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CE-41001-23-31-000-1992-06428-01(19047)-2011

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Título
CE-41001-23-31-000-1992-06428-01(19047)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B”

Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth

Bogotá D.C., agosto veintidós (22) de dos mil once (2011) Expediente No. 19047 Radicación No. 41001 23 31 000 1992 06428 01

Actor: Jairo Antonio Cruz Olaya

Demandado: Empresa Nacional de Telecomunicaciones-Telecom.

Naturaleza: Acción de reparación directa Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 10 de julio de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

I. Síntesis del caso

1. El 21 de junio de 1991 José Ángel Salamanca Hernández, quien actuaba como comisionado de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, denunció el hecho de que Jairo Antonio Cruz Olaya extrajo sin autorización un generador y solicitó que se estableciera si se violó la ley penal y se investigara a los responsables por el presunto delito contra la propiedad de bienes de propiedad de Telecom. El 19 de noviembre de 1991 el Juez Veinticuatro de Instrucción Criminal de Neiva resolvió abstenerse de iniciar una investigación porque “no existe el delito y la conducta es atípica”, por lo que el señor Cruz inició proceso de reparación directa a fin de que sean indemnizados los daños ocasionados con la referida denuncia. El Tribunal, en primera instancia, negó las pretensiones de la demanda. La parte

demandante impugnó la anterior decisión.

II. Lo que se demanda

2. El 25 de marzo de 1992 Jairo Antonio Cruz Olaya, por medio de apoderado, presentó demanda de reparación directa (artículo 86 C.C.A.) contra la Nación -Ministerio de Comunicaciones y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones-Telecom, con el fin de que sean declaradas responsables “por los perjuicios morales y materiales sufridos por el actor con ocasión de la falsa y temeraria denuncia instaurada en su contra ante el Juzgado 24 de Instrucción Criminal de Neiva por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones y donde se le imputaron los delitos contra la propiedad Estatal, la cual fue fallada absolutoriamente el 19 de noviembre de 1991” (fl. 8 cdno. 1). 2.1. Señaló el demandante que José Ángel Salamanca Hernández, actuando en representación de la empresa Telecom y quien era el funcionario investigador del proceso disciplinario iniciado en su contra, formuló denuncia penal por presuntos delitos contra los bienes de la mencionada empresa, al considerar que el traslado de unos equipos desde San Vicente del Caguán a Neiva se realizó con el fin de venderlos y no de repararlos. 2.2. Manifestó el accionante que de las pruebas recaudadas en el proceso penal seguido en su contra se concluye que lo que “se ha presentado es un mal entendido del funcionario investigador con relación al manejo dado por los empleados de Telecom al transporte, cotización, reparación de una maquinaria oficial (sic)” (fl. 9 cdno. 1) y que la justicia penal lo absolvió de los cargos

imputados en sentencia que quedó ejecutoriada el 28 de noviembre de 1991. 2.3 Adujo el gestor de la acción que con la denuncia penal quedó en entre dicho su imagen, demeritada su honra y el rumor público de que era un delincuente, sumado a que fue discriminado laboralmente al suspendérsele comisiones y la posibilidad de ascenso, lo que, según señaló, le generó una afectación emocional y económica. 2.4 Advirtió el accionante que la entidad demanda incumplió sus funciones al autorizar la formulación de una denuncia sin fundamento legal y sin tener en cuenta el manual de funciones de la empresa que lo autorizaba a ejercer las acciones que fueron denunciadas (Decretos 2200 y 2201 de 1987).

3. Por lo anteriormente expuesto, solicitó declarar responsable a las entidades demandadas por el daño causado y en consecuencia que se condenara a pagar a favor del actor “los perjuicios morales y materiales que equivalen a la suma que resulte, en pesos colombianos, de la liquidación de las siguientes cantidades de oro puro, según certificación que expida el Banco de la República, a la fecha de ejecutoria de la sentencia (…) la cantidad de 2.000 gramos oro” (fl. 8 cdno. 1).

