, razón por la cual debe presumirse su veracidad. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Se configuró al evidenciarse imprudencia de víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Existente dado que material probatorio acredita imprudencia de victima al acostarse al lado de rueda de volqueta / IMPRUDENCIA DE VICTIMA - No fue desvirtuada en el proceso / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MUNICIPIO DE TARQUI - No se configuró por acreditarse imprudencia en conducta de vendedor ambulante / CONCAUSA - No es válido su reconocimiento por no desvirtuarse imprudencia de víctima Ahora bien, en el sub lite, lo que da lugar a que se configure la culpa exclusiva de la víctima, no es únicamente el que el lesionado se encontrara bajo los efectos del alcohol, sino fundamentalmente, que actuó con imprudencia, al decidir recostarse a dormir debajo de una volqueta. En efecto, de acuerdo con el croquis del accidente, el señor Audelino Vargas “se acostó (sic) a dormir al pie de la llanta

delantera de la volqueta”, situación que no se logró desvirtuar a lo largo del proceso por la parte demandante. Así las cosas, es esta circunstancia la que permite concluir que fue la conducta asumida por el señor Audelino Vargas Gasca la que dio lugar a que se presentara el accidente, de manera que no puede reconocerse aquí la existencia de una concausa como lo concluyó el Tribunal Administrativo del Huila, sino que habrá que exonerar de toda responsabilidad a la entidad demandada por configurarse una culpa de la víctima.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 41001-23-31-000-1991-06105-01(28814)

Actor: TULIA ROJAS DE VARGAS Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE TARQUI (HUILA) Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1 contra la sentencia de 4 de junio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Primera de Decisión2, que resolvió lo siguiente: “Primero: Declarar no probadas las excepciones de Caducidad de la acción, Cosa juzgada, Culpa exclusiva de la víctima y Caso fortuito.

Segundo: Declárase que el MUNICIPIO DE TARQUI, HUILA, es

administrativamente responsable de los perjuicios morales causados a TULIA ROJAS DE VARGAS y a AUDELINO, ARMANDO, JAVIER, MARIA REINELDA, OLGA PATRICIA, JULIO CESAR, NIDIA Y GERARDO VARGAS ROJAS, esposa e hijos respectivamente, por la muerte de AUDELINO VARGAS, acaecida en el perímetro urbano de Garzón el día 26 de agosto de 1989.

Tercero: Como consecuencia de la declaración anterior, EL MUNICIPIO DE TARQUI, HUILA, pagará por concepto de perjuicios morales la suma de diecisiete millones novecientos mil pesos ($17.900.000) a cada una de las siguientes

personas: TULIA ROJAS DE VARGAS y AUDELINO, ARMANDO, JAVIER, MARIA

REINELDA, OLGA PATRICIA, JULIO CESAR, NIDIA Y GERARDO VARGAS

ROJAS.

Cuarto: el pago de los valores anteriores se hará en la forma y términos previstos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual por Secretaría se expedirán copias de los fallos con sus correspondientes constancias, de notificación y ejecutoria, destinadas a las partes, y con observancia de lo prescrito en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto: Denegar las demás pretensiones de la demanda.”

I. ANTECEDENTES 1 Folios 200 y 213 a 218 cuaderno principal. 2 Folios 118 a 196 Ib. 1.1. La demanda Mediante escrito presentado el 26 de agosto de 1991 ante el Tribunal Administrativo del

Huila, los señores TULIA ROJAS DE VARGAS, AUDELINO, ARMANDO, JAVIER, MARIA REINELDA, OLGA PATRICIA, JULIO CESAR, NIDIA Y GERARDO VARGAS ROJAS a través de apoderado presentaron demanda de reparación directa solicitando se hagan las siguientes declaraciones y condenas3: “1.- Declarar que el Municipio de Tarqui (Huila) es responsable de la totalidad de los perjuicios morales y materiales sufridos por los demandantes con ocasión de la muerte del señor AUDELINO VARGAS GASCA ocurrida el día 26 de agosto de 1.989, al ser atropellado por la volqueta de placas OW-84-42 de propiedad de esa entidad administrativa en la esquina de la carrera 11 con calle 2 del municipio de Garzón. 2.- Condénase al MUNICIPIO DE TARQUI a pagar: a). – A la señora TULIA ROJAS DE VARGAS daños y perjuicios patrimoniales (incluyendo el lucro cesante – los intereses compensatorios de lo que sumen, desde la fecha de su causación hasta la de fijación de la indemnización), en la cuantía que resulte de las bases que se prueben en el curso del proceso. Su pago se hará en pesos corrientes de la fecha de causación del daño, teniendo en cuenta la variación porcentual del Indice (sic) de Precios al Consumidor. 11.2. (sic) A los demandantes TULIA ROJAS DE VARGAS, AUDELINO VARGAS ROJAS,

