🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-41001-23-31-000-1992-06235-01(19449)-2003

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-41001-23-31-000-1992-06235-01(19449)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE APRUEBA CONCILIACIÓN JUDICIAL / TRÁNSITO A COSA JUZGADA Con el acuerdo logrado no se lesionan los intereses de la Nación, porque existe prueba suficiente para llegar a las conclusiones que dedujo el a-quo. En efecto, está demostrado que el 4 de abril de 1991 cuando el joven […] se transportaba en el vehículo de propiedad de su padre hasta su vivienda, recibió un disparo del arma de dotación oficial accionada por el agente de Policía […], quien se encontraba de servicio en el momento de los hechos. […] La Sala advierte que los demandantes y beneficiarios de la condena de primera instancia acreditaron el interés jurídico necesario para actuar en este proceso, de acuerdo con los documentos que obran a folios 4 y 9 del cuaderno principal, con los cuales se demostró su calidad de lesionado, padres y hermanos del mismo; por lo tanto, su legitimación en la causa no admite duda, como tampoco el derecho que les asiste para obtener la reparación de los perjuicios morales, pues tal como lo ha reiterado la jurisprudencia, la calidad de pariente próximo permite inferir ese tipo de daño sufrido con las lesiones. También se advierte que la indemnización de perjuicios acordada es congruente con lo pedido en la demanda. Conforme al artículo 66 de la Ley 446 de 1998, el presente acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prohibición del uso de las armas de fuego para impedir la huida de quienes no representan peligro para la seguridad ciudadana, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de enero de 1997, exp.

9849 y sentencia de 16 de junio de 1997, exp. 10090.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 66

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil tres (2003) Radicación número: 41001-23-31-000-1992-06235-01(19449)

Actor: ALBEIRO LLANOS BARRERA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – CONCILIACIÓN JUDICIAL Decide la Sala sobre la conciliación judicial celebrada entre las partes el 5 de junio de 2003, ante esta Corporación.

1. Mediante escrito presentado el 3 de diciembre de 1991, los señores Albeiro Llanos Barrera, Jesús Antonio Llanos Sánchez y Miryam Barrera de Llanos quienes actúan en nombre propio y en el de sus hijos Flor Maria, Trinidad, Olimpo y Miryam Paola Llanos Barrera, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., demandaron a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: “1º.- LA NACIÓN COLOMBIANA, es responsable patrimonialmente por todos los perjuicios y daños materiales y morales, de todo orden sufridos por mi mandante, señor ALBEIRO LLANOS BARRERA, como

consecuencia de las lesiones físicas y psíquicas recibidas y a los padres JESÚS ANTONIO LLANOS SÁNCHEZ y MIRYAM BARRERA DE LLANOS y a sus hermanos FLOR MARIA LLANOS BARRERA, TRINIDAD LLANOS BARRERA, OLIMPO LLANOS BARRERA y MIRYAM PAOLA LLANOS BARRERA, el perjuicio moral sufrido como hermanos legítimos del ofendido, el día cuatro (4) de abril de mil novecientos noventa y uno (1991), en hechos ocurridos en la inspección departamental de San Antonio del Pescadero, jurisdicción de Garzón (Huila), y en virtud de heridas de bala disparadas con arma oficial por manos del agente de la Policía Nacional ALBERTO RUIZ IBARGUEN, quien se hallaba en servicio activo y al servicio del Estado Colombiano. 2º.- Como consecuencia de la anterior declaración, que se condene a LA NACIÓN COLOMBIANA a pagar: a) A ALBEIRO LLENOS BARRERA (víctima), a sus padres JESÚS ANTONIO LLANOS SÁNCHEZ y MIRYAM BARRRA DE LLANOS , y a sus hermanos legítimos FLOR MARIA LLANOS BARRERA, TRINIDAD LLANOS BARRERA OLIMPO LLANOS BARRERA Y MIRYAM PAOLA LLANOS BARRERA, los perjuicios materiales representados en el daño emergente y en el lucro cesante, más los intereses compensatorios que resulten desde la fecha de su causación hasta la de fijación de la indemnización, por la cuantía que resulte de las bases que se prueben en