III. Trámite procesal

4. El apoderado de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones contestó que a) el auto proferido por el Juzgado Veinticuatro de Instrucción Criminal de Neiva no es una sentencia absolutoria ni cesación del procedimiento según el Código Penal de la época, es un auto inhibitorio que no hace tránsito a cosa juzgada material, por lo que se podría solicitar reabrir la

investigación; b) era obligación legal y constitucional del funcionario presentar la denuncia conforme con la Constitución Política (artículo 5°), el Código Penal y el Régimen Disciplinario de Telecom, pues para él “era claro, de acuerdo a las pruebas, que se estaba fraguando un hecho punible” y señaló c) que el cumplir un deber legal no genera daño. Finalmente dijo que por los mismos hechos se adelantó un proceso disciplinario contra el demandante que concluyó con la sanción de destitución.

5. El Ministerio Público y la entidad demanda presentaron alegatos de conclusión. El Ministerio Público señaló que la denuncia “no está dirigida en contra de persona determinada alguna sino ‘en averiguación de los responsables’”; que el auto inhibitorio no hace tránsito a cosa juzgada, pues es susceptible de ser revocado de oficio o a petición de parte; que todo funcionario público tiene el deber de dar a conocer a la autoridad competente el conocimiento de la posible ocurrencia de un hecho delictuoso y que el demandante fue sancionado en el proceso seguido en la empresa con pena disciplinaria de destitución. Concluyó que el accionante no ha probado adecuada e idóneamente la falla del servicio ni los perjuicios o daños a cuya indemnización por parte del Estado aspira. 5.1 El apoderado de la parte demandada reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación y agregó “en este proceso nunca se probó que la denuncia fue falsa y temeraria; que la actuación del servidor público de TELECOM no se ajustó a los postulados de buena fe; que la denuncia fue infundada; que Cruz Olaya como

producto de la denuncia penal se vio afectado en su plano social, laboral y familiar; que Cruz Olaya con la denuncia penal se le afectó su sanidad física y mental; que con la denuncia instaurada se le suspendieron comisiones de servicio, posibilidades de servicio, ascenso, etc.”. Concluyó que “en lo que respecta con el Decreto 200/87 lo que se hizo fue dar aplicación a su artículo 117 (…) sobre el deber de instaurar la denuncia penal. En lo que respecta con el 2201/87 si tenemos en cuenta que con esta norma se ‘recogen y codifican los auxilios, primas, bonificaciones, sobreremuneraciones, subsidios, servicio médico, seguros y régimen de pensiones de los empleados de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, no vemos como se violó” (fl. 128 cdno. 1).

6. El 10 de julio de 2000 el Tribunal Administrativo del Huila resolvió negar las pretensiones de la demanda. Consideró que José Ángel Salamanca Hernández, como funcionario público y como empleado de Telecom, tenía el deber de dar aviso a la autoridad correspondiente acerca de lo que considera la comisión de un hecho ilícito (artículo 12 Código Penal y artículo 117 del Decreto 2200 de 1997 -Régimen Disciplinario de Telecom-) y que “mal podría calificarse como falla del servicio el cumplimiento de un deber impuesto por la ley penal”. Agregó que el oficio a través del cual se dio la información no comportó sindicación directa contra Jairo Antonio Cruz Olaya sino que se efectúo una denuncia contra ‘responsables en averiguación’; que la decisión de inhibición proferida por la justicia penal no conlleva el carácter de cosa

juzgada y que “las pretensiones del accionante yacen en la orfandad jurídica y probatoria”.

