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CE - 41001-23-31-000-1991-06115-01(20203)

Consejo de Estado

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Título
CE - 41001-23-31-000-1991-06115-01(20203)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1991

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo (…) en un proceso que, por su cuantía (…) analizada al momento de la interposición del recurso de apelación, tiene vocación de doble instancia. Se aplican en este punto las reglas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988 - ARTÍCULO 2 NUMERAL 10 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132

MEDIOS DE PRUEBA / VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / PROCESO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO /

INFORME DE LA POLICÍA NACIONAL / INVESTIGACIÓN / PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / SOLICITUD DE TRASLADO DE LA PRUEBA /

DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / RATIFICACIÓN DE LA PRUEBA

TESTIMONIAL - Omisión / NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRÁCTICA DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL Adjunto a la demanda reposa la copia aut[e]nticada del informe de novedad (…) y

de la investigación de carácter prestacional (…) adelantada por la Policía Nacional, referentes a los hechos (…) en los que resultó muerto el agente de policía. (…) La Sala valorará las pruebas pertinentes practicadas en dicha investigación, pues el traslado del contenido de las mismas fue solicitado en la demanda para ser aducido en contra de la entidad pública accionada, la cual, a su vez adhirió a dicha solicitud en su escrito de contestación de demanda. (…) Si bien las declaraciones rendidas y los conceptos emitidos dentro de la misma no fueron objeto de la ratificación exigida en el artículo 185 del C. de P.C., aplicable al proceso contencioso administrativo en razón de la remisión que en materia probatoria consagra el artículo 168 del C.C.A., (…) ellos pueden y deben ser válidamente apreciados, por cuanto fueron aportados por la parte demandante y coadyuvadas por la parte demandada, quien además, los practicó dentro de la respectiva investigación, pues, en atención al principio de lealtad procesal, en modo alguno podría sostenerse que los testimonios y conceptos obrantes en la investigación cuya remisión solicitó la parte actora y cuyo aporte validó la contraparte, no pueden ser tenidos en cuenta cuando ésta posteriormente encuentra que pueden ser contrarios a sus intereses, y pretenda invocar formalidades legales para su inadmisión.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el valor probatorio de la prueba trasladada, ver sentencia de 18 de septiembre de 1997, Exp. 9666, C.P. Ricardo

Hoyos Duque, sentencia de 8 de febrero de 2001, Exp. 13254, C.P. Ricardo Hoyos Duque, sentencia de 21 de febrero de 2002, Exp. 12789, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / MUERTE DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL EN ACTOS DE SERVICIO / MUERTE DEL AGENTE DE

POLICÍA

[L]a Sala tiene por demostrado el daño invocado por la parte actora y las circunstancias en las cuales ocurrió el mismo, es decir, está debidamente acreditado que (…) el entonces agente de policía (…), perdió la vida en un ataque perpetrado por subversivos, cuando cumplía la orden impartida por su superior de desplazarse a otro municipio.

DERECHOS DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DERECHO A LA VIDA / DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL / RIESGO DEL SERVICIO

POLICIAL / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / DEBERES

CONSTITUCIONALES DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBERES DE LA FUERZA

PÚBLICA / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA /

MANTENIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO / ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO /

DAÑO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN DE ALTO RIESGO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS OCASIONADOS EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD LEGÍTIMALEGALIDAD – Debe acreditarse un riesgo superior

al propio del servicio / FALLA DEL SERVICIO [L]a afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal de los agentes de la fuerza pública profesionales constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en los eventos en los cuales tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de (…) actuaciones realizadas en cumplimiento de operaciones o de misiones orientadas a la consecución de los fines que constitucional y legalmente concierne perseguir a la fuerza pública; de allí que cuando el riesgo se concreta, en principio no resulte jurídicamente viable atribuirle al Estado responsabilidad extracontractual alguna en sede judicial, salvo en aquellos casos en los cuales se demuestre que la lesión o la muerte devienen del acaecimiento de una falla en el servicio o de la materialización de un riesgo excepcional al cual se hubiere visto sometido el agente afectado, riesgo de mayor entidad que aquel al cual se hubieren visto expuestos sus demás compañeros en el desarrollo de la misión encomendada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por la concreción de un riesgo mayor al riesgo propio del servicio, ver sentencia de 3 de mayo de 2001, Exp. 12338, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia de 8 de marzo de 2007, Exp. 15459, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de 7 de octubre de 2009, Exp. 17884, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR LESIONES

