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CE-41001-23-31-000-1992-06573-01(21212)-2011

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Título
CE-41001-23-31-000-1992-06573-01(21212)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil once (2011).

Radicación No.: 410012331000199206573 01

Expediente: 21.212

Actor: Jaime Durán y otros Demandado: Municipio de Neiva Referencia: Apelación sentencia - Reparación directa.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2001, por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogotá, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda. I.- ANTECEDENTES 1.1.- Las demandas. El presente proceso corresponde a los expedientes radicados con los números 6573, 6566 y 6752, cuya acumulación la dispuso el Tribunal a quo mediante auto proferido el 15 de abril de 1994 (fl. 87 C. 1). Expediente No. 6573. En escrito presentado el 8 de mayo de 1992, por intermedio de apoderado judicial, el señor Jaime Durán interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Municipio de Neiva, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios sufridos con ocasión de “la afectación y/o expropiación que efectuó el Concejo Municipal de Neiva, mediante el Acuerdo 023 del 31 de mayo de 1990 y que fuera sancionado por el Alcalde Luis Alberto Díaz Méndez, el 14 de junio de 1990, del lote de su propiedad que está

comprendido dentro del área ubicado en el barrio el Jardín, que fue determinado como sitio exclusivo para recreación y deporte”. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la demandada a pagar la suma de $ 41’246.0001 “que corresponde al reavalúo hecho por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi el 3 de septiembre de 1991 y acogido por la parte actora, en virtud de la afectación y/o expropiación que efectuó el Concejo Municipal de Neiva, mediante el Acuerdo 023 del 31 de mayo de 1990”. Como fundamentos de hecho de la demanda se expusieron los siguientes: “El Concejo Municipal de Neiva, mediante el Acuerdo 023 del 31 de mayo de 1990 que fue sancionado por el Alcalde Luis Alberto Díaz Méndez el 14 de junio del mismo año, determinó como “sitio exclusivo para recreación y deporte el área ubicada en el Barrio ‘El Jardín’, delimitado de la siguiente forma: “Norte: Con la calle 20 en longitud de 63.51 metros.

Sur: Con la calle 19 en longitud de 68.50 metros.

Occidente: Con la carrera 29 en longitud 100 metros.

Oriente: Con la carrera 30 en longitud 100 metros. “El predio afectado por la decisión de la Corporación edilicia comprende una extensión total de 6.534 metros cuadrados cuyos propietarios son las siguientes personas, entre las cuales se encuentra precisamente mi poderdante el señor Jaime Durán, así: 1 Suma que supera aquella legalmente exigida para tramitar el proceso en dos instancias, comoquiera que a la fecha de presentación de la demanda, esto es el 8 de mayo de 1992, la

cuantía señalada para ese efecto era de $ 6’860.000.oo (Decreto 597 de 1988). a. Sociedad Inversiones Rafael Antonio Nomelín e hijos S. En C., la cual es dueña de (2.150 metros cuadrados). b. Marlene Rosa González Calonge, propietaria de (600 metros cuadrados), con la cual el municipio está adelantando su negociación directa. c. Jaime Durán, quien fue la persona que vendió a los anteriores propietarios habiéndose quedado con una extensión de (3.784 metros cuadrados). “(…). “El señor Jaime Durán, por intermedio de apoderado judicial, lo mismo que los otros propietarios (Sociedad Rafael Antonio Nomelín e hijos S. En C., Marlene Rosa González Calonge), hizo el ofrecimiento en venta al municipio de Neiva, representada por el doctor Luis Alberto Díaz Méndez, del lote que fuera afectado por el Acuerdo 023 del 31 de mayo de 1990, a través de un oficio fechado el 23 de enero de 1990 y que fue recibido por el Despacho de la Alcaldía Municipal el 31 de enero del mismo año, conforme fotocopia autenticada que me permito adjuntar con esta demanda. “Para dar cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código Fiscal y por la Ley 9 de 1989 el Municipio pidió el avalúo del predio al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, mediante el oficio 721 de abril 24 de 1991, el cual fue contestado el 4 de julio de 1991, por el señor Carlos Daniel Troncoso Contreras, Jefe de División de Avalúos Especiales y Valorización,

