CE-41001-23-31-000-1992-06822-01(20501)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-1992-06822-01(20501)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B”
Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth
Bogotá D.C., 28 de julio de 2011 Expediente No. 20501 Radicación No. 41001-23-31-000-1992-06822-01
Actor: Yolanda Torrejano de Losada y otros Demandado: Municipio de Rivera (Huila) Naturaleza: Acción de reparación directa Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de octubre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se decidió negar las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso
1. El día 24 de febrero de 1992 a la 1:10 a.m., cuando conducía una motocicleta por las calles urbanas del municipio de Rivera (Huila), el señor José Lisardo Losada Torrejano se estrelló contra un montículo de tierra y escombros que estaba sobre la vía. Como consecuencia de ese accidente, el señor Losada sufrió varias heridas que le causaron la muerte. Los familiares del mencionado señor, piden la reparación de los daños que se les causó con la muerte de aquél, solicitud que fue denegada en la primera instancia con la consideración de que, por el estado de embriaguez del motociclista fallecido y la alta velocidad a la que se desplazaba, se probó la culpa exclusiva de la víctima. En este momento se resuelve el recurso de apelación
contra dicha providencia presentado por la parte actora.
2. Lo que se demanda
2. Mediante demanda presentada el 3 de septiembre de 1992 ante el Tribunal Administrativo del Huila, los señores Luis Javier, Mercedes, Claudia Milena, Martha Cecilia y Nancy Losada Torrejano actuando en nombre propio, y los señores Yolanda Torrejano de Losada y Álvaro Losada, en nombre propio y en representación del menor John Fredy Losada Torrejano, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C. C. A., solicitaron que se declarara responsable al municipio de Rivera (Huila) “del accidente automotriz ocurrido
el 24 de febrero de 1992 en la confluencia de la carrera décima (10a) con calle cuatra (4a) del casco urbano del Municipio demandado, en el cual perdió la vida el Sr. JOSÉ LISARDO LOSADA TORREJANO, por haberse presentado falla en el servicio de conservación de las vías públicas” (folios 34 a 41 del cuaderno 1).
3. Como reparación del daño por ellos sufrido, pidieron que se diera prosperidad a las pretensiones resarcitorias que a continuación se citan: 2o.-En virtud de la declaración anterior, condénese al MUNICIPIO DE RIVERA a pagarle a los demandantes (…) los perjuicios materiales
(objetivos y subjetivados) que recibieron con ocasión del deceso de su hijo y hermano JOSÉ LISARDO LOSADA TORREJANO, en las cuantías y valores que se acrediten en el proceso. 3o.- Condénese igualmente al ente demandado a pagarle a mis
procurados las sumas de dinero de que trata la petición anterior, indexadas o reajustándose su valor de conformidad con los índices de incremento de precios al consumidor así como a liquidar y pagar los intereses corrientes y de mora, todo de conformidad con los artíulos 177 y 178 del C.C.A1.
4. Según la parte demandante, es obligación del municipio demandado mantener las vías en adecuado estado para la circulación para los vehículos,
lo cual no fue cumplido en la calle por donde transitaba en motocicleta el señor José Libardo Losada Torrejano, toda vez que en la vía existía un hueco abierto para la implementación de una obra pública, y un montículo de tierra resultante de la misma, sin que existiera señalización alguna que advirtiera a los transeúntes sobre los peligros que dichos elementos podían representar. En ese sentido, manifiestan los demandantes que el accidente y la consiguiente muerte del señor Losada Torrejano, se produjo como consecuencia de la falla en el servicio cometida por la administración municipal de Rivera (Huila), comoquiera que omitió señalizar adecuadamente las obras que se realizaban en la vía urbana donde ocurrieron los hechos. 1 Según la demanda se estima la cuantía así (folio 37 cuaderno 1): “La cuantía se estima en la suma de $106541.200 que corresponde al monto del lucro cesante causado con el deceso de José Lisardo Losada Torrejano correspondiente a una remuneración mensual de $78.000 durante 545 meses de vida probable sumado a 8.000 gramos de oro de daño moral (1.000 gramos por cada uno de los demandantes) a razón de $8.000 cada gramo (valor
aproximado del gramo oro a la fecha de la demanda) lo cual arroja la suma de $64000.000 de daño moral.”