PERSONALES DEL AGENTE DE LA FUERZA PÚBLICA / POLICÍA NACIONAL / ORGANISMOS DE INTELIGENCIA DEL ESTADO / OPERACIÓN MILITAR / OPERATIVO POLICIAL / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / MANTENIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO / ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO / DAÑO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN DE ALTO RIESGO / RIESGO DEL SERVICIO POLICIAL / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / CONFIGURACIÓN DEL RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL Hay eventos en los cuales el daño antijurídico cuya reparación se reclama deriva de las lesiones o de la muerte de un miembro de las Fuerzas Armadas, de la Policía Nacional, del DAS o de cualquier organismo similar, entidades cuyo común denominador está constituido por el elevado nivel de riesgo para su integridad personal al cual se encuentran expuestos los agentes que despliegan actividades operativas, de inteligencia o, en general, de restauración y mantenimiento del orden público o de defensa de la soberanía estatal que, por su propia naturaleza, obligan a afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre ellas el eventual enfrentamiento con la delincuencia de la más diversa índole o la utilización de armas de dotación oficial.

RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA /

ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO / RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS MIEMBROS VOLUNTARIOS DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN DE ALTO RIESGO / RIESGO DEL SERVICIO POLICIAL / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / PROTECCIÓN, VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE AGENTE DE LA FUERZA PÚBLICA / DERECHOS DE LOS MIEMBROS DE LA

FUERZA PÚBLICA / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL

/ APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DAÑOS SUFRIDOS POR

MIEMBROS VOLUNTARIOS DE LA FUERZA PÚBLICA / MIEMBROS

VOLUNTARIOS DE LA FUERZA PÚBLICA / APLICACIÓN DE LA RÉGIMEN

ESPECIAL DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA

FALLA DEL SERVICIO / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL

[E]l legislador se ha ocupado de establecer un régimen prestacional de naturaleza especial que reconoce esa circunstancia de particular riesgo que resulta connatural a las actividades que deben desarrollar los referidos servidores públicos, quienes, en consecuencia, se hallan amparados por una normatividad que, en materia prestacional y de protección de riesgos, habitualmente consagra garantías, derechos y prestaciones que superan las previstas en las normas que, en este ámbito, resultan aplicables al común de los servidores del Estado. Por eso mismo, la jurisprudencia de la Sección Tercera ha considerado también que, en la medida en la cual una persona ingresa libremente a una de las mencionadas

instituciones con el propósito de desplegar dicha clase de actividades riesgosas para su vida e integridad personal, está aceptando la posibilidad de que sobrevengan tales eventualidades y las asume como una característica propia de las funciones que se apresta a cumplir, de manera que cuando alguno de los riesgos usuales se concreta, surge el derecho al reconocimiento de las prestaciones y de los beneficios previstos en el régimen laboral especial al cual se halla sujeta, sin que en principio resulte posible deducir responsabilidad adicional al Estado por razón de la producción de los consecuentes daños, a menos que se demuestre que los mismos hubieren sido causados, según se indicó, por una falla del servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional en comparación con aquel que debieron enfrentar sus demás compañeros de armas. RESPONSABILIDAD DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / RIESGO DEL SERVICIO POLICIAL / DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS VOLUNTARIOS DE LA FUERZA PÚBLICA / MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / COMANDANTE DE ESTACIÓN DE POLICÍA / RESPONSABILIDAD DEL SUPERIOR JERÁRQUICO - Orden De patrullaje injustificada / OPERATIVO POLICIAL / MUERTE DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL EN ACTOS

DE SERVICIO / MUERTE DEL AGENTE DE POLICÍA / ATAQUE

GUERRILLERO / FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA

EJERCITO DEL PUEBLO / DAÑO CAUSADO EN EL MARCO DE UN CONFLICTO ARMADO INTERNO / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / FALTA

DE SUMINISTRO DE DOTACIONES / ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL

[C]onsidera la Sala que sí es posible deducir la responsabilidad de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional en la ocurrencia del mismo, en atención a que éste se produjo como consecuencia de su conducta falente constitutiva de falla del servicio, la cual propició que los riesgos propios del servicio que el señor (…) decidió asumir cuando voluntariamente ingresó a la Policía Nacional, fueran superados ostensiblemente como se verá a continuación. (…) La parte demandada incurrió en una conducta constitutiva de falla del servicio, consistente en que el comandante de la estación de policía del municipio (…) incumplió sus deberes como miembro profesional de la Policía Nacional y como superior jerárquico de los agentes que perdieron la vida en el mencionado atentado, consistente en impartir injustificadamente una orden de patrullaje, en dar consignas insuficientes de alerta ante un posible ataque guerrillero, y en no advertir a sus subordinados de la necesidad de dotación de armamento adecuado para repeler una posible arremetida.