el proceso, por razón de los gastos de transporte, tratamiento médico, quirúrgico y de estadía, la incapacidad definitiva en la pérdida de la visión para trabajar, leer y escribir por el resto de la vida de acuerdo a la taba de mortalidad y supervivencia con respecto al lesionado perjudicado ALBEIRO LLANOS BARRERA, pago que se hará en pesos corrientes a la fecha del fallo y teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor. b) Al señor ALBEIRO LLANOS BARRERA, a sus padres JESÚS ANTONIO LLANOS SÁNCHEZ y MIRYAM BARRERA DE LLANOS y a sus hermanos legítimos FLOR MARIA LLANOS BARRERA, TRINIDAD LLANOS BARRERA, OLIMPO LLANOS BARRERA y MIRYAN PAOLA LLANOS BARRERA, el valor de los perjuicios morales sufridos con las gravísimas lesiones que le ocasionaron la pérdida del sentido de la visión por el resto de su vida a ALBEIRO LLANOS BARRERA, hijo y hermano, a razón de UN MIL GRAMOS ORO (1.000 grs), para cada uno de ellos, en el equivalente en moneda colombiana al momento del fallo respectivo. c) El valor de los intereses sobre las sumas a pagar, desde que se hagan exigibles y hasta que se verifique el pago efectivo.”

2. Conforme consta en el acta de audiencia de conciliación respectiva, las partes acordaron lo siguiente: “1.- Que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional pagará el valor correspondiente al 75% del total de la condena impuesta en primera instancia a favor de cada uno de los beneficiarios que se

relacionan en la parte resolutiva de la misma providencia. La condena por perjuicios materiales se actualizará a la fecha de la audiencia de la presente conciliación. El precio del gramo oro se determinará conforme a la certificación que expida el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de la providencia que apruebe dicho acuerdo. 2.- Que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional dará aplicación a lo dispuesto en los artículo 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.”

3. Los hechos que originaron este acuerdo conciliatorio fueron narrados en la demanda así: “El día cuatro (4) de abril de mil novecientos noventa y uno (1991), luego de haber estado jugando billar en el local comercial de Elías Urriago, ubicado en el parque principal de San Antonio del Pescadero en compañía de Alcibíades Roble, el señor Albeiro Llanos Barrera aproximadamente a ls diez de la noche (10:00 P.M.), se dirigía ocupando el puesto delantero lado derecho del vehículo de placas HL4706, marca Gaz, de color gris, carpado, de propiedad de su padre Jesús Antonio Llanos Sánchez, conducido por éste, su padre y llevando como pasajero a Guillermo Caviedes, en dirección a su residencia, cuando de pronto el agente de policía Alberto Ruiz Ibarguen, quien se hallaba prestando servicio en la estación de San Antonio del Pescadero, accionó su arma de dotación oficial, fusil galil, contra el mencionado vehículo y uno de los disparos dio en parabrisas lado derecho lugar que ocupaba Albeiro, que le ocasionó el estallamiento del ojo derecho e incapacidad definitiva para trabajar, leer y escribir del ojo

izquierdo, por las esquirlas y vidrios.”

4. El Tribunal Administrativo de descongestión – sede Bogotá, en sentencia del 28 de septiembre de 2000, declaró responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de las lesiones recibidas por el señor Albeiro Llanos Barrera.

Como consecuencia de ello, condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar a los demandantes las siguientes cantidades: Perjuicios Morales LUIS ALBEIRO LLANOS BARRERA (Lesionado) 800 gramos oro JOSE ANTONIO LLANOS SÁNCHEZ (Padre) 300 gramos oro MIRYAM BARRERA DE SÁNCHEZ (Madre) 300 gramos oro FLOR MARIA LLANOS BARRERA (hermana) 200 gramos oro TRINIDAD LLANOS BARRERA (hermana) 200 gramos oro OLIMPO LLANOS BARRERA (hermano) 200 gramos oro MIRYAM PAOLA LLANOS BARRERA (hermana) 200 gramos oro

PERJUICIO MATERIALES

ALBEIRO LLANOS BARRERA Daño Emergente $2.181.207,oo Lucro cesante $113.444.821,oo

5. Con el acuerdo logrado no se lesionan los intereses de la Nación, porque existe prueba suficiente para llegar a las conclusiones que dedujo el a-quo. En efecto, está demostrado que el 4 de abril de 1991 cuando el joven Albeiro Llanos Barrera se transportaba en el vehículo de propiedad de su padre hasta su vivienda, recibió un disparo del arma de dotación oficial accionada por el agente de Policía Alberto