3. Trámite procesal
5. El municipio de Rivera (Huila), actuando a través de apoderado, presentó contestación de la demanda (fls. 53 y 54 cuaderno 1) con oposición a todas las pretensiones de la misma. Manifestó que era cierto que se estaba realizando una obra en la vía donde se accidentó el señor José Lisardo Losada de Torrejano, pero que dichas labores estaban siendo ejecutadas por otra entidad pública –el Instituto de Desarrollo Municipal del Huila
(IDEHUILA)-. En este sentido, sostiene que era obligación del mencionado instituto, y no del municipio demandado, efectuar la señalización de las obras que se estaban adelantando, por lo que considera que la demanda es inepta al no haberse dirigido contra el Instituto de Desarrollo Municipal del Huila.
6. Cerrada la etapa probatoria mediante auto del 27 de agosto de 1996 (folio 146 del cuaderno 1), el Tribunal a quo corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión de primera instancia, oportunidad de la que se hizo uso en los siguientes términos2: 6.1. La Procuraduría 34 Judicial Administrativa de Neiva (Huila), rindió concepto en el que solicitó que se vinculara al proceso al Instituto de Desarrollo Municipal del Huila –IDEHUILAy que se condenara patrimonialmente al municipio de Rivera por la muerte del señor José Lisardo Losada Torrejano, toda vez que se probó una clara falla del servicio por parte
de la entidad demandada, sin que pueda ésta aducir en su favor que se trató del hecho del contratista de la obra que se realizaba en la vía, tópico en relación con el cual cita in extenso una sentencia del Consejo de Estado en 2 La parte actora presentó alegaciones de cierre mediante memorial presentado el 25 de septiembre de 1996 (folios 167 y siguientes cuaderno 1), actuación que se hizo en forma extemporánea, en la medida en que el auto reseñado fue notificado por estado el 10 de septiembre de 1996. la que se dice que la responsabilidad por los daños causados por el contratista de una obra pública, pude ser atribuida a la entidad contratante. Considera igualmente que el daño alegado por los demandantes, y su nexo de causalidad con el hecho de la administración, se encuentran debidamente acreditados con el registro civil de defunción del señor Losada Torrejano, con una constancia que levantó el Comandante de Policía de Rivera (Huila) en relación con el accidente y con los testimonios rendidos dentro del proceso contencioso por diferentes personas (folios 147 a 160). 6.2. La parte demandada, por su parte, reiteró la argumentación expuesta en la contestación de la demanda y agregó que, de acuerdo con las pruebas recaudadas dentro del proceso, puede afirmarse que el señor Losada Torrejano actuó con imprudencia y negligencia en la medida en que, de un lado, estaba embriagado cuando conducía la motocicleta accidentada y, además, teniendo en cuenta que la víctima manejaba el automotor a alta velocidad. Sostiene también que los perjuicios alegados por la parte actora
no fueron demostrados en el transcurso del proceso.
7. El 19 de octubre de 2000, el Tribunal Administrativo del Huila emitió sentencia de primera instancia con la siguiente decisión: PRIMERO. Declarar no probada la excepción de “Inepta Demanda” propuesta por la parte demandada.