ARMANDO VARGAS ROJAS, JAVIER VARGAS ROJAS, MARIA REINALDA VARGAS

ROJAS, OLGA PATRICIA VARGAS ROJAS, JULIO CESAR VARGAS ROJAS, NIDIA VARGAS ROJAS Y GERARDO VARGAS ROJAS: 1) Daños morales, con el equivalente en pesos de la fecha de la sentencia de mil gramos de oro fino; 2) Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la sentencia hasta cuando se le de cumplimiento por pago.” 1. 2. Hechos Las pretensiones tienen fundamento en los hechos resumidos de la siguiente forma: El día 26 de octubre de 1989, a las 5:30 de la tarde, el señor AUDELINO VARGAS, se encontraba sentado “al borde del pavimento de la calle en la esquina nor-occidental (sic) de la carrera 11 con calle 2a”, de la zona urbana del Municipio de Garzón cuando fue atropellado por la volqueta de placas OW, de propiedad del Municipio de Tarqui (Huila), la cual le causó graves lesiones desencadenándose instantes después el deceso del señor Audelino. El vehículo oficial que atropelló al señor Audelino Vargas, se encontraba estacionado a la orilla de la calle a dos metros de distancia aproximadamente de donde se encontraba 3 Folios 17 a 21 Cdno. 2 durmiendo el señor Audelino Vargas, dicho camión era conducido por el señor Olimpo Gasca Alvares, quien prestaba sus servicios al Municipio de Tarqui. Para la época en que ocurrieron los hechos, el señor Audelino Vargas se dedicaba a ser vendedor ambulante de repuestos de utensilios domésticos y chatarra, lo cual generaba el

sustento de él y su familia, quienes por la muerte del señor Audelino sufrieron perjuicios económicos. 1.3. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda Mediante auto del 11 de octubre de 1991, el Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda, ordenó fijar en lista y notificar a las partes (fls. 25 Cdno. 1ra instancia). El apoderado del Municipio de Tarqui, contestó la demanda el 3 de marzo de 19924 oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, manifestando que para el momento de los hechos el señor Audelino Vargas se encontraba ebrio y dormido al pie de la llanta delantera de la volqueta. Finalmente propuso como excepciones las siguientes:

1. Caducidad de la acción: Aduce que el accidente ocurrió el 26 de agosto de 1989, fecha a partir de la cual empezaba a contar el término de dos años previsto para la acción de reparación directa los cuales concluyeron el 25 de agosto de 1991, en consecuencia, al ser la demanda presentada el 26 de agosto de 1991 la acción ya se encontraba caducada.

2. Cosa juzgada: Manifiesta el apoderado de la parte demandada, que el Juzgado Veintidós de Instrucción Criminal de Garzón, en su momento investigó penalmente la muerte del señor Audelino Vargas, concluyendo que el accidente de tránsito ocurrió por culpa exclusiva de la víctima. Así pues, con base en el artículo 55 del C.P. P., solicita se declare que el asunto constituye cosa juzgada.

3. Culpa exclusiva de la víctima: Los demandantes confiesan que el señor Audelino Vargas estaba dormido en la vía pública, aproximadamente a dos metros de distancia del lugar en donde estaba estacionada la volqueta de placas OW-8442, que al ponerse en marcha le ocasionó la muerte; de lo cual se deduce que el actuar del señor Vargas fue imprudente. 4 Folios 34 a 38 Cdno. 2

4. Caso fortuito: El comportamiento del señor Audelino Vargas no era previsible para ningún conductor, pudiendo calificarlo como de suicida pues, ninguna persona en pleno uso de razón se acuesta a dormir a las 5:30 de la tarde a dos metros de una volqueta.

5. Concurrencia de culpas: Solicita estudiar la incidencia del comportamiento del señor Audelino Vargas en la producción del accidente.