7. El apoderado de la parte demandante apeló la decisión de primera instancia. Argumentó que “si a una persona se lo suspende de un empleo o se le declara insubsistente por unas investigaciones en las que se les imputa cargos de orden penal y se conculca su honor su honradez y su pulcritud moral, mal hoy puede decir el Juez Colegiado que no hay ninguna falla en el servicio, si bien es cierto que los funcionarios públicos tienen la obligación de denunciar los delitos no es menos cierto que cuando la administración de justicia (sic) se equivoca y falla en sus cometidos esenciales debe reparar los daños que le cause a sus asociados (…)” (fl. 168 cdno. 2).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia

8. La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, en un proceso que, por su cuantía (fl. 12 cdno. principal)1 determinada al momento de la interposición de la demanda, tiene vocación de doble instancia. Se aplican en este punto las reglas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998.

II. Validez de los medios de prueba

9. En el expediente obra copia del proceso penal seguido en el Juzgado Veinticuatro de Instrucción Criminal contra Jairo Antonio Cruz Olaya por la denuncia presenta por José Ángel Salamanca Hernández (cdno. 2 pruebas).

10. Conforme con el artículo 185 del C.P.C. la prueba trasladada es susceptible de valoración cuando en el proceso original se hubiere practicado 1 En la demanda presentada el 26 de mayo de 1992, se estima la cuantía de la mayor pretensión, por concepto de perjuicios morales $15 000 000 para el único demandante. Por estar vigente al momento de la interposición del recurso de apelación que motiva esta instancia, se aplica en este punto el artículo 2° del Decreto 597 de 1988 “por el cual se suprime el recurso extraordinario de anulación, se amplía el de apelación y se dictan otras disposiciones”, que modifica el numeral 10° del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, y que disponía que la cuantía necesaria para que un proceso fuera de doble instancia, debía ser superior a $ 6 860 000. a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella. Por tesis jurisprudencial se ha determinado que igualmente es válida la prueba trasladada cuando ambas partes en el proceso contencioso administrativo solicitan su traslado, porque sería contrario a la lealtad procesal pedir dicha prueba o coadyuvar la solicitud sólo para lo favorable y no para lo que pueda resultar probado en su contra2.

11. Del proceso trasladado se va a valorar la sentencia que concluyó el trámite penal y la denuncia que lo originó presentada por José Ángel Salamanca Hernández junto con los documentos adjuntados con ésta, por cuanto: a) las copias son auténticas, al haber sido autorizadas y remitidas a esta actuación judicial por el secretario de la unidad de fiscalía especializada de la ciudad de Neiva3 (artículo 115 numeral 7 y artículo 254 del C.P.C.); b)

fue solicitada por el demandante, Jairo Antonio Cruz Olaya, y c) la entidad demandada fue quien en el trámite penal presentó la denuncia y los documentos que la sustentan y éstos no fueron desconocidos en este trámite judicial. No es viable jurídicamente valorar las declaraciones recibidas en el referido proceso penal, por cuanto éstas no se realizaron con la audiencia de la parte hoy demandada, ni en este trámite administrativo se efectuaron las respectivas ratificaciones como lo dispone el artículo 229 del C.P.C.4 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 4 de febrero de 2010, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, radicación n.° 18109; del 9 de junio de 2010, C.P. (E) Gladys Agudelo Ordóñez, radicación n.° 18078; del 25 de febrero de 2009, C.P. Myriam Guerrero de Escobar, radicación n.° 15930. 3 A folio 74 cdno. 2 pruebas. 4Artículo 229: “Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos: 1. Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzca en el posterior. 2. Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299. Se prescindirá de la ratificación cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria. Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción de testimonio

en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior”.

12. Adicionalmente esta Sala va a valorar el documento traído por la parte demandante proferido por la Fiscalía Tercera Comisión Especial de Florencia, por cuanto fue allegado a este trámite judicial en copia auténtica y dentro de la oportunidad procesal, y las decisiones con que se concluyó el proceso disciplinario seguido en contra del accionante, por cuanto son el fundamento para la determinación o no del daño laboral que éste aduce.