SEGUNDO. Denegar las súplicas de la demanda. TERCERO. Reconocer al doctor JAIRO ANTONIO SALAZAR RODRIGUEZ, C.C. No. 12.112.526 de Neiva y T.P. No. 64.968 como apoderado de los actores, conforme a la sustitución que le hace el doctor GERMÁN CALDERÓN CALDERÓN (folios 177 a 197 cuaderno 1). 7.1. Para tal efecto, el a quo consideró que no existía nexo de causalidad entre la falla del servicio cometida por el municipio demandado y el daño padecido por los demandantes, razonamiento que expuso en los términos que a continuación se citan: Resulta por ello lógica la apreciación de que una velocidad moderada no podría repercutir en que la moto se disparara del piso y lanzara a su conductor a tan considerable distancia del sitio donde finalmente quedó el vehículo. La conducción de vehículos, y con mayor énfasis las motocicletas, se ha catalogado como actividad altamente peligrosa, requiriendo de quienes la ejercen un máximo de prudencia, cuidado y prevención, conductas desatendidas por JOSÉ LISARDO LOSADA TORREJANO y que para infortunio general, lo llevaron a la desgracia de su propia destrucción. Porque comprobado como está en el proceso que el finado desde la
tarde anterior y hasta la madrugada del siguiente día trágico, se dedicó a ingerir bebidas alcohólicas que hubieron de trastornar su normal capacidad de raciocinio, retardar sus reflejos psíquicos y adormecer sus sentidos, estaba asumiendo un proceder negligente y culposo frente a su simultánea actividad de conductor de motocicleta, aconductamiento personal desajustado que hace romper el nexo de causalidad entre el hecho dañoso y el acto presuntamente omisivo que se imputa a la administración Municipal de Rivera (folios 195 y siguientes cuaderno 1).
8. Inconforme con la decisión antes reseñada, la parte demandante interpuso y sustentó en tiempo recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia
(folios 201 a 206 cuaderno 1), en el que solicitó que la misma fuera revocada y que, en su lugar, se accediera a las súplicas de la demanda. Para tal efecto considera que el a quo hizo una apreciación de las pruebas del proceso sin atender a los postulados de la sana crítica y que, en ese error, utilizó la prueba testimonial para dar por sentados los hechos de la alta velocidad y el estado de embriaguez en los que supuestamente conducía el fallecido, cuando lo apropiado era que ese tipo de hechos se probara a través de las respectivas pruebas técnicas, las cuales no fueron practicadas en el trámite contencioso. Reitera que en el proceso se acreditaron los elementos de la responsabilidad, como son el daño, la falla del servicio de la administración, y el nexo causal entre ambos. Frente al último de los
mencionados, reitera que los testimonios no son concluyentes en demostrar que el señor José Lisardo Losada Torrejano estuviera conduciendo en estado de embriaguez y a alta velocidad, por lo que considera que no está demostrado el hecho de la víctima que equivocadamente dio por cierto el Tribunal Administrativo del Huila en la sentencia apelada.
9. Admitido el recurso de apelación mediante auto del 22 de junio de 2001 (folio 219 del cuaderno principal), el Consejo de Estado corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión de segunda instancia a través de auto del 23 de agosto de 2001 (folio 221 ibídem), oportunidad frente a la cual guardaron silencio los intervinientes del proceso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
10. La Corporación es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el trámite de un proceso que, por virtud de la cuantía, tiene vocación de doble instancia. En efecto, la cuantía de la demanda observada al momento de su presentación –3 de septiembre de 1992-, supera la exigida por las normas vigentes en aquella época, esto es antes de que entrara en vigencia la Ley 446 de 19983, que establecían la cuantía necesaria para que un proceso fuera conocido en segunda instancia por el Consejo de Estado.
2. Los hechos probados
11. Con base en las pruebas recaudadas en el proceso contencioso administrativo, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 11.1. El señor José Lisardo Losada Torrejano era hijo de los demandantes Álvaro