mediante el oficio No. 5500. “Dicho avalúo no fue aceptado por el señor Jaime Durán ni por los demás interesados, quienes a través de apoderado expresaron su inconformidad y pidieron un reavalúo, mediante oficio enviado el 12 de julio de 1991 al doctor Luis Jairo Ibarra Obando, Director de Planeación Municipal, quien lo remitió al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, habiendo sido contestado el 3 de septiembre de 1991, pero recibido por el Despacho Municipal en el mes de noviembre del mismo año 1991. El lote del señor Durán fue entonces avaluado a razón de diez mil novecientos pesos metro cuadrado, para un total de cuarenta y un millón doscientos cuarenta y seis pesos moneda legal ($ 41’246.000,oo). “A partir del 6 de noviembre de 1991, mi poderdante y los demás interesados por medio del suscrito abogado, le reiteraron al Alcalde Municipal, Luis Alberto Díaz Méndez, su voluntad de negociación, con base en el reavalúo practicado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el 3 de septiembre de 1991 y comunicado por el oficio No. 7373 del mismo Instituto, pero desafortunadamente nada se concretó. “La Alcaldía de Neiva, a través de su Alcalde, con sus respuestas reconoció la afectación de los predios que había hecho el Concejo, con el Acuerdo 023 y la necesidad de entrar a su negociación, para tal efecto destinó los dineros necesarios, bien sea en el presupuesto, bien sea haciendo contracréditos. “La afectación del predio en mayor extensión y en consecuencia del lote de

mi poderdante causó a este un gran daño puesto que la comunidad o las gentes de ese sector de la ciudad, Barrio el Jardín decidieron destinarlo para sus actividades deportivas, impidiendo a su dueño y demás interesados el uso y el disfrute del mismo, en tal forma que a partir del 31 de mayo de 1990, el señor Durán no pudo encerrarlo como lo había intentado con el fin de poderlo arrendar, lo cual ha significado para él, no sólo el daño y el perjuicio, sino un lucro cesante, hasta la fecha y hasta el día en que se le reconozca su valor, el cual deberá ser indexado” (fls. 43 a 49 C. 1). La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Huila, a través de providencia de fecha 8 de julio de 1992, decisión que se notificó en debida forma (fls. 51, 54 C. 1). Expediente No. 24.781. En los mismos términos, el 8 de mayo de 1992, fue presentada la demanda por la Sociedad Inversiones Rafael Antonio Nomelín e hijos S. En C., la cual también pidió, únicamente, una indemnización equivalente a $ 23’435.000,oo por concepto de “el reavalúo hecho por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi el 3 de septiembre de 1991 y acogido por la parte actora, en virtud de la afectación y/o expropiación que efectuó el Concejo Municipal de Neiva, mediante el Acuerdo 023 del 31 de mayo de 1990” (fls. 48 a 54 C. 2). La demanda fue admitida mediante auto del 8 de julio de

1992 y fue notificada en debida forma (fls. 56, 59 C. 2). Expediente No. 6752. De igual manera se encuentra la demanda presentada el 21 de julio de 1992, la cual corresponde a la señora Marlene Rosa González Calonge, quien solicitó igualmente el monto de $ 6’540.000,oo por concepto de “el reavalúo hecho por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi el 3 de septiembre de 1991 y acogido por la parte actora, en virtud de la afectación y/o expropiación que efectuó el Concejo Municipal de Neiva, mediante el Acuerdo 023 del 31 de mayo de 1990” (fls. 51 a 61 C. 3). La demanda se admitió por auto del 5 de octubre de 1992 y se notificó en debida forma (fls. 63, 66 C. 3). 1.2.- La contestación de las demandas. El Municipio de Neiva contestó las demandas y se opuso a las pretensiones formuladas en cada una de ellas; como razones de su defensa manifestó que en el presente asunto no se había configurado falla alguna del servicio imputable a la demandada, esencialmente, porque “[e]l daño alegado por la parte demandante se traduce en el hecho de que la comunidad del Barrio El Jardín decidió destinar el terreno a que se refiere el acuerdo en mención a actividades deportivas, privando a su propietarios del uso y disfrute del mismo. Situación ésta que es muy anterior a la expedición del Acuerdo 023 de 1990 (…). Es decir el daño alegado, no proviene de un acto o hecho de la Administración, sino de unas conductas y/o actividades