III. Hechos probados

13. Con base en las pruebas válida y oportunamente allegadas al expediente se tiene como ciertos los siguientes supuestos fácticos: 13.1 El 21 de junio de 1991 José Ángel Salamanca Hernández, en calidad de funcionario investigador y comisionado por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, solicitó investigar el delito contra la propiedad cometido en la ciudad de Neiva contra bienes pertenecientes a Telecom en la que señaló que “el señor Jairo Antonio Cruz Olaya, es técnico de la Empresa y no tiene la facultad de contratar, cotizar ni es ordenador de Gastos, pero el día 4 de Enero/91, sin autorización del Gerente Regional, Doctor Mario Correa Luna, retiró el generador de la precitada planta avaluada en aproximadamente $ 3.000.000.oo, el cual transaldó (sic) en el vehículo NVL-058 de su propiedad al almacén particular de

nombre ‘G.C.L.-DISSEL’ ubicado en la Avenida Circunvalar No. 7-13 de esta ciudad, el cual pusieron en demostración y a la venta por la suma de $ 600.000.oo hasta el

día 25 de Abril del año en curso, fecha en que fue decomisado por funcionarios del D.A.S según consta en acta 005 (…) Lo anterior para que se establezca si violó la Ley Penal y se investigue al responsable o responsables” (copia auténtica de la denuncia trasladada del proceso penal, fl. 1-3 cdno. 2 pruebas). 13.2 El 19 de noviembre de 1991 el Juzgado Veinticuatro de Instrucción Criminal de Neiva resolvió “Primero: Abstenerse de iniciar la presente investigación porque no existe el delito y la conducta es atípica, de acuerdo a las razones anotas en la parte motiva de este proveído” (copia de la decisión judicial, fl. 35-40 cdno. 2 pruebas). 13.3 El 15 de mayo de 1991 se inició contra Jairo Antonio Cruz Olaya proceso disciplinario que concluyó con decisión del 10 de junio de 1992 de destitución del cargo de Técnico VI en la Gerencia Regional Neiva proferida por el Presidente de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones porque “sacó el motogenerador sin autorización del Jefe de la Oficina de Telecom en San Vicente del Caguán, así mismo que en libro de registro quedó anotada la salida de la mencionada maquina. Que a partir del 4 de enero de 1991, fecha en la cual se retiró de la planta el generador, no se realizó ninguna actividad de mantenimiento como era su deber, ni tampoco avisó a su superior”, conducta que infringió los artículos 11 (incisos 1, 2, 7 y 19), 14 (incisos18 y 26) y 167 (incisos 1, 4, 13 y

  1. del Decreto 2200 de 1987 (copia de la resolución n.° 00010000-4981 fl. 43-52 cdno. 1, confirmada por la resolución n.° 00010000-5929, fl.54-65 cdno. 1). 13.4 Con ocasión de la denuncia presentada por Esteban Juan Manuel Munar Parra, Jefe de la Oficina III Telecom de San Vicente del Caguán, en la que da a conocer unos hechos relacionados con que Jairo Antonio Cruz Olaya y otros, se desplazaron a San Vicente del Caguán con el objeto de movilizar la planta móbil color rojo la cual fue decomisada por el DAS en un taller donde se encontraba a la venta, la Fiscalía Tercera Comisión Especial de Florencia el 15 de abril de 1993 resolvió “proferir resolución inhibitoria (…)”, por cuanto consideró que “no hay razón de endilgarle conducta alguna punible a Jairo Cruz Olaya, pues su intención no era apropiarse a favor suyo o de un tercero de los elementos de marras” (copia auténtica de la decisión judicial fl. 87-92 cdno.

1).

III. Problema jurídico

14. Debe la Sala determinar si la entidad demandada incurrió en responsabilidad por falla del servicio al efectuar una denuncia en contra del demandante que concluyó con un fallo inhibitorio por parte de la justicia penal.