Losada y Yolanda Torrejano, y hermano de John Fredy Losada Torrejano, Luis Javier Losada Torrejano, Mercedes Losada Torrejano, Claudia Milena Losada Torrejano, Martha Cecilia Losada Torrejano y Nancy Losada Torrejano, según las copias de los registros civiles de nacimiento que aparecen en el plenario (folios 2 a 9 del cuaderno 1). 11.2. El señor José Lisardo Losada Terrejano laboró como mesero en el Centro Turístico “Las Termales” de Rivera hasta el día 22 de febrero de 1992, y por dicho trabajo recibía una asignación básica mensual de $66 900, con una prima de 3 El artículo 129 del Código Contencioso Administrativo dispone que el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos. En razón de la cuantía, el proceso de la referencia es de doble instancia, pues la pretensión mayor correspondiente a los perjuicios morales cuya indemnización se reclama para cada uno de los demandantes, se estimó en 1 000 gramos de oro, que para la época de la presentación de la demanda tenían un valor de $7 833 000, suma que es mayor a la cuantía fijada por el Decreto 597 de 1988 ($6 860 000) para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa fuera de doble instancia. servicios mensual por valor de $11 100, según certificación expedida por la sociedad INTURHUILA Ltda. (folio 22 cuaderno 1). 11.3. El día 24 de febrero de 1992, aproximadamente a las 1:10 am, después de
haber estado jugando billar y tomando cerveza durante varias horas en un establecimiento público –salón de billares “Champion”- ubicado en el casco urbano del municipio de Rivera (Huila) en compañía de su amigo Libardo Cortés4, José Lisardo Losada Torrejano se movilizó en una motocicleta, primero al parque del pueblo a comerse una hamburguesa5 y después hacia su casa, y en el trayecto, cuando conducía por la calle 4° con carrera 10°, se encontró con un montículo de tierra en la vía que no estaba señalizado, el cual lo hizo perder el control del automotor y golpearse fuertemente en la cabeza. Al percatarse del accidente, algunas personas presentes en el lugar auxiliaron al señor Losada Torrejano y lo 4 Así se desprende de la declaración extraproceso rendida por Pedro Nel Perdomo Méndez ante la alcaldía municipal de Rivera (Huila), visible a folios 28 y 29 del cuaderno 1 del expediente. Allí se dice: “Yo trabajo en el café y billares Champion, es decir soy el que lo administro y al llegar a mi casa hacía poco que había salido del establecimiento y antes de salir vi a José Lisardo jugando billar como unas cuatro horas y él estuvo jugando con José Libardo Cortés y salió primero que yo como unos cinco o diez minutos antes”. La declaración extrajuicio que aquí se cita fue ratificada dentro del trámite contencioso en diligencia de testimonios cuya acta es visible a folio 122, en la cual se reiteró lo ya dicho en la declaración antes citada. También obra en el plenario la declaración extraproceso vertida por el señor
José Libardo Cortés (folio 31), quien manifestó: “… después de un rato me invitó José Lisardo a jugar billar… jugamos como cuatro o cinco chicos como hasta las once la noche en los billares Champion… y nos tomamos unas poquitas por ahí unas siete u ocho. Cuando terminamos de jugar nos sentamos en una mesa del mismo negocio, es decir a un lado de la mesa a dialogar con varios amigos… Mas o menos eran las once y cuarenta minutos de la noche cuando resolvimos salir del billar… hacia cada una de nuestras viviendas…”. La declaración aquí reseñada fue ratificada en el presente proceso, según acta de testimonio visible a folio 121, en la cual se dijo: “… jugamos algunos chicos de billar, consumimos algunas cervezas, aproximadamente de diez a catorce unidades cada uno, estuvimos contentos en ese lugar, jugamos hasta aproximadamente de once y media a doce de la noche, luego nos sentamos a hablar con otros amigos en una mesa aparte… esto en un término de 30 a 40 minutos… como antes le decía habíamos consumido de bebidas unas catorce cervezas cada uno, considero que no estaba en estado de embriaguez porque consumimos las cervezas en un lapso de 5 a 6 horas…”. 5 En el proceso se practicó la declaración juramentada de la señora Ana Lucía Sánchez (folio 110 cuaderno 1), quien administraba un puesto ambulante de venta de hamburguesas en el parque central del municipio de Rivera. En esa declaración se dice que “…como teníamos un carrito de hamburguesas ahí en la esquina del parque, él arrimó y se comió una
hamburguesa y montó con John el hermano menor de él, en la moto, y se fueron…”. trasladaron en una camioneta a la ciudad de Neiva para que fueran atendidas sus heridas, y allí murió a causa de las mismas6. Del hecho se dejó constancia en un informe elaborado por el comandante de la Subestación de Policía de Rivera (reposa en copia auténtica a folio 11), y fue narrado en similares términos en todas las declaraciones que se rindieron en el proceso, entre ellas la declaración rendida por el señor Héctor Iván Garzón Herrera7, en la cual se dijo: El día, pues no me acuerdo, pero hace ya como dos años y medio, no estoy seguro de la fecha, íbamos mi tío Julio César Garzón y yo, para la casa, era de noche, creo que eran cerca de las doce, y lo habitual es que siempre llegamos y nos sentamos en la esquina de la calle cuarta con carrera décima, y pues no llevábamos ni diez minutos de estar sentados ahí cuando vimos venir a JOSÉ LISARDO LOSADA conduciendo la moto y ahí en todo el centro de la calle está el espacio de la tapa de la alcantarilla, eso como está un poco hundido, por lo regular uno que maneja moto siempre trata de esquivarla, y pues JOSÉ LISARDO al tratar de esquivar el hueco se encontró con el montón de tierra y fue cuando se levantó con moto y todo y cayó como a unos veinte metros más adelante, cayó y siguió rodando, nosotros llegamos a auxiliarlo pero debido al estado en que se encontraba nosotros no podíamos moverlo, quedó medio muerto porque estaba botando sangre