comunitarias bastante antiguas que recaen justamente sobre el terreno de propiedad de la sociedad actora. Así cómo es que se llama a la Administración Municipal a responder por un hecho ajeno a su actuación, porque lo que sí es bien claro es que la comunidad hace uso del bien alegando su ocupación hace mucho tiempo” (fls. 70 a 72 C. 1, 64 a 66 C. 2 y 111 a 115 C. 3). 1.3. El llamamiento en garantía. Mediante sendos escritos presentados en cada una de las acciones antes referidas, el Ministerio Público solicitó que se citara al proceso al señor Alcalde del Municipio de Neiva de la época, Luis Alberto Díaz Méndez, en calidad de llamado en garantía, llamamiento que fue admitido por el Tribunal a quo mediante proveídos del 28 de enero de 1993 y del 20 de abril de esa misma anualidad, respectivamente, los cuales fueron notificados al referido llamado en garantía (fls. 67 C. 1, 73 C. 2 y 174 C. 3). En la contestación de cada uno de los llamamientos, el señor Luis Alberto Díaz Méndez sostuvo que no existe “nexo causal” alguno entre el hecho dañoso que fundamentó la presente acción y conducta alguna desplegada por la Alcaldía de Neiva, pues “la posesión que el actor ha visto menguada fue por actos de terceros, que denomina ‘la comunidad, sobre la cual no ha recaído acción, actividad u omisión alguna atribuible al Municipio” (fls. 179 a 180 C. 1, 80 a 82 C 2 y 79 a 82 C.

3). 1.4.- Alegatos de conclusión en primera instancia. Vencido el período probatorio, previsto en providencia proferida el 19 de noviembre de 1994 y fracasada la etapa conciliatoria, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, el 3 de marzo de 1999 (fls. 86, 236 C. 1). La parte actora, luego de referirse a los hechos materia de proceso y al acervo probatorio recaudado, indicó que dentro del sub judice se encontraban acreditados los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial de la demandada, concretamente porque a los actores se les impidió usar y disponer de los inmuebles de su propiedad, pues “el lote estaba destinado para actividades deportivas por el acuerdo 023 de 1990” (fls. 250 a 254 C. 1). A su turno, la entidad pública demandada insistió en que el daño por cuya indemnización se demandó no le resulta imputable, comoquiera que “es irrefutable que el Municipio de Neiva no ha despojado de los lotes a los demandantes, ni los ha ocupado, ni ha realizado afectación alguna la Oficina de Instrumentos Públicos, por tanto el municipio no ha causado daño alguno a los demandantes” (fls. 255 a 560 C. 1). En su concepto, el Ministerio Público manifestó que debían denegarse las pretensiones formuladas en las demandas, toda vez que si bien la entidad territorial demandada expidió el Acuerdo 023 del 31 de mayo de 1990, lo cierto es que dicho acto administrativo no constituyó, per se, privación alguna del derecho de propiedad

de los demandantes respecto de sus inmuebles, así como tampoco ocasionó el despojó de la posesión material de éstos, pues dicha afectación fue causada por “la comunidad de vecinos desde mucho tiempo atrás, mediante el ejercicio de prácticas deportivas y recreacionales, sin oposición de sus propietarios” (fls. 237 a 248 C. 1). 1.5.- La sentencia apelada. Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogotá profirió sentencia el 26 de abril de 2001, oportunidad en la cual denegó las pretensiones de la demanda, por considerar que el hecho dañoso demandado no le resulta imputable a la Administración Pública, sino a los habitantes del sector, quienes “lo habían destinado para actividades recreativas y deportivas” con mucha anterioridad a la adquisición por parte de los ahora demandantes. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal de primera instancia puso de presente, básicamente, las siguientes consideraciones: “El inmueble fue destinado por los habitantes del barrio El Jardín para actividades recreativas y deportivas, con mayor énfasis en campeonatos de fútbol desde hace más de doce años, según se desprende de las declaraciones de los señores Víctor Félix Coronado Cabrera y Humberto Rodríguez. “La anterior situación no era aislada, sino que se dio por no existir en el área encerramientos que obstaculizaran su ingreso, sino que todo lo contrario, estaba totalmente desprotegida por sus propietarios, tal y como se observa de las fotografías anexas al dictamen pericial y según se desprende de su concepto, porque es lógico suponer que si adquiere un