IV. Análisis de la Sala

15. Con respecto a la configuración del daño se observa que mientras el demandante señala su existencia -párrafo 2.3-, la parte demandada advierte que no hubo daño -párrafos 4 y 5.1-. Frente a lo anterior, recuerda la Sala

que por regla general, a la parte interesada le corresponde probar los hechos que alega a su favor para la consecución de un derecho, para lo cual cuenta con diversos medios de prueba, los cuales de manera enunciativa, se encuentran determinados en el artículo 175 C.P.C5. Es este postulado un principio procesal conocido como ‘onus prodandi, incumbit actori’ y que de manera expresa se encuentra previsto en el artículo 177 del C.P.C6. 15.1 Cuando, como en el presente caso, se pretende el reconocimiento de perjuicios morales, la parte demandante tiene el deber mínimo de probar su existencia y esta Corporación ha avalado los indicios como un medio de prueba para su configuración. Respecto de la prueba indiciaria Hernando Devis Echandía, haciendo referencia a Gianturco, señaló que: “entendemos por indicio, un hecho conocido del cual se induce otro hecho desconocido, mediante 5 Por remisión del artículo 168 del C.C.A los medios de prueba previstos en el C.P.C. son aplicables en el procedimiento administrativo. 6 Artículo 177: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. un argumento probatorio que de aquel se obtiene, en virtud de una operación lógico crítica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos” 7. Por su parte el C.P.C. dispone que, para que un hecho pueda considerarse como indicio debe estar debidamente probado en el proceso (artículo 248). 15.1.1 De este modo, y siguiendo al tratadista mencionado, para la existencia

jurídica del indicio es necesario plena prueba del hecho indicador y que, el hecho probado tenga alguna significación probatoria respecto al hecho que se investiga por existir alguna conexión lógica entre ellos. El análisis para la configuración de un indicio, esto es, el paso entre el hecho indicador y el hecho indicado es una operación que debe realizar el juez en cada caso concreto, de acuerdo con las reglas de la experiencia y siempre que no obre prueba en contrario que lo desvirtúe8. 15.1.2 En eventos en los cuales esta Corporación ha analizado casos semejantes al que hoy convoca la Sala, ha inferido9 el daño moral en la persona contra quien se le inicia un proceso penal e incluso frente a personas cercanas como su cónyuge e hijos10. En este caso se ha de ver que las reglas de la experiencia enseñan que la iniciación de un proceso penal (hecho indicador), causa sufrimiento moral en la persona contra quien se realiza (hecho indicado), por cuanto a) siendo la finalidad del proceso penal imponer una pena cuando encuentra merito para ello, el inicio de un proceso implica la expectativa de la imposición de ésta, es decir, de un dolor, de un 7 Devis Echandía Hernando, Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo Segundo, Editorial Temis, Bogotá, 2002, pág. 587. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 21 de septiembre de 2000, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, radicación n.° 11766. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de

febrero de 1990, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, radicación n.° 5732; sentencia del 4 de octubre de 1991, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, radicación n.° 6528; sentencia del 4 de marzo de 1993, C.P. Daniel Suárez Hernández, radicación n.° 7407-7399. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera sentencia del 10 de marzo de 2005, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, radicación n.° 14258. sufrimiento, de una aflicción; y porque b) el hecho mismo de iniciar un proceso penal implica la censura por un comportamiento reprochable por la sociedad que mereció su tipificación como delito y su consecuente sanción, por lo que su atribución a una persona, así sea temporal, genera en ésta ese mismo sentimiento de censura de parte de la comunidad. 15.2 Es un hecho cierto que contra el demandante se siguió un proceso penal que tuvo como origen el denuncio presentado por la entidad demandada y que concluyó con un auto inhibitorio, por lo que se infiere que se le causó un daño moral a aquel. También constata la Sala que en el expediente no obra prueba de que se le hubiere afectado al accionante su imagen por el denuncio presentado en su contra, por cuanto al ser este un hecho externo a la aflicción íntima del accionante era necesaria su prueba. Finalmente, no se observa prueba alguna que lleve a la Sala a concluir el hecho de la discriminación laboral, la suspensión de comisiones y la no posibilidad de ascenso, ocasionada con la presentación de la denuncia

penal.

