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CE-41001-23-31-000-1991-06115-01(20203)-2011

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Título
CE-41001-23-31-000-1991-06115-01(20203)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B”

Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth

Bogotá D.C., julio 28 de 2011 Expediente n.° 20203 Radicación n.° 41001 23 31 000 1991 06115 01

Actor: Ángela Amanda Muñoz Serna y otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional Naturaleza: Acción de reparación directa Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de noviembre 30 de 2000, proferida por el Tribunal

Administrativo de Descongestión, Bogotá D.C., Sección Tercera, Sala de Decisión, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

I. Síntesis del caso

1. El 20 de agosto de 1989, siendo las 4:30 p.m., el comandante de la estación de policía del municipio de Colombia (Huila), señor Jaime Enrique Peralta Hernández, salió con siete agentes de la Policía Nacional, entre ellos Rubén Darío Vanegas Muñoz, con el fin de realizar un patrullaje en la zona rural del sector. Cuando el campero Zuzuki carpado de placas SJ410 y distinguido con el n.°16553 en el que se transportaba la patrulla, pasó por la vereda La Palma en la vía que conduce a la vereda San Antonio, fue emboscada por la guerrilla. En esos hechos, el agente Vanegas Muñoz perdió la vida.

II. Lo que se demanda

2. Mediante demanda presentada el 20 de agosto de 1991, las señoras

Ángela Amanda Muñoz Serna y Adelida Guzmán García quien actuó en nombre propio y en representación de la menor Lorena Elizabeth Vanegas Guzmán, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C. C. A., solicitaron que se declarara a la Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional administrativamente responsable de la muerte de su hijo, esposo y padre respectivamente, el señor Rubén Darío Vanegas Muñoz, en hechos ocurridos el 20 de agosto de 1989 en el municipio de Colombia (Huila) (fls. 40 a 58 cno. 1).

3. En consecuencia, pidieron que se condenara a la demandada a pagar la siguiente indemnización: Se condene a la NACIÓN COLOMBIANA-POLICÍA NACIONAL a pagarle a las señoras ANGELA AMANDA MUÑOZ VIUDA DE MUÑOZ en calidad de madre, a su esposa ADELIA GUZMÁN GARCÍA y a su menor hija LORENA ELISABET VANEGAS GUZMÁN, los perjuicios materiales (de daño emergente y lucro cesante) sufridos con ocasión de la muerte de su hijo, esposo y padre, y, que estimo para efectos de fijar la competencia, en una suma mayor a SESENTA MILLONES DE PESOS ($60.000.000,oo) MONEDA COLOMBIANA, o en la cuantía que se pruebe o demuestre en el proceso, tomando como base el índice de precios al consumidor final sobre el índice de precios al consumidor inicial, ajuste que deberá comprender el

periodo transcurrido entre el 20 de agosto de 1989 hasta el día de que se produzca la indemnización demandada y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 178 del C.C.A. Que, por lo mismo y como consecuencia de la primera condena, se obligue a la NACIÓN COLOMBIANA-policía nacional, a pagar el valor de los perjuicios Morales o subjetivos que han sufrido las señoras ANGELA AMANDA MUÑOZ VIUDA DE MUÑOZ, madre, ADELIA GUZMÁN GARCÍA, esposa y LORENA ELISABETH GUZMÁN como hija, en cuantía de UN MIL GRAMOS ORO puro (1.000 GRAMOS), para cada una de las personas demandantes, y cuyo precio sea el fijado por el Banco de la República al momento de quedar ejecutoriada la sentencia condenatoria (fl. 41 cno. 1).

III. Trámite procesal

4. La Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional, en escrito de contestación de la demanda, solicitó el decreto y práctica de pruebas documentales y testimoniales, sin pronunciarse sobre los hechos e imputaciones relacionadas en la demanda (Fls. 82 a 83 cno. 1).

5. En la oportunidad para presentar alegatos de conclusión de primera instancia, la parte demandada consideró que no obra prueba alguna dentro del expediente que acredite la responsabilidad del Estado, toda vez que el único hecho probado, es que el agente de policía Rubén Darío Vanegas Muñoz perdió la vida en cumplimiento de sus deberes y como consecuencia de un hecho de un tercero.