terreno sus dueños deben ejercer actitudes que así lo demuestren, comportamiento que no fue asumido por los demandantes, quienes dejaron este campo abierto sin ninguna seguridad, lo cual fue aprovechado por los vecinos del sector al ver las características planas del terreno, instalando canchas de fútbol. “………. “En consecuencia, los titulares debieron iniciar las acciones legales que consagra el artículo 946 del Código Civil, es decir la acción reivindicatoria, que es la que tiene el dueño de una cosa singular, que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla, pero ocurrió que los propietarios guardaron silencio permitiendo con ello la situación ya conocida, por lo tanto, el daño no lo causó el municipio de Neiva sino los habitantes del sector, por lo que la Sala no encuentra que el perjuicio económico a que se han visto sometidos deba ser resarcido por la demandada” (fls. 311 a 324 C. Ppal.). 1.6.- El recurso de apelación. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, el cual fue admitido por esta Corporación mediante proveído de fecha 28 de septiembre de 2001 (fl. 347 C. Ppal.). Como apoyo de su inconformidad, el recurrente insistió en que la entidad pública demandada incurrió en una “falla en el servicio para dar cumplimiento al Acuerdo 023 de 1990”, puesto que mediante dicho acto administrativo se fijó como sitio exclusivo para recreación y deporte un área especial ubicada en los predios de los actores; no obstante “hubo irregularidad e ineficiencia en el servicio” ya que hubo tiempo más que

suficiente para disponer los traslados presupuestales y solicitar los créditos con el fin de darle cumplimiento al aludido Acuerdo. Por otro lado, sostuvo que si bien el acuerdo 023 de 1990 había sido derogado por el acuerdo 035 de 1992 –lo cual aparentemente liberaba al lote de propiedad de los demandantes de toda afectación–, lo cierto era que a través del Decreto 086 de 17 de junio de 1992 la Administración Municipal había destinado dicho predio como zona no edificada y, en consecuencia, “dicha limitación por la destinación social ha causado múltiples perjuicios a los actores”, circunstancia que originaba la consecuente obligación de indemnizar tales perjuicios a los actores (fls. 333 a 339 C. Ppal.). 1.7.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia. El 26 de octubre de 2001 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, término durante el cual tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio (fls. 354, 355 C. Ppal.). II.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogotá, el 26 de abril del 2001, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. Así pues, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si la entidad demandada es responsable por los hechos narrados en la demanda. 2.1.- El material probatorio obrante en el expediente.

Dentro de la respectiva etapa procesal y con el lleno de los requisitos legales se recaudaron, en el proceso, los siguientes elementos probatorios: - Copias auténticas de las Escrituras Públicas Nos. 2.678 de 1° de septiembre de 1990, 4.284 de 19 de octubre de 1987 y 4.402 de 30 de diciembre de 1987, así como de los certificados de libertad y tradición de los inmuebles ubicados en la carrera 30 No. 19 - 53 y 19 – 45; calle 19 No. 29 – 45 y calle 20 No. 29 – 46, en los cuales figuran como propietarios de dichos predios los señores Jaime Durán, Marlene Rosa González Calonge y la sociedad Rafael Antonio Nomelín e hijos S. En C., respectivamente (fls. 14 a 16 C. 5 y 31 a 34 C. 1). - Copia auténtica del Acuerdo 023 del 31 de mayo de 1990, expedido por el Concejo Municipal de Neiva “Por el cual se fija el sitio y se determina un área para recreación y deporte en el barrio El Jardín”; en dicho acto administrativo se acordó lo siguiente: “Artículo Primero: Determinar como sitio exclusivo para recreación y deporte el área ubicada en el barrio El Jardín delimitada de la siguiente forma:

Norte: Con la calle 20 en longitud 63.51 metros.