16. Ahora bien, el simple hecho del denuncio no configura una falla en el servicio, por cuanto el funcionario público tiene la obligación legal de dar a conocer a las respectivas autoridades la ocurrencia de un hecho posiblemente calificado como ilícito y es la autoridad penal la llamada a definir la constitución del delito y la responsabilidad de los autores, por lo que el hecho de que la denuncia no prospere no es un indicio de la temeridad o de la mala fe en la presentación de la misma. La responsabilidad de la administración se configura sólo cuando la denuncia se formula de manera temeraria, precipitada, carente de fundamentos serios o plausibles, o de manera ligera o irresponsable, sin razones o motivos, por cuanto en estos eventos su comportamiento no estaría ajustado a derecho11.

17. Cuando la justicia ordinaria se ha referido a la responsabilidad extracontractual ocasionada por el hecho de una denuncia penal, igualmente ha considerado que aquella sólo se configura cuando ésta tuvo un propósito mal intencionado12, cuando no ha sido realizada con un objetivo serio, de buena fe y sobre hechos reales13, o cuando ésta haya sido puesta de manera temeraria, a la ligera y sin verificaciones suficientes14. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 1990, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, radicación n.° 5732; sentencia del 4 de octubre de 1991, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, radicación n.° 6528; sentencia del 4 de marzo de 1993, C.P.

Daniel Suárez Hernández, radicación n.° 7407-7399; sentencia del 10 de marzo de 2005, C.P. Ruth

Stella Correa Palacio, radicación n.° 14258. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 10 de marzo de 2005, M.P. César Julio Valencia Copete. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 21 de noviembre de 1969, M.P. Ernesto Cediel Ángel. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 24 de agosto de 1938, M.P. Hernán Salamanca. Para sustentar la afirmación mencionada en esta sentencia se expuso lo siguiente: “Pero el cumplimiento de éste como de todo derecho requiere que se ejercite normalmente, con buena fe, y en tal forma que se acomode al espíritu de la institución jurídica del denuncio. Toda extralimitación en el uso, que lo haga anormal y fuera de los propósitos de ella, es ya reprensible y no merece protección, porque entonces no tiende a poner a las autoridades en mejor capacidad para proteger a todas las personas residentes en Colombia en sus vidas, honra y bienes, y asegurar el respeto recíproco de los derechos naturales, previniendo y castigando los delitos (art. 19 de la C.N.). Desde luego la apreciación de las circunstancias que muestren como anormal el ejercicio de este deber ciudadano, la extralimitación de los móviles y de los fines que inducen al denuncio, la temeridad y la malevolencia, en una palabra, el abuso del derecho, es cuestión de hecho que corresponde al Juez en cada caso deducir, de elementos objetivos demostrados en el proceso, por medio de los cuales se llegue al pleno conocimiento de los objetivos que asistieron al denunciante, teniendo en cuenta que la ley requiere el

concurso de los particulares, cuya iniciativa no debe restringirse, pero tampoco usarse para fines que satisfagan únicamente intereses o pasiones personales. En este caso, el uso del derecho tiene por fin no los de la ley, sino los de dañar a otro que entraña responsabilidad civil. Lo que la ley colombiana exige al denunciante es que no falte a la verdad en su relato y que dé sobre las culpas y delitos que denuncie todas las noticias que tenga y que puedan servir para comprobar el hecho y descubrir los delincuentes y culpables (…). En dos casos bien distintos, según los autores, tiene ocurrencia el fenómeno jurídico del abuso del derecho: cuando se ejerce con la única intención de causar un daño o sin motivo legítimo, esto es, correctamente en el sentido de la legalidad, pero injustamente, lo que sucede en los actos propiamente abusivos, y cuando el derecho se ejerce de una manera mal dirigida, es decir, distinta de su propia y natural destinación o fuera de sus límites adecuados, casos éstos en que la intención maliciosa cede su lugar preferente a la desviación en el ejercicio del derecho como elemento constitucional de la culpa, y que constituyen los llamados actos excesivos. Los hermanos Mazeau al estudiar la cuestión de si el autor de un denuncio inexacto o de una queja injustificada compromete su responsabilidad civil, la resuelven afirmativamente para los casos en que el denuncio ha sido dado por maldad o con previo conocimiento de su falta de fundamento, porque entonces ven una culpa delictual; pero consideran que fuera de estos casos de innegable malicia, no se puede