El Tribunal Administrativo del Huila, mediante auto de 1 de octubre de 1993 abrió el proceso a pruebas. (Fls. 77-78 Cdno. 2) Mediante auto del 24 de junio de 2002 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión (Fl. 176 Ib.). El apoderado de una de las partes demandantes (Nidia Vargas Rojas) presentó escrito contentivo de alegatos en el que manifiesta: “De lo anteriormente transcrito resulta claro que en el hecho determinante del daño concurrieron dos actividades: la del conductor que operaba la volqueta y la de la víctima Audelino Vargas, quien dormitaba a un lado de la vía frente del vehículo, pero aquél, al reiniciar la marcha, violó normas elementales de prudencia porque no tuvo el cuidado de cerciorarse de que no hubiera personas cerca a

quienes se les pudiera causar lesiones.” La parte demandada y el Ministerio público guardaron silencio. (Fl. 177 Ib.). 1.3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Primera de Decisión, profirió sentencia el 4 de junio de 2004, declarando la concurrencia de culpas con fundamento en las siguientes consideraciones: “…para la Sala es claro que no obstante la evidente imprudencia del peatón al quedarse dormido en la vía vehicular, el conductor de la volqueta no lo fue menos, pues si repasamos su propia versión sobre los hechos encontramos que se hizo al volante sin percatarse de lo que ocurría a su alrededor; y si a ello le agregamos el carácter de actividad peligrosa, no es necesario ningún esfuerzo para entender que evidentemente obró con culpa en la muerte de Audelino Vargas, de manera que no son de recibo las eximentes de responsabilidad relativas a la culpa exclusiva de la víctima o caso fortuito. Empero, es obvio que con la conducta del occiso en el sentido de quedarse dormido sobre la vía vehicular, aparte de tratarse de un comportamiento anormal quizá por la vida disipada que llevaba según lo dan a entender los testimonios recaudados, se expuso de (sic) imprudentemente al daño contribuyendo de esta manera a su propia desgracia. En tales condiciones, habrá lugar a declarar la responsabilidad del ente territorial (art.90 C.P.) y se deducirá del monto de la indemnización un 50% de conformidad con lo previsto en el artículo 2357 del Código civil, acogiendo en este aspecto el planteamiento del

demandado.” 1. 4. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia Mediante memorial de 18 de febrero de 2005, el apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación, el cual fue admitido por esta Corporación en auto del 1 de marzo de 20055. Los argumentos de inconformidad del apelante, se sustentaron de la siguiente manera: “…es claro que el daño ocurrió por la culpa exclusiva de la víctima, quien asumió una conducta absolutamente imprudente, producto de su estado de embriaguez, al quedarse dormido al lado opuesto del conductor y debajo del vehículo.” “Además, en el caso en estudio no se da la relación de causalidad necesaria para generar la responsabilidad, habida cuenta que si bien el deceso se produjo después del accidente y mientras la víctima era atendida en el Hospital local, los testimonios aportados demuestran que las lesiones causadas por el accidente no tenían alcance de generar la muerte, o sea, no pueden ser causa de la misma…” PRETENSIÓN SUBSIDIARIA De no revocar el ad quem la providencia impugnada, solicito de manera subsidiaria la disminución del monto de los perjuicios morales reconocidos en la misma, como quiera que estos se tasaron partiendo del máximo reconocido por la jurisprudencia de esta corporación, a pesar de que en el proceso está probada la existencia del parentesco entre la víctima y los demandantes pero no las circunstancias reales de la (sic) relaciones existentes entre unos y otros que permitan establecer que la muerte de aquella hubiese generado en estas aflicción suficiente para iniciar la tasación a partir del máximo posible para estos eventos según la jurisprudencia.”

Mediante auto de 22 de noviembre de 2005 se concedió término para alegar de conclusión, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado ni caducidad6, procede la Sub-Sección a resolver el asunto a través del siguiente esquema: 1) Competencia 2) Responsabilidad extracontractual del Estado 3) Alcance para decidir el recurso de apelación –principio de la no reformatio in pejus4) El Caso concreto 5) los hechos probados en el proceso y 6) La imputación 2.1. Competencia. 5 Folios 213 a 218 y 224 Cdno principal. 6 Los hechos ocurrieron el 26 de agosto de 1989 y la demanda se presentó el 26 de agosto de 1991, razón por la cual no hay caducidad de la acción.