Sur: Con la calle 19 en longitud 68.50 metros.

Occidente: Con la carrera 29 en longitud de 100 metros.

Oriente: Con la carrera 30 en longitud de 100 metros.

Artículo Segundo: El Gobierno Municipal queda autorizado para abrir

créditos y hacer los traslados presupuestales que sean necesarios para el cumplimiento del presente acuerdo.

Artículo Tercero: El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación”. (fl. 212 C. 1). - Copia auténtica de la exposición de motivos del Acuerdo antes transcrito; en dicho documento se manifestó: “El plan de ordenamiento urbano elaborado por la Universidad Nacional, aplicado a la ciudad de Neiva desde el año 1980, clasifica el sector en que se encuentra ubicado el barrio “El Jardín” como zona de expansión comercial y residencial. “Existe, asimismo, la necesidad de reservar un área con destinación exclusiva para la protección ecológica, al igual que para la recreación y el deporte, cumpliendo así con las exigencias de urbanismo presentes y proyectadas hacia futuro para el bienestar de los habitantes y vecinos del barrio mencionado. “Actualmente existe una zona de terreno ubicada entre las calles 19, 20, 29 y 30, la cual se viene utilizando como cancha de balompie, e inclusive se han programado encuentros por la liga de éste deporte desde tiempo atrás. “El plan de desarrollo municipal, el cual se presentó al Honorable Concejo en las sesiones de noviembre del año anterior y no hizo curso por razones ya conocidas, reservó el área de terreno aludida como zona de protección ecológica. “La Ley 09 de 1989 sobre reforma urbana reglamentó el mecanismo a seguir para la adquisición de predios a particulares y los cuales fueron necesarios para crear o mantener zonas de recreación y deporte, así como protección ecológica. “Un número considerable de vecinos del citado sector insistentemente ha

solicitado al Ejecutivo Municipal que se someta a consideración del Concejo, proyecto de acuerdo mediante el cual se fija un sitio y se determina un área para la recreación y deporte en el barrio “El Jardín”, razón por la cual se presenta a ustedes el proyecto anunciado” (Se resalta). - Copia auténtica del Acuerdo No. 035 de 10 de diciembre de 1992, expedido por el Concejo Municipal de Neiva, “Por medio del cual se deroga el acuerdo No. 023 de 1990”, cuyo contenido es del siguiente tenor literal: “Artículo Primero: Deróguese el Acuerdo No. 023 de 1990, emanado del Concejo Municipal “Por el cual se fijó el sitio y se determinó un área para recreación y deporte en el barrio El Jardín”.

Artículo Segundo: El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción y publicación” (fl. 117 C. 1). - A folios 189 a 192 del cuaderno 1, se encuentra copia auténtica de la diligencia de inspección judicial practicada a los inmuebles objeto del presente litigio, en la cual se consagró, entre otras, la siguiente información: “(…). Este lote presenta forma rectangular. Los tres lotes descritos presentan uniformidad en su estructura física, no hay ningún elemento físico que nos demuestre solución de continuidad, sino por el contrario, se ven como si se tratara de un solo lote. En parte oriental, se corrige, en la parte norte y en la parte sur del lote “englobado” descrito al inicio de esta diligencia, se hallan los arcos de la cancha de futbol, para el cual al parecer se halla destinado. En ninguno de sus costados

presenta cerramiento, es un campo abierto. En el costado suroriental hacia la carrera 30 hay dos árboles y un pequeño arbusto al parecer de limón. Hay vestigios de la demarcación de la cancha o zona de fútbol. En la esquina noroccidental, vértice de la calle 20 con carrera 29, se halla una caseta en lámina donde se expenden comestibles como dulces, gaseosas, etc., que según informa el propietario del lote, señor Jaime Durán, tiene un contrato de arrendamiento” (Negrillas adicionales). - Dictamen pericial elaborado por los ingenieros peritos avaluadores, señores Pablo Antonio López Poveda y Jesús Antonio Ramos Silva, en el cual se arribó a las siguientes conclusiones: “Mediante inspección ocular se pudo comprobar que la infraestructura que allí se encuentra es propia de actividad deportiva, en la actualidad se desarrollan campeonatos a nivel interempresarial e interbarrios de fútbol, y que la destinación específica fue reglamentada en el Acuerdo No. 023 del 31 de mayo de 1990, emanado del Concejo Municipal de Neiva, mediante el cual se determina como sitio exclusivo para recreación y deporte. “(…). “Según consultas realizadas a miembros de la Junta de Acción Comunal del barrio y vecinos del sector, se obtuvo la siguiente información: “Sr. Ricardo Rojas Díaz, vecino del sector (…), dice que el lote se usa como campo de fútbol desde aproximadamente unos 20 años, en el barrio no hay mas sitios de recreación. “Sr. Rafael Mellizo, vecino del barrio (…), dice que en el lote primero