18. Con base en el fundamento jurídico expuesto y en los hechos base de

esta acción, la Sala considera que no existe fundamento para derivar una falla en el servicio por parte de la entidad demandada, por lo que confirmará la sentencia de primera instancia. 18.1 En este caso está probado que al demandante le iniciaron dos investigaciones penales por denuncias presentadas por la entidad demandada, la primera por parte de José Ángel Salamanca Hernández que concluyó con fallo inhibitorio proferido el 19 de noviembre de 1991 por el Juzgado Veinticuatro de Instrucción Criminal de Neiva y la segunda formulada por Esteban Juan Manuel que terminó con la emisión de una resolución inhibitoria proferida el 15 de abril de 1993 por la Fiscalía Tercera Comisión Especial de Florencia. Empero, sólo frente a la primera obra prueba de que la empresa demandada comisionó al funcionario para la presentación de la mencionada denuncia. 18.2 Reitera la Sala que era deber del funcionario de la entidad demandada denunciar los hechos punibles de que tuviera conocimiento conforme con el ordenamiento procesal penal de la época15 y con el régimen disciplinario al que estaban sujetos los empleados de la empresa demanda16. establecer como principio la responsabilidad civil del denunciante en todos los casos en que su denuncio no prospere, en el sentido de que no alcance una realidad punitiva”. 15Decreto 050 de 1987 “Artículo 27: Todo habitante del territorio colombiano mayor de dieciséis años, con las excepciones establecidas en este Código, debe denunciar inmediatamente a la autoridad los hechos punibles de que tenga conocimiento y cuya investigación deba iniciarse de oficio. El empleado oficial que por cualquier medio tenga conocimiento de un hecho punible que deba investigarse de

oficio, iniciará sin tardanza la investigación, si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la autoridad competente”. 16 Decreto 2200 de 1987 “por el cual se regula el Régimen Especial de Administración de Personal y de Carrera Administrativa para los empelados de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom”. “Artículo 117: El empleado público que tenga conocimiento de la ocurrencia de un hecho o acto que pueda llegar a constituir falta disciplinaria deberá ponerlo en conocimiento de su superior inmediato o al funcionario competente respectivo, suministrando los informes y documentos de que tenga noticia, relacionados con la falta, sin perjuicio de la obligación consagrada en el Código de Procedimiento 18.3 El ejercicio de la denuncia por parte de la entidad demanda se fundamentó en los siguientes documentos: a) Fotocopia de la inspección en la que se afirma que Jairo Cruz extrajo un generador de propiedad de Telecom y lo dejó en un almacén, porque el local al cual se dirigía se encontraba cerrado y que cuando dejó el referido bien no tenía ninguna orden de trabajo ni dijo que necesitaba la instalación de repuestos o el mantenimiento (fl. 44-47 cdno. 2 pruebas); b) Fotocopia de la declaración administrativa del señor Giovanni Bravo Monroy en la que consta que no vio orden alguna de Telecom para dejar el generador en ese lugar y que Jairo Cruz le había comentado que la llevaron a ese lugar para arreglarlo porque estaba desperfecto (fl. 48-49 cdno. 2 pruebas); c) Fotocopia de la declaración de Anatolio Tovar Álvarez en la que se dijo que el generador fue sacado el 4 de enero y que Jairo Cruz llegó

en la camioneta de él y le pidió permiso al supervisor; que no se dio cuenta si existía alguna orden escrita y que para sacar algún elemento de la bodega estaba presente una persona o se dejaba la llave a quien iba a realizar esa labor (fl. 50-51 cdno. 2 de pruebas)

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