6. Agregó que no se puede atribuir la falla del servicio, por el hecho de que la víctima haya acatado la orden impartida sin las prevenciones del caso y bajo el inminente riesgo y peligro para su vida, teniendo en cuenta que el antiguo reglamento de disciplina de la Policía Nacional, consagraba que las órdenes “no son de obligatorio cumplimiento, puesto que si el policial observa que ella es inconveniente puede negarse a cumplirla, como en efecto no sucedió”.

7. Finalmente, aseguró que por razones de seguridad y compartimentación de la información, el comandante no puede señalar a sus hombres el objetivo del patrullaje, sino sólo hasta el momento de ejecutar la operación (fls 173 a 175 cno. 1).

8. El Tribunal Administrativo de Descongestión, Bogotá D.C., Sección Tercera, Sala de Decisión profirió sentencia de primera instancia el 30 de noviembre de 2000, en la que negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el agente de policía Rubén Darío Vanegas Muñoz y otros uniformados, fallecieron como consecuencia de un ataque súbito de subversivos, al que resultaron expuestos por los riegos inherentes a la actividad que ejecutaban y la zona en la que operaban. Confirmó que el riesgo que corrían los agentes, obedeció al ejercicio propio de su profesión y que por tanto, no se configuró falla en el servicio ni relación causal con las consecuencias derivadas de aquélla (Fls. 182 a 191 cno. ppal).

9. La parte actora interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia

anterior y solicitó que la misma fuera revocada para que, en su lugar, se accediera a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Insistió en que de acuerdo con la minuta de guardia, el Comandante Jaime Enrique Peralta Hernández impartió la orden de salir inmediatamente con el personal disponible hacia la vereda “San Antonio”, sin dar detalle de la misión que pretendía llevar a cabo. A juicio del apelante, el comandante estaba apresurado porque “quería ver el partido de Colombia que se transmitía por televisión en ese momento, pues en el municipio de Colombia no entraba señal y en la vereda de San Antonio sí se podía ver el partido”.

10. Señaló que, según los poligramas del comando operativo del Departamento de Policía del Huila, había orden de no movilizarse fuera del pueblo debido al peligro que ello representaba por ser “zona roja”, salvo expedición de la orden respectiva por parte de dicho departamento. Finalmente, endilgó responsabilidad del Estado por falla en el servicio, por cuanto el comandante de la estación se extralimitó en sus funciones y puso en riesgo la vida de sus hombres al no darles tiempo de aprovisionarse del armamento adecuado para repeler al enemigo en caso de ataque y, al transportarlos en un vehículo con los distintivos de la policía y sin ninguna protección (Fls. 194 a 196 cno. ppal.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia

11. La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de

Descongestión de Bogotá D.C., Sección Tercera, Sala de Decisión, en un proceso

que, por su cuantía (folio 41 cuaderno 1)1 analizada al momento de la interposición 1 En la demanda presentada el 20 de agosto de 1991, se estima la cuantía de la mayor pretensión, por concepto de perjuicios materiales, en $20 000 000 para cada uno de los demandantes. Por estar vigente al momento de la interposición del recurso de apelación que motiva esta instancia, se aplica en este punto el numeral 10º del del recurso de apelación, tiene vocación de doble instancia. Se aplican en este punto las reglas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998.

II. Validez de los medios de prueba

12. Adjunto a la demanda reposa la copia auténticada del informe de novedad n.° 314/ESCOL, y de la investigación de carácter prestacional n.° 07/89 adelantada por la Policía Nacional, referentes a los hechos ocurridos el 20 de agosto de 1989, en los que resultó muerto el agente de policía Rubén

Darío Vanegas Muñoz.

13. La Sala valorará las pruebas pertinentes practicadas en dicha investigación, pues el traslado del contenido de las mismas fue solicitado en la demanda para ser aducido en contra de la entidad pública accionada, la cual, a su vez adhirió a dicha solicitud en su escrito de contestación de demanda2.