Ruiz Ibargüen, quien se encontraba de servicio en el momento de los hechos. En relación con los hechos de la demanda se encuentra; En el libro de servicios se evidencia que el agente Alberto Ruiz Ibargüen se encontraba de servicio en el cuarto turno el día 4 de abril de 1991 (fo. 7 C.P.). Testimonio rendido por el señor Pedro Pablo Ortiz Herrera: “PREGUNTADO: Usted siempre ha visto que el carro acostumbraba a pasar en altas horas de la noche por el frente del cuartel? CONTESTO: Si señor, inclusive una noche estaba bajando unos maletines en el cuartel, él siempre venía y los dejaba allí, el carro es conocido de todos.” Declaración rendida por el señor Guillermo Caviedes Martínez (fl. 20 C.P.): “PREGUNTADO: Sírvase informar a esta oficina si es un hecho cierto que para la noche del 4 de abril del presente año, a eso de las diez y media de la noche Usted se movilizaba con los señores JESUS ANTONIO LLANOS y ALBEIRO LLANOS en el vehículo del primero de los nombrados? En caso afirmativo, sírvase hacer un relato claro y preciso de los hechos en que resultó lesionado ALBEIRO LLANOS.

CONTESTO: Si señor yo iba en el carro de ellos, yo bajaba en el carro ese desde la vereda El Viso porque él estaba dejando una gente y carga, me bajé para San Antonio con él, me convidó a donde Don Francisco Artunduaga a tomar gaseosa y me dijo que fuera a ayudarle a descargar unas canastas de gaseosa a la casa, entonces íbamos pasando por frente de la Policía cuando el agente le disparó, entonces

nosotros seguimos, pero el no hizo el pare ni nada, apenas el disparó, allí abajo Albeiro dijo que lo habían matado, nosotros seguimos para la casa, lo bajamos del carro y estaba herido y entonces Chucho fue a llamar a la policía que fueran a verlo, el mismo policía le hizo otro disparo a Chucho, entonces se fueron para la casa de Chucho y cuando entró el que hizo el tiro lo miró y se asustó porque el otro estaba herido, en esos se puso blanco y dijo que él no había sido que porque esa clase de arma no tenía, de allí salió y se fue no se más.

PREGUNTADO: Se dice que antes de llegar el carro frente al cuartel el Agente le hizo señas con una linterna para que parara y en ese momento el carro aceleró más y fue cuando el agente le disparó. Que nos puede decir a eso? CONTESTO: No señor, nadie salió a hacer pare ni alumbró tampoco, además en la vuelta iba despacio, cuando nosotros sentimos fue el tiro.” La diligencia de inspección ocular del vehículo señala: “Al ser revisado o inspeccionado cuidadosamente se le halló un orificio al parecer de entrada en la parte superior del parabrisas lado derecho, al parecer con arma de fuego, en la parte trasera es el mismo que perforó el parabrisas antes citado, se deja constancia que el propietario y conductor del rodante ya mencionado manifestó que la carpa iba recogida y por ello presenta cinco perforaciones que por sus características se presume que sea causada por el mismo disparo.” (fl. 9 C.P.) Los testimonios rendidos por los señores Albeiro Llanos y Jesús Antonio Llanos,

coinciden en que no vieron la señal de pare que dice haber hecho el agente Ruiz Ibargüen (fls. 23 a 26 - 102 y 103). Respecto de la prohibición del uso de las armas para impedir la huida de quienes no representan peligro para la seguridad ciudadana, ha dicho la Sala en repetidas oportunidades: “4. Se acreditó que los pescadores, en lugar de atender la orden, intentaron huir. Conducta de la que el apoderado de la entidad demandada deriva su tesis de “culpa exclusiva de la víctima” o, subsidiariamente, “culpa compartida”, porque el comportamiento de Santos Cadena fue el determinante o contribuyó a la producción del resultado. “Admitir una u otra tesis, significaría legitimar el uso inadecuado de las armas que, en ejercicio de una conciencia que menosprecia la vida, valora más el principio de autoridad, las presunciones de peligrosidad sobre quienes evaden retenes, la ficción de seguridad ciudadana y, por esa razón, encuentran admisible disparar contra el que huye. “La Sala hace suyas las reflexiones que sobre este tema ofrece IÑAKI AGIRREAZKUENAGA: “Problemas similares suscitan los casos de huida, desatendiendo las voces de “alto a la Policía”, que no autorizan, como recuerda el Tribunal Supremo, sin más, a las F.C.S. (fuerzas y cuerpos de seguridad) “a utilizar sus armas de fuego con resultado mortal para el que huye, olvidando que la vida humana es el supremo bien de nuestra cultura y Ordenamiento Jurídico, según consagra el artículo 15 de nuestra