por todas partes, y pues debido a la resonancia del golpe se levantaron todos los vecinos del lugar y pues ahí fue cuando llamaron al Médico 6 Según la copia auténtica del registro civil de defunción que reposa a folio 10 del cuaderno 1, el lugar de muerte del señor José Lizardo Losada Torrejano fue la ciudad de Neiva. Como causa del deceso se señala una “SEVERA CONTUSIÓN CEREBRAL, -FRACTURA DE CRANEO.- TRAUMATISMO CRANEO ENCEFÁLICO.=”. Igualmente, se indica como fecha de la muerte el 24 de febrero de 1992. 7 El testigo aquí nombrado había rendido declaración extraproceso ante la Alcaldía Municipal de Rivera, cuya acta reposa a folios 27 y siguientes del expediente. En esa oportunidad se afirmó por el testigo: “… yo estaba en la esquina de la proveedora La Avenida a eso de las doce y cinco de la noche con dos amigos Julio Garzón y Iván que no recuerdo el apellido y nos estábamos despidiendo cuando venía José Lisardo bajando en su moto y por sacarle el cuerpo a un hueco que había a un lado de la calle se fue con moto y todo contra un montón de tierra y saltó con la moto el montón de tierra y al caer volvió y se levantó la moto y cayó al suelo quedando la moto como a unos tres o cuatro metros del cuerpo de él…”. La declaración fue ratificada mediante testimonio rendido en el trámite contencioso, observable a folios 115 y siguientes. Carlos Javier y luego decidieron echarlo para Neiva en la camioneta de Alejandro Otálora8.
11.4. En el sector de la calle 4° con carrera 10° se estaba adelantando una obra de adecuación del sistema de alcantarillado del municipio de Rivera, contratada por el Instituto de Desarrollo Rural del Huila –IDEHUILA-9, y con ocasión de esa obra se abrió un orificio sobre la vía, acompañado de un montículo de tierra adyacente a 8 El testigo Alejandro Otálora reiteró la afirmación de la citada declaración, en el sentido de manifestar que creía que el señor Lizardo Losada Torrejano manejaba “rápido”, pero agrega que el sitio del accidente no tenía señalización. El señor Otálora es un testigo no presencial del accidente, en la medida en que en la declaración extraproceso (folio 29) ratificada en el trámite contencioso (folio 115 vuelto) se dice que “… yo estaba durmiendo en la casa y me desperté al oír un golpe muy fuerte en la calle y como duermo en el segundo piso abrí la ventana y miré hacia debajo de la calle y vi una moto tirada y un cuerpo de una persona tirado bocabajo…”. El testigo Julio César Garzón, quien es un testigo presencial por haber estado sentado en la esquina donde sucedió el accidente, reitera lo dicho por el testigo Abelardo Guzmán, pero aclara que la forma en que el señor José Lisardo Losada conducía era “normal” (declaración extraproceso que obra a folio 24, ratificada en testimonio visible a folio 125). El testigo Abelardo Guzmán, quien también es un testigo presencial al estar acompañando en el momento de los hechos al declarante antes citado, reitera que la
velocidad del motociclista era normal (Declaración extraproceso visible a folios 25 y siguientes, ratificada mediante testimonio observable a folios 14 y siguientes). Todos los testimonios coinciden en afirmar que el sitio del accidente no tenía señalización en relación con las obras que se adelantaban sobre la calle. 9 Así se hace constar en el oficio de fecha 30 de noviembre de 1993 suscrito por el Gerente del Instituto de Desarrollo Municipal del Huila –IDEHUILA- (folio 75 cuaderno 1), en el cual se dijo que “…el municipio de Rivera tuvo conocimiento de las características del contrato de obra civil para la construcción de las redes del acueducto municipal…”, y que “…el municipio no realizó ningún aporte ni financiero, ni en bien y servicios al IDEHUILA, ya que la obra fue financiada en su totalidad con recursos del Departamento”. Con el citado oficio se allegó copia del contrato referido en el mismo (folios 76 a 84 ibídem). aquél10, elemento que posiblemente causó otros accidentes en la zona11. Las características de los orificios abiertos para la realización de las obras de acueducto, fueron descritas por el ingeniero encargado de las mismas, en los siguientes términos: Efectivamente, para el caso particular mío era preciso hacer excavaciones para la instalación como lo detallaba anteriormente de válvulas de regulación del acueducto y eran excavaciones cuyas medidas estaban estimadas entre ochenta y cien centímetros de ancho por ocho y cien centímetros de largo con unas profundidades del orden máximo de cincuenta a ochenta centímetros…12.