MEDIOS DE PRUEBA / CIRCULAR ADMINISTRATIVA / VALOR PROBATORIO

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / NORMATIVIDAD DE LAS MEDIDAS

CORRECTIVAS DEL COMANDANTE DE ESTACIÓN DE POLICÍA /

FACULTADES DEL COMANDANTE DE ESTACIÓN DE POLICÍA / ZONA DE

ORDEN PÚBLICO / COMANDANTE DE ESTACIÓN DE POLICÍAInobservancia de parámetros para conformar patrullas / LÍMITES DEL AGENTE DE POLICÍA / PRESENCIA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / ÁREA RURAL / ZONA DE ALTO RIESGO / FORMACIÓN DE LOS MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / OPERATIVO POLICIAL – Ausencia de planeación / ATAQUE GUERRILLERO / DAÑO CAUSADO EN EL MARCO DE UN CONFLICTO ARMADO INTERNO / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / FALTA DE

SUMINISTRO DE DOTACIONES / ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL

[O]bran tres circulares allegadas por la Policía Nacional, contentivas de las instrucciones y parámetros que debían ser tenidas en cuenta por los comandantes de departamento, para conformar patrullas que prestaban sus servicios en zonas de orden público. (…) La omisión en la que incurrió el comandante (…) consistió en la inobservancia de los parámetros arriba mencionados ya que, sin una justificación clara, se limitó a impartir orden de salida a siete de los agentes que se encontraban en disponibilidad, quienes además de no completar el número de efectivos requerido para hacer desplazamientos en áreas rurales en zona de alto riesgo, no fueron instruidos ni preparados de manera eficaz para enfrentar un posible ataque de la guerrilla, pues no contaban con un plan de operación previamente analizado para actuar en caso de que este se concretara, ni con el armamento suficiente para tal fin.

PREVENCIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO - Omisión / NEGLIGENCIA DEL

ESTADO / DEBER DE CUIDADO DE LAS FUERZAS MILITARES / ATAQUE

GUERRILLERO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

FALLA DEL SERVICIO / DEBERES DEL PROFESIONAL - Incumplimiento /

FACULTADES DEL COMANDANTE DE ESTACIÓN DE POLICÍA /

COMANDANTE DE ESTACIÓN DE POLICÍA / GRAVE NEGLIGENCIA QUE

PONE EN PELIGRO LAS PERSONAS O COSAS / INEXISTENCIA DE

EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / AUSENCIA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA La (…) deficiencia y la falta de precauciones, permitió que posteriormente los agentes de policía y el comandante que se movilizaban en la patrulla, se convirtieran en un blanco vulnerable ante el ataque de los subversivos. (…) Para la Sala tal falencia resulta constitutiva de una falla del servicio de la cual es posible imputar la responsabilidad al Estado en la producción del daño, en tanto que fueron vulnerados los deberes que el ordenamiento jurídico imponía a la demandada, pues el comandante (…) en su condición de líder de patrulla, desconoció sus deberes profesionales, fue negligente, descuidado y confió en poder superar un posible ataque con unas mínimas consignas de alerta y contando con un armamento y personal insuficientes. (…) [L]a Sala considera que las razones de defensa expuestas por la parte demandada (…), no fueron acreditadas por ésta, en cuanto era su carga al tenor del artículo 177 del C. de P. C., según el cual “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las

normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO

MORAL POR MUERTE / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / SALARIO MÍNIMO LEGAL /

ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN

DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD /

PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / NÚCLEO FAMILIAR / PRUEBA DE

PARENTESCO / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL Comoquiera que los perjuicios morales reclamados en la demanda se definieron en gramos oro, la condena se proferirá en el valor equivalente a salarios mínimos legales. Esto último por cuanto la Sala abandonó el sistema de cálculo de los perjuicios morales con base en el patrón gramo de oro, para acoger en su lugar la indemnización de los mismos en salarios mínimos legales. Se encuentra acreditado en el proceso que el señor (…) era hijo de los señores (…), ello de conformidad con la copia auténtica del registro civil de nacimiento (…), al tenor de los artículos 1, 54, 101, 105, 112 y 115 del Decreto 1260 de 1970, los cuales señalan que cuando se expide un certificado de registro civil de nacimiento y en él consten los nombres de los progenitores del inscrito, dicho documento constituirá

prueba suficiente para acreditar el parentesco de consanguinidad existente entre éste y aquél, y no puede el juez exigir pruebas adicionales para establecer el parentesco, so pena de desconocer la solemnidad prevista por la ley.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1260 DE 1970 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1260