14. Si bien las declaraciones rendidas y los conceptos emitidos dentro de la misma no fueron objeto de la ratificación exigida en el artículo 185 del C. de P.C., aplicable al proceso contencioso administrativo en razón de la remisión que en materia probatoria consagra el artículo 168 del C.C.A., de conformidad con el reiterado

criterio fijado por la Sala sobre el particular, ellos pueden y deben ser válidamente apreciados, por cuanto fueron aportados por la parte demandante y coadyuvadas por la parte demandada, quien además, los practicó dentro de la respectiva artículo 2° del Decreto 597 de 1988 “por el cual se suprime el recurso extraordinario de anulación, se amplía el de apelación y se dictan otras disposiciones”, que modificaba el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, y que disponía que la cuantía necesaria para que un proceso fuera de doble instancia, debía ser superior a $4 900 000. 2 “PRUEBAS: Que se oficie al archivo general de la Policía Nacional (Tranv. 45 # 40-11 CAN Santafé de Bogotá), para que se remita con carácter devolutivo la Hoja de Vida del Extinto AG RUBEN DARIO VANEGAS MUÑOZ identificado con la C.C. # 15257668, incluido el informativo prestacional que adelantó la Institución con motivo de si trágico fallecimiento ocurrido el día 20 de agosto de 1.989 en la localidad de Colombia (Huila)” (Fl. 82 cno. 1). investigación, pues, en atención al principio de lealtad procesal, en modo alguno podría sostenerse que los testimonios y conceptos obrantes en la investigación cuya remisión solicitó la parte actora y cuyo aporte validó la contraparte, no pueden ser tenidos en cuenta cuando ésta posteriormente encuentra que pueden ser contrarios a sus intereses, y pretenda invocar formalidades legales para su inadmisión3 (fls. 11 a 39, 82, 118 a 148 cno.1).

III. Hechos probados

15. Con base en las pruebas válida y oportunamente allegadas al expediente, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias

fácticas relevantes: a. El parentesco existente entre Rubén Darío Vanegas Muñoz (occiso) y la señora Ángela Amanda Muñoz Serna (madre), la señora Adelida Guzmán García (cónyuge), y la joven Lorena Elizabeth Vanegas Guzmán (hija) (copia auténtica de registro civil de nacimiento de Rubén Darío en el que constan los nombres de los progenitores del inscrito, copia auténtica del certificado de matrimonio, y copia auténtica del registro civil de nacimiento de Lorena Elizabeth. Fls. 5, 6 y 67 cno. 1). b. Para el año de 1989, el señor Rubén Darío Vanegas Muñoz se desempeñaba como agente de la Policía Nacional (copia autenticada de la hoja de vida, fl. 137 cno. 1). c. El 20 de agosto de 1989, siendo las 4:30 p.m., el agente Rubén Darío Vanegas Muñoz se dispuso a dar cumplimiento a la orden de salida de la estación de policía 3 Ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de septiembre 18 de 1997, expediente 9666, de febrero 8 de 2001, expediente 13254; y de febrero 21 de 2002, expediente 12789, C.P. Alier Hernández. del municipio de Colombia (Huila), en compañía de los agentes Noyber Ricardo Arango Orrego, Guillermo de Jesús Impata Velásquez, Gerardo de Jesús Gómez

Loaiza, Pablo Tique Tique, Juan Diego Muñoz Betancourth y José Ignacio Cabrera Cabrera, y del comandate Jaime Enrique Peralta Hernández, quien dio la respectiva orden (copia autenticada del informe de novedad n.° 314/ESCOL, de la diligencia de inspección judicial, al libro de minuta de guardia que se lleva en la estación Colombia, fls. 119 y 123 cno. 1). d. Una vez se encontraban dentro del vehículo, el comandante Peralta Hernández advirtió que debían tener “mucha malicia y estar QAP en el desplazamiento para evitar que nos fueran a atacar” (testimonio rendido por el agente Gerardo de Jesús Gómez Loaiza, testigo presencial de los hechos y único sobreviviente del atentado; copia autenticada del concepto emitido por el Departamento de Policía-Huila-Comando fls. 125 cno. 1). e. Al paso del vehículo de la Policía Nacional que se movilizaba en zona rural del municipio de Colombia a la altura del la vereda “La Palma”, guerrilleros de las FARC detonaron una carga explosiva e inmediatamente empezaron a disparar desde los costados de la vía. Siete de los tripulantes perdieron la vida en el ataque, entre ellos el agente de policía Rubén Darío Vanegas Muñoz (copia autenticada del concepto emitido por el Departamento de Policía-Huila-Comando; testimonio rendido por el agente Gerardo de Jesús Gómez Loaiza, testigo presencial de los hechos y único sobreviviente del