11.5. La muerte del señor José Lisardo Losada Torrejano implicó para sus hermanos y sus padres una pérdida emocional, en la medida en que el fallecido tenía una relación muy cercana con sus familiares y además, según algunos testigos, colaboraba para el sostenimiento económico de sus padres, con quienes vivía13. 10 Fotos tomadas por el señor Celiar Vargas Torres (folios 88 y siguientes cuaderno 1) que tuvieron ratificación de autenticidad en testimonio de quien las tomó observable a folio 114. En ese reconocimiento judicial se dijo por el autor de las fotos: “PREGUNTADO POR EL JUZGADO: Sírvase manifestar al Juzgado, bajo la gravedad del juramento prestado, si las fotografías que se le ponen de presente… fueron tomadas y en caso cierto es verdadero su contenido. CONTESTÓ: Sí, esas fotografías las tomé yo luego de ocurrido el fallecimiento del señor JOSÉ LISARDO LOSADA TORREJANO, y corresponden el sitio donde se afirma tuvo el accidente, y por tanto, es cierto el contenido de las mismas”. Los demás declarantes coinciden en afirmar que el señor Celiar Vargas Torres tomó las fotos al día siguiente del accidente. En los fotogramas es visible el hueco presente en la vía y el montículo adyacente al mismo, elementos que no cuentan con señalización de advertencia sobre su existencia, y en la foto que aparece a folio 90 se observa la nomenclatura de una casa con el número 401. 11 De hecho, en el testimonio rendido por la señora Hermencia Quevedo Morales (folio 131) se dice que ella sufrió un accidente en motocicleta, en el mismo lugar de los hechos del
proceso de la referencia. 12 Testimonio rendido por el señor Jorge Pacheco Dussán, apreciable a folios 128 y siguientes del expediente. 13 Así lo relatan todos los testimonios rendidos dentro del proceso que no han sido citados hasta este punto, que son los siguientes: Ana Lucía Sánchez de Perdomo (folio 110), Jorge Eliécer Crespo (folio 111), María de Jesús Cabrera Guzmán (folio 112) y Víctor Julio Vargas Puentes (folio 112 en vuelto).
3. Problema jurídico
12. Para emitir una decisión de mérito en el proceso de la referencia, la Sala deberá analizar la presencia de los presupuestos básicos de la responsabilidad estataldaño, hecho de la administración y nexo de causalidad entre ambosy, con base en ellos, precisar si el daño cuya reparación reclaman los demandantes es imputable a la entidad demandada, lo que implica que la Sala realice un estudio de las siguientes cuestiones: 12.1. En primer lugar, tendrá que determinarse si se demostró en el proceso que la entidad demandada incurrió en una falla del servicio por no asegurarse de que las obras que se realizaban en las calles del municipio de Rivera, estuvieran adecuadamente señalizadas para evitar que los transeúntes de dichas vías sufrieran daños en su integridad o bienes. 12.2. En segundo lugar, deberá establecerse si está demostrado en el proceso el hecho propio y exclusivo de la víctima el cual consistió, según el Tribunal a quo, en que el señor José Lisardo Losada Torrejano se encontraba embriagado y estaba conduciendo la motocicleta en la que se movilizada a una velocidad mayor a la que
era prudente manejarla.