funcionó la pila de agua y desde hace como 20 años se usa como cancha de fútbol, aquí en el barrio no hay más canchas para deporte. “Sr. Julio Moreno Vargas, vecino del barrio (…), dice que el lote se usa como cancha de fútbol desde hace 30 años, no yo no conozco otros sitios para hacer deporte, no tenemos polideportivos ni parques”. “(…). (Se resalta - fls 193 a 206 C. 1). - Copia auténtica de la comunicación dirigida al Alcalde Municipal, el 25 de noviembre de 1991, por el apoderado de los aquí demandantes, en la cual manifestó: “Ante la imposibilidad de poder conversar personalmente con usted, me veo precisado a acudir a este medio de comunicación. Con base en su respuesta a mi nota del seis (6) de noviembre de 1991, conversé con el doctor John Edison González Castaño y acordé con él terminar la recopilación de los documentos necesarios para concretar los términos de la negociación. Al preguntarle al doctor González Castaño sobre el pago de los valores acordados me manifestó que era indispensable su autorización para hacer las apropiaciones presupuestales para tal efecto, teniendo en cuenta las facultades que el Concejo de Neiva había dado al Gobierno Municipal en su acuerdo 023 de 1990. Apoyado en estas circunstancias le ruego encarecidamente faculte al doctor González Castaño, para que se cumpla[n] estos requisitos y así podamos antes de finalizar este año no solamente firmar las respectivas escrituras si no recibir el pago de los precios que se acuerden. “Me atrevo a hacerle esta súplica por cuanto como Usted muy bien lo

sabe estos predios se encuentran afectados desde el mes de mayo de 1990 y mis poderdantes están enfrentando una difícil situación económica, que bien puede tener una respuesta positiva”. - Original del oficio de fecha enero 21 de 1992, a través del cual el Alcalde Municipal de Neiva dio respuesta a la anterior comunicación, en los siguientes términos: “He tomado atenta nota de su solicitud para agilizar la negociación de los lotes de la sociedad Inversiones Rafael Antonio Nomelín e hijos, los que serán destinados a campos deportivos. Dado que aún no disponemos del recurso presupuestal suficiente, nos vemos en la obligación de esperar el momento en que podamos realizar un contracrédito con este fin”. - Testimonio rendido ante el Tribunal a quo por el señor Ignacio Antonio Bonello Ardila, quien respecto de la utilización por parte de particulares de los predios objeto del presente litigio, manifestó: “Nunca he visto la plazoleta encerrada porque siempre la he visto para fines de recreación, juegan fútbol, hacen reuniones y salen a jugar niños de los colegios y escuelas adyacentes. PREGUNTADO: Díganos si conoce la razón o motivo por el cual los jóvenes y los niños de los colegios de dicha zona utilizan ese predio para actividades deportivas y de recreación. CONTESTÓ: Sé que el extinto alcalde morera prometió a la comunidad comprarle esos terrenos a los dueños con un fin recreacional y luego el alcalde Méndez entró en conversaciones con los propietarios y alcanzó a sancionar el decreto. PREGUNTADO: En el momento actual los propietarios se encuentran ejerciendo su posesión