atentado; copia autenticada del levantamiento de cadáver de Vanegas Muñoz; fls. 30, 124 a 126, 146 a 148, cno. 1). f. El señor Rubén Darío Vanegas Muñoz, murió a causa de un “shock hipovolémico por estallido hepático y geridas (sic) de abdomen con esquirlas de arma de onda explosiva y proyectil de arma de fuego de alta velocidad” (copia autenticada de la necropsia, fl. 141 cno. 1). g. Según el concepto emitido el 20 de septiembre de 1989 por la Policía NacionalDepartamento de Policía Huila-Comando, el deceso del agente Vanegas Muñoz sobrevino “en el servicio por causa y razón del mismo” (Fls. 146 a 148 cno. 1).

III. Problema jurídico

16. Procede la Sala a determinar si en el caso bajo análisis es imputable a la parte demandada, la responsabilidad por la muerte del agente de policía Rubén Darío Vanegas Muñoz por una falla en el servicio, al ser expuesto a un inminente ataque guerrillero sin advertirlo de las precauciones necesarias para actuar en caso de enfrentamiento, y sin informarle los detalles de la misión que se le impuso.

IV. Análisis de la Sala

17. De conformidad con los hechos probados, la Sala tiene por demostrado el daño invocado por la parte actora y las circunstancias en las cuales ocurrió el mismo, es decir, está debidamente acreditado que el 20 de agosto de 1989, el entonces agente de policía Rubén Darío Vanegas Muñoz, perdió la vida en un ataque perpetrado por

subversivos, cuando cumplía la orden impartida por su superior de desplazarse a otro municipio.

18. La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal de los agentes de la fuerza pública profesionales constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en los eventos en los cuales tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia, entre otras actuaciones realizadas en cumplimiento de operaciones o de misiones orientadas a la consecución de los fines que constitucional y legalmente concierne perseguir a la fuerza pública; de allí que cuando el riesgo se concreta, en principio no resulte jurídicamente viable atribuirle al Estado responsabilidad extracontractual alguna en sede judicial, salvo en aquellos casos en los cuales se demuestre que la lesión o la muerte devienen del acaecimiento de una falla en el servicio o de la materialización de un riesgo excepcional al cual se hubiere visto sometido el agente afectado, riesgo de mayor entidad que aquel al cual se hubieren visto expuestos sus demás compañeros en el desarrollo de la misión encomendada4.

19. Hay eventos en los cuales el daño antijurídico cuya reparación se reclama deriva de las lesiones o de la muerte de un miembro de las Fuerzas Armadas, de la Policía Nacional, del DAS o de cualquier organismo similar, entidades cuyo común denominador está constituido por el elevado nivel de riesgo para su integridad

personal al cual se encuentran expuestos los agentes que despliegan actividades operativas, de inteligencia o, en general, de restauración y mantenimiento del orden público o de defensa de la soberanía estatal que, por su propia naturaleza, obligan a afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre ellas el eventual enfrentamiento con la delincuencia de la más diversa índole o la utilización de armas de dotación oficial. 4 Ver, entre otras, las sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, de mayo 3 de 2001, expediente 12338, C.P. Alier Hernández; marzo 8 de 2007, expediente 15459, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y octubre 7 de 2009, expediente 17884, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