DE 1970 – ARTÍCULO 54 / DECRETO 1260 DE 1970 – ARTÍCULO 101 / DECRETO 1260 DE 1970 – ARTÍCULO 112 / DECRETO 1260 DE 1970 –

ARTÍCULO 115

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación y reconocimiento de perjuicios morales, ver sentencia de 6 de septiembre de 2001, Exp. 13232, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia de 6 de septiembre de 2001, Exp. 15646, C.P.

Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia de 21 de septiembre de 2000, Exp. 11766, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR

MUERTE / RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DE PARENTESCO /

PARENTESCO DE AFINIDAD / REGISTRO CIVIL DE MATRIMONIO /

PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE

NACIMIENTO / REPRESENTACIÓN DEL HIJO MENOR DE EDAD / PODER

JUDICIAL / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL

[E]l señor (…) (occiso) (…) estaba casado con la señora (…) y que era el padre de la menor de edad (…), ello de conformidad con las copias auténticas de los respectivos registros civiles de matrimonio y de nacimiento. Precisa la Sala, que la mencionada menor de edad estuvo debidamente representada en el proceso de la referencia, en tanto que su madre (…) otorgó poder a un profesional del derecho, en nombre propio y en representación de ella (…). En consecuencia, se condenará a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, a pagar las máximas condenas reconocidas por la jurisprudencia contencioso administrativa en caso de muerte de un ser querido.

IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL /

IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / MADRE /

DEPENDENCIA ECONÓMICA - No acreditada / AUSENCIA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA La Sala advierte que debido a que la parte demandante no demostró que la señora (…), madre del occiso, dependiera económicamente de su hijo o que recibiera por parte de él un aporte pecuniario periódico para su sostenimiento, no se le reconocerá indemnización por lucro cesante.

PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE /

CALIDAD DE CÓNYUGE / HIJA / PRUEBA DEL INGRESO / VALOR

PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / TASACIÓN DEL LUCRO

CESANTE / RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES / GASTOS DE SOSTENIMIENTO DE LA VÍCTIMA - Reducción de la condena En cuanto al ingreso base para llevar a cabo la liquidación del lucro cesante a favor de la cónyuge y la hija del señor (…), en el expediente obra prueba acerca del monto exacto de los ingresos que éste percibía mensualmente como agente de la Policía Nacional, (…) monto que se actualizará a la fecha en la cual se profiere la presente sentencia. (…) A dicho monto se le suma el 25%, por concepto de prestaciones sociales (…). En cuanto al porcentaje que de sus ingresos dedicaba el occiso a gastos personales y familiares, no hay prueba que permita deducirlo; por lo tanto, es necesario aplicar las reglas de la experiencia, según las cuales no es posible afirmar que la víctima destinaba todos sus ingresos al mantenimiento de su familia, pues el sentido común indica que debía dedicar algún porcentaje de ellos a la propia subsistencia, el cual es estimado por la Sala, cuando menos, en un 25%. Entonces, a la renta actualizada se le descontará el 25%, correspondiente al valor aproximado que el señor (…) debía destinar para su propio sostenimiento.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la aplicación de las reglas de la experiencia para calcular y liquidar los perjuicios materiales bajo la modalidad de lucro cesante, ver sentencia de 6 de julio de 2005, Exp. 13406, C.P. Alier Eduardo

Hernández Enríquez. PRESUNCIÓN DE DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LOS HIJOS – Hasta los veinticinco años / INDEMNIZACIÓN POR PERDIDA DE AYUDA ECONÓMICA SUFRIDA POR MUERTE DE LA VÍCTIMA / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / VIDA PROBABLE DE LA PERSONA / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO / LUCRO CESANTE FUTURO Como límite temporal se tendrá en cuenta, respecto de la hija, la fecha en la cual ésta cumpliría 25 años de edad, en tanto que las reglas de la experiencia indican que ese sería el momento aproximado en el cual aquella conformaría su propia familia, es decir, se emanciparía del seno familiar y, por lo tanto, dejaría de percibir la ayuda económica paterna. Respecto de la cónyuge, se tendrá en cuenta la vida probable del occiso, por ser éste mayor que aquella. (…) Con base en lo anterior, se tasará la indemnización debida o consolidada, que abarca el lapso transcurrido desde la época de los hechos hasta la sentencia en la cual se dispone la indemnización y la indemnización futura o anticipada, que abarca el período transcurrido entre la sentencia y la vida probable del señor (…) o los 25 años de su hija.

NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA

MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / AUSENCIA DE PRUEBA /

INDEMNIZACIÓN POR PERDIDA DE AYUDA ECONÓMICA SUFRIDA POR MUERTE DE LA VÍCTIMA – Improcedente Comoquiera que la parte actora no acreditó la pérdida económica o el

empobrecimiento que supuestamente sufrió con ocasión de la muerte del señor (…), la Sala no accederá a su reconocimiento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011) Radicación número: 41001-23-31-000-1991-06115-01(20203)

Actor: ÁNGELA AMANDA MUÑOZ SERNA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de noviembre 30 de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de

Descongestión, Bogotá D.C., Sección Tercera, Sala de Decisión, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

I. Síntesis del caso

1. El 20 de agosto de 1989, siendo las 4:30 p.m., el comandante de la estación de policía del municipio de Colombia (Huila), señor Jaime Enrique Peralta Hernández, salió con siete agentes de la Policía Nacional, entre ellos Rubén Darío Vanegas Muñoz, con el fin de realizar un patrullaje en la zona rural del sector. Cuando el campero Zuzuki carpado de placas SJ410 y distinguido con el n.°16553 en el que se transportaba la patrulla, pasó por la vereda La Palma en la vía que conduce a

la vereda San Antonio, fue emboscada por la guerrilla. En esos hechos, el agente Vanegas Muñoz perdió la vida.

II. Lo que se demanda

2. Mediante demanda presentada el 20 de agosto de 1991, las señoras Ángela Amanda Muñoz Serna y Adelida Guzmán García quien actuó en nombre propio y en representación de la menor Lorena Elizabeth Vanegas Guzmán, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C. C. A., solicitaron que se declarara a la Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional administrativamente responsable de la muerte de su hijo, esposo y padre respectivamente, el señor Rubén Darío Vanegas Muñoz, en hechos ocurridos el 20 de agosto de 1989 en el municipio de Colombia (Huila) (fls. 40 a 58 cno. 1).

3. En consecuencia, pidieron que se condenara a la demandada a pagar la siguiente indemnización: Se condene a la NACIÓN COLOMBIANA-POLICÍA NACIONAL a pagarle a las señoras ANGELA AMANDA MUÑOZ VIUDA DE MUÑOZ en calidad de madre, a su esposa ADELIA GUZMÁN GARCÍA y a su menor hija LORENA ELISABET VANEGAS GUZMÁN, los perjuicios materiales (de daño emergente y lucro cesante) sufridos con ocasión de la muerte de su hijo, esposo y padre, y, que estimo para efectos de fijar la competencia, en una suma mayor a SESENTA MILLONES DE PESOS ($60.000.000,oo) MONEDA COLOMBIANA, o en la cuantía que se pruebe o

demuestre en el proceso, tomando como base el índice de precios al consumidor final sobre el índice de precios al consumidor inicial, ajuste que deberá comprender el periodo transcurrido entre el 20 de agosto de 1989 hasta el día de que se produzca la indemnización demandada y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 178 del C.C.A. Que, por lo mismo y como consecuencia de la primera condena, se obligue a la NACIÓN COLOMBIANA-policía nacional, a pagar el valor de los perjuicios Morales o subjetivos que han sufrido las señoras ANGELA AMANDA MUÑOZ VIUDA DE MUÑOZ, madre, ADELIA GUZMÁN GARCÍA, esposa y LORENA ELISABETH GUZMÁN como hija, en cuantía de UN MIL GRAMOS ORO puro (1.000 GRAMOS), para cada una de las personas demandantes, y cuyo precio sea el fijado por el Banco de la República al momento de quedar ejecutoriada la sentencia condenatoria (fl. 41 cno. 1).

III. Trámite procesal

4. La Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional, en escrito de contestación de la demanda, solicitó el decreto y práctica de pruebas documentales y testimoniales, sin pronunciarse sobre los hechos e imputaciones relacionadas en la demanda (Fls. 82 a 83 cno. 1).