Constitución”. A este respecto cabe distinguir diversas situaciones, siempre respetando las intimaciones y reglas restrictivas sobre el disparo a zonas no vitales del cuerpo humano: “1. En los supuestos en que nada prueba que la persona que huye haya efectuado acto alguno grave contrario a la ley, no cabe disparar sobre ella puesto que no basta esa mera actitud de huida para configurar una acción ilegítima de la víctima con entidad suficiente para justificar el uso de armas. Incluso en ocasiones puede no constar que su huida estuviere determinada por la orden de ¡alto a la policía!, “a quienes pudo no identificar confundiendo su actuación con la de otro tipo de personas”. En este contexto, convendría la inserción en la Ley de una regla similar a la dispuesta en la Instrucción sobre controles policiales que dispone como lema: “es preferible no detener a un delincuente que asesinar a un inocente”. “2. En los controles policiales instalados en carretera, o en el casco urbano de la ciudad, para la verificación de los ocupantes de vehículos…, deben adoptarse las previsiones necesarias para detener a los mismos al margen del uso de las armas de fuego, que en todo caso sólo cabría utilizar sobre las ruedas de los vehículos. “3. Finalmente, cabría utilizar las armas contra las personas cuando la extrema peligrosidad del que huye resulta acreditada, bien porque se halla en posesión de armas de fuego o explosivos, está bien porque resulta indubitada su implicación directa en delitos graves cuya determinación se correspondería

con los anteriormente señalados como de grave riesgo para la seguridad ciudadana fijados por el legislador”. (La Coacción Administrativa Directa. Instituto Vasco de Administración Pública. Editorial Cívitas, Madrid, 1990, pp. 250-251) )”1. De acuerdo con lo anterior, es claro que el señor Llanos transitaba periódicamente por el frente de la estación de policía, ya que vivía a pocos metros de la misma; que el carro que conducía su padre era conocido por los policía, por la razón antes esbozada; además, que el agente Ruiz Ibargüen usó el arma de manera ilegítima, pues el joven Albeiro Llanos Barrera no representaba en ese momento grave riesgo para la seguridad ciudadana, ni el agente tomó las medidas necesarias para causarle el menor daño. El acuerdo al que llegaron las partes guarda armonía con las directrices jurisprudenciales de la Sala sobre la responsabilidad del Estado por el uso de armas de fuego. 1 Sentencias de enero 31 de 1997, expediente 9849, del 16 de junio de 1997, expediente 10090.

6. La Sala advierte que los demandantes y beneficiarios de la condena de primera instancia acreditaron el interés jurídico necesario para actuar en este proceso, de acuerdo con los documentos que obran a folios 4 y 9 del cuaderno principal, con los cuales se demostró su calidad de lesionado, padres y hermanos del mismo; por lo tanto, su legitimación en la causa no admite duda, como tampoco el derecho que les asiste para obtener la reparación de los perjuicios morales, pues tal como lo ha reiterado la jurisprudencia, la calidad de pariente próximo permite inferir ese

tipo de daño sufrido con las lesiones. También se advierte que la indemnización de perjuicios acordada es congruente con lo pedido en la demanda. Conforme al artículo 66 de la Ley 446 de 1998, el presente acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE : Primero. Aprobar la conciliación total lograda entre las partes en la audiencia celebrada el 5 de junio de 2003, la cual hace tránsito a cosa juzgada. Segundo. Declarar terminado el proceso. Tercero. Ejecutoriado este auto, dése cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de esta decisión, conforme al artículo 115 del C.P.C.

COPIÉSE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

GERMAN RODRIGUE VILLAMIZAR RICARDO HOYOS DUQUE Presidente de la Sala

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Consultar sobre este documento ...