20. Por tal razón el legislador se ha ocupado de establecer un régimen prestacional de naturaleza especial que reconoce esa circunstancia de particular riesgo que resulta connatural a las actividades que deben desarrollar los referidos servidores públicos, quienes, en consecuencia, se hallan amparados por una normatividad que, en materia prestacional y de protección de riesgos, habitualmente consagra garantías, derechos y prestaciones que superan las previstas en las normas que, en este ámbito, resultan aplicables al común de los servidores del Estado. Por eso mismo, la jurisprudencia de la Sección Tercera ha considerado también que, en la medida en la cual una persona ingresa libremente a una de las mencionadas instituciones con el propósito de desplegar dicha clase de actividades riesgosas para su vida e integridad personal, está aceptando la posibilidad de que sobrevengan tales eventualidades y las asume como una característica propia de

las funciones que se apresta a cumplir, de manera que cuando alguno de los riesgos usuales se concreta, surge el derecho al reconocimiento de las prestaciones y de los beneficios previstos en el régimen laboral especial al cual se halla sujeta, sin que en principio resulte posible deducir responsabilidad adicional al Estado por razón de la producción de los consecuentes daños, a menos que se demuestre que los mismos hubieren sido causados, según se indicó, por una falla del servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional en comparación con aquel que debieron enfrentar sus demás compañeros de armas.

21. Al efecto, la parte demandante fundamentó el recurso de apelación en que hubo una falla en el servicio debido a que “[e]l cabo Peralta, con su actuar y en calidad de superior, desprotegió la vida de sus subalternos y los puso en peligro de muerte, tal y como sucedió (…). Hubo extralimitación en el ejercicio de las funciones del cabo Peralta, pues cuando dio la orden, actuó a título personal y no para el cumplimiento de una orden superior, como se extracta de las probanzas, provocando de contera con su actuar falla en el servicio por acción y omisión. Por acción, en la medida que transportó a sus agentes en un vehículo con los distintivos de la policía sin ninguna protección. Por omisión, pues su deber era proteger la vida de los agentes (…)”.

22. De conformidad con lo expuesto y una vez establecido el daño padecido por la parte demandante, considera la Sala que sí es posible deducir la responsabilidad de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional en la ocurrencia del mismo, en

atención a que éste se produjo como consecuencia de su conducta falente constitutiva de falla del servicio, la cual propició que los riesgos propios del servicio que el señor Vanegas Muñoz decidió asumir cuando voluntariamente ingresó a la Policía Nacional, fueran superados ostensiblemente como se verá a continuación.

23. La parte demandada incurrió en una conducta constitutiva de falla del servicio, consistente en que el comandante de la estación de policía del municipio de Colombia, señor Jaime Enrique Peralta Hernández, incumplió sus deberes como miembro profesional de la Policía Nacional y como superior jerárquico de los agentes que perdieron la vida en el mencionado atentado, consistente en impartir injustificadamente una orden de patrullaje, en dar consignas insuficientes de alerta ante un posible ataque guerrillero, y en no advertir a sus subordinados de la necesidad de dotación de armamento adecuado para repeler una posible arremetida.

24. Al respecto, los elementos probatorios analizados dan cuenta de que el 20 de agosto de 1989 siendo las 3:40 p.m., el entonces comandante Peralta Hernández se presentó en la estación luego de disfrutar de un permiso; inmediatamente se uniformó, preguntó por los agentes disponibles y les dijo que se alistaran para salir.

Al decir de los testigos, Me encontraba de Comandante de guardia, realizando tercer turno, faltaban 20 para las cuatro cuando llego mi cabo peralta, entonces me dijo que hiciera la anotación de llegada y pasara el poligrama y a la misma hora le dijo al cabo parra que se viniera, al rato el salio de

la piesa hasta el bar y volvio y entro, entonces volvió y salio sin camisa, al parecer le dijo a los disponibles que se alistaran que se hiban entonces entro y empeso a uniformarse y a mi me dijo que le entregara el armamento, al rato cuando ya se iban a ir salio, cuando yo salia estaban en el carro, entonces yo le pregunte a él que para donde iban, entonces me dijo que a un patrullaje para San Antonio, entonces yo le dije que había que ejecutar unos planes del Distrito, entonces el me dijo que hiciera la anotación de salida al patrullaje y a ejecutar los planes, ellos se fueron (…)5 (sic válido para todos los errores).