Esta Sala es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 y el Acuerdo 55 de 2003 del Consejo de Estado, para decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 4 de junio de 2004, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, por razón de la cuantía7. 2.2. Responsabilidad extracontractual del Estado El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la

omisión de las autoridades públicas. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación8. Verificada la ocurrencia de un daño, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas). Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las 7 La mayor pretensión es de mil gramos oro, que para la fecha de la presentación de la demanda

tenía un valor de 7.601.93, al hacer la operación matemática da un valor en pesos de $7.601.930 y por tanto es de doble instancia, teniendo en cuenta que para la época de presentación de la demanda la cuantía era de $4.900.000 8 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero. entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público”. 9 Así mismo, en providencia de Sala Plena radicación 24392 de agosto 23 de 2012, se dijo: “Esta Sala, en sentencia de 19 de abril pasado10, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1.991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos “títulos de imputación” para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas –a manera de recetarioun específico título de imputación. Por ello se concluyó en la mencionada sentencia de la siguiente forma: “En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia

con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia”11 2.3. Alcance para decidir el recurso de apelación –Principio de la no reformatio in pejusTeniendo en cuenta que el a quo condenó al Municipio de Tarqui (Huila) a pagar $17.900.000 -correspondiente a los perjuicios morales-, la entidad se mostró inconforme con la decisión, y su recurso de apelación pretende que se revoque o en su defecto se disminuya. La Sala entiende que por tratarse de apelante único la condena no podrá hacerse más gravosa, en aplicación del principio de la no reformatio in pejus, que enseña que “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.” –Art. 357 CPCEsta disposición, en todo caso, tiene fundamento en el inciso segundo del art. 31 de la Constitución Política, que dispone: “El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.” 9 Consejo de Estado; Sección Tercera; sentencia del 16 de septiembre de 1999; Exp.10922 C.P. Ricardo Hoyos Duque.

10 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 19 de abril de 2012. Cons Ponente. Hernán Andrade Rincón. Exp 21515. 11 Ídem. 2.4. El caso concreto Se encuentra debidamente acreditado la existencia del daño invocado por la parte demandante, consistente en la muerte del señor AUDELINO VARGAS GASCA, como consecuencia del accidente ocurrido el día 26 de agosto de 1989, cuando fue atropellado por la volqueta de placas OW – 8442 de propiedad del Municipio de Tarqui (Huila). La entidad demandada, manifestó que el accidente se produjo por culpa exclusiva de la víctima, ya que el señor Vargas Gasca se quedó dormido a escasos dos metros de las llantas delanteras de la volqueta, motivo por el cual no era visible para el conductor del automotor. 2.5. Las pruebas obrantes en el proceso Para adoptar la decisión en el presente proceso resultan relevantes las siguientes pruebas: -Certificado de matrimonio celebrado entre los señores Audelino Vargas Gasca y Tulia Rojas Cleves. (Fl. 7 Cdno 2.) - Certificados de nacimiento expedidos por el Notario Único del Circulo de Garzón Huila de los señores: Audelino, Armando, Javier, María Reinelda, Olga Patricia, Julio Cesar, Nidia y Gerardo Vargas Rojas. (Fls. -15 Ib.) - Fotocopia autenticada del registro civil de defunción del señor Audelino Vargas Gasca. (Fl. 16 Ib.) - Fotocopia del informe de accidentes N° 334174 de 26 de agosto de 1989, en el que

consta: “…Causas probables: Del peaton (sic) Codigo (sic) 410 cruzar en estado de embriaguez Codigo (sic) 411 el peaton (sic) se acostó (sic) a dormir al pie de la llanta delantera de la volqueta.” (Fls. 33 Ib.) - Constancia expedida por el Alcalde Municipal de Tarqui - Huila, donde certifica que el señor Olimpo Gasca Álvarez se desempeñaba como conductor de la volqueta de placas OW-8442. (Fl. 55 Ib.) - Copia autentica del proceso N° 1074 seguido contra el señor Olimpo Gasca Álvarez, por el delito de homicidio. (Fls. 139-134 Ib.) - Testimonio rendido por el señor Manuel Garcés quien manifestó conocer al señor Audelino Vargas el cual se desempeñaba como vendedor ambulante de chatarra lo cual le dejaba una ganancia del 40%. Sobre el accidente el señor Manuel declaró no saber cómo sucedió y que se enteró porque la gente lo comentaba. Adujo además, que la gente le había dicho que para el momento de los hechos el señor Audelino Vargas estaba tomado. - Interrogatorio de parte rendido por el señor Olimpo Gasca Álvarez en el cual manifestó que el día de los hechos se encontraba parqueado limpiando la cabina de la volqueta y al momento de encenderla para emprender la marcha una señora gritó “ay lo mató, lo mató” pero él no sabía de qué se trataba hasta que al bajarse se dio cuenta que era un señor que en estado de embriaguez se había acostado delante de la

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