sobre el lote?. CONTESTÓ: Es la comunidad la que lo disfruta ya que no le dejan cerrar a los propietarios alegando que eso es de la comunidad para fines recreativos ya que el municipio debe pagarle a los propietarios eso de acuerdo al decreto sancionado por el ex alcalde Díaz Méndez”. (fls. 136 a C. 1). - Testimonio de la señora María Tarcila Guarnizo de Quesada, quien informó: “… PREGUNTADA: Díganos si desde que Usted conoce el lote referido, en alguna oportunidad dicho lote ha tenido una destinación diferente a la de recreación de la comunidad del sector. CONTESTÓ: No, siempre ha sido utilizada para el deporte. A veces la parroquia la utiliza para cualquier actividad de la parroquia o sino para el fútbol”. (fls. 145 C. 1). - En ese mismo sentido se encuentran las declaraciones de los señores Rómulo Trujillo Uribe, Humberto Rodríguez Zamora y Franklin Mendoza Sánchez, quienes coinciden al señalar que el predio de propiedad de los demandantes ha sido utilizado desde hace más de diez años para actividades deportivas, recreativas y religiosas, entre otras, sin que se hubiese impedido su uso y/o se hubiese formulado queja alguna ante las autoridades competentes en ese sentido, por parte de los propietarios de dichos predios (fls. 138 a 151 C. 1). 2.2.- Conclusiones probatorias y caso concreto. Analizados los medios probatorios que integran el proceso, la Sala confirmará la decisión apelada, con fundamento en el razonamiento que a continuación se desarrolla: De conformidad con los testimonios y con el dictamen pericial antes

transcrito, se puede tener por acreditado el daño por cuya indemnización se demanda, esto es la afectación de los predios de propiedad de los actores, hecho éste que constituye una aminoración de distintos bienes jurídicos protegidos y amparados por el ordenamiento jurídico. Ahora bien, establecida la existencia del daño antijurídico, aborda la Sala el análisis de causalidad con el fin de determinar si en el caso concreto dicho daño le puede ser atribuido a la Administración Pública y, por lo tanto, si constituye deber jurídico a cargo de ésta resarcir los perjuicios que del mismo se derivan. En cuanto al aludido hecho dañoso, si bien la parte actora sostuvo a lo largo del trámite de la presente acción que el aludido daño antijurídico se produjo con ocasión o, “en virtud de la afectación y/o expropiación que efectuó el Concejo Municipal de Neiva, mediante el Acuerdo 023 del 31 de mayo de 1990”, lo cierto es que las dificultades para la imputación de tales hechos resultan más que evidentes. En efecto, del material probatorio aportado al proceso únicamente se puede establecer i) que los señores Jaime Durán, Marlene Rosa González Calonge y la sociedad Rafael Antonio Nomelín son propietarios de unos lotes de terreno ubicados en la ciudad de Neiva –cuyas características se anotaron el capítulo precedente de esta providencia–; ii) que desde aproximadamente veinte años antes de la formulación de la presente acción, los residentes del sector donde se encuentran ubicados éstos predios -los cuales no presentan solución de continuidad entre sí-, los han utilizado como lugar destinado a

actividades recreativas y religiosas, amén de que no cuentan con cerramiento o señalización alguna que impida el acceso de particulares; iii) que en dichos predios se encuentran ubicados “los arcos de la cancha de fútbol”, así como una “caseta de lamina donde se expenden comestibles”, la cual es arrendada por el señor Jaime Durán; iv) que a través del Acuerdo 023 de 31 de mayo de 1990, el Concejo Municipal de Neiva “determinó” a dichos predios como sitio exclusivo de recreación y deporte en ese municipio, no obstante mediante Acuerdo 035 de 1992 dicho acto administrativo fue revocado y; v) que si bien la Administración Municipal inició actuaciones tendientes a adquirir los aludidos predios en virtud del referido Acuerdo 023 de 1990, para ese momento no se disponía de recursos presupuestales suficientes para la celebración de dicho negocio. No obstante lo anterior, reitera y resalta la Sala que a partir de tales medios probatorios no es posible concluir que la entidad territorial demandada hubiere contribuido por acción u omisión a la utilización Pública de dichos predios por parte de los habitantes, pues, según se desprende de tales probanzas, el propio demandante, Jaime Durán mantenía un contrato de arriendo respecto de una caseta para la venta de comestibles, lo cual evidencia su conformidad, consentimiento y apr

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