25. El agente Gerardo de Jesús Gómez Loaiza, quien sobrevivió a la emboscada, narró los hechos de los cuales fue testigo, así: Llegó mi Cabo PERALTA (…) él entró, se cambió en traje de uniforme en el menor tiempo posible y preguntó por los agentes disponibles, yo me encontraba disponible, (…) entonces fue cuando al carro se subieron algunos de una escuadra que estaba disponible y otros que estábamos disponibles por no tocarnos servicio en ese momento, mi Cabo le dijo al conductor Agente GARZÓN CABRERA que nos desplazáramos lo más pronto posible para alcanzar al bus en el que él había llegado y que posteriormente iba para Santa Ana, mi Cabo dió la consigna de que estuviéramos QAP en el desplazamiento porque de pronto nos emboscaban(…). En ningún momento mi Cabo manifestó los motivos por los cuales íbamos a alcanzar el bus pero antes de arrancar cuando estábamos en el

carro él nos dijo que tubieramos malicia y estar QAP en el desplazamiento para evitar que nos fueran a atacar él le dijo al comandante de guardia que hiciera la anotación en el libro y la salida 5 Testimonio rendido por el agente Elmer Lozano Wiedman, cuya versión fue reiterada en el testimonio del agente Víctor Manuel Lozada Morales, fls. 127 a 130 cno. 1. del personal (...)Mi cabo no nos reunió (…) dejo claro también que mi dotación personal en la Estación Colombia dejé a cargo del agente MORENO JOSE ALFREDO mi resto de munición y dos granadas las cuales no portaba al momento del ataque puesto que mi cabo salió sorpresivamente y no dejo tiempo para ir por los equipos (…) (fls. 124 a 126 cno. 1) (sic válido para todos los errores).

26. En los mismos términos, el funcionario encargado de la investigación que se adelantó en virtud de los hechos, informó: El día 20-08-89, siendo las 15:40 horas, regresó el señor CP.

PERALTA HERNANDEZ JAIME ENRIQUE (…). A la misma hora de su regreso se le notaba afanado y como preocupado, quien inmediatamente se uniformó y solicitó a la guardia el fusil de dotación su respectiva munición, procediendo de inmediato a solicitar al personal que se encontraba disponible, quien sin dar instrucción alguna a los mismos, y cuando procedió a salir le dijo al comandante de guardia que hiciera la anotación de salida a un patrullaje y planes ordenados por el Comando del Séptimo Distrito

Tello, según reza en el folio N° 188 de la minuta de guardia (fls. 119 a 120 cno. 1).

27. De otra parte, la Sala observa que a folios 109 a 117 del cuaderno n.° 1 del expediente, obran tres circulares allegadas por la Policía Nacional, contentivas de las instrucciones y parámetros que debían ser tenidas en cuenta por los comandantes de departamento, para conformar patrullas que prestaban sus servicios en zonas de orden público. De ellas se resaltan las siguientes disposiciones: Es imperativo instruir al personal y prepararlo física y sicológicamente para reaccionar frente a los ataques contra su integridad o instalaciones policiales (Circular n.° 048/DIPLA-SERPO411 de 1985).

El desplazamiento de personal dotado de fusil GALIL, por ningún motivo se debe permitir en número inferior a 0-1-6 en las áreas urbanas y 0-1-9 en áreas rurales (…) (Circular n.° 069/DIPLASERPO-411 de 1987).

28. La omisión en la que incurrió el comandante Peralta Hernández consistió en la inobservancia de los parámetros arriba mencionados ya que, sin una justificación clara, se limitó a impartir orden de salida a siete de los agentes que se encontraban en disponibilidad, quienes además de no completar el número6 de efectivos requerido para hacer desplazamientos en áreas rurales en zona de alto riesgo, no fueron instruidos ni preparados de manera eficaz para enfrentar un posible ataque de la guerrilla, pues no contaban con un plan de operación previamente analizado

para actuar en caso de que este se concretara, ni con el armamento suficiente para tal fin.