4. Análisis de la Sala
13. De conformidad con los hechos probados, la Sala tiene por demostrado el daño invocado por la parte actora, es decir, está debidamente acreditado que el 24 de febrero de 1992 falleció el señor José Lisardo Losada Torrejano, hecho que implicó para sus padres y hermanos un dolor y un sentimiento de congoja considerables, así como un detrimento patrimonial representado en la falta de apoyo económico a algunos de los demandantes por parte del familiar fallecido. 13.1. En efecto, se tiene acreditado el parentesco que los demandantes –
Yolanda Torrejano de Losada, Álvaro Losada, John Fredy, Luis Javier, Mercedes, Claudia Milena, Martha Cecilia y Nancy Losada Torrejanotenían con el fallecido José Lisardo Losada Torrejano. 13.2. La Sala considera que, debido al nexo de parentesco que existía entre el fallecido y los hoy accionantes en reparación es presumible, por aplicación de las reglas de la experiencia, que la muerte de aquél implicó para éstos una situación de congoja y dolor.
14. En lo tocante con la imputabilidad del daño a la entidad demandada, la Sala encuentra probado que el accidente en el que ocurrió la muerte del señor José Lisardo Losada Torrejano ocurrió como consecuencia de que el fallecido tuvo que esquivar un orificio en la vía, y que en esa maniobra se
topó con un montículo de tierra abandonado sobre la calle, lo que hizo que perdiera el control de la motocicleta que conducía y que, al caer, sufriera
varias heridas que a la postre produjeron la muerte al familiar de los actores. Igualmente, se encuentra demostrado que tanto el orificio en la vía como el montículo de tierra adyacente al mismo, eran producto de unas obras por parte del Instituto de Desarrollo Municipal del Huila –IDEHUILApara la adecuación del sistema de alcantarillado del municipio de Rivera, y que dichas obras no se encontraban señalizadas en el momento en que ocurrió el accidente. 14.1. Al estudiar el título de imputación jurídica con base en el cual debe analizarse la responsabilidad de la entidad demandada, la Sala encuentra que como en la demanda se alegó que el municipio de Rivera incurrió en una omisión en el deber de mantener sus vías en un adecuado estado para el tránsito de las personas, y como los hechos del proceso indican que el accidente generador del daño pudo haberse producido por la falta de señalización de unas obras que se adelantaban en las calles del mencionado municipio, entonces el presente caso deberá ser analizado con base en el régimen de falla del servicio. 14.1.1. En relación con los accidentes de tránsito causados por omisión de la administración en el deber de mantenimiento y señalización de elementos que obstaculicen las vías, la Sala ha indicado que los daños que de allí se deriven pueden ser imputables al Estado, siempre que se verifique que la entidad responsable faltó a su deber de vigilancia y control, y que no realizó ninguna actuación tendiente a eliminar los obstáculos o a advertir a los transeúntes –con la debida señalizaciónsobre la existencia de los mismos,
lo que es necesario para evitar la ocurrencia de hechos dañosos. Así se dijo en la sentencia del 20 de septiembre de 2007 en relación con el caso de un accidente que se produjo por la presencia de un derrumbe en la vía: De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, el daño originado como consecuencia de un deslizamiento de tierra es imputable al Estado en los eventos en los cuales el hecho se causa por la omisión, o defectuosa señalización de las vías públicas, o cuando se produce un deslizamiento intempestivo de tierra el cual exigía la instalación de señales preventivas, o cuando no se realiza la señalización de vías que se encuentren en reparación o en sitios que sean considerados de alto riesgo, o cuando existe omisión por parte de la administración en la ubicación de medidas preventivas que informen la presencia de cambios transitorios en las vías públicas14. También ha determinado la Sala que para que se pueda establecer la imputabilidad al Estado por los daños sufridos por las deficiencias u omisiones en la señalización de vías
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