5. En la oportunidad para presentar alegatos de conclusión de primera instancia, la parte demandada consideró que no obra prueba alguna dentro del expediente que acredite la responsabilidad del Estado, toda vez que el único

hecho probado, es que el agente de policía Rubén Darío Vanegas Muñoz perdió la vida en cumplimiento de sus deberes y como consecuencia de un hecho de un tercero.

6. Agregó que no se puede atribuir la falla del servicio, por el hecho de que la víctima haya acatado la orden impartida sin las prevenciones del caso y bajo el inminente riesgo y peligro para su vida, teniendo en cuenta que el antiguo reglamento de disciplina de la Policía Nacional, consagraba que las órdenes “no son de obligatorio cumplimiento, puesto que si el policial observa que ella es inconveniente puede negarse a cumplirla, como en efecto no sucedió”.

7. Finalmente, aseguró que por razones de seguridad y compartimentación de la información, el comandante no puede señalar a sus hombres el objetivo del patrullaje, sino sólo hasta el momento de ejecutar la operación (fls 173 a 175 cno.

1).

8. El Tribunal Administrativo de Descongestión, Bogotá D.C., Sección Tercera, Sala de Decisión profirió sentencia de primera instancia el 30 de noviembre de 2000, en la que negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el agente de policía Rubén Darío Vanegas Muñoz y otros uniformados, fallecieron como consecuencia de un ataque súbito de subversivos, al que resultaron expuestos por los riegos inherentes a la actividad que ejecutaban y la zona en la que operaban. Confirmó que el riesgo que corrían los agentes, obedeció al ejercicio propio de su profesión y que por tanto, no se configuró falla en el servicio ni relación causal con las consecuencias derivadas de aquélla (Fls. 182 a 191

cno. ppal).

9. La parte actora interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia anterior y solicitó que la misma fuera revocada para que, en su lugar, se accediera a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Insistió en que de acuerdo con la minuta de guardia, el Comandante Jaime Enrique Peralta Hernández impartió la orden de salir inmediatamente con el personal disponible hacia la vereda “San Antonio”, sin dar detalle de la misión que pretendía llevar a cabo. A juicio del apelante, el comandante estaba apresurado porque “quería ver el partido de Colombia que se transmitía por televisión en ese momento, pues en el municipio de Colombia no entraba señal y en la vereda de San Antonio sí se podía ver el partido”.

10. Señaló que, según los poligramas del comando operativo del Departamento de Policía del Huila, había orden de no movilizarse fuera del pueblo debido al peligro que ello representaba por ser “zona roja”, salvo expedición de la orden respectiva por parte de dicho departamento. Finalmente, endilgó responsabilidad del Estado por falla en el servicio, por cuanto el comandante de la estación se extralimitó en sus funciones y puso en riesgo la vida de sus hombres al no darles tiempo de aprovisionarse del armamento adecuado para repeler al enemigo en caso de ataque y, al transportarlos en un vehículo con los distintivos de la policía y sin ninguna protección (Fls. 194 a 196 cno. ppal.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia

11. La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de

apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogotá D.C., Sección Tercera, Sala de Decisión, en un proceso que, por su cuantía (folio 41 cuaderno 1)1 analizada al momento de la interposición del recurso de apelación, tiene vocación de doble instancia. Se aplican en este punto las reglas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998.

II. Validez de los medios de prueba

12. Adjunto a la demanda reposa la copia auténticada del informe de novedad n.° 314/ESCOL, y de la investigación de carácter prestacional n.° 07/89 adelantada por la Policía Nacional, referentes a los hechos ocurridos el 20 de agosto de 1989, en los que resultó muerto el agente de policía Rubén Darío Vanegas Muñoz.

13. La Sala valorará las pruebas pertinentes practicadas en dicha investigación, pues el traslado del contenido de las mismas fue solicitado en la demanda para ser aducido en contra de la entidad pública accionada, la cual, a su vez adhirió a dicha solicitud en su escrito de contestación de demanda2. 1 En la demanda presentada el 20 de agosto de 1991, se estima la cuantía de la mayor pretensión, por concepto de perjuicios materiales, en $20 000 000 para cada uno de los demandantes. Por estar vigente al momento de la interposición del recurso de apelación que motiva esta instancia, se aplica en este punto el numeral 10º del artículo 2° del Decreto 597 de 1988 “por el cual se suprime el recurso extraordinario de anulación, se amplía el de apelación y se dictan otras

disposiciones”, que modificaba el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, y que disponía que la cuantía necesaria para q

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