29. La única instrucción impartida por el miembro de la policía al mando fue “estar QAP”. Sin embargo, es evidente que esta no fue suficiente y que dicha deficiencia y la falta de precauciones, permitió que posteriormente los agentes de policía y el comandante que se movilizaban en la patrulla, se convirtieran en un blanco vulnerable ante el ataque de los subversivos. 6 De acuerdo con la inspección ocular realizada al libro de minuta de guardia de la estación de Colombia, el 2008-89 a las 16:30, “salieron 0-1-7”, fl. 123 cno. 1.

30. Para la Sala tal falencia resulta constitutiva de una falla del servicio de la cual es posible imputar la responsabilidad al Estado en la producción del daño, en tanto que fueron vulnerados los deberes que el ordenamiento jurídico imponía a la demandada, pues el comandante Peralta Hernández en su condición de líder de patrulla, desconoció sus deberes profesionales, fue negligente, descuidado y confió en poder superar un posible ataque con unas mínimas consignas de alerta y contando con un armamento y personal insuficientes.

31. Finalmente, la Sala considera que las razones de defensa expuestas por la parte demandada (párr. 7 y 8), no fueron acreditadas por ésta, en cuanto era su carga al tenor del artículo 177 del C. de P. C., según el cual “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

32. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia apelada y declarará la

responsabilidad de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional por el daño padecido por la parte actora.

V. Liquidación de perjuicios

33. Procede la Sala a fijar el monto de los perjuicios morales y materiales con fundamento en las pretensiones formuladas en la demanda, y en las pruebas obrantes dentro del proceso.

V.1. Perjuicios inmateriales a. Perjuicios morales

34. Por concepto de perjuicios morales, en la demanda se solicitó que se condenara a la demandada a pagar el equivalente en pesos a 1 000 gramos de oro a favor de cada una de las demandantes, Ángela Amanda Muñoz Serna, Adelia Guzmán García y Lorena Elizabeth Vanegas, en calidad de madre, cónyuge e hija respectivamente.

35. Comoquiera que los perjuicios morales reclamados en la demanda se definieron en gramos oro, la condena se proferirá en el valor equivalente a salarios mínimos legales. Esto último por cuanto la Sala7 abandonó el sistema de cálculo de los perjuicios morales con base en el patrón gramo de oro, para acoger en su lugar la indemnización de los mismos en salarios mínimos legales.

36. Se encuentra acreditado en el proceso que el señor Rubén Darío Vanegas Muñoz (occiso) era hijo de los señores Alberto Vanegas Acevedo y Ángela Amanda Muñoz Serna, ello de conformidad con la copia auténtica del registro civil de nacimiento (fl. 67 cno. 1), al tenor de los artículos 1, 54, 101, 105, 112 y 115 del Decreto 1260 de 1970, los cuales señalan que cuando se expide un certificado de

registro civil de nacimiento y en él consten los nombres de los progenitores del inscrito, dicho documento constituirá prueba suficiente para acreditar el parentesco de consanguinidad existente entre éste y aquél, y no puede el juez exigir pruebas adicionales para establecer el parentesco, so pena de desconocer la solemnidad prevista por la ley8. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de septiembre 6 de 2001, expediente 13232-156446, C.P. Alier Hernández. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de septiembre 21 de 2000, expediente 11766, C.P. Alier Hernández.

37. Se encuentra probado que el señor Rubén Darío Vanegas Muñoz (occiso) estaba casado con la señora Adelia Guzmán García y que era el padre de la menor de edad Lorena Elizabeth Vanegas Guzmán, ello de conformidad con las copias auténticas de los respectivos registros civiles de matrimonio y de nacimiento.

Precisa la Sala, que la mencionada menor de edad estuvo debidamente representada en el proceso de la referencia, en tanto que su madre, la señora Adelia Guzmán García, otorgó poder a un profesional del derecho, en nombre propio y en representación de ella (fls. 2, 5 y 6 cno. 1).

38. En consecuencia, se condenará a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, a pagar las máximas condenas reconocidas por la jurisprudencia contencioso administrativa en caso de muerte de un ser querido9, así: a favor de

Adelia Guzmán García (cónyuge supérstite), Lorena Elizabeth Vanegas Guzmán (hija) y Ángela Amanda Muñoz Serna (madre) la suma equivalente a 100 salarios

mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para

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